TA CUN - 25000231500020230114200-(15-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230114200-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 25000-2315-000-2023-01142-00
Demandante: LUIS ALEJANDRO RINCON VELANDIA
Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Vinculado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO
DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Rincón Velandia contra el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , al considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 01)
1. El señor Luis Alejandro Rincón Velandia en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para el
efecto elevó la siguiente pretensión:
“PRIMERO: Que se tutele mi derecho fundamental al ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerado por el JUZGADO VEINTICINCO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ D.C. al no resolver de manera oportuna sobre la concesión o no del recurso de apelación impetrado
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerado por el JUZGADO VEINTICINCO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ D.C. al no resolver de manera oportuna sobre la concesión o no del recurso de apelación impetrado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 16 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se ordene al JUZGADO VEINTICINCO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ D.C., para que, en el término de 48 horas, resuelva sobre la concesión del recurso de apelación impetrado por la Dirección Ejecuti va de Administración Judicial, desde el 16 de noviembre de 2022 dentro del proceso con radicación 110013335025-2019-0044400-” (sic)
Fundamentos fácticos de la demanda
2. El actor refirió que por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 8 de octubre de 2019 , la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, con radicado No.110013335-025-2019-00444-00.Acción de Tutela
Accionante: Luis Alejandro Rincón Velandia
Accionado: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá Vinculado: Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá Expediente: 25000 23-15-000-2023-01142-00
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3. Indicó que una vez adelantado el trámite correspondiente, el 16 de noviembre de 2022
Expediente: 25000 23-15-000-2023-01142-00
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3. Indicó que una vez adelantado el trámite correspondiente, el 16 de noviembre de 2022 se profirió sentencia de primera instancia; la cual fue recurrida el 25 de noviembre de 2022 por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia en calidad de demandada.
4. Sostuvo que el 10 de febrero de 2023 el proceso ingresó al Despacho, sin embargo, a la fecha el Juez de conocimiento no ha decidido sobre la concesión o no del recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Trámite procesal
5. Asignado por reparto al Despacho sustanciador, en auto de 12 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá como parte pasiva, se ordenó notificar a las accionadas concediéndole el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos y circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción constitucional, y de forma específica se ordenó informen si la sentencia proferida dentro del proceso ordinario con radi cado No.11001-3335-025-2019-00444-00 fue recurrida, y el trámite que se le ha dado al recurso.
De igual forma, se ordenó notificar a las partes procesales dentro del proceso ordinario judicial del cual deviene la presunta vulneración
Contestación de la tutela
6. El Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá. Señaló que el Juzgado que tiene carácter de transitorio, creado mediante el Acuerdo PCSJA19Contestación de la tutela
6. El Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá. Señaló que el Juzgado que tiene carácter de transitorio, creado mediante el Acuerdo PCSJA1911331 de 2 de julio de 2019, hasta el 13 de diciembre del mismo año, con el objeto de conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y regímenes similares.
7. Hizo referencia a los Acuerdos mediante los cuales se han crea do los Juzgados Transitorios, desde el Acuerdo PCSJA19-11331 de 2 de julio de 2019 junio de 2019 hasta el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023.
8. Precisó que, si bien el juzgado fue creado nuevamente el 17 de enero de 2023, fue solo hasta el 1° de febrero que tomó posesión como Juez, nombrando de manera inmediata a su equipo de trabajo, conformado únicamente por un Profesional Universitario y un Sustanciado, y agregó que bajo su competencia se encuentra atender los procesos remitidos por los Juzgados del 19 al 30 Administrativo del Circuito de Bogotá.
9. Manifestó que al Despacho le es complejo responder todos los impulsos procesales que a diario llegan al correo, pues el Juzgado a la fecha tiene más de dos mil procesos por atender, por lo que, con dicha sobre carga laboral y con un grupo de trabajo integrado solo por tres servidores, no es posible asumir la carga en la mora del expediente q ue seAcción de Tutela
Accionante: Luis Alejandro Rincón Velandia
Accionado: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá
por tres servidores, no es posible asumir la carga en la mora del expediente q ue seAcción de Tutela
Accionante: Luis Alejandro Rincón Velandia
Accionado: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá Vinculado: Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá Expediente: 25000 23-15-000-2023-01142-00
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encontraba “en secretaria” en años anteriores. Así, expuso que los Juzgados Transitorios se encuentran en una situación de congestión y colapso.
10. Señaló que el proceso por el cual se solicita la protección por la presunta vulneración del derecho de a cceso a la administración de justicia tuvo un impulso en el año 2022, cuando el juez de aquel entonces emitió la correspondiente sentencia a favor de la parte demandante.
11. Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, e informó que, en consideración a los principios de celeridad, economía procesal y derecho legítimo al acceso a la justicia, y a efectos de no dilatar los trámites procesales, profirió el 13 de diciembre de 2023 auto a través del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para el efecto, aportó copia del auto con el historial del proceso generado por la Pagina de consulta procesos de la Rama Judicial, en el cual se evidencia que el auto fue notificado por estado el 13 de diciembre de 2023.
12. Por último, informó que la medida transitoria que creo el Juzgado culmina el 15 de diciembre de 2023, por lo que el proceso será devuelto al juzgado de origen, esto es, al
12. Por último, informó que la medida transitoria que creo el Juzgado culmina el 15 de diciembre de 2023, por lo que el proceso será devuelto al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, a la espera de que el próximo año se vuelvan a crear los juzgados transitorios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
13. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata de una acción dirigida contra el Consejo Nacional Electoral.
Presupuestos de la acción
14. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Luis Alejandro Rincón , actúa en nombre propio en defensa de su d erecho fundamental al acceso a la administración de justicia , razón por la cual se encuentra legitimada para promover la acción constitucional que nos ocupa.
15. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por laAcción de Tutela
Accionante: Luis Alejandro Rincón Velandia
15. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por laAcción de Tutela
Accionante: Luis Alejandro Rincón Velandia
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actora; por ello, se considera que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Se gundo Administrativo Transitorio de Bogotá , están legitimadas para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante les atribuye responsabilidad en la vulneración de su derecho fundamental que pretende le sea tutelado.
16. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pr etende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice la Sala encuentra que el accionante manifiesta que el proceso ingresó al Despacho desde el 10 de febrero de 2022, y a la fecha no se ha decidido sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.
la concesión o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.
17. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se tiene que el señor Luis Alejandro Rincón Velandia invoca la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, aduciendo que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no ha dado trámite al recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario con radicado No.11001 -3335-025-2019-00444-00, a la fecha no se ha decidido sobre la concesión o no del recurso, por lo que no se observa que la demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, al menos con suficiente efectividad, a través del cual se pueda garantizar el derecho presuntamente conculcado, de esta manera, el principio de residualidad que reviste a la acción de tutela se encuentra sorteado y el estudio del presente asunto es procedente.
Problema Jurídico
18. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Luis Alejandro Rincón Velandia, en razón a que presuntamente se omitió dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 dentro del proceso ordinario con radicado No.11001-3335-025-2019-00444-00.
apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 dentro del proceso ordinario con radicado No.11001-3335-025-2019-00444-00.
Sentido de la decisión
19. La Sala advierte que el hecho que dio origen a la acción tutela y que generó la eventual vulneración o amenaza cesó el 13 de diciembre de 2023, fecha en que el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto mediante el cual concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parteAcción de Tutela
Accionante: Luis Alejandro Rincón Velandia
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demandada contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario con Radicado No.11001-3335-025-2019-00444-00, notificado por estado en la misma fecha, por lo que, se configura un hecho superado por carencia actual de objeto.
Caso concreto
Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
20. La Corte Constitucional al hacer una interpretación sistemática del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, señaló que el ámbito de su protección se reconoce en: “ (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”1
aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”1
21. Atendiendo a dichos postulados constitucionales, las autoridades judiciales deben adelantar de forma diligente y oportuna las actuaciones sometidas a su conocimiento, y en ese sentido, las dilaciones injustificadas o la inobservancia de los términos judiciales, pueden conllevar a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia2.
22. Ahora, en relación con la gar antía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, el
alto Tribunal Constitucional ha precisado:
“Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden re sultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo r azonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique” [96]. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso
de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo r azonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique” [96]. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” [97] .
75.En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada[98]. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración
1 Corte Constitucional, Sentencia T-441-2015. M.P. Luis Guillermo Pérez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela
Accionante: Luis Alejandro Rincón Velandia
2 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela
Accionante: Luis Alejandro Rincón Velandia
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de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”3 (Resaltado de Sala).
23. Entonces, atendiendo a que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia tiene como elemento esencial la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, corresponde al juez constitucional determinar si la tardanza en la resolución de los procesos judiciales por parte de los funcionarios judiciales encargados, es justificada o injustificada , en tanto, no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, por lo que, debe establecerse si se está ante el desconocimiento de un plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.
Análisis del caso concreto
24. Previo al análisis del caso concreto, resulta necesario precisar que si bien, la acción de tutela fue dirigida en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, al momento de su admisión se advirtió que el proceso judicial del cual deviene la presunta vulneración del derecho fundamental, fue remitido por competencia el 23 de abril
de tutela fue dirigida en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, al momento de su admisión se advirtió que el proceso judicial del cual deviene la presunta vulneración del derecho fundamental, fue remitido por competencia el 23 de abril de 2021 al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá, Despacho Judicial que actualmente asume el conocimiento d el proceso, circunstancia que fue admitida con la contestación de la tutela.
25. Ahora, el argumento central del accionante en su escrito de tutela, y sobre el cual fundamenta la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consistió en que, se omitió dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 dentro del proceso ordinario con radicado No.11001 -3335-025-2019-00444-00, en donde el señor Luis Alejandro Rincón Velandia funge como demandante.
40. El accionante manifiesta que la sentencia fue recurrida el 25 de noviembre de 2022 por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia en calidad de demandada, el 10 de febrero de 2023 el proceso ingresó al Despacho a efectos de resolver sobre la concesión o no del recurso de apelación, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, el Juez de conocimiento no se había pronunciado.
41. Ahora, el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento del auto mediante el cual se admitió la acción de tutela, allegó los siguientes documentales: i) Auto de 13 de diciembre de 2023 proferido dentro del
41. Ahora, el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento del auto mediante el cual se admitió la acción de tutela, allegó los siguientes documentales: i) Auto de 13 de diciembre de 2023 proferido dentro del expediente No.11001-3335-025-2019-00444-00, en donde es demandante Luis Alejandro Rincón Velandia, y demandado: La D irección Ejecutiva de Administración Judicial, ii) Historial del proceso generado en la página de la Rama Judicial – Consulta procesos, en el
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares CantilloAcción de Tutela
Accionante: Luis Alejandro Rincón Velandia
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que en relación con el trámite posterior a la sentencia de 16 de noviembre de 2022, se evidencia:
- La notificación de la sentencia se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2022 - El 25 de noviembre de 2022 fue interpuesto recurso de apelación - El 2 de febrero de 2023 el proceso fue ingresado al Despacho - El 13 de diciembre de 2023 se concedió el recurso de apelación - El auto se notificó por estado de 13 de diciembre de 2023.
42. La Sala observa que para la fecha de la radicación de la tutela (11 de diciembre de 2023)4, aún no había sido proferido el auto que resolvió sobre la concesión del recurso de
42. La Sala observa que para la fecha de la radicación de la tutela (11 de diciembre de 2023)4, aún no había sido proferido el auto que resolvió sobre la concesión del recurso de apelación, sin embargo, con la contestación de la acción de tutela, el Juzgado allegó el auto de 13 de diciembre de 2023 mediante el cual concedió el recurso de apelación, el cual fue notificado en la misma fecha.
43. Ahora, si bien entre el 2 de febrero de 2023, fecha en que ingreso el proceso al Despacho para resolver sobre el recurso de apelación, y el 13 de diciembre de 2023, fecha en que finalmente se profirió el auto que resolvió sobre la concesi ón, pasaron más de 10 meses, no se puede pasarse por alto, que el titular del Juzgado accionado manifestó que la tardanza se debe a la alta carga laboral del Despacho (más de 2000 procesos) a cargo de un equipo de trabajo integrado solo por tres servidores, pues con ello, podría advertirse la existencia de un motivo valido que justifique la mora judicial.
44. En esa medida, sería del caso determinar si se trata o no de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consi deración lo manifestado por el Juzgado accionado, sin embargo, dadas las circunstancias que se han evidenciado en el curso del presente trámite constitucional, procede la Sala a determinar si en el sub examine se configura un hecho superado por carencia ac tual de objeto, debido a que la razón que motivo la acción de tutela ha desaparecido, veamos:
- De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
45. La Corte Constitucional ha considerado que corresponde al juez constitucional
motivo la acción de tutela ha desaparecido, veamos:
- De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
45. La Corte Constitucional ha considerado que corresponde al juez constitucional administrar justicia profiriendo las órdenes que estime pertinentes, en procura de la defensa y protección de los derechos fundamentales 5. No obstante, ha señalado que cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho ale gado desaparece o se encuentra superada, “ la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que
4 De acuerdo con el Acta de reparto – Archivo No. 2 SAMAI 5 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): “El propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.Acción de Tutela
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pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces in ocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”6
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pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces in ocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”6
46. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas7.
47. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.
48. Al referirse a la configuración del hecho superado, el Tribuna l Constitucional ha
indicado:
“Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de ampar o -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.”. (Resaltado de Sala).
sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.”. (Resaltado de Sala).
49. Entonces, cuando los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido14 y bajo esas circunstancias la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.
50. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que al estructurarse un hecho superado: “(…) no es perentorio inclui r en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda”8, evitando “(…) desgastes innecesarios en la actividad judicial”9. Entonces, en casos de estructuración de un hecho superado, el juez de
6 Ídem 7 Sentencia SU-677 de 2017 8 Corte Constitucional, Sentencia T -085 de 2018: “Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los
7 Sentencia SU-677 de 2017 8 Corte Constitucional, Sentencia T -085 de 2018: “Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante f ueron vulnerados, sino también impartir órdenes de protección (…)” (negrilla fuera del texto original). En similar sentido, Sentencia T-150 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2019Acción de Tutela
Accionante: Luis Alejandro Rincón Velandia
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tutela no está obligado a hacer un análisis de fondo sobre la presunta violación o la amenaza de violación de las garantías fundamentales invocadas.
51. Así las cosas, comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción y a la eventual amenaza del derecho fundamental del accionante cesó el 13 de diciembre de 2023 fecha en que fue proferido y notificado el auto que concedió el recurso de apelación, lo procedente es declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que emitir una orden para la protección del derecho, carece de sentido y resultaría inocua ante la superación del hecho que dio lugar al recurso de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo
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