🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020230104700-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230104700-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL – PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Radicado: 25000-23-15-000-2023-01047-00

Demandantes: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar sentencia en el proceso ordinario de pérdida de investidura iniciado por la señora YENY YOMAIRA GARZÓN , en contra del entonces Diputado a la Asamblea de Cundinamarca VÍCTOR JULI AN SÁNCHEZ ACOSTA , en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, demanda radicada el 14 de noviembre de 2023.

II. ANTECEDENTES

2.1. Solicitud de pérdida de investidura

La solicitud de pérdida de investidura se formuló en los siguientes términos:

2.1.1. Pretensiones.

“PRIMERA: Decretar la Pérdida de Investidura del Diputado por el Departamento de

La solicitud de pérdida de investidura se formuló en los siguientes términos:

2.1.1. Pretensiones.

“PRIMERA: Decretar la Pérdida de Investidura del Diputado por el Departamento de Cundinamarca, ciudadano Señor VICTOR JULIAN SÁNCHEZ ACOSTA, identificado con la c édula de ciudadanía No. 1010175140, cargo que actualmente ejerce por el período comprendido por los años 2020 a 31 de diciembre de 2023, miembro del partido de unidad la “U”, por incurrir en la violación del régimen de incompatibilidades.

SEGUNDA: En firme la decisión peticionada se ordene la separación inmediata del cargo junto a las consecuencias de orden Constitucional y legal que esta decisión conlleva.”Radicado: 25000-23-15-000-2023-01047-00

Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

2

2.1.2. Hechos que fundamentan la solicitud.

-. Relata la demanda que el ciudadano Víctor Julián Sánchez Acosta , fue elegido Diputado a la Asamblea de Cundinamarca para el periodo 2020-2023.

-. Rompiendo el principio constitucional de la igualdad, sin renunciar ante la Asamblea de Cundinamarca, ini ció, culminó su campaña electoral y fue electo Alcalde del municipio de Soacha-Cundinamarca.

-. Tal hecho, para la demandante , constituye una vulneración del régimen de incompatibilidades por parte del señor Sánchez Acosta, toda vez que, declarada su

Alcalde del municipio de Soacha-Cundinamarca.

-. Tal hecho, para la demandante , constituye una vulneración del régimen de incompatibilidades por parte del señor Sánchez Acosta, toda vez que, declarada su elección el día 9 de noviembre de 2023 en el salón de actos del Colegio Bolívar de Soacha, se le hizo entrega de la credencial como alcalde del citado municipio para el periodo 2024-2027 por el partido de la “U”, sin renunciar previamente al cargo de Diputado. Refiere la accionante que la prueba aportada al proceso demuestra que en acto protocolario y público, la Registradora Municipal de Soacha entreg ó la credencial respectiva y el señor diputado Sánchez Acosta manifestó públicamente su aceptación del cargo en la administración municipal de manera verbal y firmó el libro de registro interno de aceptación del cargo público de Alcalde Municipal como lo hicieron los concejales y ediles.

-. Por lo anterior, explica que al señor Sánchez Acosta, ejerciendo para la fecha de la demanda el cargo de diputado a la Asamblea de Cundinamarca , le resultaba incompatible el haber aceptado el cargo de alcalde de Soacha ( para el cual fue elegido el 29/10/23), el pasado 9 de noviembre de 2023, ejerciendo coetáneamente el cargo público de diputado , sin haber renunciado con antelación y aceptada su renuncia, por lo cual incurrió en la violación del régimen constitucional y legal de incompatibilidades, ya que la Constitución y la ley exigen en su verbo rector “aceptar cargo” sin interesar si se posesiona o no.

-. Informa además que, el señor Sánchez Acosta, sin renunciar al cargo público de

incompatibilidades, ya que la Constitución y la ley exigen en su verbo rector “aceptar cargo” sin interesar si se posesiona o no.

-. Informa además que, el señor Sánchez Acosta, sin renunciar al cargo público de diputado, continúa devengando honorarios, utilizando las oficinas públicas y elementos como la camioneta of icial placa OFK 687 y cuatro personas de apoyo, asistiendo, interviniendo y votando en la Asamblea de Cundinamarca, días después de haber aceptado el cargo público de alcalde de Soacha (09/11/2023).

2.1.3. Fundamentos de Derecho.

La normativa con la que sustenta las pretensiones de la demanda se enmarca en la siguiente:

  • “Constitución política: “

ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública , y si lo hicieren perderán su investidura.”Radicado: 25000-23-15-000-2023-01047-00

Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

3

  • Ley 617 de 2000:

“Articulo 48. Perdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales.

Los diputados y concejales municipales y distrita les y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

  • Ley 2200 de 2022:

administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

  • Ley 2200 de 2022:

“Artículo 50. de las Incompatibilidades de los Diputados. Los diputados no podrán:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución Política, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública , y si lo hicieren perderán su investidura.”

(…)

Artículo 51. Otras Incompatibilidades . Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su

período o retiro del servicio:

1.1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos;

1.2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales”

(…)

Artículo 52. Duración de la Incompatibilidad . Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el perí odo constitucional para el cual fueron elegidos salvo disposición en contrario.”

(…)

Artículo 60. Pérdida de la Investidura.

Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos:

1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de

(…)

Artículo 60. Pérdida de la Investidura.

Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos:

1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”Radicado: 25000-23-15-000-2023-01047-00

Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

4

“Ley 1437 de 2011”:

Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

2.2. Admisión de la solicitud de pérdida de investidura.

Mediante Acta de reparto del 14 de noviembre de 2023, se asignó el conocimiento del asunto de la referencia a este Despacho judicial. Luego, con auto del 16 del mismo mes y año se inadmitió la demanda.

Una vez corregida la demanda, con auto de 7 de diciembre de 2023, el Magistrado Sustanciador admitió la solicitud de pérdida de investidura.

mismo mes y año se inadmitió la demanda.

Una vez corregida la demanda, con auto de 7 de diciembre de 2023, el Magistrado Sustanciador admitió la solicitud de pérdida de investidura.

2.3. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura

Notificada la admisión de la solicitud de pérdida de investidura , el entonces Diputado Víctor Julián Sánchez Acosta presentó oportunamente la contestación.

Como argumentos de defensa planteó los siguientes:

El demandado inició por manifestar que la demandante ha incurrido en persecución en contra del ciudadano Víctor Julián Sánchez Acosta con sus diferentes demandas, así: i) ante el Consejo Nacional Electoral, pretendiendo la revocatoria del acto de inscripción por incumplimiento de requisitos legales, pretensión negada con Resolución No. 9923 del 18 de septiembre de 2023, por haber sido desvirtuada; ii) pérdida de investidura No. 2023 -00611-00, instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por presunto conflicto de interés, al no renunciar como Diputado a la Asamblea para adelantar la campaña como candidato a la alcaldía de Soacha, proceso en el que se negaron las pretensiones de la acción en fallo del 27 de noviembre de 2023 ; y iii) la presente demanda de pérdida de investidura, por presunta violación al régimen de incompatibilidades.

En el caso de autos , la accionante Yeny Yomaira Garzón solicitó la pérdida de investidura del demandado como Diputado de la Asamblea de Cundinamarca, por considerar que quebrantó el régimen de incompatibilidades, al haber sido elegido

En el caso de autos , la accionante Yeny Yomaira Garzón solicitó la pérdida de investidura del demandado como Diputado de la Asamblea de Cundinamarca, por considerar que quebrantó el régimen de incompatibilidades, al haber sido elegido alcalde de Soacha y recibido la credencial que así lo acredit a, para el período constitucional 2024 -2027, mientras aún ejercía el cargo de diputado, condición que en concepto de la accionante configura causal de incompatibilidad.

Considera que las pretensiones no tienen viabilidad jurídica, dado que el fundamento y argumento que expone la accionante se estructura en su propio concepto e interpretación normativa, en un marco por completo ajeno , tanto al contenido normativo como al desarrollo jurisprudencial que se ha expedido alrededor de las causales de la pérdida de investidura y sobre lo cual no existe duda alguna que no se está frente a la violación del régimen de incompatibilidades.Radicado: 25000-23-15-000-2023-01047-00

Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

5

Aclaró que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados es fijado por la ley, según mandato expreso del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2007 y no admite interpretaciones o analogías.

Respecto a la entrega de credenciales, explica que es un acto propio de la autoridad electoral, y se realiza una vez concluye el escrutinio y se declara la elección, es

interpretaciones o analogías.

Respecto a la entrega de credenciales, explica que es un acto propio de la autoridad electoral, y se realiza una vez concluye el escrutinio y se declara la elección, es decir, tal como lo ha referido el Consejo de Estado, la declaratoria de elección y entrega de credenciales “es un acto puramente declarativo, que acredita el hecho de la elección y la situación jurídi ca del elegido, reconoce derechos de carácter particular y concreto…” 1, por lo tanto, la credencial y aceptación del cargo no constituye la posesión en el mismo, mucho menos el ejercicio de autoridad, recordando que para ese momento el cargo está legítimamente ocupado.

Pues bien, la causal de incompatibilidad invocada se sustentó en el contenido de los artículos 291 de la Constitución Política y 50, numeral 1 de la Ley 2200 de 2022 que establecen:

Constitución Política:

“ARTÍCULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”.

Ley 2200 de 2022:

“ARTÍCULO 50. De las incompatibilidades de los diputado s. Los diputados no podrán: 1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 291 de la Constitución Política, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”.

(…) “PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las incompatibilidades descritas en el Artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus

perderán su investidura”.

(…) “PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las incompatibilidades descritas en el Artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.

Conforme la norma expuesta, y lo propuesto por la jurisprudencia, el demandado expone las siguientes conclusiones:

-. Calidad de miembro de corporación pública al momento de la ocurrencia de los hechos:

El señor Víctor Julián Sánchez Acosta, fue electo como Diputado en la Asamblea Departamental de Cundinamarca hasta el 31 de diciembre de 2023.

-. Que el Diputado acepte o desempeñe, simultáneamente, un cargo en la administración pública ya sea que lo haga con posterioridad a su posesión como cabildante o ya estuviese ejerciéndolo para ese momento.

El presente requisito no se configura por cuanto el demandado no aceptó o desempeñó simultáneamente con el de Diputado, un cargo en la administración. Señala que la demanda no identi fica cuál es la norma que obligaba al diputado a

1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, C.P. Alfonso Vargas Rincón, 16 de enero de 2013, Radicado No 25000-23-41-2012-00428-01 (ACRadicado: 25000-23-15-000-2023-01047-00

Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

6

Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

6

renunciar, tampoco se aportó prueba que demuestre la presunta aceptación del cargo para el que fue elegido, sus términos y fundamento fáctico.

Explica además que la calidad que ostenta un Diputado, según la Constitución y la jurisprudencia, es que son servidores de elección popular directa que no ostentan la calidad de empleados públicos. De acuerdo con la posición pacífica del Honorable Consejo de Estado, se tiene sobre el punto que : “Es claro, en primer lugar, que los diputados no tienen la calidad de empleados públicos , no obstante que perciben honorarios por la asistencia a las sesiones de la Asamblea , ya que expresamente la Constitución determina en su artículo 299 que son servidores públicos. En consecuencia, como los diputados no ostentan la calidad de empleados no se cumple con el requisito exigido por la ley que caracteriza el ejercicio de autoridad civil. (…)

El ejercicio de la autoridad política, según la norma, exige como condición detentar la calidad de alcalde, secretario del municipio o jefe de departamento administrativo; como quiera que los diputados son servidores públicos no están investidos de autoridad política”.2

Por lo anterior, un Diputado , al NO se r empleado público, no está sometido a las normas relacionadas con la relación legal y reglamentaria de cualquier empleado público al servicio del país. Al ser un miembro de una Corporación de elección popular, sus integrantes elegidos por voto no son empleados públicos, pues hacen parte de una categoría denominada miembros de una corporación políticopúblico al servicio del país. Al ser un miembro de una Corporación de elección popular, sus integrantes elegidos por voto no son empleados públicos, pues hacen parte de una categoría denominada miembros de una corporación políticoadministrativa, elegidos popularmente, con funciones, competencias específicas y régimen especial de honorarios y seguridad social.

Considera además que el ejercicio como Diputado no excluye su derecho a postularse para la alcaldía de Soacha o cualquier otro cargo de elección popular, teniendo como única limitación la inegibilidad simultánea que prohíbe el artículo 53 de la Ley 2200 de 2022, según el cual “ Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.

Por lo anterior, no puede ser censura ble y mucho menos constituye causal de incompatibilidad que siendo elegido , se coarte su derecho a recibir la credencial que lo acredite como alcalde electo y se niegue su derecho a aceptar los resultados de la elección, siendo que no se causa simultaneidad en el ejercicio de las funciones públicas del diputado y el alcalde.

Así mismo, explica que la aceptación de la elección, no corresponde a la aceptación del cargo que regula el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015 y que limita su aplicación a los empleos públicos de carrera, libre nombramiento y remoción, empleos de período fijo y empleos temporales, es decir, a los empleos públicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional y territorial y demás entidades reguladas por el Decreto Ley 2400 de 1968 y en la Ley 909 de 2004, que no incluyen los cargos de elección popular.

la Rama Ejecutiva en el orden nacional y territorial y demás entidades reguladas por el Decreto Ley 2400 de 1968 y en la Ley 909 de 2004, que no incluyen los cargos de elección popular.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia con Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0939-01(3077) del 3 de julio de 2003, consejero ponente: Reinaldo Chavarro BuriticáRadicado: 25000-23-15-000-2023-01047-00

Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

7

La entrega de credencial y aceptación de los resultados de las elecciones resulta además necesaria para iniciar los procesos de empalme que han sido regulados y exigidos por las autoridades electorales y organismos de control a partir de las exigencias previstas en la Ley 951 de 2005 por la cual se crea y hace obligatoria el acta de informe de gestión al término e inicio del ejercicio de un cargo público.

Por lo tanto, la aceptac ión de la elección no reemplaza la posesión del elegido y constituye un acto protocolario que le va a permitir al elegido iniciar los procesos de empalme del cual surge el informe de gestión de la administración saliente y fundamenta el Plan de Desarrollo de la administración entrante.

Para el asunto en estudio, explica que la posesión en el cargo de Alcalde Municipal de Soacha se realizó el 1 de enero de 2024, siendo ésta la fecha a partir de la cual empezó a cumplir las funciones del cargo para el que fu e elegido, habiendo

Para el asunto en estudio, explica que la posesión en el cargo de Alcalde Municipal de Soacha se realizó el 1 de enero de 2024, siendo ésta la fecha a partir de la cual empezó a cumplir las funciones del cargo para el que fu e elegido, habiendo concluido su gestión como Diputado de la Asamblea de Cundinamarca el 31 de diciembre de 2023.

Comprobándose la ausencia de la incompatibilidad alegada, precisa también que el demandado no actuó dolosamente como pretende hacerlo creer la demandante, al no renunciar al cargo como Diputado, toda vez que el hecho de recibir la credencial de alcalde electo NO constituye de ningún modo que estuviera i ncurso en la prohibición del artículo 291 de la Constitución Política.

III. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DEL PROCESO

El 19 de enero de 2024 , el Magistrado Sustanciador dictó auto de decreto de pruebas en el que se determinó lo siguiente:

3.1. De la parte demandante.

-. Decretó las pruebas aportadas por la parte solicitante con la solicitud de la pérdida de investidura y su subsanación, entre las cuales se encuentran las siguientes:

  • Capturas de pantalla y URL de las publicaciones de la cuenta del señor Julián Sánchez Perico Jr. en la red social Facebook. Al respecto, en auto del 19 de enero de 2024 se consideró que por el solo hecho de que los mensajes de datos no se hubieran presentado en su forma original, sino como capturas de pantalla o copias, no se les negará prima facie su validez y eficacia suasoria. Por el contrario, se les tendrá como pruebas documentales, para ser valoradas con los demás medios de convicción.

de pantalla o copias, no se les negará prima facie su validez y eficacia suasoria. Por el contrario, se les tendrá como pruebas documentales, para ser valoradas con los demás medios de convicción.

  • Respuesta en archivo digital en la que el Jurídico de la Asamblea de Cundinamarca de fecha octubre 6 de 2023 certifica el costo mensual de la unidad de apoyo del diputado Sánchez Acosta.
  • Respuesta dada por la Directora operativa de la Gobernación de Cundinamarca según radicado No 000423 de septiembre 29 de 2023, donde informa que el diputado utiliza la camioneta placas OFK687.Radicado: 25000-23-15-000-2023-01047-00

Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

8

  • Mediante memorial radicado el 21 de noviembre de 2023 , la parte demandante aportó copia del formulario E-26 de declaratoria de elección del señor Víctor Julián Sánchez Acosta como alcalde del municipio de Soacha.
  • Con memorial radicado el 01 de diciembre de 2023, la parte demandante aportó el formulario E -26 de acta parcial del escrutinio general de la Asamblea del 15 de novi embre de 2019 , en el que se declaró la elección como diputado del departamento de Cundinamarca al señor Víctor Julián

Sánchez Acosta.

-. Decretó las siguientes pruebas solicitadas con la demanda:

  • Un Informe que deberá ser rendido por la Presidencia de la Asamblea de

como diputado del departamento de Cundinamarca al señor Víctor Julián Sánchez Acosta.

-. Decretó las siguientes pruebas solicitadas con la demanda:

  • Un Informe que deberá ser rendido por la Presidencia de la Asamblea de Cundinamarca, para que declare: (i) si al 10 de noviembre de 2023 el señor Víctor Sánchez Acosta había renunciado al cargo de diputado de Cundinamarca. En caso afirmativo, remita copia de la carta de renuncia y su aceptación; y (ii) las fechas entre las cuales el señor Víctor Sánchez Acosta ejerció el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y el monto de sus honorarios y gastos de representación en los meses de noviembre y diciembre de 2023.
  • Oficiar a la Registraduría Municipal de Soacha -Cundinamarca para que aporte: (i) copia de la credencial de alcalde de Soacha con su fecha de expedición, del señor Víctor Sánchez Acosta ; y (ii) copia del folio o documento de aceptación con su respectiva fecha de aceptación del cargo de alcalde electo del municipio de Soacha por parte del señor Víctor Sánchez

Acosta.

  • En cumplimiento del auto de pruebas se recibieron las siguientes:
  • Certificación expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Asamblea Departamental de Cundinamarca el 18 de enero de 2024 en el que informa que el señor Sánchez Acosta fungió como diputado entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.
  • Oficio No. 1010 -11-015-2024 del 24 de enero de 2024 , expedido por los

de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.

  • Oficio No. 1010 -11-015-2024 del 24 de enero de 2024 , expedido por los registradores Especiales del Estado Civil de Soacha - Cundinamarca.

Informan, entre otras cosas, que el software de escrutinio emitió igualmente las Credenciales de declaratorias (Formulario E-27) para cada candidato que resultó electo, que suscribieron los miembros y la secretaria de la Comisión Escrutadora Municipa l, las cuales en acto de carácter protocolario fueron entregados a los candidatos electos

  • Acta de Posesión No. 006 del 31 de diciembre de 2023 expedida por el Departamento de Cundinamarca - Notaría Segunda del Circuito de Soacha Sibaté y Granada - Cundinamarca en la que el ciudadano Sánchez Acosta toma posesión como Alcalde del Municipio de SoachaCundinamarca, para el periodo constitucional del 1 de enero de 2024 31 de diciembre de 2027.Radicado: 25000-23-15-000-2023-01047-00

Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

9

3.2. De la parte demandada

La parte demandada contestó el líbelo y no aportó ni solicitó pruebas.

IV. INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y EL MINISTERIO PÚBLICO.

A continuación, se resumen las intervenciones de las partes y el Ministerio Público en la audiencia pública de pérdida de investidura celebrada el 12 de febrero de 2024:

A continuación, se resumen las intervenciones de las partes y el Ministerio Público en la audiencia pública de pérdida de investidura celebrada el 12 de febrero de 2024:

4.1. Parte solicitante

Intervino la señora Yeny Yomaira Garzón , quien presentó argumentos similares a los expuestos con la solicitud de pérdida de investidura . Resalta los hechos probados en la demanda, así:

-. Se encuentra probado que el demandado fue Diputado de Cundinamarca entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.

-. Que el demandado Víctor Sánchez Acosta fue declarado Alcalde electo de Soacha el 8 de noviembre de 2023 y el 9 de noviembre de 2023 aceptó el cargo.

-. Que el demandado ejerció actos de autoridad municipal a partir del día 9 de noviembre de 2023.

-. Que después de aceptar el cargo de Alcalde de Soacha, el demandado continuó ejerciendo funciones como Diputado, contrariando la Ley.

Conforme a lo anterior, reitera que existe una prohibición legal que impide adquirir derechos de un nuevo cargo, sin haber renunciado al cargo en el que se venía desempeñando. Mas aun, resalta que el demandado no era elegible y que la incompatibilidad lo cubre hasta el 31 de diciembre de 2024.

Dispone que, al entregársele la credencial como Alcalde de Soacha al Diputado demandado, le reconoció derechos de carácter particular, los cuales se contemplan en la posesión del 1 de enero de 2024. Refiere que el demandado no podía posesionarse en esa fecha porque el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 lo impide

demandado, le reconoció derechos de carácter particular, los cuales se contemplan en la posesión del 1 de enero de 2024. Refiere que el demandado no podía posesionarse en esa fecha porque el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 lo impide por encontrarse en causal de incompatibilidad hasta el 31 de diciembre de 2024 para ejercer cargos públicos.

4.2. Ministerio Público

Conceptuó en el sentido de negar las pretensiones de pérdida de investidura en contra del ex Diputado y hoy Alcalde de SoachaVíctor Julián Sánchez Acosta.

Expuso como principales argumentos, los siguientes:

Considera que en el expediente no se encuentra prueba documental de la aceptación del cargo de Alcalde o de algún otro empleo público en la AdministraciónRadicado: 25000-23-15-000-2023-01047-00

Actor: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

10

Municipal por parte del ex Diputado Víctor Julián Sánchez Acosta durante el tiempo que ocupó su curul en la Asamblea de Cundinamarca.

La prueba aportada en el proceso por los Registradores de Soacha, respecto de la aceptación del cargo de Alcalde, ilustra que respecto de los empleos de elección popular no existe la figura de “ aceptación del cargo ”, dado que el procedimiento electoral prevé que una vez consolidados los resultados de la votación, se emita la correspondiente Acta de Escrutinio en el formato E26 , y posteriormente se realice la declaratoria de la elección en el formato E27 , actuación que se completa con la

electoral prevé que una vez consolidados los resultados de la votación, se emita la correspondiente Acta de Escrutinio en el formato E26 , y posteriormente se realice la declaratoria de la elección en el formato E27 , actuación que se completa con la posesión del candidato electo, el 1 de enero siguiente , tal y como ocurrió en el presente caso.

Por consiguiente, refiere que no existe prueba en el plenario que permita demostrar que el ex Diputado haya aceptado cargo alguno en la Administración Pública y menos el de Alcalde Municipal de Soacha en el lapso durante el cual ocupó su curul en la Asambl ea. Por lo tanto, la conducta que se le imputa por parte de la demandante, por carecer de tipicidad, impide al Tribunal hacerle un juicio de responsabilidad subjetiva.

El reproche que hace la demanda al ex Diputado, desconoce que el ordenamiento jurídico vigente le permite a un miembro de la corporación pública, participar en campañas políticas, dado que los miembros de corporaciones públicas están cobijados por la excepción prevista en el artículo 41 de la Ley 966 de 2005.

Concluye que la pretensión de desinvestidura debe ser negada por el Tribunal, dada la falta de tipicidad de la conducta imputada al Ex Diputado.

4.2.1. Ex Diputado del que se solicita la pérdida de investidura

La apoderada del señor Sánchez Acosta intervino en la audiencia en el sentido de reiterar sus argumentos de defensa presentados con la contestación a la solicitud de pérdida de investidura.

En particular, hizo énfasis en las siguientes razones:

Conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes, deben verificarse los elementos

reiterar sus argumentos de defensa presentados con la contestación a la solicitud de pérdida de investidura.

En particular, hizo énfasis en las siguientes razones:

Conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes, deben verificarse los elementos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...