TA CUN - 25000231500020240002700-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240002700-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 31 de enero de 2024.
Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
Accionante: Javier Alfonso Forero Niño.
Accionado: Consejo Nacional Electoral – CNE.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Javier Alfonso Forero Niño en contra del Consejo Nacional Electoral – CNE, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES:
1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan as í (fol. 1 del documento electrónico denominado “03TutelayAnexos.pdf”): manifestó que en noviembre de 2023 presentó una petición al correo electrónico del CNE relacionada con el reconocimiento del Movimiento 19 de abril M-19 como un partido político, sin que a la fecha haya sido resuelta.
Dijo que la negación de la información solicitada puede conducir a que se pierda el reconocimiento como movimiento político alcanzado con la Resolución 928 de 8 de febrero de 2023.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (ib.):Página 2 de 11
Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (ib.):Página 2 de 11
Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
Accionante: Javier Alfonso Forero Niño.
Accionado: Consejo Nacional Electoral – CNE.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
“1. Se conmine al funcionario o funcionarios competentes a dar respuesta de fondo a mi petición.
2. Se garantice la aplicación al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondiéndole por reparto la presente actuación al magistrado ponente, a través de auto de 22 de enero de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó notificar al CNE, para que en el término de dos (2) días, presentara informe sobre los hechos narrados en esta acción (documento electrónico denominado “04AutoAdmite.pdf”).
El profesional especializado de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del CNE se pronunció (documento electrónico denominado “ 05Respuesta tutela ok 2024 - 00027 Javier Forero.pdf ”) e indicó que la referida entidad, por intermedio de la Oficina de Inspección y Vigilancia, había resuelto la solicitud del tutelante mediante Oficio CNE-S-2024-000618-DVIE-700 de 24 de enero de 2024, enviado por correo electrónico a la dirección aportada de notificaciones, siendo evidente que operó lo que la doctrina constitucional ha denominado como hecho superado.
enviado por correo electrónico a la dirección aportada de notificaciones, siendo evidente que operó lo que la doctrina constitucional ha denominado como hecho superado.
En consecuencia, pidió que se declarara la carencia actual de objeto y/o se nieguen las pretensiones invocadas en la acción de la referencia.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Forero Niño, al no resolver de fondo la solicitud formulada el 28 de noviembre de 2023, respecto al reconocimiento del Movimiento 19 de abril M-19 como una organización política sin personería jurídica, otorgado por medio de la Resolución 928 de 8 de febrero de 2023.
2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.Página 3 de 11
Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
Accionante: Javier Alfonso Forero Niño.
Accionado: Consejo Nacional Electoral – CNE.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean
Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
2.1. Del derecho fundamental invocado. El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.Página 4 de 11 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
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Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le
como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
2.2. En cuanto a la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en materia de protección del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la afectación del derecho en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.
En estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo en relación a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición a la acción de tutela, bien porque busca condenar su
1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 5 de 11 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
Accionante: Javier Alfonso Forero Niño.
Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
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ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2.
Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a la) ciudadano(a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “ pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor4”5.
En orden a entender mejor los sucesos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en el que explica en forma clara el tema, así:
“La Sala Novena de Revisión de esta Corporación en sentencia T-970 de 2014, reiteró que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las
que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado 6 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” 7. Al respecto, concluyó que “el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia”8.
3.2 El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se
2 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 5 Corte Constitucional sentencia T-054-20.
3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 5 Corte Constitucional sentencia T-054-20. 6 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 7 Sentencia SU-540 de 2007.
tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 7 Sentencia SU-540 de 2007. 8 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998Página 6 de 11 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
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solucionan”9, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”10.
3.3 En fenómeno de la carencia actual de objeto consiste en que, de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión de la parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 d e 199111), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y,
autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 d e 199111), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional12”.13
Lo propuesto quiere decir, entre otros, que el supuesto del hecho superado solo se genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario obran los siguientes documentos que
se consideran relevantes:
- Copia de la petición elevada el 28 de noviembre de 2023 por el accionante ante el CNE, en la que solicitó información relacionada con el reconocimiento del Movimiento 19 de abril M -19 como un partido político sin personería jurídica, concedido mediante Resolución 928 de 8 de febrero de 2023 (fols. 5 y 6 del documento electrónico denominado “03TutelayAnexos.pdf”).
- Copia de la captura de pantalla de 28 de noviembre de 2023, en la que consta el envío a través de mensaje de datos de la correspondiente solicitud, a las direcciones electrónicas cnenotificaciones@cne.gov.co y atencionalciudadano@cne.gov.co de la accionada (fol. 4 ib.).
- Copia del Oficio CNE -S-2024-000618-DVIE-700 de 24 de enero de 2024, por
la accionada (fol. 4 ib.).
- Copia del Oficio CNE -S-2024-000618-DVIE-700 de 24 de enero de 2024, por medio del cual el director de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE dio respuesta
9 Sentencia T291-11. 10 Sentencia T170-09, T-314-11. 11“Artículo 24: Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 12 Sentencia T-591-08 y T.-428-98, entre otras, 13 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.Página 7 de 11 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
Accionante: Javier Alfonso Forero Niño.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
al requerimiento del actor (fols. 6 a 8 del documento electrónico denominado
Accionante: Javier Alfonso Forero Niño.
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al requerimiento del actor (fols. 6 a 8 del documento electrónico denominado “05Respuesta tutela ok 2024 - 00027 Javier Forero.pdf”).
- Copia de la notificación por correo electrónico del referido oficio, en el que se coteja que fue remitido el 24 de enero de 202 4 al email
m19movimiento19deabril@gmail.com del tutelante (fol. 9 ib.).
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se proteja su derecho fundamental de petición, al no resolverse de fondo la solicitud presentada por aquélla, en orden a que se le brinde información acerca de unos interrogantes en cuanto al reconocimiento del Movimiento 19 de abril M-19 como una organización política sin personería jurídica, otorgado mediante Resolución 928 de 8 de febrero de 2023.
Al respecto, se tiene que estando en curso la presente acción de tutela (incoada el 22 de enero de 2024), el director de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, por medio del Oficio CNE-S-2024-000618-DVIE-700 de 24 de enero de 2024 resolvió el requerimiento planteado por el accionante, el cual fue comunicado a la dirección electrónica m19movimiento19deabril@gmail.com el mismo día de su proferimiento, que corresponde a la suministrada en sede administrativa y en la demanda de tutela, por consiguiente, se entiende que allí recibe sus notificaciones y que conoce la
electrónica m19movimiento19deabril@gmail.com el mismo día de su proferimiento, que corresponde a la suministrada en sede administrativa y en la demanda de tutela, por consiguiente, se entiende que allí recibe sus notificaciones y que conoce la respuesta brindada; tal como consta en la trazabilidad del correo allegado:Página 8 de 11 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
Accionante: Javier Alfonso Forero Niño.
Accionado: Consejo Nacional Electoral – CNE.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Corolario de lo subrayado, en el referido oficio, la autoridad accionada se pronunció en cuanto a lo pretendido por el tutelante del siguiente modo:Página 9 de 11 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
Accionante: Javier Alfonso Forero Niño.
Accionado: Consejo Nacional Electoral – CNE.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Sumado a ello, repara la Sala que lo precitado con anterioridad, fue de igual forma verificado con el mismo accionante, mediante comunicación telefónica realizada ayer al número de móvil 3 21 4658813 por el oficial mayor nominado, adscrito al despacho sustanciador, en la que se corroboró lo descrito.
En lo concerniente al derecho de petición, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, busca resolver de fondo y de manera concreta las solicitudes, pero en ningún momento significa contestar en determinada forma accediendo a lo peticionado por el interesado.
La respuesta que se dé con ocasión a una petición debe dar una solución efectiva
Corte Constitucional, busca resolver de fondo y de manera concreta las solicitudes, pero en ningún momento significa contestar en determinada forma accediendo a lo peticionado por el interesado.
La respuesta que se dé con ocasión a una petición debe dar una solución efectiva y conducir a la solución, o por lo menos al esclarecimiento de lo solicitado. Además, debe ser puntual, precisa, pertinente y congruente; no es dable emitir una respuesta evasiva, vaga y que no ofrezca nada al peticionario, sin que esto asegure que la misma sea favorable a lo requerido. Cabe destacar que la efectividad del núcleo esencial de la aludida garantía también exige por parte de la autoridad competente, la eficaz notificación de la respuesta al peticionario para que tenga conocimiento del sentido en que fue resuelta su solicitud.
Ahora bien, frente a la petición del profesional especializado de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del CNE de declarar la carencia actual de objeto en el asunto sub examine, es necesario advertir que para que opere este fenómeno debe darse la situación que entre el lapso de la formulación de la tutela y el respectivo fallo judicial, se hubiese generado la satisfacción del derecho afectado, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la citada sentencia T-252 de 2016. En consecuencia, si es posible aplicar la ocurrencia de un hecho superado en esta controversia.
En ese orden de ideas, debe decirse que la conducta de la parte accionada si bien en principio causó una lesión del derecho de petición de l actor, también lo es que para el presente asunto se configura el fenómeno mencionado con antelación, pues en concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la
en principio causó una lesión del derecho de petición de l actor, también lo es que para el presente asunto se configura el fenómeno mencionado con antelación, pues en concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en protege r al (a la) ciudadano(a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales y bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional haPágina 10 de 11 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
Accionante: Javier Alfonso Forero Niño.
Accionado: Consejo Nacional Electoral – CNE.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
desaparecido del universo jurídico, toda vez que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado.
Así las cosas, como quiera que se estableció que el CNE dio trámite a la petición elevada por el tutelante, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental alegado en estas diligencias, sin que se considere necesario efectuar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, pues no se evidencia actuación cometida por parte de la autoridad accionada que haya de ser condenada, o advertir su falta de conformidad constitucional o conminarla en orden a evitar su repetición.
Por lo explicado y teniendo en cuenta lo anotado, esto es, que se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante y se notificó de aquélla en el curso de la acción,
Por lo explicado y teniendo en cuenta lo anotado, esto es, que se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante y se notificó de aquélla en el curso de la acción, deviene obligatorio declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en razón a que la reclamación fue resuelta en forma clara, expresa y de manera íntegra.
5. Conclusión. Todo lo precedente conduce indiscutiblemente a declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, puesto que el objeto de la presente acción de tutela fue satisfecho en el transcurso de la misma, resultando inane emitir un pronunciamiento de fondo.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, dentro de la acción de tutela i nterpuesta por el señor Javier Alfonso Forero Niño en contra del Consejo Nacional Electoral – CNE, por las razones expuestas.Página 11 de 11 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00027-00.
Accionante: Javier Alfonso Forero Niño.
Accionado: Consejo Nacional Electoral – CNE.
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Accionante: Javier Alfonso Forero Niño.
Accionado: Consejo Nacional Electoral – CNE.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrada Magistrado