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TA CUN - 25000231500020240012800-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240012800-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 5 de marzo de 2024.

Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.

Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Camilo Andrés Hoyos Ruiz , a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá, siendo vinculada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa material.

II. ANTECEDENTES:

1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan as í (fols. 2 y 3 del documento electrónico denominado “02.TutelayAnexos.pdf”): manifestó que se le negó el ascenso en el grado de capitán por medio de las decisiones administrativas contenidas en e l Decreto 2775 de 29 de noviembre de 2013 y el Oficio 20146410129881/MDN-CGFM-FAC-COFACpor medio de las decisiones administrativas contenidas en e l Decreto 2775 de 29 de noviembre de 2013 y el Oficio 20146410129881/MDN-CGFM-FAC-COFACJEMFA-JURDH-DILAD-1-10 de 28 de mayo de 2014.

Señaló que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , la cual fue repartida al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá con radicadoPágina 2 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

252693333001201400742 00 , el que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019 declaró probada la excepción de caducidad.

Expresó que contra la citada decisión interpuso recurso de apelación, sin que se le diera trámite al mismo, por lo que radicó múltiples memoriales de impulso procesal y realizó numerosas visitas a las instalaciones de la sede judicial, con el fin que se surtiera la segunda instancia.

Recalcó que han transcurrido 4 años y 27 días desde la interposición del recurso, superando el término para decidir previsto en el artículo 120 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que dicha omisión no solo quebranta el derecho de petición presentado a la

en concordancia con el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que dicha omisión no solo quebranta el derecho de petición presentado a la autoridad judicial, sino que también impide el acceso material a la administración de justicia, viola el debido proceso, la garantía a la defensa y el orden constitucional.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fols. 3 y 4 ib.):

“1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales violados de mi poderdante.

2. Se ordene al Despacho Judicial tutelado que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, procedan a tramitar el recurso de APELACION presentado en tiempo en contra de la sentencia de Primera Instancia para ante el superior que debe desatarlo sustancialmente”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondiéndole por reparto la presente actuación al magistrado ponente, a través de auto de 22 de febrero de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó notificar a la Juez 2° Administrativo del Circuito de Facatativá , para que en el término de dos (2) días , presentara informe sobre los hechos narrados en esta acción. Además, se vinculó como tercero interesado al ministro de Defensa Nacional y se pidió al despacho accionado copia magnética del expediente con radicado 252693333001201400742 00 (documento electrónico denominado “03.AutoAdmite.pdf”).

El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá emitió informe

252693333001201400742 00 (documento electrónico denominado “03.AutoAdmite.pdf”).

El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá emitió informe (documento electrónico denominado “ 04.2024-00128 Contestación Tutela.pdf ”), porPágina 3 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

intermedio de su titular, en el que sostuvo que es cierto la existencia de un proceso ordinario bajo radicado 252693333001201400742 00 iniciado por el señor Hoyos Ruiz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Indicó que si bien el usuario radicó varios impulsos procesales, se desconocen sus visitas presenciales al despacho judicial y menos que algún servidor de la oficina se hubiera sustraído de atenderlo. En relación con el recurso, dijo que el 26 de febrero de 2024 fue enviado el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera la apelación.

Hizo un recuento de las repetidas ocasiones en que la prestación del servicio judicial del juzgado se ha truncado y que ha tenido repercusión en el tiempo en el cual se desarrollan los trámites procesales, en la siguiente forma:

Coligió que a parte de lo descrito, el 15 de junio de 2021 se entregaron los

desarrollan los trámites procesales, en la siguiente forma:

Coligió que a parte de lo descrito, el 15 de junio de 2021 se entregaron los expedientes en físico para una presunta digitalización y hasta septiembre de 2022Página 4 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

se h abilitó un aplicativo con los procesos escaneados, sin embargo, este procedimiento no fue realizado con diligencia, ya que se hallaron expedientes mal escaneados, digitalizados de manera parcial o simplemente no se enc ontraron, como fue el caso del proceso censurado.

Arguyó que lo precitado se ha puesto en conocimiento del personal encargado y a la fecha no se ha resuelto, lo que ocasiona una permanente congestión, atraso y regular prestación del servicio a los usuarios, pese a los grandes esfuerzos de los empleados del despacho para solucionar estas trabas, colaborando en la reconstrucción de expedientes y buscando la forma de encontrar piezas procesales perdidas en la digitalización, como CD, memorias USB, pruebas documentales, etc.

Por lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta los diversos factores internos y externos para negar el amparo constitucional deprecado, puesto que no se ha actuado con renuencia o negligencia ni se ha transgredido derecho alguno, sino por el contrario, se ha propendido por brindar el mejor servicio a los usuarios.

externos para negar el amparo constitucional deprecado, puesto que no se ha actuado con renuencia o negligencia ni se ha transgredido derecho alguno, sino por el contrario, se ha propendido por brindar el mejor servicio a los usuarios.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulneraron los derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa material del señor Hoyos Ruiz, en tanto no se ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2020 contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá que declaró probada la excepción de caducidad , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 252693333001201400742 00.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos seanPágina 5 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos seanPágina 5 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

2.1. De los derechos fundamentales invocados. Entre los derechos fundamentales suplicados por el actor, destaca la Sala el relacionado con el de petición, contemplado en el artículo 2 3 de la Constitución Política , como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar

fundamentales suplicados por el actor, destaca la Sala el relacionado con el de petición, contemplado en el artículo 2 3 de la Constitución Política , como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Página 6 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,

siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.

Por su parte, el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra regulado por el artículo 229 de la Constitución Política y, se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.

2.2. En cuanto a la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en tutela. La Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la

superado en tutela. La Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la afectación del derecho en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

En estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo en relación a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición a la acción de tutela, bien porque busca condenar su ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2.

Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a la) ciudadano(a) contra la amenaza o

Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a la) ciudadano(a) contra la amenaza o vulneración de sus der echos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “ pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor4”5.

En orden a entender mejor los sucesos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en el que explica en forma clara el tema, así:

“La Sala Novena de Revisión de esta Corporación en sentencia T-970 de 2014, reiteró que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado 6 en el sentido obvio de las

el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado 6 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” 7. Al respecto, concluyó que “el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. También se ha señalado que se configura la carencia actual

2 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 5 Corte Constitucional sentencia T-054-20. 6 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la

Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 7 Sentencia SU-540 de 2007.Página 8 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

de objeto por hecho superado , entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia”8.

3.2 El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”9, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la

fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”9, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”10.

3.3 En fenómeno de la carencia actual de objeto consiste en que, de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión de la parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 d e 199111), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional12”.13

Lo propuesto quiere decir, entre otros, que el supuesto del hecho superado solo se genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario obran los siguientes documentos que

se consideran relevantes:

genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario obran los siguientes documentos que

se consideran relevantes:

  • Copia de la sentencia de primera instancia de 13 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 252693333001201400742 00, que declaró probada la excepción de caducidad (fols. 8 a 20 del documento electrónico denominado “02TutelayAnexos.pdf”).

8 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 9 Sentencia T291-11. 10 Sentencia T170-09, T-314-11. 11“Artículo 24: Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez

mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 12 Sentencia T-591-08 y T.-428-98, entre otras, 13 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.Página 9 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

  • Copia del recurso de apelación incoado el 23 de enero de 2020 con su respectiva constancia de radicación, a través de apoderado judicial, contra el arriba citado fallo

(fols. 21 a 28 ib.).

  • Copia de las solicitudes de impulso procesal de 15 de marzo de 2021; 12 de mayo y 16 de agosto de 2022; 8 de marzo, 30 de mayo, 6 de septiembre, 11 de octubre y 22 de noviembre de 2023; y 11 de enero de 2024, elevadas ante el despacho judicial accionado (fols. 29 a 46 ib.).
  • Copia digital del expediente 252693333001201400742 00 contentivo del medio de

22 de noviembre de 2023; y 11 de enero de 2024, elevadas ante el despacho judicial accionado (fols. 29 a 46 ib.).

  • Copia digital del expediente 252693333001201400742 00 contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que funge como demandante, el señor Camilo Andrés Hoyos Ruiz y como demandado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (carpeta digital “05.Exp25269333300120140074200”).
  • Copia del mensaje de datos de 26 de febrero de 2024, en el que consta el envío del correspondiente enlace digital del referido proceso, a l correo electrónico

radessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el Oficio 2024 -018 para que se surta el recurso de apelación en el efecto suspensivo (documento electrónico denominado “06.OficioNo.2024-018.pdf”).

4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte accionante pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa material, solicitando que se ordene al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá dar trámite al recurso de apelación presentado el 23 de enero de 2020, frente al fallo emitido por dicha sede judicial el 13 de diciembre de 2019, que declaró probada la excepción de caducidad.

Al respecto, se tiene que estando en curso la presente acción de tutela (incoada el 21 de febrero de 2024), el secretario del juzgado accionado, por medio del Oficio

excepción de caducidad.

Al respecto, se tiene que estando en curso la presente acción de tutela (incoada el 21 de febrero de 2024), el secretario del juzgado accionado, por medio del Oficio 2024-018 de 26 de febrero de 2024, remitió el enlace digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 252693333001201400742 00 a la dirección electrónica radessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el mismo día de su proferimiento, que corresponde a la suministrada por la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal , para efectos de recepcionar los expedientes que se conocerán en segunda instancia y proceder con su respectivo reparto, tal como consta en la trazabilidad del correo allegado:Página 10 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Corolario de lo subrayado, una vez revisado el aludido expediente digitalizado, se encontró que fue repartido el 29 de febrero de 2024 al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, con el fin que se surta el respectivo trámite de segunda instancia, según la siguiente acta individual de reparto:Página 11 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Corporación, con el fin que se surta el respectivo trámite de segunda instancia, según la siguiente acta individual de reparto:Página 11 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2024-00128-00.

Accionante: Camilo Andrés Hoyos Ruiz.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

En ese orden de ideas, debe decirse que la conducta de la parte accionada si bien en principio causó una lesión de las garantías reclamadas por el actor, también lo es que para el presente asunto se configura el fenómeno del hecho superado, pues en concordancia con los postulados constituciona

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