TA CUN - 25000231500020230117100-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230117100-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: Caja de Compensación Familiar – Compensar E. P. S.
Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D. C. – Sección Primera Radicado: 25000 23 15 000 2023 01171 00
Tema: Debido proceso , acceso a la administración de justicia, nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento de recobros.
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la Caja de Compensación Familiar Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud, en adelante COMPENSAR E. P. S, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Primera, con ocasión de la actuación procesal surtida dentro del proceso judicial con número de radicación: 11001333400220230048600.
I. ANTECEDENTES
La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
«1.1 En aras de la protección de los derechos fundamentales a la salud de sus
I. ANTECEDENTES
La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
«1.1 En aras de la protección de los derechos fundamentales a la salud de sus afiliados, por virtud de acciones de tutela y/o prescripciones a través de MIPRES,2
Accionante: Caja de Compensación Familiar – Compensar E. P. S.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C.
Radicado: 250002315000202301171 00
COMPENSAR se vio avocada a asumir de manera directa, el costo de servicios cuyo cubrimiento no le compete legalmente por tratarse de tecnologías no financiadas por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) suministradas previamente a la entrada en vigencia del mecanismo de presupuestos máximos.
1.2 Con ocasión de la situación anteriormente descrita, el 4 de octubre de 2023 mi representada radicó medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES con miras a obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el derecho de COMPENSAR EPS a obtener el recobro de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($488.582.463) correspondientes a trescientos sesenta y siete (367) recobros de servicios no financiados por la Unidad de Pago por Capitación relacionados en la base de datos adjunta.
($488.582.463) correspondientes a trescientos sesenta y siete (367) recobros de servicios no financiados por la Unidad de Pago por Capitación relacionados en la base de datos adjunta. 1.3 La actuación administrativa que dio lugar a la imposición de las glosas a los trescientos sesenta y siete (367) recobros de servicios no financiados por la Unidad de Pago por Capitación objeto de la demanda, se resume de la siguiente manera: […] 1.4 Según reparto la referida demanda fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, con el consecutivo de radicación 11001333400220230048600. 1.5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, a través de providencia del 24 de octubre de 2023 inadmitió la demanda por estimar que en ella no concurrían los presupuestos procesales de que trata el artículo 88 de Código General del Proceso para que se configure la acumulación de pretensiones:
“En ese contexto, se evidencia claramente que cada una de las negativas al pago de los servicios recibidas por la actora fue a través de un acto administrativo independiente, es decir, las resoluciones atacadas decidieron diferentes situaciones fácticas y jurídicas, puesto que, cada negativa se basó en circunstancias de tiempo, modo y lugar propias. Así las cosas, no es factible aplicar la acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 88 de Código General del Proceso, como quiera que no se cumple ninguno de los 4 requisitos para su procedencia, ya que, se reitera, las situaciones fácticas y
el artículo 88 de Código General del Proceso, como quiera que no se cumple ninguno de los 4 requisitos para su procedencia, ya que, se reitera, las situaciones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta para la expedición de cada acto administrativo no son idénticas, es decir, la parte demandada tuvo en cuenta hechos y razones diferentes para emitir cada una de las negativas al pago.”3
Accionante: Caja de Compensación Familiar – Compensar E. P. S.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C.
Radicado: 250002315000202301171 00
1.6 En el auto en mención, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, advirtió que, una vez separadas las demandas, tan solo conocería de una de ellas a elección del demandante: “De las demandas separadas el Despacho conocerá una sola actuación a elección del demandante. Con relación a las otras actuaciones administrativas quedará a criterio del actor su radicación de forma separada. Caso en que, a juicio de este Despacho, deberá tenerse en cuenta como fecha de presentación inicial el 4 de octubre de 2023, para efectos de la caducidad. Vencido el término conferido de subsanación de la demanda, el Despacho se pronunciará sobre el cumplimiento de los demás requisitos formales de la demanda que, a elección del demandante, conocerá este Despacho.” 1.7 Inconforme con tal decisión por la severa amenaza que representa para el derecho al acceso a la administración de justicia de COMPENSAR, mi prohijada promovió de manera oportuna recurso de reposición.
1.7 Inconforme con tal decisión por la severa amenaza que representa para el derecho al acceso a la administración de justicia de COMPENSAR, mi prohijada promovió de manera oportuna recurso de reposición. 1.8 En síntesis, los argumentos del recurso se dirigieron a demostrar que la acumulación de pretensiones planteada por COMPENSAR EPS es de naturaleza objetiva, supuesto de hecho reglamentado a través de norma específica en materia de lo contencioso adminis trativo que hace innecesaria la remisión al estatuto procesal civil, siendo ampliamente aceptado en el seno de esta jurisdicción que se presente dicha acumulación en aquellos litigios en los que se discute la negación del recobro de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios. 1.9 De igual manera y sin detrimento de tal argumento, se demostró que las pretensiones materia de la demanda sí provienen de un asunto en común ya que todos los actos administrativos se derivan de las mismas circunstancias fácticas y jurídicas en tanto: i) comprenden la negación del derecho a recobrar servicios que no le competían legalmente a la EPS, ii) las tecnologías recobradas fueron autorizadas y suministradas por esta entidad por virtud del acatamiento de órdenes judiciales (tutela) y administrativa s (MIPRES), iii) el pago de los costos asociados a dichos servicios fue asumido por COMPENSAR, iv) las glosas impuestas desembocan en la negación de solicitudes de recobro por servicios no incluidos en el Plan de Beneficios (PBS) y que por lo tanto no estaban financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) o que se encontraban excluidos de cobertura.
incluidos en el Plan de Beneficios (PBS) y que por lo tanto no estaban financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) o que se encontraban excluidos de cobertura. 1.10 Además de enfatizar en la naturaleza y finalidad que alberga la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, se instó al despacho a atender el llamado efectuado por la Honorable Corte Constitucional en Auto 1942 de 2023 en punto a la flexibiliza ción los aspectos procedimentales en materia de reclamaciones judiciales de recobros como medida para garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.11 Sin perjuicio de los argumentos contenidos en el recurso, de manera subsidiaria se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera que, de mantener su decisión, ordenase la remisión por4
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Secretaría de los demás actos administrativos y anexos a la Oficina de Apoyo para que sean sometidos a reparto de los Juzgados Administrativos que conforman la Sección Primera. 1.12 El 12 de diciembre hogaño, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera decidió no reponer el auto de 24 de octubre de 2023, señalando que no se cumple con ninguno de los últimos 4 requisitos que consagra el artículo 88 del CGP para permitir la acumulación subjetiva de
2023, señalando que no se cumple con ninguno de los últimos 4 requisitos que consagra el artículo 88 del CGP para permitir la acumulación subjetiva de pretensiones dado que la demanda pretende atacar 23 actos administrativos diferentes. 1.13 La pretensión subsidiaria planteada en el recurso de reposición también fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera en los siguientes términos: “Por último, no resulta factible acceder a la petición de la demandante, en torno a remitir esta demanda a la Oficina de Apoyo para que ésta la reparta entre los demás juzgados administrativos, habida cuenta, no se encuentra establecida esa labor como una función judicial en ninguna norma procesal.” 1.14 Con dicha conducta, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera incurrió en violación de los derechos fundamentales de mi poderdante al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al compelerle a pre sentar nuevamente acciones judiciales separadas cuando lo cierto es que, nada obsta para admitir la acumulación de pretensiones o en su defecto, para disponer la remisión de las demandas escindidas a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. para que sean sometidas a reparto de los Juzgados Administrativos que conforman la Sección Primera. 1.15 Sustrayéndose del análisis particular, detenido y riguroso del caso, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. invocó como único sustento de su determinación, el supuesto incumplimiento de los 4 requisitos
1.15 Sustrayéndose del análisis particular, detenido y riguroso del caso, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. invocó como único sustento de su determinación, el supuesto incumplimiento de los 4 requisitos contemplados en el inciso segundo del artículo 88 del Código General del Proceso por versar la demanda sobre 23 actos administrativos diferentes; sin embargo dicha situación dista de la realidad material que enseña el material probatorio arrimado con el escrito de demanda, el cual , de haber sido juiciosamente examinado, hubiese conducido a una decisión diferente. 1.16 De la apreciación detallada del libelo introductorio y de las pruebas aportadas, se colige que las expresiones de voluntad de la administración contenidas en resultados de auditoría 20211600009201, 20211600139521, 20211600313501, 20211600544431, 20211 601008491, 20221600085351, 20221600087081, 20221600132471, 20221600319001, 20221600134611, 20221600319631 son comunes a las cuatro actuaciones administrativas cuestionadas en la demanda, veamos: […] 1.17 Así pues, aun cuando los resultados de auditoría “finales”, es decir, a través de los cuales fueron resueltas las objeciones presentadas por COMPENSAR a la5
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negativa al pago, fueron plasmados en comunicaciones distintas (CAPVI_1122,
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negativa al pago, fueron plasmados en comunicaciones distintas (CAPVI_1122, CAPVI_1222, CAPVI_0123_0223 y CAPVI_0123_RNG_SP2015_19) lo cierto es que sí provienen de actuaciones que tuvieron un inicio común, que comprenden situaciones fácticas y jurídicas equiparables, existe homogeneidad en la causa y se sirven de las mismas pruebas. 1.18 Si bien el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. anotó que “para cada uno de los procesos de evaluación de reconocimiento de esos servicios, la ADRES analizó hechos y fundamentos jurídicos diferentes” enunció, pero no citó en su a poyo tales pronunciamientos, ni explicitó los motivos por los cuales aquellos, a su parecer, apuntan a situaciones disímiles, limitándose a aducir que “por ello, se deben evaluar en demandas individuales”. 1.19 Tal proceder, constitutivo de falta de motivación de la providencia como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de ésta, impone la intervención de esta Corporación en salvaguarda de los derechos al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de Compensar EPS. 1.20 El despacho accionado no solo se abstiene de motivar debidamente su decisión sino que además deliberadamente actúa en contra de las reglas trazadas por la Corte Constitucional mediante Auto 1942 de 2023, pronunciamiento en el cual se llamó la atención de los operadores judiciales acerca de la necesidad de
decisión sino que además deliberadamente actúa en contra de las reglas trazadas por la Corte Constitucional mediante Auto 1942 de 2023, pronunciamiento en el cual se llamó la atención de los operadores judiciales acerca de la necesidad de “evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos, especialmente en lo que respecta a sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la jurisdicción, así como a las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia”, razón por la cual se acude a la presente acción de tutela como único mecanismo del cual dispone COMPENSAR EPS para conjurar la amenaza que frente a estas se cierne con una inadecuada interpretación de los postulados atinentes a la acumulación de pretensiones. 1.21 Convenir en lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en autos del 24 de octubre y 12 de diciembre hogaño, equivaldría a consentir la vulneración de las garantías al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que hacen nugatorio el derecho de COMPENSAR EPS a que su reclamación judicial sea analizada y resuelta de fondo. 1.22 En todo caso, el 18 de diciembre de 2023 COMPENSAR EPS presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. memorial de obedecimiento en el cual especificó cuál sería la demanda elegida para conocimiento de este distinguido desp acho judicial a la vez que le imploró nuevamente que, remitiese por Secretaría, las escindidas, identificadas como i)
obedecimiento en el cual especificó cuál sería la demanda elegida para conocimiento de este distinguido desp acho judicial a la vez que le imploró nuevamente que, remitiese por Secretaría, las escindidas, identificadas como i) demanda recobros 46.1 escindida, ii) demanda recobros 46.2 escindida y iii) demanda recobros 46.4 escindida, a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. para que sean sometidos a reparto de los6
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Juzgados Administrativos que conforman la Sección Primera. 1.23 De lo expuesto en precedencia se desprende sin asomo de duda alguno, que conminar a mi prohijada a presentar nuevamente la demanda separada según cada actuación administrativa, compromete severamente el término de caducidad de la acción y su consecuente ejercicio, desconociendo que mi poderdante acudió de manera oportuna a la jurisdicción y arrebatándole el derecho a que su proceso tenga un juez natural y a que sea resuelto de fondo su clamor en punto a los recobros allí solicitados. 1.24 En consideración a lo expuesto, ruego a los señores Magistrados se sirvan acceder al amparo implorado.»
II. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica expuesta, la parte actora promovió las siguientes pretensiones:
«Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ruego a los Honorables
II. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica expuesta, la parte actora promovió las siguientes pretensiones:
«Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ruego a los Honorables Magistrados, se sirvan TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de COMPENSAR EPS, conculcados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera a través de las decisiones adoptadas mediante autos de 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023.
PETICIÓN PRINCIPAL: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de COMPENSAR EPS, ORDENANDO al
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que se sirva DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO a los autos de 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 para en su lugar ADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por COMPENSAR EPS en contra de los actos administrativos proferidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) por medio de los cuales se negó el derecho de COMPENSAR EPS a obtener el recobro de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($488.582.463) correspondientes a trescientos sesenta y siete (367) recobros de servicios no financiados por la UPC.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A
correspondientes a trescientos sesenta y siete (367) recobros de servicios no financiados por la UPC.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de COMPENSAR EPS, ORDENANDO al
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que se sirva DEJAR7
Accionante: Caja de Compensación Familiar – Compensar E. P. S.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C.
Radicado: 250002315000202301171 00
SIN VALOR Y SIN EFECTO a los autos de 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 para en su lugar ADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por COMPENSAR EPS contenido en la demanda escindida que consta de ciento ochenta y nueve (189) recobros por servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud que ascienden a trescientos millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y siete pesos m/cte ($300.850.497). Con el fin de garantizar los derechos fundamentales en mención y proteger el derecho de acción ejercido por COMPENSAR EPS oportunamente, ruego a los señores magistrados se sirvan ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que, para las demás demandas escindidas, identificadas como i) demanda recobros 46.1 escindida, ii) demanda recobros 46.2 escindida y iii) demanda recobros 46.4 escindida, disponga su remisión a la Oficina de Apoyo de los Juzgados
46.1 escindida, ii) demanda recobros 46.2 escindida y iii) demanda recobros 46.4 escindida, disponga su remisión a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. para que sean sometidas a reparto de l os Juzgados Administrativos que conforman la Sección Primera.
ESPECIAL:
ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que se abstenga de generar nuevas interrupciones o conflictos negativos de competencia.»
III. INFORME DE CONTESTACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO (2°)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
Mediante memorial allegado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, cuyo titular es la Juez Gloria Doris Álvarez García , rindió el informe requerido en el auto admisorio de la acción de tutela de la misma fecha, en los siguientes términos:
«En mi calidad de Juez Segundo Administrativo de Bogotá, y en cumplimiento al auto del día de hoy me permito rendir el informe por usted solicitado, en el sentido de señalarle que en este Despacho se tramita el proceso 2023-486.»
IV. PRUEBAS
4.1. Copia del archivo en formato Excel denominado “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEM_46” contentivo de los registros objeto de la demanda. 4.2. Copia simple del auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).8
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEM_46” contentivo de los registros objeto de la demanda. 4.2. Copia simple del auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).8
Accionante: Caja de Compensación Familiar – Compensar E. P. S.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C.
Radicado: 250002315000202301171 00
4.3. Copia simple del recurso de reposición promovido por COMPENSAR EPS contra el auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia simple del auto de doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 4.5. Copia del memorial de obedecimiento y escisión de demandas presentado por COMPENSAR el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 4.6. Copia del c ertificado de existencia y representación legal de la entidad accionante. 4.7. Copia del p oder general conferido a la abogada Diana Marcela Ramírez Guerrero. 4.8. Enlace al expediente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación: 110013334002202300483 00.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que;
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que;
«Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»;
Como también lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que en su numeral quinto señala:
«Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con lo expuesto en la tutela del asunto, si ampara los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la9
Accionante: Caja de Compensación Familiar – Compensar E. P. S.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C.
Radicado: 250002315000202301171 00
administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta l o siguiente: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; (ii) la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales; (iii) el acceso a la administración de justicia, para finalmente abordar (iv) el caso concreto.
de procedibilidad de la acción de tutela ; (ii) la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales; (iii) el acceso a la administración de justicia, para finalmente abordar (iv) el caso concreto.
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por s í misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado1.
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata por cuanto:
«[e]stán relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental»2.
entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental»2.
Con fundamento en lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, la sociedad Compensar E. P. S. se encuentra legitimada por activa para actuar en la presente acción de tutela.
1 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T-552 de 2006, M. P: Jaime Córdoba Triviño; T-659 de 2004, M. P.: Roberto Escobar Gil; T-1254 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero; T-044 de 1996, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; T -1012 de 1999, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P.: Jaime Araújo Rentería y T-266 de 2014, M. P.: Alberto Rojas Ríos, entre otras. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.10
Accionante: Caja de Compensación Familiar – Compensar E. P. S.
Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C.
Radicado: 250002315000202301171 00
3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción
Radicado: 250002315000202301171 00
3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.
Así las cosas, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Primera se encuentra legitimada por pasiva en la acción de tutela de la ref erencia, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el extremo activo en la acción de tutela de la referencia.
3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente y razonable con respecto de la conducta que, presuntamente, está generando la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora, por cuanto, de acuerdo con la relación fáctica expuesta, la autoridad judicial accionada en proveído de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), confirmó la inadmisión de la demanda
fundamentales deprecados por la actora, por cuanto, de acuerdo con la relación fáctica expuesta, la autoridad judicial accionada en proveído de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), confirmó la inadmisión de la demanda presuntamente con falta de motivación, y la presen te acción fue radicada el día diecinueve (19) de diciembre siguiente, por lo tanto, cumple con el requisito de la inmediatez.
3.3. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de
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