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TA CUN - 25000231500020230115600-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230115600-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2023-01156-00

Acumulado: 25000-2315-000-2023-01152-00

Actor: Angélica Montenegro Romero

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

ACCIÓN: TUTELA______________________________________________

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por la señora Angélica Montenegro Romero y el señor Ricardo Moreno Becerra, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, a una información veraz, a la representación legitima entre otros.

ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

Los accionantes manifestaron que en las elecciones regionales del país realizadas el 29 de octubre de 2023, a partir de las 4:00 PM cada 5 minutos, la Registraduría emitió boletines informativos de Preconteo con los datos del número de mesas y votos contados hasta ese momento de corte para cada elección de alcalde, gobernador, concejo, asamblea, JAL de ciudades, municipios y departamentos del país, y los publicó a través de sus plataformas informáticas institucionales: página web, aplicación móvil para

elección de alcalde, gobernador, concejo, asamblea, JAL de ciudades, municipios y departamentos del país, y los publicó a través de sus plataformas informáticas institucionales: página web, aplicación móvil para teléfonos, y también por Youtube y Facebook en la cuenta de la Registraduría.

Agregaron que desde las 4:00 PM del 29 de octubre de 2023 hasta la fecha, consultaron los resultados de Preconteo de los votos para elegir alcaldes, gobernadores, concejo, asamblea, JAL en las ciudades, municipios y departamentos del país, a través de la página web y la aplicación móvil institucionales de la Registraduría, encontrando que existen dos versiones distintas de los datos de Preconteo: una llamada Avances y otra llamada Boletines.

Indicaron que para un único ejercicio de Preconteo de votos ocurrido el 29 de octubre de 2023, pudieron establecer que la Registraduría cuenta con dos versiones distintas de los datos de preconteo que se pueden acceder aRadicado: 25000231500020230115600

Accionante: Angelica Montenegro Romero y Ricardo Moreno Becerra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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través de sus propias aplicaciones institucionales. También observaron que los valores de los datos de la versión de Avances no son iguales a los valores de los Boletines, y en consecuencia al consultar los datos de preconteo, obtuvieron datos contradictorios . Que estas contradicciones hicieron imposible establecer con certeza, el número de mesas y votos que se habían contado en un momento dado, lo que rompió la trazabilidad del conteo de los votos, que es la razón por la que se generan boletines de precont eo en

imposible establecer con certeza, el número de mesas y votos que se habían contado en un momento dado, lo que rompió la trazabilidad del conteo de los votos, que es la razón por la que se generan boletines de precont eo en un proceso electoral donde cada minuto se cuentan, digitalizan y se reportan a la ciudadanía un sinnúmero de votos nuevos.

Recalcaron que los hallazgos de estas dos versiones de los datos de preconteo y los datos contradictorios que se derivan de ellas, se presentan para todas las elecciones del 29 de octubre de 2023 en todos los municipios, ciudades, gobernaciones, asambleas, JAL.

Manifestaron que varios ciudadanos realizaron un análisis estadístico de los datos de preconteo y para el caso de Bogotá, una vez tuvieron tabulados todos los boletines, calcularon el porcentaje en que los votos nuevos aumentaron para cada candidato boletín a boletín; que este cálculo se hace sobre el mismo candidato y en una situación orgánica como la de unas elecciones, debería variar al compararse entre candidatos; es decir, no siempre el que va ganando debería tener más alto el porcentaje de crecimiento en votos nuevos, ni el que va perdiendo tener el menor porcentaje; cuando comparamos los resultados de este cálculo entre Galán, Oviedo, y Bolívar, observamos entre los boletines el preconteo 7 al 17, un patrón uniforme en el que Galán siempre tiene el porcentaje de crecimiento de votos nuevos más alto, Bolívar el más bajo y Oviedo en medio de los dos. Concluyeron que este patrón estadísticamente es altamente improbable a menos que los datos sean programados.

2. PRETENSIONES.

de votos nuevos más alto, Bolívar el más bajo y Oviedo en medio de los dos. Concluyeron que este patrón estadísticamente es altamente improbable a menos que los datos sean programados.

2. PRETENSIONES.

Los accionantes reclamaron lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho a una información veraz, a la publicidad trasparente y a elegir, en conexidad con el derecho a una representación legítima y el debido proceso.

SEGUNDO: Ordenar la suspensión provisional de la posesión de todos los candidatos electos de manera presuntamente fraudulenta en las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, hasta que se confirme un conteo legítimo electoral en cada caso, ya sea por vía de un reconteo de votos, si se ha preservado la cadena de custodia de los votos físicos; o de nuevos comicios.

TERCERO: Ordenar a la REGISTRADURÍA que de manera INMEDIATA TRANSFIERA AL

DESPACHO LA CUSTODIA DEL SISTEMA DE PRECONTEO, LOS ARCHIVOS EJECUTABLES DE SUS APLICACIONES INFORMÁTICAS INSTITUCIONALES Y EL LOG DE LA ACTIVIDAD DEL SISTEMA DE PRECONTEO correspondi ente al lapso desde el 1º de octubre hasta la fecha, de tal manera que se efectúe una auditoría independiente que establezca la presuntas irregularidades y afectaciones a la integralidad y la cadena de custodia de los datos electorales durante la etapa legal de preconteo.

CUARTO: PROHIBIR de manera inmediata a todos los funcionarios de la Registraduria yRadicado: 25000231500020230115600

Accionante: Angelica Montenegro Romero y Ricardo Moreno Becerra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

CUARTO: PROHIBIR de manera inmediata a todos los funcionarios de la Registraduria yRadicado: 25000231500020230115600

Accionante: Angelica Montenegro Romero y Ricardo Moreno Becerra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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a sus contratistas MANIPULAR, MODIFICAR, AÑADIR, ALTERAR, CAMBIAR, REEMPLAZAR CUALQUIERA DE LOS DATOS DE PRECONTEO, SUS BASES DE DATOS, SUS METADATOS, SUS ARCHIVOS CONEXOS Y DE SOPORTE, así como también PROHIBIR de manera inmediata MANIPULAR, MODIFICAR, o ALTERAR la aplicación de consulta de preconteo.

QUINTO: CITAR A LOS AUDITORES DE LAS CAMPAÑAS para que compartan sus observaciones sobre la arquitectura de la estructura de datos, la existencia de dos versiones con los datos de preconteo, tablas de AVANCES y BOLETINES, trazabilidad de los votos, aplicaciones de acceso y conteo de votos, y las simulaciones de preconteo.

SEXTO: SOLICITAR a la Universidad Nacional su intervención y acompañamiento en la verificación de los hallazgos estadísticos observados en los datos de preconteo.

SEPTIMO: SOLICITAR el acompañamiento de la Secretaria de Trasparencia para que se haga una auditoria forense de los datos de preconteo, a la estructura de datos y la aplicación web y de teléfono móvil que se usó para publicar esos datos, como también la auditoria del log de los sistemas de información y el cotejo del programa ejecutable usado el 29 de octubre de 2023 en las Elecciones Regionales.

Medida Provisional: Ordenar la suspensión provisional de la posesión el 1 de enero de los

auditoria del log de los sistemas de información y el cotejo del programa ejecutable usado el 29 de octubre de 2023 en las Elecciones Regionales.

Medida Provisional: Ordenar la suspensión provisional de la posesión el 1 de enero de los candidato electo en las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, por haber sido el resultado de un proceso que involucra un presunto fraude electoral digital sistémico, y hasta que se confirme un conteo legítimo que refleje la voluntad ciudadana.

Todo esto porque no existe un mecanismo que resulte eficaz para responder a la inmediatez que se requiere para prevenir que se ocasione el perjuicio inminente e irremediable a los derechos fundamentales ciudadanos y democráticos del VOTO Y REPRESENTACIÓN LEGÍTIMA, con la posesión el 1 de Enero de 2024, de candidatos electos con escrutinios que se han realizado con presuntos fraudes procesales que vulneraron la c adena de custodia de la información y los datos electorales digitales en los sistemas informáticos institucionales a cargo de la Registraduría.”

3. Actuación Procesal.

La acción de tutela interpuesta por la señora Angélica Montenegro Romero con radicación 20230115600 ingresó al Despacho el día 15 de diciembre de 2023, mediante auto del 18 de diciembre de la misma anualidad se admitió en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

La acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Moreno Becerra con radicación 20230115200 ingresó al despacho el 19 de diciembre de 2023, y mediante auto de la misma fecha se ordenó la acumulación, así como su

Electoral.

La acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Moreno Becerra con radicación 20230115200 ingresó al despacho el 19 de diciembre de 2023, y mediante auto de la misma fecha se ordenó la acumulación, así como su admisión; además en dicha decisión se resolvió de forma negativa la solicitud de medida provisional solicitada en ambas tutelas.

Mediante Memorial del 19 de diciembre de 2023 la Procuradora 50 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió concepto en el cual manifestó que en el presente caso , no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y ningún otro, pues la accionante no manifestó haber hecho uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico (código electoral) esto es , que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal hayaRadicado: 25000231500020230115600

Accionante: Angelica Montenegro Romero y Ricardo Moreno Becerra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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rechazado la reclamación y contra esta se haya presentado la apelación ante la Comisión Escrutadora Municipal. Aunado a ello indicó que las causales de reclamación de la accionante hacen parte de las contenidas dentro del medio de control de Nulidad Electo ral, por lo que al existir otros medios ordinarios de defensa se afectó la procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar recalcó que los datos difundidos el día de las elecciones son meramente informativos ya que la información oficial reposa en los Formularios E -14 conforme al procedimiento establecido en la normatividad.

Mediante memorial del 11 de enero de 2024 la Registraduría Nacional del

meramente informativos ya que la información oficial reposa en los Formularios E -14 conforme al procedimiento establecido en la normatividad.

Mediante memorial del 11 de enero de 2024 la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó contestación de la tutela.

4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando lo siguiente:

“Como se puede advertir del escrito de tutela, y conforme el planteamiento constitucional delimitado en el presente escrito, las omisiones alegadas tienen origen frente a la información del preconteo que realizó la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023.

En la demanda de tutela la extrema tutelante no determinó con claridad cual es la vulneración de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que atente contra sus garantías de orden constitucional, pues solo da a entender su descontento con la información publicada del preconteo a nivel nacional de las elecciones territoriales de

2023. (…)

Ahora, si bien es cierto, la tutela esta investida de un carácter de informalidad, esto no es óbice para que los ciudadanos utilicen la demanda constitucional con el fin de atribuir supuestas irregularidades en contra de las entidades públicas o privadas sin sustento argumentativo y probatorio, y más grave aún, que pretendan que el juez constitucional encuentre a su suerte alguna inconsistencia que atiendan los intereses de la parte demandante. (…)

Precisado el escenario anterior, resulta del caso para esta Oficina Jurídica poner de

constitucional encuentre a su suerte alguna inconsistencia que atiendan los intereses de la parte demandante. (…)

Precisado el escenario anterior, resulta del caso para esta Oficina Jurídica poner de presente a su agencia judicial, el concepto institucional que se tiene sobre el preconteo: (…)

De tal forma, una vez finalizada la jornada electoral los votos depositados por los ciudadanos son escrutados en la mesa de votación a cargo de los jurados el mismo día de la elección, posteriormente, se da inicio al procedimiento de preconteo, que es un proceso de consolidación preliminar de los votos de la elección por corporación y candidato, a partir de las actas de escrutinio (E -14-T) suscritas por los jurados de cada mesa de votación, cuyos resultados no son vinculantes con la elección, ya que es meramente informativo. (…)

Es necesario recalcar que el procedimiento anterior es meramente informativo y los datos del preconteo y su diferencia con el proceso de escrutinio pueden ser generados por conducto de las reclamaciones y/o solicitudes de recuento presentadas por los diferentes actores del proceso. (…)Radicado: 25000231500020230115600

Accionante: Angelica Montenegro Romero y Ricardo Moreno Becerra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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Así mismo, el escrutinio, de ninguna manera es sustituible por el pre -conteo de los resultados, que tiene carácter informativo, pero carece de valor jurídico vinculante, ya que de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las comisiones escrutadoras, de los delegados del CNE, según el cargo

que de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las comisiones escrutadoras, de los delegados del CNE, según el cargo uninominal o corporación pública de la que se trate. Por ende, pueden existir discrepancias entre los resultados informativos de pre -conteo y los oficiales que se den como consecuencia de los escrutinios, en tanto que existen oportunidades procesales para interponer reclamaciones y recuentos de votos que trae como consecuencia variación de los resultados.

La finalidad de los boletines de preconteo es dar información a la opinión pública sobre los resultados preliminares, mas no de declarar elecciones ni tampoco servir de mecanismo jurídico para impugnar los resultados electorales, dado que no tienen valor jurídico alguno, tal y como lo ha señalado el Consejo Nacional Electoral, en el Acuerdo 019 de 1994 y en la Resolución 1706 de 2019 (…)

En el presente caso el escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras ya concluyó con la expedición del acto de declaratoria de elección — acto incólume y goza de presunción de legalidad -, lo que hace evidente que la accionante ignora el mecanismo judicial ordinario establecido en el artículo 139 del CPACA, razón por la cual, si el actor no se encuentra conforme con los actos de declaratoria de elección a nivel nacional, puede acudir a la vía judicial idónea. - Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales –, artículo 139 del CPACA, se itera.”

Finalmente manifestó que por los mismos hechos se han interpuesto

nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales –, artículo 139 del CPACA, se itera.”

Finalmente manifestó que por los mismos hechos se han interpuesto muchas otras acciones de tutela por lo que solicitó que se estudiara la remisión para acumulación conforme a la normatividad.

5. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

  • Copia del análisis estadístico realizado por los accionantes, como tabulaciones realizadas a datos para varias ciudades y municipios, realizadas tabulando información de la versión de Boletines obtenida a través de la página web de la Registraduría. - Muestras de hallazgos de contradicciones en los datos entre lo que se reportó a través de medios de comunicación como boletines de preconteo el 29 de octubre de 2023, y los datos que aparecen como boletines cuando se usa la aplicación institucional para teléfono móvil de la Registraduría. - Comparación entre los datos de votación contenido s en Avances y Boletines, para una misma hora y ciudad como Bogotá, Barranquilla,

Bucaramanga, Cali y Medellín.

II CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: A.) Competencia, B.) Procedencia de la acción, C. ) Del problema jurídico a resolver y D.) Caso concreto.

A. Competencia.Radicado: 25000231500020230115600

Accionante: Angelica Montenegro Romero y Ricardo Moreno Becerra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela,

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.

Así mismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 3º que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral, entre otros, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – SUBSIDIARIEDAD

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Radicado: 25000231500020230115600

Accionante: Angelica Montenegro Romero y Ricardo Moreno Becerra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones qu e comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.3

Frente al perjuicio irremediable se ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del

consideración por parte del juez de tutela.3

Frente al perjuicio irremediable se ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad de l perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cu ando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Sentencia T-225 de 1998.Radicado: 25000231500020230115600

Accionante: Angelica Montenegro Romero y Ricardo Moreno Becerra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”

También la Corte Constitucional5 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.6

perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.6

Especialmente para temas electorales y la protección de derechos políticos es claro que existen otros mecanismos de defensa ordinarios, no obstante se ha considerado por la H. Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional bajo los siguientes criterios:

“En lo que respecta a los derechos políticos, la Corte Constitucional ha considerado que debe prestarse especial atención al análisis de la eficacia de los mecanismos de defensa que se presentan como principales, en la medida en que el carácter dinámico de las democracias hace que se estén celebrando periódicamente comicios, y en este contexto el factor temporal de ejercicio de los derechos políticos adquiere gran relevancia. Lo anterior, ha conducido a que la Corte considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos políticos, y haya procedido a emitir pronunciamientos de fondo. En esta línea, debe precisarse que según lo ha entendido la jurisprudencia, los derechos políticos han sido elevados a la calidad de fundamentales, y comprenden los diferentes mecanismos de participación ciudadana más allá de la sola posibilidad de elegir y ser elegido.” 7

CASO CONCRETO.

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales porque a su criterio existe información contradictoria en la página institucional así como en la aplicación móvil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente al Preconteo de los votos reportados en ellos y también por los medios

5 Ibidem. 6 T-225 de 1998.

como en la aplicación móvil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente al Preconteo de los votos reportados en ellos y también por los medios

5 Ibidem. 6 T-225 de 1998. 7 Corte Constitucional SU316-21Radicado: 25000231500020230115600

Accionante: Angelica Montenegro Romero y Ricardo Moreno Becerra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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de comunicación en las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023.

Ahora bien, el Código Electoral contenido en la Ley 2241 de 1986 dispone el “el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.” Dentro de dicha normatividad se establece al Consejo Nacional Electoral como el encargado de inspección y vigilancia de la organización electoral quien deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el correcto ejercicio de unas elecciones.

En el artículo 192 de dicha norma se establece las causales de reclamación dentro de las cuales se incluye “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella” que aplica para el caso que refieren los accionantes en este asunto; por su parte el artículo 193 dispone de dos instancias en dicho trámite al indicar que contra dichas reclamaciones procede el recurso de apelación ante el Consejo Electoral.

Así pues, al revisar el expediente advierte la Sala que los accionantes no han

trámite al indicar que contra dichas reclamaciones procede el recurso de apelación ante el Consejo Electoral.

Así pues, al revisar el expediente advierte la Sala que los accionantes no han acudido a las vías ordinarias para reclamar las discrepancias que a su criterio existen en los datos que fueron difundidos en relación con el preconteo de los votos en el escrutinio del 29 de octubre de 2023, de modo que no se cumple con los elementos suficientes para considerar procedente la acción de tutela de forma excepcional.

Finalmente se agrega que los accionantes también tienen como mecanismo ordinario dentro del C.P.A.C.A. la acción de nulidad electoral Art. 139. Con todo, no se advierte una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, a la información veraz, ni tampoco el derecho al voto, entendido este como “asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación política ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención especial de las autoridades competentes.”8

En conclusión al existir otros medios ordinarios de defensa de los intereses reclamados por los accionantes , teniendo claro que el Juez de tutela no puede reemplazar al Juez Ordinario 9, y al no acreditarse un perjuicio irremediable o alguna situación de urgencia que ameritara el estudio de fondo de lo pretendido, la Sala declarará improcedente la acción de tut

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