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TA CUN - 25899333300220240001001-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220240001001-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.C. 25899-33-33-002-2024-00010-01

Accionante: CARLOS FERNANDO MAYORGA BELTRÁN

Accionado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASIETT

CHOCONTÁ.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide la inconformidad formulada por el accionante, en contra del fallo proferido el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jonathan Carlos Fernando Mayorga Beltrán interpuso acción de cumplimiento, en contra de la Secretaría de Movilidad de Chocontá, con el fin dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 826 del Decreto 624 de 1989.

2. Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, quien mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , dispuso admitir la acción y ordenó notificar a la Secretaría de Movilidad de Chocontá, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días

enero de dos mil veinticuatro (2024) , dispuso admitir la acción y ordenó notificar a la Secretaría de Movilidad de Chocontá, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

3. Surtida la respectiva notificación, la entidad accionada contesto la acción de cumplimiento.

3.1. La Secretaría de Movilidad de Chocontá indicó, (i) El demandante ha tenido otros medios para ejercer su defensa y contradicción, debido a que frente a los actos administrativos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo acciones reglamentadas por el C.P.A.C.A.; (ii) la solicitud de prescripción de los comparendos N° 1332330, 1165472, y 1292745, no está llamada a prosperar porque la administración de manera oportuna ha ejercido las facultades conferidas por la ley para determinar las obligaciones en contra del accionante a quien se le generó una sanción por haber hecho caso omiso al cumplimiento de sus obligaciones como conductor y no observar las normas de tránsito y como se ha negado a efectuar el pago de la sanción impuesta aun cuando tiene conocimiento de la existencia de la misma se le ha constituido su renuencia al pago y se le han expedido los mandamientos de pago que dan soporte a la acción de cobro coactivo iniciada por la Administración.

4. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, profiere sentencia de primera instancia, el ocho (8) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024) mediante la cual resolvió declararExpediente A.C. 2022-00476

profiere sentencia de primera instancia, el ocho (8) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024) mediante la cual resolvió declararExpediente A.C. 2022-00476

Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

2 improcedente la acción de cumplimiento.

5. A través de memorial el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho el veintitrés (23) de febrero de 2024.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento argumentado:

“(… ) si bien las autoridades están en el deber de cumplir con el ordenamiento jurídico, no puede pretenderse con esta acción el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos, pues esta no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, sino que se contrae a asegurar el cumplimiento de un deber omitido que la autoridad se resiste a ejecutar.

Finalmente, teniendo en cuenta que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, señala una excepción a la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, esto es cuando de no proceder el Juez, se siga un perjuicio irremediable e inminente para el accionante, el Despacho observa que ni de los hechos expuestos en la demanda ni de las pruebas aporta das se extrae que de no darse curso favorable a esta

de no proceder el Juez, se siga un perjuicio irremediable e inminente para el accionante, el Despacho observa que ni de los hechos expuestos en la demanda ni de las pruebas aporta das se extrae que de no darse curso favorable a esta acción se pueda causar un perjuicio grave e irremediable al demandante, motivo por el cual, la acción de cumplimiento en este caso resulta improcedente. ( …)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN – ACCIONANTEEl accionante manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta:

(i) que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017; (ii) cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997; (iii) se probó la renuencia para la procedencia; (iv) existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión.

IV. CONSIDERACIONES

Entra a decidir la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.

A. ASPECTOS PROCESALES

1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un

persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

1 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge d e la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actosExpediente A.C. 2022-00476

Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

3

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado

fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).

c) Que se pruebe la renuencia3 al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado 4: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual

proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”.

2. De la acción de cumplimiento, en el caso concreto

2.1. En relación con la causal de improcedencia de la acción consagrada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 5, la acción no es procedente

administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079 de 2015 3 En el presente caso, está demostrado la renuencia a la accionada (TRANSMILENIO), pues el señor Javier Ochoa Barrios agotó dicho requisito de procedibilidad el día 26 de enero de 2017 (Fls. 16 a 22).

de 2015 3 En el presente caso, está demostrado la renuencia a la accionada (TRANSMILENIO), pues el señor Javier Ochoa Barrios agotó dicho requisito de procedibilidad el día 26 de enero de 2017 (Fls. 16 a 22). 4 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434) 5 “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr elExpediente A.C. 2022-00476

Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

4 cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento.

2.2. De manera, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, la acción de cumplimento debe rechazarse por improcedente.

2.3. En el presente caso, el actor pretende con la acción de cumplimiento la aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 del 2002, y en consecuencia, se decrete por la autoridad la prescripción de los seis cobros coactivos y los respectivos comparendos (332330, 1165472 y 1292745)

2.4. En síntesis, encuentra la Sala, que se presenta una de las causales que implica improcedencia de la acción, dado que el accionante cuenta

y 1292745)

2.4. En síntesis, encuentra la Sala, que se presenta una de las causales que implica improcedencia de la acción, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como es el de nulidad y restablecimiento de derecho, por tanto, se configura la prohibición señalada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Conforme lo anterior, la Sala, hará referencia a los siguientes aspectos sustanciales, que conllevan igualmente, a confirmar la decisión adoptada, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por el actor.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. De las normas que invoca el accionante como incumplidas

1.1. Las normas que invoca el accionante, como incumplidas, son el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), y artículo 818 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), que se refieren a: (i) la prescripción de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito y (ii) la interrupción de la prescripción por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.

1.2. En primer lugar, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 establece:

"Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coact iva para el cobro, cuando ello fuere

por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coact iva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá c on la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deber án establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

1.3. En segundo lugar, el artículo 181 de del Decreto 624 de 1989 determinó:

Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de

efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.Expediente A.C. 2022-00476

Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

5 la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de

Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

5 la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende en los casos contemplados en los Artículos 827 y 829 parágrafo.”

1.4. Al realizar el análisis respectivo, se observa que en el presente caso que el señor Jonathan Julián Marín Hernández, acude al Decreto 624 de 1989, como referente para cobro de obligaciones tributarias y olvida que la competencia en materia de prescripción y cobro coactivo de infracciones de tránsito, se sustenta en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 del 2010, de tal forma que se desestima su pronunciamiento por cuanto dicho Decreto establece facultad de cobro para recaudo de rentas, siendo esta una multa con procedimiento específico contemplado en la Ley, es decir que dependiendo de la naturaleza de los agentes intervinientes y la naturaleza misma de la relación jurídica deberá aplicarse un contexto normativo distinto.

2. Caso concreto

1. La Sala encuentra que el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el accionante radicó petición en la Secretaría Distrital de Movilidad de Chocontá, solicitó la declaratoria de prescripción, en

1. La Sala encuentra que el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el accionante radicó petición en la Secretaría Distrital de Movilidad de Chocontá, solicitó la declaratoria de prescripción, en los términos de los artículos 159 del código nacional de tránsito y 818

del Estatuto Tributario.

2. El veint e (20) de octubre de dos mil veinti trés (2022), la Secretaria Distrital de Movilidad de Chocontá, mediante respuesta al derecho de petición, resolvió de forma negativa las anteriores solicitudes de prescripción elevadas por el accionante.

3. Dicho lo anterior, La accionada - Secretaría de Transporte y Movilidad de Chocontá -, dando cumplimiento a las obligaciones contenidas en las disposiciones referidas, ha efectuado las siguientes acciones:

  • En cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y articulo 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario, para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en el c aso concreto son las sanciones impuestas por comparendos de tránsito.

Al realizar el mandamiento de pago para exigir el cobro coactivo de los comparendos, se dio por interrumpida la prescripción contenida en el artículo 159 Ley 769 de 2002, de tal forma que el accionado siguió con el trámite de ejecución de la sanción.

  • El señor Jonathan Carlos Fernando Mayorga, no hizo uso del derecho a la defensa, por cuanto no interpuso recursos de apelación ni de reposición para controvertir el acto administrativo de cada uno de los
  • El señor Jonathan Carlos Fernando Mayorga, no hizo uso del derecho a la defensa, por cuanto no interpuso recursos de apelación ni de reposición para controvertir el acto administrativo de cada uno de los comparendos, por ende, la entidad accionada prosiguió con el trámite administrativo, como bien lo indica el Código Tránsito.

4. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que no procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma,Expediente A.C. 2022-00476

Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

6 en este caso el accionante señor Jonathan Carlos Fernando Mayorga, fue objeto de imposición de los comparendos 332330, 1165472 y 1292745, y tal como lo señala el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, no hizo uso de los recursos de reposición y apelación para ejercer su derecho a la defensa.

5. Por otra parte, una vez notificado del mandamiento de pago que interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, tampoco propuso las excepciones de mérito a que hubiere lugar, por lo tanto, el accionante sí tenía instrumentos judiciales para ata car los procedimientos emanados de la Ley con los argumentos que hubiese estimado pertinentes, por lo que es claro que no hay lugar a interponer esta Acción de Cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia, en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

Lmlt/JCGM/

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