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TA CUN - 25000231500020240002200-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240002200-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 2 de febrero de 2024

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000231500020240002200

Accionante: Dairo Nayid Lombo Vargas

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot

(Cundinamarca)

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

La sala decide la tutela interpuesta por el señor Dairo Nayid Lombo Vargas contra el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.

La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque el juez competente para resolver sobre la vinculación del accionante a la acción popular es el juez natural de esa otra acción.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Dairo Nayid Lombo Vargas presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso , contradicción y defensa , que alegó vulnerados por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca) al no vincularlo en debida forma a la acción de popular No. 25307333300220230034800.

2. Explicó que el 18 de diciembre de 2023, el juzgado accionado avocó el conocimiento de la acción popular en referencia, contra el municipio de La Mesa (Cundinamarca).

3. Puso de presente que, en esa providencia, el juzgado resolvió informar

el conocimiento de la acción popular en referencia, contra el municipio de La Mesa (Cundinamarca).

3. Puso de presente que, en esa providencia, el juzgado resolvió informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, por lo que ordenó a la secretaría fijar aviso. Sin embargo, dicha publicación no se realizó.

4. Adujo que por estar posesionado en el cargo de profesional universitario grado 2, código 2019 de la planta global de la Alcaldía de La Mesa, es «beneficiario de una relación legal y reglamentaria»1.

1 La sala advierte que las pretensiones de la acción popular son:2

Radicación: 25000231500020240002200

Accionante: Dairo Nayid Lombo Vargas

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca)

5. Señaló que, el 13 de enero del 2024, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca) ser vinculado a la acción popular, sin que a la fecha de radicación de la tutela se hubiese proferido

decisión en ese sentido. Por lo tanto, solicitó:

Principal:

1. Ordenar en el término de 48 horas la nulidad del auto No 2221, en el proceso de radicación 25307333300220230034800 por indebida notificación y a los beneficiarios y carencia de vinculación al proceso a terceros afectados

Subsidiaria:

2. Ordenar en el término de 48 horas en caso de no concederme a favor la nulidad vía tutela, ordenar al juez segundo contencioso administrativo de Girardot vincularme al proceso referido y

Subsidiaria:

2. Ordenar en el término de 48 horas en caso de no concederme a favor la nulidad vía tutela, ordenar al juez segundo contencioso administrativo de Girardot vincularme al proceso referido y concederme los términos legales para mi defensa.

Complementaria:

3. Abstenerse de poner el presente tramite en vista privada y en su defecto dejarlo en vita publica en consulta procesos y/o samai si es el caso.

Trámite procesal

6. La acción de tutela fue presentada el 19 de enero de 2024, y correspondió por reparto al despacho sustanciador que, en auto de esa misma fecha, la admitió.

Oposición

7. El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca) informó que el 13 de diciembre de 2023 le fue asignada la acción popular.

Y que, en auto del 18 de diciembre siguiente, la admitió y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por los accionantes.

«1. Que se declare que la Alcaldía municipal del Municipio de La Mesa, con sus acciones y omisiones, ponen en riesgo grave e inminente los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, al haber procedido a crear, med iante el Decreto 100 de 2023, 33 nuevos empleos públicos sin el lleno de los requisitos legales, en especial, en ausencia de los estudios técnicos correspondientes.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ampare el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa y a la defensa al patrimonio público.

en especial, en ausencia de los estudios técnicos correspondientes.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ampare el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa y a la defensa al patrimonio público.

3. Que, en l ínea con la orden de amparo a los derechos e intereses colectivos, se adopten las medidas que sean necesarias para garantizar que la contratación efectuada respete los derechos e intereses colectivos amparados.

4. Que se condene al pago de costas a las demandadas».3

Radicación: 25000231500020240002200

Accionante: Dairo Nayid Lombo Vargas

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca)

8. Agregó que el 12 de enero de 2024, fueron presentadas «una pluralidad de solicitudes de vinculació n a la actuación y oposición a la medida cautelar (…). Es de resaltar que el proceso no ha ingresado aún a Despacho para definir sobre las aludidas solicitudes».

9. Concluyó que, por los tiempos transcurridos, aún no se han sido resueltas dichas solicitudes, por lo que no se ha «transgredido el derecho fundamental invocado por la parte demandante. Su deprecación será resuelta una vez por Secretaría se ingrese la actuación a Despacho para resolver».

CONSIDERACIONES

Competencia

10. Se decide la presente tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del

2000.

Asunto a resolver

en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

Asunto a resolver

11. La sala determinará si la acción de tutela presentada por el señor Dairo Nayid Lombo Vargas es procedente para cuestionar la notificación y vinculación del accionante a una acción popular que se tramita en el

Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca).

La procedencia de la acción en el caso concreto

12. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no procede para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de un proceso judicial, salvo situaciones especiales que determinen que el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz; solo así, la acción procede.

Al respecto, dicha corporación ha indicado2:

2 Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 06 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.4

Radicación: 25000231500020240002200

Accionante: Dairo Nayid Lombo Vargas

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca)

«4.1. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la

corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que e stimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos . Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

4.2. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “ resolver cuestiones que trascienden la esfera legal , el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los juece s naturales”, lo que implica la existencia de “ un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia ”.

4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU -573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación

allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional».

13. Con base en lo anterior, esta sala considera que la presente acción de tutela es improcedente.

14. En efecto, como indicó el accionante, y como consta en el expediente electrónico remitido por el juzgado accionado, en el marco de la acción popular, el 13 de enero de 2023, el señor Dairo Nayid Lombo Vargas solicitó ser vinculado al proceso. En esa misma oportunidad, se opuso a las pretensiones de la acción popular y a la medida provisional solicitada.5

Radicación: 25000231500020240002200

Accionante: Dairo Nayid Lombo Vargas

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca)

15. Es decir que la controversia planteada versa sobre un asunto meramente legal que debe ser resuelto por el juzgado accionado, puesto que es el juez natural de la acción popular el competente para determinar si el señor Dairo Nayid Lombo Vargas está legitimado para ser vinculado a dicho proceso.

16. Además, se advierte que dicha solicitud aún no ha sido resuelta, por tampoco hay una decisión que permita a la sala determinar si hubo una actuación judicial arbitraria que haga procedente la intervención del juez de tutela.

16. Además, se advierte que dicha solicitud aún no ha sido resuelta, por tampoco hay una decisión que permita a la sala determinar si hubo una actuación judicial arbitraria que haga procedente la intervención del juez de tutela.

17. Es decir que la acción de tutela resulta improcedente, porque el accionante cuestiona una actuación procesal que aún está pendiente por resolver.

18. Tal como lo indicó el accionado, a la fecha el expediente se encuentra pendiente de ingresar al des pacho para decidir sobre la solicitud de vinculación realizada por el accionante y por otras 17 personas, aproximadamente.

19. La sala tampoco encuentra que se hubiese acreditado un perjuicio irremediable, porque de los hechos y pruebas allegadas al proceso, no se advierte la vulneración alegada por el accionante a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

20. Si bien en el escrito de tutela se alegó una indebida notificación, lo cierto es que el accionante actuó en el trámite de la acción popular, sin que en esa oportunidad hubiese planteado ante el juez natural esa controversia.

21. Por el contrario, se opuso a las pretensiones de la acción popular y a la medida provisional allí solicitada, por lo que ejerció sus derechos de defensa y contradicción en ese otro proceso.6

Radicación: 25000231500020240002200

Accionante: Dairo Nayid Lombo Vargas

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca)

22. Finalmente, respecto de las «consideraciones adicionales radicadas

Accionante: Dairo Nayid Lombo Vargas

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22. Finalmente, respecto de las «consideraciones adicionales radicadas el 21 de enero de 2024 por el accionante 3, la sala advierte que el señor Juan Felipe Castaño Rodríguez no actuó en esta tutela como apoderado o representante del municipio de La Mesa, entidad que no fue vinculada, sino como juez titular del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot

(Cundinamarca) que fue la autoridad accionada, por lo que no requiere poder.

23. Los demás hechos advertidos por el señ or Dairo Nayid Lombo Vargas corresponden a la controversia que se ventila en la acción popular, por lo que escapan de la órbita de competencia del juez de tutela.

24. Por lo tanto, la sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Dairo Nayid Lombo Vargas , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3 «1) Denótese que en la contestación del municipio de la mesa en cabeza del “apoderado” Luis Enrique no obra poder expedido por la representante legal del municipio de la mesa, ni mucho menos se encuentra vinculado de ninguna manera al ente territorial bajo ninguna modalidad a la fecha de presentación de su contestación 2) Adviértase que el suscrito ha tenido reciente conocimiento de diferentes acciones de tutela radicadas en diferentes despachos esgrimiendo y o solicitado la suspensión de los

ente territorial bajo ninguna modalidad a la fecha de presentación de su contestación 2) Adviértase que el suscrito ha tenido reciente conocimiento de diferentes acciones de tutela radicadas en diferentes despachos esgrimiendo y o solicitado la suspensión de los nombramientos, lo cual puede ilustrar a los operadores jurídicos del cuestionable actuar y abuso del mecanismo constitucional, algunas incluso en segunda instancia prima facie que dichos operadores jurídicos no son competentes legalmente para conocer dichas acciones, que en la práctica lo único que ha buscado es evitar a toda costa mi vinculación al proceso, el ejercicio de mi derecho de defensa contradicción y audiencia, y conforme a la normatividad vigente realmente acredita una persecución laboral en mi contra. 3) Informarle a los operadores jurídicos que el suscrito pose en su poder el informe técnico de auditoria y hallazgos de la contraloría departamental de Cundinamarca realizado al municipio de la mesa 4) Indíquese que los recurrente de la acción popular impetrada intentan confundir al señor juez administrativo respecto al estudio previo equivocado 5) Que conforme al tratadista Luis Felipe botero Aristizabal en su libro acción popular y nulidad de actos administrativos explica que en materia de medidas cautelares de suspensión provisional del acto administrativo que el juzgador debe apartarse de la teoría de la manifiesta infracción y de la prueba sumaria, toda vez que las medidas cautelares obedecen a un principio de necesidad y proporcionalidad pues como recalca el auto no toda ilegalidad realmente lesiona un derecho».7

Radicación: 25000231500020240002200

Accionante: Dairo Nayid Lombo Vargas

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca)

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Accionante: Dairo Nayid Lombo Vargas

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

  • Accionante: daironvargas031@gmail.com. - Accionado: jadmin02gir@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: INFORMAR que el canal de este despacho es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI: Ventanilla Virtual SAMAI.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

QUINTO: En caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTANSE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 20 20 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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