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TA CUN - 25000231500020230017900-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230017900-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente: 250002315000202300179-00

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE

Demandado: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema: NIEGA AMPARO NO SE VERIFICA VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia, previsto en el Decreto 2591 de 1991, para la acción de tutela, procede la Sala a resolver conforme a los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDAFUNDAMENTOS Y PRETENSIONES 1.1.1 El señor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, de los que refuta vulnerados con el proveído d el 2 de marzo de 2023, por el que se negó su solicitud para inaplicar la sanción de multa de dos (2) SMLMV,

patrimonio, de los que refuta vulnerados con el proveído d el 2 de marzo de 2023, por el que se negó su solicitud para inaplicar la sanción de multa de dos (2) SMLMV, impuesta con providencia del el 10 de noviembre de 2021, en incidente de desacato de tutela radicado 110013342049202100079-00, y confirmada en grado jurisdiccional de consulta, con proveído del 30 de noviembre de 2021, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.2 En fundamento de sus reclamaciones contrastado el libelo introductorio y documentos anexos al mismo, la tutelante reseña premisas de los que destaca esta Sala, los siguientes hechos:Acción de Tutela Expediente: 250002315000202300179-00

Accionante: Ramon Alberto Rodríguez Sentencia Página 2 de 23  Víctor Julio Gutiérrez Rojas, promovió acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV, admitida con auto del 23 de marzo de 2021, del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, y con sentencia del 12 de abril de 2021, profirió sentencia, amparando el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, en favor de quien se ordenó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se procediera a surtir en debida forma, su notificación de la Resolución 2016.59237R del 4 de febrero de 2020, de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 4° del Decreto

debida forma, su notificación de la Resolución 2016.59237R del 4 de febrero de 2020, de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020, y en caso de no lograrse, ordenó, subsidiariamente, que una vez superada la crisis generada por el virus COVID 19, la accionada debía realizar la notificación en la forma establecida en los artículo 67 y siguientes del CPACA.  Amparo confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección C, en sede de impugnación.  El 27 de abril de 2021, el señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas, promovió el incidente de desacato, por considerar que no se había dado cumplimiento a la orden de amparo tutelar, cuya apertura se dispuso con auto del 15 de septiembre de 2021, del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas, finiquitado con providencia del 10 de noviembre de 2021, que declaró en desacato a la autoridad incidentada y la sancionó con multa de dos (2) SMLMV.  Sanción confirmada en grado de Consulta, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, con providencia del 26 de septiembre de 2021, respecto de la que el A Quo, con auto del 9 de agosto de 2022, dispuso, obedecer y cumplir.  El 10 de agosto y 21 de octubre de 2022, el representante judicial de la

septiembre de 2021, respecto de la que el A Quo, con auto del 9 de agosto de 2022, dispuso, obedecer y cumplir.  El 10 de agosto y 21 de octubre de 2022, el representante judicial de la Unidad de Victimas radicó informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela y en consecuencia, solicitó la inaplicación de la sanción de multa impuesta el 10 de noviembre de 2021 al Doctor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de ex director general de la Unidad para atención y reparación integral a las víctimas UARIV.Acción de Tutela Expediente: 250002315000202300179-00

Accionante: Ramon Alberto Rodríguez Sentencia Página 3 de 23  El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Cobro Coactivo; requiriendo informe sobre las actuaciones surtidas dentro del procedimiento de cobro coactivo 110013342049202100079-00 en contra del ex director general de la UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el señor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE; dependencia que dio alcance al reseñado requerimiento, informando que, "(…) consultada la plataforma del Sistema General de Cobro Coactivo

(SGCC), se obtuvo que, a la fecha, el proceso se encuentra activo, con citación DEAJGCC22-8728 enviada a la dirección procesal aportada

informando que, "(…) consultada la plataforma del Sistema General de Cobro Coactivo (SGCC), se obtuvo que, a la fecha, el proceso se encuentra activo, con citación DEAJGCC22-8728 enviada a la dirección procesal aportada por el sancionado para que se acerque a notificar de la Resolución de mandamiento de pago DEAJGCC22-8642 del 30/11/2022, o lo autorice electrónicamente, actuaciones ante las cuales el sancionado ha guardado silencio. (...) que a la fecha adeuda las siguientes sumas de dinero: Vr. Obligación Intereses Total $ 1.817.052 $ 665.154 $ 2.482.206”  El 2 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, profirió auto, negando la solicitud de inaplicación de la multa impuesta el 10 de noviembre de 2022, en contra del Director GeneralUNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS (UARIV). 1.1.3 Concurrentemente, aduce en tutelante, contra la enunciada providencia del 2 de marzo de 2023, sustancialmente, las siguientes, razones de derecho:  Desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU-034 de 2018, en cuanto, conforme a la misma, la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden, y aun cuando la sanción sea impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla, si ante el juez se acredita el cumplimiento de la sentencia, por cuanto emerge que la sanción ha cumplido su objetivo, y por tanto pierde sus efectos.

sea impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla, si ante el juez se acredita el cumplimiento de la sentencia, por cuanto emerge que la sanción ha cumplido su objetivo, y por tanto pierde sus efectos.  Genera un inminente riesgo para los derechos fundamentales del sancionado, RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, pues la orden de multa continúa vigente, pese a que ya se realizaron las actuaciones pertinentes para cumplir la orden de amparo tutelar.Acción de Tutela Expediente: 250002315000202300179-00

Accionante: Ramon Alberto Rodríguez Sentencia Página 4 de 23  Encuentran agotados todos los mecanismos judiciales al alcance del sancionado, en tanto se ha solicitado en distintas oportunidades la inaplicación de la sanción, no existiendo recurso adicional para que sea resuelto por el superior, toda vez que la sanción fue confirmada en sede de consulta, y en Sentencia SU-035 de 2018, la Corte Constitucional, estableció la procedencia de la acción de tutela, contra providencias proferidas en incidente de desacato. 1.1.4 En orden de las anteriores premisas, el tutelante formula como pretensiones:  Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio del señor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE.  Se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá: (i) dejar sin efectos la decisión contenida en su auto del 2 de marzo de 2023; (ii) proferir

ANDRADE.  Se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá: (i) dejar sin efectos la decisión contenida en su auto del 2 de marzo de 2023; (ii) proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta al señor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su condición de director de la UARIV, contrastando el cumplimiento de la orden tutelar y las directrices contenidas en la Sentencia SU 034 DE 2018 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, y (iii) comunicar a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria que se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. 1.2. ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicita se nieguen las pretensiones de la tutelante, y argumenta, carece de fundamento su réplica de vulneración a sus derechos fundamentales, advertido que se ciñó al ordenamiento jurídico previsto en Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, en trámite de la tutela promovida por Víctor Gutiérrez Rojas contra la UARIV, y el incidente de desacato, tamizando que en la Sentencia T-233 de 2018, la Corte Constitucional destacó el rol preponderante de la tutela judicial efectiva, comprendido el cumplimiento eficaz de la orden tutelar y se

T-233 de 2018, la Corte Constitucional destacó el rol preponderante de la tutela judicial efectiva, comprendido el cumplimiento eficaz de la orden tutelar y se restablezcan los derechos lesionado, y que en doctrina del Alto Tribunal Constitucional, es obligación de la autoridad judicial que profiere el fallo, propender por su cumplimiento, y se le impone, adelantar las gestiones necesarias para poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental amparado.Acción de Tutela Expediente: 250002315000202300179-00

Accionante: Ramon Alberto Rodríguez Sentencia Página 5 de 23

II-ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Radicado el libelo introductorio el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con auto del veinticuatro (24) de marzo de la misma anualidad, se admitió la demanda y ordenó notificar al Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se ordenó oficiar a la autoridad judicial accionada, para que allegara de manera física o digital las piezas procesales principales, del expediente del incidente de desacato especialmente lo relacionado con la solicitud de inaplicación de la sanción. 2.2La notificación a la autoridad accionada y el accionante, se surtió vía electrónica, el 25 de febrero de 2023, con acuse de entrega de la misma fecha (expediente digital SAMAI)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

electrónica, el 25 de febrero de 2023, con acuse de entrega de la misma fecha (expediente digital SAMAI)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 3.1.1. Se reitera en orden del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de esta Sala, para conocer y decidir la presente acción de tutela,

contrastado que el accionante tiene domicilio en Bogotá D.C, conforme se infiere del libelo introductorio, y de contera, atendido el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, la afectación que alega a los mismos, producen sus efectos en esta ciudad, de comprensión territorial de este Tribunal. Por demás y sin perjuicio que, en doctrina de la Corte Constitucional, el Decreto 333 de 2021, solo contiene reglas de reparto, en el sub-lite advierten cumplidas contrastado que la autoridad accionada es el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 3.1.2 En tamiz de los requisitos de procedibilidad, advierte que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y en el sublite, en principio, avizoran cumplidos; como quiera que conforme decantó elAcción de Tutela Expediente: 250002315000202300179-00

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Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1, unificando sus criterios,2 bajó la consideración de su procedencia3, condiciona a l os siguientes

Accionante: Ramon Alberto Rodríguez Sentencia Página 6 de 23

Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1, unificando sus criterios,2 bajó la consideración de su procedencia3, condiciona a l os siguientes requisitos, en lo que retoma la doctrina de la Corte Constitucional4 i) Relevancia constitucional ii) No se trate de tutela contra tutela iii) Inmediatez iv) Subsidiariedad Esto es, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, requisitos genéricos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos los parámetros referidos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. De igual forma, conforme a la sentencia C-590 del 8 de junio de 20055, reiterada en las sentencias SU-913 de 2009 y SU-168 de 2017, entre otras, la Corte Constitucional, estableció que además de los requisitos generales referidos, se

las sentencias SU-913 de 2009 y SU-168 de 2017, entre otras, la Corte Constitucional, estableció que además de los requisitos generales referidos, se deben tener en cuenta las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales, los cuales corresponden a los siguientes defectos frente a la providencia judicial demandada: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-913 de 2009 y Su-168 de 2017, entre otras. 5 “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.Acción de Tutela

Expediente: 250002315000202300179-00

Accionante: Ramon Alberto Rodríguez Sentencia Página 7 de 23

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez es víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que se presenta cuando el juez omite en su decisión, dar cuenta de sus fundamentos fácticos y jurídicos, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, que se presenta, entre otros eventos, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7 h. Violación directa de la Constitución, concurre en el evento de decisiones judiciales ilegitimas que afectan derechos del orden superior8. 6 Sentencia T-522/01 7 Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño)Acción de Tutela Expediente: 250002315000202300179-00

Accionante: Ramon Alberto Rodríguez Sentencia Página 8 de 23 3.1.2.1Evidencia cumplido el requisito de Relevancia constitucional: por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio Es decir, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplego en torno a los motivos por los que considera que el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos sustantivo, en marco del incidente de

alegados, mediante la argumentación que desplego en torno a los motivos por los que considera que el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos sustantivo, en marco del incidente de desacato radicado 110013342-2021-00079-00. Dicho argumento con respecto a la relación existente entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir el tutelante, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 3.1.2.2. Procedencia de la acción de tutela contra otras actuaciones dentro de una acción de tutela . Ahora bien, se encuentra que la acción de tutela impetrada, se dirige contra una decisión o actuación de otra acción de tutela, al respecto, La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de

contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus SalasAcción de Tutela Expediente: 250002315000202300179-00

Accionante: Ramon Alberto Rodríguez Sentencia Página 9 de 23 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Resaltado fuera de texto). 3.1.2.3. Bajo ese contexto, se puede puntualizar tres posibilidades o excepciones en que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en

excepcional.” (Resaltado fuera de texto). 3.1.2.3. Bajo ese contexto, se puede puntualizar tres posibilidades o excepciones en que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, conforme sigue: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.Acción de Tutela Expediente: 250002315000202300179-00

Accionante: Ramon Alberto Rodríguez Sentencia Página 10 de 23 3.1.2.4 Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial. 3.1.2.5 Acotado lo anterior, encuentra la Sala que en este caso procede la acción de

providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial. 3.1.2.5 Acotado lo anterior, encuentra la Sala que en este caso procede la acción de tutela interpuesta, en tanto se dirige contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela y busca la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 3.1.2.6 Encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, contrastado que la providencia de la que se refuta en sede de tutela, afectación a los derechos fundamentales del accionante, calenda 2 de marzo de 2023, y respecto de la fecha en que se promovió la pretensión de amparo constitucional, el tiempo que media, es menor a un (1) mes armoniza con la naturaleza y finalidades de la acción de tutela, específicamente, con la urgencia que deriva de la perentoriedad de sus términos. 3.1.2.7. Evidencia cumplida el requisito de subsidiariedad , contrastado que la unidad Administrativa Especial para la reparación integral de las víctimas promovió la solicitud de inaplicación de la Sanción durante el trámite incidental pero posterior a la decisión donde se confirmó tal disposición, luego se evidencia que frente a la negativa de inaplicar la sanción de multa impuesta a la accionante en su calidad de Director de la UARIV, no procede recurso que permita elevar la solicitud de inaplicación de la sanción ante superior funcional, en tanto la decisión de desacato se encuentra en firme, y además se encuentra que no hay otro medio de defensa

inaplicación de la sanción ante superior funcional, en tanto la decisión de desacato se encuentra en firme, y además se encuentra que no hay otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la transgresión a sus derechos fundamentales, que aduce contiene la precitada decisión. En este orden destaca que el concepto de providencia judicial comprende los de sentencias, autos interlocutorios y autos de trámite, y la Corte Constitucional ha sido enfática en sus sentencias SU-695 de 2015 y T511 de 2020, respecto a la necesidad de diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios 9, y en relación con estos últimos, la acción de tutela procede en los siguientes eventos: 9 Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.Acción de Tutela Expediente: 250002315000202300179-00

Accionante: Ramon Alberto Rodríguez Sentencia Página 11 de 23 i) cuando “se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”; ii) si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si “la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable ”. En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de “los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]”10.

En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra autos

menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]”10. En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final 11, y este criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”12, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “ otros mecanismos de defensa judicial ”13. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”14; y ii) no “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable”15. En conclusión y retomando el caso sub examine se encuentra que el accionante no cuenta con más medios judiciales para controvertir la actuación judicial objeto de la acción de constitucional impetrada, que considera lesiva a sus derechos fundamentales. 3.1.2.8 Encuentra satisfecho el supuesto de legitimación en la causa por activa y

acción de constitucional impetrada, que considera lesiva a sus derechos fundamentales. 3.1.2.8 Encuentra satisfecho el supuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva; es así contrastado que el señor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, es titular de los derechos para los que solicita amparo, y en marco del libelo introductorio, en relación de la autoridad que integra el contradictorio por

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