TA CUN - 25000231500020240001400-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240001400-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 25000-2315-000-2024-00014-00
Demandante: MIGUEL ARTURO BARRIOS
Demandado: JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuestas por el señor Miguel Arturo Barrios contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , al considerar principalmente vulnerado el derecho al debido proceso por la emisión del fallo de fecha 13 de diciembre de 2023 en el proceso de nulidad simple 2019-00065-00.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 02)
1. El señor Miguel Arturo Barrios, interpuso acción de Tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para el efecto elevó la siguiente pretensión:
“1. Sírvase decretar la nulidad absoluta de todo el proceso No. 11001 -33-34004-2019-00065-00 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. Se tutele mi derecho fundamental del debido proceso y al derecho de propiedad privada”.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. La parte actora refirió que posee derecho del 7% del inmueble identificado con número
2. Se tutele mi derecho fundamental del debido proceso y al derecho de propiedad privada”.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. La parte actora refirió que posee derecho del 7% del inmueble identificado con número
de matrícula 50N-190840 ubicado en la Calle 224 # 9 -75 de la ciudad de Bogotá, lote que hace parte del Plan Parcial No. 24 (Santa María).
3. El 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia dentro del medio de control de nulidad simple No. 2019 -00065, en la que resolvió declarar la nulidad de los artículos 21 y 129 y del pl ano 13 y la nulidad parcial de los artículos 30 y 31 y del plano 4 del Decreto 088 de 2017 proferido por la
Alcaldía Mayor de Bogotá.
4. Las normas anteriores hacían parte de los planes parciales 23, 24 y 25 que regulaban el plan de ordenamiento zonal del área denominada “Lagos de Torca” ubicada al norte de la ciudad de Bogotá y la Reserva Regional del Norte.Acción de Tutela
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5. El actor precisó que el fallo de la autoridad accionada se basaba en que la Reserva Regional del Norte es un área protegida y constituye suelo de protección y que, por lo tanto, la franja de conexión ambiental AP-2 coincidente con el corredor de la Autopista Norte que
Regional del Norte es un área protegida y constituye suelo de protección y que, por lo tanto, la franja de conexión ambiental AP-2 coincidente con el corredor de la Autopista Norte que no puede urbanizarse, como pretendía autorizar las normas anuladas.
6. Explicó que hubo vulneración a los derechos fundamentales, porque el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no consideró que la Zona AP -2 es un suelo urbano en desarrollo donde se permitió la construcción, pero con el menor impacto ambiental posible, tal como lo estableció el Ministerio de Ambiente en la Resolución 475 de
2000.
7. Precisó que al proceso de nulidad simple se anexaron los estudios técnicos elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, en los cuales se concluyó que “ para el área AP -2, se pueden desarrollar siempre y cuando cumplan o sean acordes con el objeto de las áreas circundantes a áreas objeto de conservación y se garantice la conexión ambiental e hídrica, y se restaure y fortalezca la conexión ecológica de las Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá Thomas Van Der Hammen”, pero tales estudios no fueron valorados por la autoridad judicial.
8. Agregó que la sentencia cuestionada “no tiene el más mínimo respaldo probatorio por la incuria del mismo Juzgado que se abstuvo de decretar y practicar dentro del periodo probatorio las diligencias de inspección y peritazgo ambientales, absolutamente necesarias para proferir una decisión justa en lo ambiental y no perjudicial para tantos propietarios del
probatorio las diligencias de inspección y peritazgo ambientales, absolutamente necesarias para proferir una decisión justa en lo ambiental y no perjudicial para tantos propietarios del entorno urbano ubicado en la AP -2”. Por lo anterior, consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo a dictar sentencia, debió decretar una prueba técnica que le permitiera establecer las verdaderas condiciones físicas del área afectada con la decisión.
Trámite procesal
5. Asignado por reparto al despacho sustanciador, que en auto del 18 de enero de 2024 (a. 6) admitió la acción y vinculó a la señora María Fernanda Rojas Mantilla, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la CAR Cundinamarca y a Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, en razón que fueron parte del proceso de nulidad simple
No. 2019-00065.
Contestación de la tutelaAcción de Tutela
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6. La Alcaldía de Bogotá (a. 09) manifestó que, según los hechos expuestos en la demanda constitucional, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales expuestos por el actor, “como tampoco está en riesgo de hacerlo”.
7. Explicó que las pretensiones están dirigidas exclusivamente a la actuación del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. “ En consecuencia, la comparecencia de Bogotá Distrito Capital, por intermedio de cualquiera de sus entidades, resulta improcedente en el presente
Cuarto Administrativo de Bogotá. “ En consecuencia, la comparecencia de Bogotá Distrito Capital, por intermedio de cualquiera de sus entidades, resulta improcedente en el presente proceso, pues no existe nexo causal alguno que involucre a la entidad territorial con los hechos denunciados”. Por lo que solicitó la desvinculación en el presente trámite.
8. Argumentó que la entidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón que tal despacho incurrió en errores al dictar el fallo, pues desatendió el material probatorio, para imponer su criterio subjetivo.
9. Agregó que el fallo cuestionado parte de una errónea interpretación de las Resoluciones Nos. 475 y 621 de 2000 expedidas por el Ministerio de Ambiente, toda vez que en ningún momento tales actos administrativos declararon al corredor de la Autopista norte coincidente con la franja de conexión ambiental (AP-2), como área protegida. Lo que es cierto es que “ la franja de conexión ambiental AP -2 coincidente con el corredor de la Autopista Norte NO tiene esa condición de área protegida y, por ende, es susceptible de ser ur banizada teniendo en cuenta todas las directrices ambientales de preservación y conectividad de los sistemas hídricos y corredores biológicos expedidas por las diferentes autoridades en la materia”.
10. Luego, la Secretaria Distrital de Planeación (a. 20) refirió que no es la entidad a la cual se reprocha la vulneración de los derechos fundamentales, por lo cual carece de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos y pretensiones narrados por el accionante.
cual se reprocha la vulneración de los derechos fundamentales, por lo cual carece de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos y pretensiones narrados por el accionante.
11. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (a. 10) señaló que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 2019-00065 fue “objeto de oposición a través de recursos de apelación interpuestos por algunas de las partes, por tanto, no se entiende viable jurídicamente que se pretenda sustituir el procedimiento y competencia del juez natural de segunda instancia para decidir sobre lo actuado”. Por lo que solicitó que no se acceda a las pretensiones de la acción.
12. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (a. 15) indicó que “se profirió sentencia el 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual se declaró la nulidad de los artículos 21 y 129 y del plano 13 del Decreto 088 de 2017 y los artículos 30 y 31 y delAcción de Tutela
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plano 4 del Decreto 088 de 2017, luego de llevarse a cabo las etapas procesales correspondientes y el análisis probatorio pertinente”.
13. Agregó que “nos remitimos a los argumentos expuestos en la sentencia mencionada, la cual fue notificada personalmente, vía correo electrónico, el 14 de diciembre de 2023, por
correspondientes y el análisis probatorio pertinente”.
13. Agregó que “nos remitimos a los argumentos expuestos en la sentencia mencionada, la cual fue notificada personalmente, vía correo electrónico, el 14 de diciembre de 2023, por lo que a la fecha se encuentra trascurriendo el término para presentar los recursos de apelación en su contra”, sin referirse a los hechos concretos de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
14. Conforme al numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, ya que es una acción dirigida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, donde la Sala de Decisión es superior funcional.
Presupuestos de la acción
15. La Sala no encuentra reparo frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquiera, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta ocasión, el señor Miguel Arturo Barrios, actúa en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al argumentar que el fallo de nulidad dictado en el proceso 2019 -00065 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá atenta contra el derecho fundamental al debido proceso.
16. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que
Administrativo del Circuito de Bogotá atenta contra el derecho fundamental al debido proceso.
16. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que permite a quien es demandado controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es tá legitimado para actuar como parte pasiva en este proceso de tutela, considerando que fue la autoridad judicial que expidió la sentencia del 13 de diciembre de 2023 dentro del medio de control de nulidad No. 2019-00065.
17. En relación con el presupuesto d e inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub judice la Sala encuentra que la providencia que declaró la nulidadAcción de Tutela
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parcial de algunas disposiciones del Decreto 088 de 2017, fue proferida el 13 de diciembre de 2023, por lo que se concluye que fue presentada en un término prudencial.
18. La Sala señala que el presupuesto de subsidiariedad lo discuto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por lo que se analizará en el caso concreto por estar comprendido en el problema jurídico a resolver.
Problema Jurídico
Autónoma Regional de Cundinamarca, por lo que se analizará en el caso concreto por estar comprendido en el problema jurídico a resolver.
Problema Jurídico
19. Corresponde a la Sala establecer si i) la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiaridad, en caso positivo ii) si el fallo del 13 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá dentro del medio de control de nulidad No. 2019-00065 vulneró el derecho al debido proceso y propiedad privada del señor Miguel Arturo Barrios.
Sentido de la decisión
20. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, pues no se cumplió con el requisito de subsidiaridad propio de este trámite constitucional, en la medida que contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la nulidad de algunos apartes del Decreto 088 de 2017 emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, procede el recurso de apelación.
21. En ese sentido, se tiene que la Alcaldía Mayor de Bogotá como demandada en el proceso de nulidad presentó el recurso apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, sin embargo, previo a que la jurisdicción resuelva tal recurso , el señor Miguel Arturo Barrios intentó desplazar la competencia del juez natural con la radicación de la presente acción, por lo que al e star pendiente de pronunciamiento sobre la concesión y resolución del recurso ordinario se desconocería el carácter residual de la acción de tutela contra providencias judiciales.
presente acción, por lo que al e star pendiente de pronunciamiento sobre la concesión y resolución del recurso ordinario se desconocería el carácter residual de la acción de tutela contra providencias judiciales.
22. Para la Sala, el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023 es el mecanismo judicial eficaz e idóneo, para controvertir la decisión judicial ante la indebida valoración probatoria que se aduce como fundamento de la presente tutela. Por lo cual, si bien existen requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales , como lo es que se alegue un defecto (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución, lo cierto es que, previo a analizarse alguno de los anteriores requisitos, se debe superar la subsidiariedad p ropia de la acción de tutela, esto es que no exista medio judicial para atacar los posibles defectos de la decisión judicial, que para el caso concreto es el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.Acción de Tutela
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23. Tampoco se encontró configurada una de las excepciones para tener por superado el requisito de subsidiariedad, pues i) la presunta vulneración al derecho al debido proceso puede ser finalizada con el pronunciamiento del juez natural en segunda instancia; ii) el
23. Tampoco se encontró configurada una de las excepciones para tener por superado el requisito de subsidiariedad, pues i) la presunta vulneración al derecho al debido proceso puede ser finalizada con el pronunciamiento del juez natural en segunda instancia; ii) el recurso de apelación es idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental alegado por el accionante y iii) no se probó la configuración de perjuicio irremediable con la expedición de la sentencia del 13 de diciembre de 2023 que desplace el conocimiento del juez natural, y para el caso el principio de la doble instancia, para que el juez constitucional estudie los aspectos netamente probatorios sobre el objeto del litigio. En este orden, no es de recibo el análisis de los argumentos de fondo propuestos por el accionante.
Caso concreto
24. La Sala recuerda que la ciudadana María Fernanda Rojas Mantilla formuló el medio de
control de nulidad contra Bogotá DC por la expedición del Decreto 088 de 2017, en el cual se autorizó el desarrollo urbano sobre un área perteneciente a la zona denominada “Lagos de Torca”, lo que para la demandante es improcedente en razón que dicha área tiene la calidad de ser protegida y constituye suelo de protección ambiental. El proceso se dio a conocer a la comunidad el 7 de mayo de 2019, cumpliendo l o descrito en el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, por lo que 135 ciudadanos coadyuvaron a la parte demandada y solicitaron negar las pretensiones de control de nulidad.
25. En el anterior medio de control fue vinculado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
demandada y solicitaron negar las pretensiones de control de nulidad.
25. En el anterior medio de control fue vinculado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por ser las autoridades encargadas de la protección del medio ambiente, objeto en el cual giró el estudio de legalidad del Decreto 088 de 2017 proferido por el Distrito C apital de Bogotá. Así mismo, según lo descrito en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, varios ciudadanos coadyuvaron las pretensiones del medio de control, como las excepciones propuestas por la demandada y las vinculadas.
26. Una vez finalizadas las etapas del proceso , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial emitió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los artículos 21 y 129 y del plano 13 del Decreto 088 de 2017, proferido por Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor y Secretaría Distrital de Planeación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los artículos 30 y 31 y del
plano 4 del Decreto 088 de 2017, proferido por Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor y Secretaría Distrital de Planeación, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia”.
27. Para llegar a la anterior conclusión, el despacho judicial accionado determinó que las normas que fueron declaradas nulas, afectaban un área protegida que hace parte de la Estructura Ecológica Principal de la Capital, por lo cual no es viable establecer desarrollosAcción de Tutela
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normas que fueron declaradas nulas, afectaban un área protegida que hace parte de la Estructura Ecológica Principal de la Capital, por lo cual no es viable establecer desarrollosAcción de Tutela
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urbanos en la zona, tal como se describió en las Resoluciones Nos. 475 y 621 de 2000 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural.
28. Inconforme con la anterior decisión, la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de memorial del 19 de enero de 2024 1 presentó recurso de apelación solicitando sea revocada la decisión bajo el argumento de la indebida valoración del contenido de las Resoluciones Nos. 475 y 621 de 2000 y del material probatorio allegado al proceso que demostraba las características de la zona de desarrollo urbano en cuestión.
29. Considerando los antecedentes descritos, la Sala precisa que es posible acudir a tutela para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder del Estado, supone sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia p uede controlarse mediante ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta Política le impone para proteger los derechos fundamentales.
30. Ahora, siendo la tutela una acción excepcional y residual, según lo dispuso el artículo
mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta Política le impone para proteger los derechos fundamentales.
30. Ahora, siendo la tutela una acción excepcional y residual, según lo dispuso el artículo 86 de la Constitución Política, supone cumplir ciertas exigencias de quien pretende proteger sus derechos, mientras que el ordenamiento jurídico contempla los mecanismos ordinarios con los que se pueden efectivizar en cada actuación los derechos fundamentales de los intervinientes.
31. Conforme lo anterior, la Corte Constitucional estructuró los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de se guridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
32. Así, la Corte Constitucional indicó:
“a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generar on la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
1 Información descrita en la contestación de la acción y conformada en la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionAcción de Tutela
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33. La causal de improcedencia de la acción de tutela relativa a la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción constitucional, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta Política ha delineado y el principio de especialidad de cada una de las jurisdicciones; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir las competencias de los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una determinada jurisdicción para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.
34. De igual forma, la improcedencia de la presente acción se circunscribe a a quellos eventos en los que las garantías procesales que se invocan pueden ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no
eventos en los que las garantías procesales que se invocan pueden ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida o mejorar los argumentos que no fueron propuestos en la instancia judicial.
35. El argumento de improcedencia de la acción se sustenta en los deberes jurídicos que les asiste a las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada estatuto que rige el proceso de que se trate. Dependiendo del recurso, el objeto de agotar los mecanismos judiciales pretende que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
36. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra las sentencias o autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios o rdinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el
accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.
37. La Sala recalca que la acción de tutela f ue creada para la protección de los derechos fundamentales vulnerados como un mecanismo subsidiario, ya que en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para hacer cumplir la Constitución y la ley. Cuando estos mecanismos resultan ser ineficaces, inexistentes, inadecuados, faltos de idoneidad o perjuicio irremediable, la acción tutelar se vuelve procedente adquiriendo un carácter residual, y termina siendo el medio idóneo para defender los derechos violentados.
38. En ese sentido, se tiene que la decisión que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, es el fallo proferidoAcción de Tutela
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en primera instancia e l 13 de diciembre de 2023 que decretó la nulidad de algunas disposiciones del Decreto 088 de 2017 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que permitían el desarrollo urbano, al parecer en una área de protección ambiental , que es susceptible del recurso de apelación conforme el artículo 243 de la Ley 1 437 de 2011, que prescribe que “son apelables las sentencias de primera instancia”.
desarrollo urbano, al parecer en una área de protección ambiental , que es susceptible del recurso de apelación conforme el artículo 243 de la Ley 1 437 de 2011, que prescribe que “son apelables las sentencias de primera instancia”.
39. En este orden, se observa que, contra la anterior decisión la Alcaldía Mayor de Bogotá recurrió en apelación. Recurso que también podría ser ejercido por los coadyuvantes de la parte pasiva, que por virtud del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 le es posible “efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda ”, entre ellos, recurrir las decisiones que considere no ajustadas, por interpretación legal o valoración probatoria.
40. El hoy tutelante indicó que la decisión acusada, no efectuó una debida valoración probatoria, pues consideró que debía emitirse luego de practicarse una prueba pericial sobre la zona afectada por el Decreto 088 de 2017, en ese sentido, la inconformidad planteada debe resolverse por el juez natural, que en este caso sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estudiar la impugnación contra la decisión proferida en el medio de control de simple nulidad interpuesto en contra de la norma en mención, tal como lo expuso la Corporación Autónoma Regional al contestar la acción de tutela.
41. De ahí que , le corresponde al juez natural en segunda instancia estudiar los cargos formulados en o posición a los argumentos que llevaron a l despacho judicial accionado a acceder a las pretensiones de la demanda , y en ese sentido no se cumple con la primer a excepción, para la procedencia de la presente acción, pues el medio judicial (recurso de
formulados en o posición a los argumentos que llevaron a l despacho judicial accionado a acceder a las pretensiones de la demanda , y en ese sentido no se cumple con la primer a excepción, para la procedencia de la presente acción, pues el medio judicial (recurso de apelación), es el mecanismo ordinario con el que cuentan las partes y los intervinientes en garantía del debido proceso y del principio de a doble instancia para cuestionar la decisión judicial que el hoy tutelante cuestiona por una presunta indebida valoración probatoria.
42. Además, el aquí accionante plantea una falta de valoración probatoria en el contenido de la decisión judicial en primera instancia, argumento factible de análisis con la interposición del recurso de apelación al interior del trámite procesal, pues la Sala resalta que la Alcaldía de Bogotá apeló la decisión y como fundamento explicó que la sentencia debía revocarse por una indebida valoración probatoria, con lo que queda demostrado que no solo existe otro medio judicial para debatir el contenido del fallo del 13 de diciembre de 2023, sino que el mismo es el establecido por el legislador a efectos de que el
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