TA CUN - 25000231500020240009100-(22-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240009100-(22-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00091 00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Tema: Debido proceso, Acceso a la Administraci ón de Justicia y deber de cumplimiento de las providencias judiciales
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Fernando Á lvarez Echeverri, identificado con cé dula de ciudadanía No . 8.287.867, quien solicita la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
«1.1 En nombre y representación de la señora MARIA ANGELICA FORERO AVELLANEDA CC. 51.944.918, se interpuso demanda de Nulidad y
se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
«1.1 En nombre y representación de la señora MARIA ANGELICA FORERO AVELLANEDA CC. 51.944.918, se interpuso demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACION DAS EN SUPRESION2
Radicado: 250002315000202400091 00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 55 Administrativo Oral de Bogotá
proceso al que le correspondió su conocimiento al Juzgado 55 Administrativo Oral de Bogotá, con el número de RAD. 11 001 3335 716 2014 00080 00. 1.2 Luego de surtido el trámite correspondiente tanto en primera como en segunda instancia fueron concedidas las pretensiones formuladas en el medio de control antes mencionado. 1.3 La entidad demandada en calidad de vocera y administradora del PAP Fiduprevisora S.A., del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante oficio 20210990391491 del 22/02/2021, informa al Juzgado 55 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA accionado dentro del presente asunto, que el 25 de Noviembre de 2019 realizó el pago oficioso de la sentencia judicial proferida a favor de MARIA ANGELICA FORERO AVELLANEDA CC. 51.944.918, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del expediente con radicado 11 001 3335 716 2014 00080 00, mediante la constitución de un depósito judicial por la suma de NOVECIENTOS
SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS
del Derecho del expediente con radicado 11 001 3335 716 2014 00080 00, mediante la constitución de un depósito judicial por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($967.864.), a órdenes del Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cuenta de depósitos judiciales No. 110012045155 del Banco Agrario de Colombia. 1.4 Obrando como apoderado judicial de la señora MARIA ANGELICA FORERO AVELLANEDA CC. 51.944.918, demandante en el proceso RAD. 11 001 3335 716 2014 00080 00, adelantado ante el Juzgado 55 Administrativo Oral de Bogotá, teniendo poder expreso para recibir he solicitado en por lo menos nueve (09) ocasiones1 se sirvan elaborar el título judicial correspondiente al pago realizado y consignarlo electrónicamente con abono a la Cuenta de ahorros No. 10115159114 del Bancolombia a nombre del suscrito apoderado FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI, CC. 8.287.867, lo anterior en razón a la imposibilidad física de dirigirnos mi poderdante y yo hasta las dependencias de ese despacho judicial a recibir el mencionado título. 1.5 A la fecha la accionada no ha resuelto lo solicitado pese a las (07) siete solicitudes elevadas, con dicha omisión por parte del funcionario del despacho, impide a esta parte y a la persona que represento en aquella causa judicial cumplir con la efectividad de lo ordenado en la sentencia que puso fin a la Litis y a obtener el pago por las condenas impuestas en la misma.
impide a esta parte y a la persona que represento en aquella causa judicial cumplir con la efectividad de lo ordenado en la sentencia que puso fin a la Litis y a obtener el pago por las condenas impuestas en la misma. 1.6 La falta de respuesta, expedición y abono a cu enta del referido título judicial que reposa desde el 11/07/2019, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 55 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA, vulnera los derechos fundamentales Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y el Deber de Cumplimiento de las Providencias Judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial, del suscrito y el de mi representada en el proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho antes mencionado.» [sic]
II. PRETENSIÓN «Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA que, en el término de 48 horas corridas o en el término perentorio que sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 11 de julio de 2019 a órdenes del despac ho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 716 2014 0008000, y sea consignado a la cuenta de Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre
sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 716 2014 0008000, y sea consignado a la cuenta de Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI CC. 8.287.867..»3
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Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 55 Administrativo Oral de Bogotá
III. TRÁMITE ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela de la referencia fue repartida al Despacho sustanciador, conforme al acta individual de reparto de l día trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Mediante auto fechado el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se admitió la acción de tutela de la referencia y se vinculó al presente trámite constitucional a la Fiduprevisora S. A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PAP del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por el interés legítimo en el resultado del proceso.
Cumplido el término de traslado y allegado el respectivo informe de contestación en la acción de tutela de la referencia por parte de la autoridad judicial accionada, el expediente fue ingresado al Despacho el pasado dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), para proferir el respectivo fallo , sin que la enti dad vinculada Fiduprevisora S. A. hubiere rendido informe alguno.
IV. INFORME AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA
dos mil veinticuatro (2024), para proferir el respectivo fallo , sin que la enti dad vinculada Fiduprevisora S. A. hubiere rendido informe alguno.
IV. INFORME AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de su titular, el juez Luis Eduardo Guerrero Torres, rindió el informe solicitado en la acción de tutela del asunto, refiriéndose así al trámite adelantado por su despacho:
«1. Proceso
El expediente objeto de la acción, corresponde al radicado N°.11001 -33-35-7162014-00080-00, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoce, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del cual la señora María Angélica Forero Avellaneda demandó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS Extinto.
2. Trámite del expediente
El trámite impartido para el pago del título judicial, ha sido el siguiente:
2.1. Mediante fallo de 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, modificó la sentencia de 14 de noviembre de 2017, proferida por este despacho, en consecuencia, condenó a la Fiduciaria la Previsora S. A. en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, a reliquidar desde el 31
denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, a reliquidar desde el 31 de marzo de 2011, por prescripción trienal, y has ta el 31 de diciembre de 2013, las prestaciones sociales causadas y debidamente certificadas, que haya percibido la demandante, con la inclusión de la prima de riesgo como factor4
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Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 55 Administrativo Oral de Bogotá
salarial, en el porcentaje que la devengó durante la vinculación laboral, ordenando a la demandada efectuar las cotizaciones a seguridad social, con descuento del porcentaje del empleador; determinación que quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2019 (fls. 213 a 224 y 264 a 275).
2.2. La secretaría del juzgado, realizó consulta en el Banco Agrario de Colombia, se tiene que obra depósito judicial por valor de $961.301,36, constituido el 26 de noviembre de 2019, para este expediente, con el numero 400100007472370 a favor de la demandante por parte de Fiduprevisora S.A.; de lo cual se a nexó constancia al expediente (fl. 303).
2.3. Este despacho con autos de 17 de febrero de 2021 (fl.) y 29 de julio de 2022 (fl. 328), requirió a la Fiduprevisora S.A. allegar copia del acto administrativo en el que ordenó el pago de las sentencias, dentro del expediente 11001 -33-35-716-
(fl. 328), requirió a la Fiduprevisora S.A. allegar copia del acto administrativo en el que ordenó el pago de las sentencias, dentro del expediente 11001 -33-35-7162014-00080-00; atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1342 de 2016, que establece el pago oficioso, así: […]
2.4. Con memoriales de 25 de enero de 2021 (fls. 306 a 315) y 8 de agosto de 2022 (fls. 330 a 364), la Fiduprevisora S.A., indicó que: i) dado el origen y la naturaleza jurídica del patrimonio autónomo, no es posible emitir actos administrativos, pues, esta entidad, en condición de vocera, se limita a administrar los recursos fideicomitidos, a fin de rea lizar los pagos de las sentencias, a que hubiere lugar, como a atender los procesos judiciales, entre otros, y ii) la entidad remitió certificación en la que consta la aprobación de la segunda versión del manual operativo del PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, en el cual quedó estipulado el trámite de pago de sentencias judiciales por depósito judicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1342 de 2016, Decreto 2469 de 2015 y Decreto 1068 de 2015.
2.5. El apoderado del demandante, reclamó el pago del título judicial, a través de solicitudes de 1 de septiembre de 2020 (fls. 294 a 299), 10 de febrero (298 a 300),
2.5. El apoderado del demandante, reclamó el pago del título judicial, a través de solicitudes de 1 de septiembre de 2020 (fls. 294 a 299), 10 de febrero (298 a 300), 8 de abril (fls. 316 a 318), 4 de junio (fls 319 a 322) y 28 de octubre de 2021 (fls 323 a 325).
2.6. En atención a que la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribió contrato de fiducia mercantil, con Fiduprevisora S.A. para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales, en los que fuera el destinatario el extinto DAS; con auto de 15 de noviembre de 2022 (fls. 404 a 408), se requirió a esta cartera ministerial, emitir el acto administrativo del pago oficioso en este asunto.
2.7. La secretaria del juzgado, con correo electrónico de 2 de febrero de 2023 (fl. 407) dio cumplimiento al requerimiento ordenado por el despacho.
2.8. Con escritos de fechas 27 de enero (fl. 408), 14 de julio (415 a 416), y 20 de septiembre de 2023 (fl. 434), el apoder ado del demandante presentó solicitudes para el cumplimiento de la orden del auto de fecha 15 de noviembre de 2023, a efectos de que se efectuara el pago del título judicial.
2.9. Los días 8 (fls. 409 a 411) y 10 de febrero (fls. 412 a 414), y 19 de julio de
efectos de que se efectuara el pago del título judicial.
2.9. Los días 8 (fls. 409 a 411) y 10 de febrero (fls. 412 a 414), y 19 de julio de 2023 (fls. 417 a 451) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a este despacho ordenar la entrega del título al demandante en el proceso del asunto; señaló que no es posible para este ente Ministerial emitir la resolución de pago de la sentencia al demandante, toda vez que los pagos de las sentencias judiciales a cargo del PAP hacen parte de su contabilidad; además, pese a ser el fideicomitente, existe una separación de competencias respecto a la entidad fiduciaria en virtud del contrato de fiducia mercantil N°. 6.001-2016; así, expresó que el pago de la sentencia que efectuó el PAR DAS Fiduprevisora, a través de su vocera Fiduprevisora S.A., lo es en desarrollo de las obligaciones contractuales establecidas en el señalado contrato de fiducia y en el manual operativo, conforme a las instrucciones impartidas por el comité fiduciario en sesión extraordinaria5
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Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
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celebrada el 3 de noviembre de 2016.
2.10. En el escrito de la acción de tutela que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, el apoderado de la demandante, solicitó que se efectué el pago del título judicial en la cuenta de ahorros N°. 10115159114 de Bancolombia a nombre de Fernando Álvarez
de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, el apoderado de la demandante, solicitó que se efectué el pago del título judicial en la cuenta de ahorros N°. 10115159114 de Bancolombia a nombre de Fernando Álvarez Echeverri con C.C. identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.287.867.
2.11. Con auto de 15 de febrero de 2024, este despacho ordenó pagar del título judicial a la demandante María Angélica Forero Avellaneda, identificada con cédula de ciudadanía N°. 51.944.918, el título judicial N°. 400100007472370, por valor de: novecientos sesenta y un mil trescientos un peso con treinta y seis centavos m/cte. ($961.301,36); a través de su apoderado Fernando Álvarez Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.827.867, quien cuenta con facultad expresa para recibir, conforme al poder visto a folio 17 del expediente; a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros N°. 10115159114 de Bancolombia; y ordenó trasladar en copia el certificado bancario que aportó el apoderado con el escrito de la presente acción de tutela, al expediente ordinario.
3. Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia
Atendiendo a que lo alegado por el tutelante, es la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de este despacho. Resulta necesario, recordar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, mantienen línea jurisprudencial1, en el sentido de señalar, los eventos en los cuales se entienden vulneración de dichos derechos,
este despacho. Resulta necesario, recordar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, mantienen línea jurisprudencial1, en el sentido de señalar, los eventos en los cuales se entienden vulneración de dichos derechos, al interior del proceso judicial.
En esa dirección, se debe anotar que, son múltiples las sentencias adoptadas por las citadas corporaciones, en el sentido de asumir que efectivamente existen situaciones de carácter estructural que impiden que un juzgado en marcha normal, pueda evacuar todos los expedientes que tiene a cargo, pues la gran cantidad de estos, implica que esto solo pueda hacerse gradualmente.
De esta manera, se señala en las sentencias que, para que se entienda que se vulneran los citados derechos, no s olo debe operar el trascurso del tiempo, sino que también debe presentarse negligencia por parte del juez, quien con su descuido y desinterés, no profiere las decisiones en tiempo; de no presentarse dicho actuar, existe justificación en el retardo de las decisiones, por tanto, no hay vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En otras palabras, para que se configure vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivados de la mora en un expediente, esta debe provenir del elemento subjetivo, que determina circunstancias particulares del juez, por las cuales no se profieren las decisiones; contrario sensu, si la mora se genera del elemento objetivo, esto es, de la excesiva carga laboral, que impide tomar decisiones en términos menores, no puede hablarse de vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia.
4. Situación del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
tomar decisiones en términos menores, no puede hablarse de vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia.
4. Situación del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
En este sentido, debe indicarse señora Magistrada que, en este juzgado, se presenta alta congestión, siendo la estadística a diciembre de 2023, de más de setecientos expedientes. De otra parte, conforme a las estadísticas judiciales, el promedio de trabajo de este despacho, corresponde al de los pares de la sección segunda de este circuito judicial, y pese a los esfuerzos del titular y del equipo de trabajo, no ha sido posible evacuar una mayor cantidad de expedientes, lo que genera la mora.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que, el Consejo Superior d e la Judicatura, ha establecido un sistema para determinar si los funcionarios judiciales, cumplen con la calidad y cantidad, en el trabajo que se espera de ellos anualmente; es así6
Radicado: 250002315000202400091 00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 55 Administrativo Oral de Bogotá
como, al observar las calificaciones obtenidas, estas se dan en nivel de excelente, luego, la mora no deriva de negligencia o desinterés del juez, ni tampoco de los empleados del juzgado.
Lo anterior, debe sumarse a que la pandemia conllevó la implementación del trabajo en casa, con los equipos y herramientas de conectividad de los hogares, siendo que estos en algunos casos, no reunían las características técnicas para adelantar las tareas propias del juzgado; aunado a lo anterior, a la fecha el juzgado se encuentra efectuado la migración de los expedientes al aplicativo SAMAI, con
siendo que estos en algunos casos, no reunían las características técnicas para adelantar las tareas propias del juzgado; aunado a lo anterior, a la fecha el juzgado se encuentra efectuado la migración de los expedientes al aplicativo SAMAI, con plazo hasta el 23 de febrero de 2024, conforme lo señalado en la Circular PSSJC24-1 del 11 de enero de 2024, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
De otra parte, se debe indicar que, aunque las circunstancias descritas han afectado el funcionamiento del juzgado, actualmente se están evacuando aquellos procesos que presentan algún represamiento en sustanciación, atendiendo a las circunstancias y particularidades propias de cada caso, sin sacrificar los derechos de las partes, ni la calidad de las providencias.
Caso Concreto
El accionante solicitó que, se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tanto, se ordene al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 11 de julio de 2019 (sic) a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001-33-35-716-2014-00080-00, y sea consignado a la cue nta de Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado Fernando Álvarez Echeverri identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.287.867.
Frente a lo anterior, se debe indicar que, recibidas las solicitudes por parte del apoderado de l a demandante, este despacho adelantó las actuaciones
Frente a lo anterior, se debe indicar que, recibidas las solicitudes por parte del apoderado de l a demandante, este despacho adelantó las actuaciones necesarias, para determinar la procedencia del pago del depósito judicial, tal como se advierte de los autos que se han proferido en el asunto y que se relacionaron en el trámite del proceso; siendo de anotar que el retraso, no es atribuible al equipo de trabajo, pues, pese a que éste busca de manera constante dar respuesta a los usuarios a la mayor brevedad, dada la carga de expedientes del juzgados y las situaciones administrativas previamente anotadas, le resulta difícil proferir decisiones en menor tiempo.
A pesar de lo anterior, para atender el requerimiento de la tutelante, encontrándose el expediente al despacho, se realizó su estudio y se profirió auto del 15 de febrero 2024, en el que se dispuso el pago del depósito judicial, objeto de este trámite de tutela.
De esta forma, debe señalarse que el expediente ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable, atendiendo la carga laboral que se tiene, por lo tanto, respetuosamente le solicito señora Magistrada, declarar hecho superado de la acción de tutela.» [sic]
V. PRUEBAS
Obran en el expediente, las siguientes:
5.1. Copia de las (09) nueve constancias de envío de las solicitudes al buzón electrónico del juzgado accionado. 5.2. Copia del oficio No. 20210990391491 de veintidós (22) de febrero de dos7
Radicado: 250002315000202400091 00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
5.2. Copia del oficio No. 20210990391491 de veintidós (22) de febrero de dos7
Radicado: 250002315000202400091 00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 55 Administrativo Oral de Bogotá
mil veintiuno ( 2021), mediante el cual la Fiduprevisora S. A. comunica el pago de la sentencia por depósito judicial. 5.3. Copia del poder del representante de la señora María Angélica Forero Avellaneda, con facultades para recibir. 5.4. Copia de la cédula de ciudanía, tarjeta profesional y certificación bancaria del apoderado de la accionante. 5.5. Copia de los archivos PDF del expediente c on número de radicación: 110013335716201400080 00. 5.6. Copia del auto de quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se ordenó el pago del depósito judicial proferido por el despacho judicial accionado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cua l establece que;
«Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»;
Así mismo, en virtud del contenido del numeral 5°, artículo 1° del Decreto 333 de
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»;
Así mismo, en virtud del contenido del numeral 5°, artículo 1° del Decreto 333 de seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En el presente asunto, por tratarse de un juzgado administrativo de este circuito judicial, esta Corporación es competente para decidir de fondo en la acción constitucional de la referencia.8
Radicado: 250002315000202400091 00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 55 Administrativo Oral de Bogotá
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con lo expuesto en la tutela de la referencia, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y deber de cumplimiento de las providencias judiciales como compo nente del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de la parte actora por no ordenar el pago de un título judicial constituido a favor de su poderdante el día veinticinco (25) de
de las providencias judiciales como compo nente del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de la parte actora por no ordenar el pago de un título judicial constituido a favor de su poderdante el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), o si por el contrario, de conformidad con el informe y las pruebas allegadas en la contestación de la tutela, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta l o siguiente: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por s í misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado1.
Con fundamento en lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, el ciudadano Fernando Álvare z Echeverri se enc uentra legitimado por activa en el presente trámite constitucional.
de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, el ciudadano Fernando Álvare z Echeverri se enc uentra legitimado por activa en el presente trámite constitucional.
1 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T-552 de 2006, M. P: Jaime Córdoba Triviño; T-659 de 2004, M. P.: Roberto Escobar Gil; T-1254 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero; T-044 de 1996, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; T -1012 de 1999, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P.: Jaime Araújo Rentería y T-266 de 2014, M. P.: Alberto Rojas Ríos, entre otras.9
Radicado: 250002315000202400091 00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 55 Administrativo Oral de Bogotá
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
De conformidad con lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela , la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la facultad legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que l a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que l a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
El artículo en comento, igualmente señala que, d e ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el su perior, y quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Así las cosas, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de esta ciudad , autoridad con facultad legal para actuar en el presente proceso, se encuentra legitimado por pasiva en la acción de tutela de la referencia, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición invocados por la parte actora.
De igual manera, huelga decir que, desde el auto admisorio fechado el catorce (14) de febrero de los corrientes, fue vinculada al presente trámite constitucional la Fiduprevisora S. A. en cali dad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PAP del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, dado el posible interés legítimo en las resultas de este proceso, con todo, transcurrido el término de traslado no rindió ante esta Corporación informe alguno.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
dado el posible interés legítimo en las resultas de este proceso, con todo, transcurrido el término de traslado no rindió ante esta Corporación informe alguno.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIAT
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