TA CUN - 25000231500020240005500-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240005500-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00055 00
Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, Unidad de
Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE y Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Tema: Derecho de petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.947.139 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 292.501 del Consejo Superior de la J udicatura, actuando en nombre propio, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
«1. El día 18 de octubre, radique derecho de petición ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al correo electrónico2
Radicado: 250002315000202400055 00
Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez
«1. El día 18 de octubre, radique derecho de petición ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al correo electrónico2
Radicado: 250002315000202400055 00
Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con miras a obtener información relevante sobre la aplicación del artículo 26 de la ley 1908 de 2018.
2. A la fecha, la entidad demandada no ha emitido respuesta alguna.» [sic]
II. PRETENSIÓN «1. Por lo anterior solicito el amparo a los derechos antes mencionados ordenando a la entidad demandada a emitirme respuesta al derecho de petición.»
III. TRÁMITE ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela de la referencia fue repartida al Despacho sustanciador, conforme al acta individual de reparto de l día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), no obstante, en atención a que la autoridad judicial accionada es el Consejo Superior de la Judicatura y en virtud del contenido del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 20 15, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho ”, mediante auto de la señalada fecha, se resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. Apartarse del conocimiento para adelantar la acción de tutela
Decreto 1069 de 20 15, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho ”, mediante auto de la señalada fecha, se resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. Apartarse del conocimiento para adelantar la acción de tutela interpuesta por el abogado Cristián Fernando Niño Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.022.947.139 y portador de la tarjeta profesional No. 292.501 expedida por el C. S. de la J., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Remítase a través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el expediente a la Secretaría General del H. Consejo de Estado, para que se realice el correspondiente reparto y se asuma de inmediato el conocimiento de la presente acción de tutela…»
Remitidas las diligencias al H. Consejo de Estado para su correspondiente reparto, fue asignado el proceso a la Subsección “A” de la Sección S egunda de dicha Corporación, la cual mediante providencia proferida el primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”, y en consecuencia:
«Primero: No asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia por las consideraciones precedentes.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para lo de su cargo.»3
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Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para lo de su cargo.»3
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Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
Devueltas las diligencias a esta Corporación el pasado cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de seis (6) de febrero se admitió la presente acción de tutela y, en tal sentido, se ordenó notificar de manera inmediata y por el medio más expedito la decisión junto con la demanda de tutela y sus anexos al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
A partir de la respuesta allegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante auto de nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con el fin de garantizar el derecho fundamental del actor evitando proferir un fallo inhibitorio en contravía de los deberes de oficiosidad del Juez de Tutela, se vinculó al Centro de Documentación Judicial “CENDOJ”, para lo cual se orden ó notificar la decisión junto con el escrito de la acción de tutela de la referencia, con el objeto de que en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación, rinda un informe sobre los hechos manifestados por la accionante, ejerciera su derecho de contradicción y present ara los documentos que pretend ía hacer valer como pruebas.
Finalmente, cumplido el término y allegadas las respuestas de las accionadas, el
informe sobre los hechos manifestados por la accionante, ejerciera su derecho de contradicción y present ara los documentos que pretend ía hacer valer como pruebas.
Finalmente, cumplido el término y allegadas las respuestas de las accionadas, el expediente fue ingresado al Despacho el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), para proferir el respectivo fallo.
IV. INFORMES AUTORIDAD ACCIONADA
4.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó informe de contestación en la acción de tutela del asunto, en los siguientes términos:
«I. ANTECEDENTES FÁCTICOS
El accionante promueve la presente acción de tutela, al considerar violentados su derecho Fundamental de Petición, al no haberse ofrecido respuesta a la solicitud que dice haber radicado 18 de octubre de 2023 al Centro de Documentación Judicial “CENDOJ”; solicitando concepto frente a la aplicación de una normativa; ante lo que me permito manifestar lo siguiente:
II. ARGUMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA
En los términos del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su4
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cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior
Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”. En ese orden qu eda claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente, de sus despachos judiciales.
Ahora bien, la petición se radico a la cuenta el ectrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co que le pertenece y administra el Centro de Documentación Judicial “CENDOJ”, además de solicitar al cuerpo colegiado judicial Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie sobre la aplicación de una normativa, petición que claramente no puede ser resuelta por esta Entidad, y en consecuencia no contamos con Legitimación en la Causa por Pasiva.
III. EXCEPCIONES
1.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA:
Ha dicho la Corte Constitucional, que dada la informalidad de la tutela, la parte actora puede vincular como responsable directo de la vulneración de sus derechos fundamentales a quienes en su parecer son o fueron los causantes de la supuesta vulneración, dejando de lado a quienes realmente s í tienen la obligación de responder y que por tal motivo deben asumir las consecuencias de su conducta.
Dado que dichas situaciones pueden presentarse con alguna frecuencia, el juez constitucional, como experto jurídico, debe sanear dichas falencias o inexactitudes en aras de proteger los derechos alegados, subsanando tales inconvenientes; labor que puede cumplir a cabalidad gracias a las herramientas jurídicas de que
constitucional, como experto jurídico, debe sanear dichas falencias o inexactitudes en aras de proteger los derechos alegados, subsanando tales inconvenientes; labor que puede cumplir a cabalidad gracias a las herramientas jurídicas de que dispone, permitiendo así que el proceso cumpla sus fines jurídicos, es decir, garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales afectados.
[…]
Corolario de lo anterior, resulta necesario destacar que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dire cción Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que la vinculación laboral, y sus consecuentes obligaciones deben ser atendidas po r la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
[…]
III. PETICION ESPECIAL
Por lo anterior, solicito al Despacho Judicial, en primer lugar, que se declare probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se vincule al presente trámite constitucional a la, CENTRO DE DOCUMENTACION SOCIO-JURIDICA DE LA RAMA JUDICIAL toda vez que es esta quien tiene la Legitimación en la Causa por Pasiva, a quien se podrá notificar al correo electrónico unidadcendoj@dendoj.rajudicial.gov.co.» [sic]
4.2. CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ
A través de la Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del
al correo electrónico unidadcendoj@dendoj.rajudicial.gov.co.» [sic]
4.2. CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ
A través de la Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término concedido se pronunció5
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frente a la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:
«2. PRONUNCIAMIENTO CENTRO DE DOCUMENT ACIÓN JUDICIAL –
CENDOJ
Atentamente le comunico que el derecho de petición mencionado por el accionante en el escrito de tutela fue recibido a través del correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado: 18 de octubre de 2023 15:16 y remitido el mismo dí a 18 de octubre de 2023 15:19; a la Mesa de Entrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mecsjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co para el respectivo tramite y gestión, informando en su oportunidad dicho traslado al accionante.
La siguiente imag en corresponde a la trazabilidad del correo remitido desde el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se visualiza a continuación:
(…)
No obstante, realizada la búsqueda en el Sistema Oficial de CorrespondenciaSIGOBIUS, no fue posible encontra r la asignación de la petición para gestión y
(…)
No obstante, realizada la búsqueda en el Sistema Oficial de CorrespondenciaSIGOBIUS, no fue posible encontra r la asignación de la petición para gestión y trámite al interior de la entidad, motivo por el cual el día de hoy 12 de febrero de 2024, se procedió a remitir la solicitud a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que se pronuncien en el ámbito de su competencia, sobre las inquietudes planteadas por el accionante, conforme a la trazabilidad que se adjunta.
[…]
En atención a lo expuesto, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, brindaron respuesta al peticionario a través de los oficios UDAEO24 -243 y EJO24 -172 de 12 de febrero de 2024, comunicaciones que fueron remitidas al correo electrónico suministrado para efectos de notificaciones cristianfernandonino@hotmail.com como se visualiza a continuación: […]
En relación a la cuenta de correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, es importante señalar que es un correo creado en el marco de las políticas de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, como un medio virtual de información y comunicación del usuario con la Rama Judicial, con el objetivo de brindar información de los servicios que brinda la Rama Judicial y se encuentre disponible en la página principal del Portal Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co
3. SOLICITUD
En mérito de lo expuesto solicito respetuosamente al despacho desvincular al
Judicial y se encuentre disponible en la página principal del Portal Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co
3. SOLICITUD
En mérito de lo expuesto solicito respetuosamente al despacho desvincular al Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de la presente acción de tutela, por cuanto a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se brindó respuesta a la petición del accionante conforme a la trazabilidad que se adjunta.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudenci a de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.6
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Finalmente se indica que en el marco del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuando el mecanismo de amparo se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura su conocimiento en primera instancia corresponderá “ a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de
cuando el mecanismo de amparo se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura su conocimiento en primera instancia corresponderá “ a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda”, de acuerdo con el numeral 8º ejusdem.»
V. PRUEBAS
Obran en el expediente, las siguientes:
5.1. Copia de la petición elevada por el señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez ante el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Captura de pantalla del correo electrónico enviado por el señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez desde la cuenta cristianfernandonino@hotmail.com al buzón electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro del asunto: “DERECHO DE PETICIÓN C. S. J”. 5.3. Captura de pantalla con la trazabilidad del correo electrónico contentivo de la petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura. 5.4. Copia del oficio de referencia: “ID24-0562” con el traslado por competencia de la petición del señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez. 5.5. Copia del oficio dirigido a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE y a la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" con el traslado por competencia del derecho de petición del señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez. 5.6. Copia del oficio con referencia: EJO24-172 de doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dentro del asunto: “Capacitación artículo 26 ley 1908 de 2018”.
Gutiérrez. 5.6. Copia del oficio con referencia: EJO24-172 de doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dentro del asunto: “Capacitación artículo 26 ley 1908 de 2018”. 5.7. Copia del oficio con referencia: UDAEO24-243 de doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA7
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Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que;
«Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»;
Si bien, en virtud del contenido del numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, así como la jerarquía del accionado, fueron remitidas las
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, así como la jerarquía del accionado, fueron remitidas las presentes actuaciones al H. Consejo de Estado para que asumiera el conocimiento de la presente acción constitucional, el Alto Tribunal ordenó devolver las diligencias a esta Corporación, en atención a que las reglas de reparto no pueden esgrimirse para rechazar la competencia en materia de tutela.
En ese orden, en cumplimiento de lo ordenado por el Superior jerárquico, e igualmente, dado que en materia de acción de tutela no pueden promoverse conflictos de competencia de ningún tipo, esta Corporación es competente para resolver la acción constitucional de la referencia.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con lo expuesto en la tutela de la referencia, si ampara el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política , presuntamente vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta l o siguiente: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; (ii) el derecho fundamental de petición ; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado , para finalmente abordar (iv) el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA8
Radicado: 250002315000202400055 00
Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA8
Radicado: 250002315000202400055 00
Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por s í misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado1.
Con fundamento en lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, el ciudadano Cristian Fernando Niño Gutiérrez se encuentra legitimado por activa en el presente trámite constitucional.
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
De conformidad con lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela , la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la facultad legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
El artículo en comento, igualmente señala que, d e ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior , y quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
1 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T-552 de 2006, M. P: Jaime Córdoba Triviño; T-659 de 2004, M. P.: Roberto Escobar Gil; T-1254 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero; T-044 de 1996, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; T -1012 de 1999, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P.: Jaime Araújo Rentería y T-266 de 2014, M. P.: Alberto Rojas Ríos, entre otras.9
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Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura, con facultad legal para actuar
Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura, con facultad legal para actuar en el presente proceso, independientemente de si se acredita la vulneración frente al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” o la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), se encontraría legitimado por pasiva en la acción de tutela de la referencia, en la medida que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente y razonable , teniendo en cuenta que desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) radicó una petición no resuelta a la fecha de interposición de la acción de tutela, vulnerando de contera su derecho fundamental de petición , de suerte que la amenaza es actual.
6.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
actual.
6.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye , per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial3.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amaris.10
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Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
Aunado a lo anterior, ley estatutaria, mediante la cual se regula el derecho fundamental de petición en Colombia, no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela4. Por consiguiente, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, al no contar con otro mecanismo eficaz para su protección, en la
reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela4. Por consiguiente, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, al no contar con otro mecanismo eficaz para su protección, en la acción de tutela de la referencia se entiende superado el requisito de subsidiariedad.
7. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte C onstitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a u na simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sent ido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»5.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamen to en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de
4 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.11
Radicado: 250002315000202400055 00
Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»6.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general
Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán res olverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción7.
Ahora bien, cuando excepcionalm
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