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TA CUN - 25000231500020240009900-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240009900-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

PROCESO: 250002315000202400099-00

DEMANDANTE: Fernando Álvarez Echeverri

DEMANDADO: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

Temas: Carencia actual de objeto – hecho superado

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fernando Álvarez Echeverri, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá.

La Sala es competente para proferir esta providencia en virtud a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectiv o superior funcional, es decir, en este caso, esta Corporación.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada ; 1.3. Posición del tercero vinculado.

1.1. Posición de la parte demandante

El señor Fernando Álvarez Echeverri interpuso la acción de tutela, elevando las siguientes pretensiones:Expediente: 250002315000202400099-00

1.1. Posición de la parte demandante

El señor Fernando Álvarez Echeverri interpuso la acción de tutela, elevando las siguientes pretensiones:Expediente: 250002315000202400099-00

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri

Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

“Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos conculcados y para la efectividad del amp aro, se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA que, en el término de 48 horas corridas o en el término perentorio que sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 11 de julio de 2019 a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 026 2014 0020300, y sea consignado a la cuenta de Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito

apoderado FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI CC. 8.287.867.”

El accionante manifestó como hechos que actúa como apoderado del señor Elver Fernando Molina Roa, con facultad para recibir dinero, en el proceso adelantado en el Ju zgado 55 Administrativo de Bogotá, con radicado 11001333502620140020300 y que ha solicitado por lo menos siete veces que se haga entrega de un título judicial a favor de su poderdante. Solicitó la protección de sus derechos de debido proceso, acceso a la

radicado 11001333502620140020300 y que ha solicitado por lo menos siete veces que se haga entrega de un título judicial a favor de su poderdante. Solicitó la protección de sus derechos de debido proceso, acceso a la administración de justicia y deber de cumplimiento de las providencias judiciales.

1.2. Posición de la parte demandada

El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá contestó la demanda indicando que el 15 de febrero de 2023 se profirió auto dentro del proceso 11001333502620140020300, mediante el cual se ordenó el pago del título judicial solicitado por el accionante. Refirió que, aunque el título judicial fue constituido el 18 de febrero de 2020, requirió constantemente a la Fiduprevisora y al Ministerio de Haciendo y Crédito Público la remisión del acto administrativo que ordenó dicho pago. Añadió que el Juzgado presenta una alta congestión y que a esto debe sumarse los efectos de la pandemia.

1.3. Posición del tercero vinculado

Por ser contraparte dentro del p roceso ordinario respecto del cual versan las pretensiones de la demanda, en el auto admisorio se vinculó a la presente acción de tutela como tercero interesado al DAS en SupresiónPatrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio. El vinculado presentó memorial indicando que ya realizó todas las actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia.Expediente: 250002315000202400099-00

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri

Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá

que ya realizó todas las actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia.Expediente: 250002315000202400099-00

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri

Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Generalidades sobre la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela; 3. Análisis del caso; 4. Conclusiones.

2.1. Problema Jurídico

Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Fernando Álvarez Echeverri, al no haber ordenado el pago del título judicial constituido a favor de su poderdante el 18 de febrero de 2020, pese a sus múltiples solicitudes.

En ese sentido, y como quiera que el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá allegó r espuesta a la acción de tutela informando haber proferido auto mediante el cual dispuso pagar el referido depósito judicial, corresponde al Tribunal verificar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, o si es necesario estudiar de fondo la acción de la referencia.

2.2. Carencia actual de objeto.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional1 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto” , de manera que cualquier

reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto” , de manera que cualquier decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación material. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias:

“(…) 3.1.1. Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hace r que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

1 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina

Pardo Schlesinger.Expediente: 250002315000202400099-00

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri

Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de inte rposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la

3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de inte rposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedi da (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (…) Negrilla fuera del texto.

2.3. Análisis del caso en concreto

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso la Sala advier te que el 22 de junio de 2018 se profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente 11001333502620140020300 de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Elver Fernando Molina Roa contra el entonces DAS en Supresión, y representado p or el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio. El 1º de marzo de 2019 la providencia fue modificada por el superior. Se ordenó

Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio. El 1º de marzo de 2019 la providencia fue modificada por el superior. Se ordenó reliquidar desde el 31 de octubre de 2010, por prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2011, las prestaciones sociales causadas y debidamente certificadas, que hubiera percibido el demandante, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, en el porcentaje del 30% que la devengó durante la vinculac ión laboral . La decisión quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2020.

El 18 de febrero de 2020 la Fiduprevisora constituyó título judicial 400100007588196 por valor de $2.494.995.68, a favor del demandante. La Fiduprevisora comunicó el pago de la sentencia el 1º de marzo de 2021.

El apoderado del demandante, Fernando Álvarez Echeverri, reclamó el pago del título judicial, a través de solicitudes de 3 de marzo, 8 de abril, 29 de junio, 29 de octubre de 2021, 27 de enero,14 de julio, 20 de septiembre y 13 de diciembre de 2023.

Conforme lo informó el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, y previa verificación en el sistema de consulta de procesos, se observa que el 15 de febrero de 2024 dicho despacho profirió auto mediante el cual se decidió:Expediente: 250002315000202400099-00

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri

Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri

Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

“PRIMERO.- Por la secretaría del juzgado, PAGAR al demandante Elver Fernando Molina Roa, identificado con cédula de ciudadanía N°. 14.214.251, el título judicial N°. 400100007588196, por valor de: dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y cinco pesos, con sesenta y ocho centavos m/cte. ($2.494.995,68). A través de su apoderado, el Doctor Fernando Eliecer Álvarez Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.287. 867 y tarjeta profesional N°. 19.152 del Consejo Superior de la Judicatura; al estar facultado expresamente para recibir, conforme al poder visto a folio 17 del expediente , por medio de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros N°. 10115159114 del Banco de Colombia – Bancolombia”. Subrayado fuera de texto.

Esta providencia fue notificada mediante estado del 1 6 de febrero de 2024.

Así las cosas, se observa que la solicitud de la parte accionante de la orden de entrega del título judicial constituido dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho referido, fue tramitada mediante el proveído de 15 de febrero de 2024. Por ello, es claro que el presente asunto carece actualmente de objeto, dado que los hechos que dieron lugar a la alegada vulneración de los derechos del accionante ya fueron superados.

2.4. Conclusiones

Por encontrarse comprobada la carencia actual de objeto de la presente

asunto carece actualmente de objeto, dado que los hechos que dieron lugar a la alegada vulneración de los derechos del accionante ya fueron superados.

2.4. Conclusiones

Por encontrarse comprobada la carencia actual de objeto de la presente acción por presentarse un hecho superado respecto de las pretensiones del libelo de acción, la Sala declarará la configuración de esta figura jurídica.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría notificar esta providencia a las partes a los siguientes correos electrónicos:Expediente: 250002315000202400099-00

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri

Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

Parte Correo Electrónico Accionante clinicajuridica@une.net.co; Accionada jadmin55bta@notificacionesrj.gov.co; jadmin55bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; Vinculado papextintodas@fiduprevisora.com.co

TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO. En el evento de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente

TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO. En el evento de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha)

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 208 0 de 2021.

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