TA CUN - 25000231500020240007000-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240007000-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2024.
Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
Accionante: Ana Emilse Peña Bonilla.
Accionados: Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 8a Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia
Transicional.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora Ana Emilse Peña Bonilla en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 8a Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES:
1. Profesional del derecho relató los hechos que se sintetizan así (fol. 1 del documento electrónico denominado “ 3_0003Demanda_ED_2ESCRITODETUTELA NroActua 2.pdf”): manifestó que a raíz del asesinato de l esposo de la señora Ana Emilse Peña Bonilla, última que aparece en el registro 291.262 con reconocimiento de víctima 2421 y tiene derecho a una indemnización legal por los perjuicios ocasionados, para lo cual presentó una petición, sin que a la fecha haya sido resuelta.Página 2 de 10
Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
ocasionados, para lo cual presentó una petición, sin que a la fecha haya sido resuelta.Página 2 de 10 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
Accionante: Ana Emilse Peña Bonilla.
Accionados: Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 8a Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional .
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción
de tutela y manifestó (fols. 1 y 2 ib.):
“Solicito Señor Juez o Magistrado se sirva ordenar a quien corresponda inmediatamente la Cancelación de la respectiva indemnización de Perjuicios que se Liquidan en la suma de $304.277.723,39 (Trescientos cuatro millones doscientos setenta y siete mil setecientos veintitrés pesos con treinta y nueve3 centavos m/cte,.)”. (sic para toda la cita)
III. ACTUACIONES PROCESALES
Correspondiéndole por reparto la presente actuación al consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez del Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, a través de auto de 30 de enero de 2024, dispuso remitir por reglas de reparto la misma a esta Corporación (documento electrónico denominado “6_0006Otros_AUTOQUEORDENAASECRETARIA Índice 4.pdf”).
Mediante el proveído de 6 de febrero de 2024 (documento electrónico denominado “2024-00070 remite al Tribunal Superior de Bogotá.pdf ”)., el despacho sustanciador
Mediante el proveído de 6 de febrero de 2024 (documento electrónico denominado “2024-00070 remite al Tribunal Superior de Bogotá.pdf ”)., el despacho sustanciador remitió estas diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Justicia y Paz (Reparto), el que a su vez conforme a las competencias previstas en la Ley 975 de 2005 , así como los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no tramita n acciones de tutela y, en consecuencia, ordenó su devolución a esta Corporación con providencia de 7 de febrero de 2024 (documento electrónico denominado “ AUTO PRESIDENCIA –
DEVUELVE ACCION DE TUTELA.pdf”).
Cumplido lo anterior, la Sala Unitaria inadmitió la tutela el 7 de febrero de 2024 (documento electrónico denominado “ 2024-00070 inadmite derechos vulnerados y poder.pdf”), para que el profesional del derecho, abogado David Jesús Luna Lara, acreditara la calidad con la que actúa en este proceso y citara los derechos fundamentales que se estiman quebrantados.
Luego, por medio de auto de 15 de febrero de 2024, el magistrado ponente decidió admitir la tutela (documento electrónico denominado “2024-00070 admite fiscalía 8 de justicia y paz, requiere abogado.pdf ”). En dicha providencia se ordenó notificar a la Fiscal General de la Nación (E) y al Fiscal Octavo Delegado de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transiciona l, para que , en el término de un (1) día,Página 3 de 10
Fiscal General de la Nación (E) y al Fiscal Octavo Delegado de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transiciona l, para que , en el término de un (1) día,Página 3 de 10 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
Accionante: Ana Emilse Peña Bonilla.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
presentaran informe sobre los hechos narrados en esta acción , y se requirió por segunda y última vez al arriba citado abogado, para que, en igual término, remitiera con destino a este proceso, la prueba (poder) en la que demuestre la calidad con la que actúa en estas diligencias.
El Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal de Distrito, adscrito al Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional se pronunció (documento electrónico denominado “ OFICIO 038 RESPUESTA TUTELA.pdf ”) e indicó que verificado el contenido de la tutela y los anexos, se observa que la muerte del señor José Ignacio Pabón Bonilla fue confesada por miembros del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia en versiones realizadas por el Grupo de Hechos de la Dirección de Justicia Transicional, actualmente en conocimiento de la Fiscalía 54 del Grupo de Hechos de la DJT.
Por lo anterior, pidió que se le desvinculara de l presente trámite constitucional, al considerar que no tiene competencia para dar una respuesta asertiva a la actora.
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la
Por lo anterior, pidió que se le desvinculara de l presente trámite constitucional, al considerar que no tiene competencia para dar una respuesta asertiva a la actora.
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (documento electrónico denominado “ 20241500018071 - Contestación tutela Ana Emilse Peña Bonilla”) solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad , como quiera que, no existe una vinculación material entre el hecho que originó la acción y la Fiscal General de la Nación (E) , siendo inocuo realizar alguna orden dirigida a dicha funcionaria para la protección de los derechos fundamentales de la tutelante.
Agregó que de acuerdo a la estructura orgánica y funcional de la FGN, así como en virtud de los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales de conocimiento, la institución está compuesta por diferentes dependencias y su organización permite que cada una de ellas, incluido el despacho de la Fiscal General de la Nación (E), sea competente para adelantar distintas funciones, mediante las cuales se cumple como un todo con el fin constitucional y legal confiado al ente investigador y acusador.
Sostuvo que toda vez que la solicitud es competencia de la Fiscalía 8a de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, la Fiscal General de la Nación (E) no es la funcionaria competente para resolverla y no debería verse obligada a contestar en calidad de accionada en esta acción.Página 4 de 10 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
Accionante: Ana Emilse Peña Bonilla.
calidad de accionada en esta acción.Página 4 de 10 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
Accionante: Ana Emilse Peña Bonilla.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Reseñó que en este caso no se encuentra satisfecha la condición de subsidiariedad del mecanismo constitucional, pues ya que la accionante pretende que se ordene por vía de tutela una indemnización de perjuicios , cuenta con la posibilidad de realizar su pedimento dentro del proceso penal, a través del incidente de reparación integral o en caso de que considere que se le ha causado algún daño por parte de la entidad, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, requirió declarar la improcedencia y su desvinculación de la acción, al no probarse el requisito de subsidiariedad y existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
El abogado David Jesús Luna Lara pese a haber sido notificado del requerimiento realizado en el auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente analizar la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición en la acción de tutela presentada por profesional del derecho , pese a no acreditar la calidad con que se presenta a la acción constitucional en defensa de los intereses de la demandante dentro del proceso de reparación integral que cursa en la Fiscalía 54 del Grupo de Hechos de la Dirección de Justicia Transicional.
presenta a la acción constitucional en defensa de los intereses de la demandante dentro del proceso de reparación integral que cursa en la Fiscalía 54 del Grupo de Hechos de la Dirección de Justicia Transicional.
2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:Página 5 de 10 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
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“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que para proceder a analizar de fondo el mecanismo constitucional, se debe analizar los requisitos de legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, así: 2.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, debe decirse que en esta acción el derecho de postulación se haya en cabeza de la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Por ello tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, con la formalidad que el poder se presume autén tico. De igual manera, tienen la
debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, con la formalidad que el poder se presume autén tico. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nombre de éste, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De otra parte, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
2.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
2.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estosPágina 6 de 10 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual
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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.
2.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.
No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la
mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, la acción constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente.
3. Fundamento fáctico y caso concreto . Encuentra la Sala que en el caso sub judice el abogado David Jesús Luna Lara , quien funge como apoderad o de Ana
1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 7 de 10 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
Accionante: Ana Emilse Peña Bonilla.
radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 7 de 10 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
Accionante: Ana Emilse Peña Bonilla.
Accionados: Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 8a Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional .
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Emilse Peña Bonilla , dentro de l proceso de reparación integral que cursa en la Fiscalía 54 del Grupo de Hechos de la Dirección de Justicia Transicional, pretende la protección del derecho fundamental de su mandante, presuntamente vulnerado ante la falta de respuesta a la solicitud de entrega de la indemnización que afirma tener derecho, con ocasión a los perjuicios que le fueron causados por el homicidio de quien aduce fue su cónyuge.
Pese a tal afirmación , halla la Sala que el abogado accionante carece de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional en atención a que aquél solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, ante la falta de respuesta al requerimiento de la indemnización solicitada en calidad de víctima dentro del referido proceso en el que actúa como apoderado judicial de la allí demandante.
Empero al ser el apoderado de la demandante en el interior de la precitada acción, no se constituye como titular del derecho que invoca su protección en sede de tutela. Esto en tanto, quién es la inter esada es Ana Emilse Peña Bonilla , la cual tiene calidad de demandante dentro de las citadas diligencias.
Adicional a ello en caso de que el profesional del derecho, en nombre de su
Esto en tanto, quién es la inter esada es Ana Emilse Peña Bonilla , la cual tiene calidad de demandante dentro de las citadas diligencias.
Adicional a ello en caso de que el profesional del derecho, en nombre de su poderdante, adelantara la acción de tutela, debió allegar el poder especial que l o acreditara para ello, razón por la cual fue requerido a través de los autos de inadmisión y admisión de la presente acción , los cuales fueron debidamente notificados a la dirección electrónica aportada por el abogado, guardando silencio.
Sobre el particular, es preciso traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional acerca de la legitimación en la causa por activa, la cual en reiteradas ocasiones ha expresado que esta legitimación dentro del recurso de amparo se encuentra en cabeza de la persona a quien se le vulnere o amenace en sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Así en la sentencia T-998 de 20063 refirió:
"(…) Quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso."
3 Pronunciamiento reiterado en sentencias T-493 de 2007 y T-430 de 2017.Página 8 de 10 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
Accionante: Ana Emilse Peña Bonilla.
Accionados: Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 8a Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional .
Accionante: Ana Emilse Peña Bonilla.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Igualmente, en lo que tiene que ver particularmente con el poder especial, en la sentencia T-1033 de 2005 dicha Corporación señaló que:
“El poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin embargo, éste generará efectos jurídicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecución del mandato a el conferido, lo que ocasiona la extinción del mismo de manera inmediata (...)”.
En el mismo sentido ha reseñado el Máximo Tribunal Constitucional que si bien es cierto la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, también lo es que “…En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con
constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, también lo es que “…En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo ; y (iv) por medio de agente oficioso.” (T194-12) (Subraya la Sala).
En atención al precitado precedente, encuentra la Sala que el abogado David Jesús Luna Lara no es titular del derecho reclamado en protección ni probó su condición de apoderado especial para el caso o el poder general respectivo, lo que conduce a determinar la falta de legitimación en la causa por activa para adelantar esta acción constitucional.
4. Conclusión. Todo lo anterior conduce indiscutiblemente a declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada, por carecer el abogado David Jesús Luna Lara de legitimación en la causa por activa o no acreditar la calidad de agente oficioso, o apoderado de Ana Emilse Peña Bonilla , qui en ostenta la titularidad de l derecho reclamado.Página 9 de 10
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reclamado.Página 9 de 10 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
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Accionados: Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 8a Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional .
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por David Jesús Luna Lara en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 8a Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional , por la presunta vulneración de s u derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta las razones esgrimidas.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por
Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MagistradoPágina 10 de 10 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00070-00.
Accionante: Ana Emilse Peña Bonilla.
Accionados: Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 8a Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional .
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrada Magistrado