TA CUN - 25000231500020240015600-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240015600-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Proceso: 250002315000202400156-00
Accionante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé Accionado: Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá – hoy
Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia
Temas: Acceso a la administración de justicia – Tutela Judicial Efectiva
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Sebastián Felipe Ruíz Santafé , actuando en nombre propio , en contra del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá.
La Sala es competente para proferir esta providencia en virtud a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional, es decir, en este caso, esta Corporación.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Trámite relevante del proceso; 1.3.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Trámite relevante del proceso; 1.3. Posición de la parte demandada y requerimiento de la CorporaciónExpediente: 250002315000202400156-00
Demandante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé
Demandado: Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá
Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Sebastián Felipe Ruíz Santafé interpuso la acción de tutela , elevando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Amparar mí derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, afectado por las situaciones descritas en los acápites anteriores.
SEGUNDA: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo transitorio del circuito judicial de Bogotá o al Juzgado Veintisiete Administrativo del circuito judicial de Bogotá que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001 -33-35-0272021-00178-00 admita la demanda e impulse el trámite procesal a efectos de obtener una pronta solución del litigio planteado.”
El accionante manifestó como hechos que el 17 de junio de 2021 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, prevista en el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial.
A l a demanda se le asignó el radicado 11001 -33-35-027-2021-00178-00 y
el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, prevista en el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial.
A l a demanda se le asignó el radicado 11001 -33-35-027-2021-00178-00 y correspondió por reparto al Juez 27 Administrativo de Bogotá, sin embargo, este se declaró impedido para conocer el proceso. El 2 de marzo de 2023 esta Corporación declaró fundado el impedimento. Por tal razón, e l 14 de abril de 2023 se remitió el proceso al Juzgado Segundo Transitorio de Bogotá, sin que a l a fecha se haya admitido la demanda, pese a haberse presentado memoriales de impulso procesal.
1.2. Trámite relevante del proceso
Mediante proveído de 1º de marzo de 2023 se estudió la admisión de la demanda y se precisó que la medida transitoria adoptada en vigencia 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se creó el Juzgado Segundo Transitorio de Bogotá finalizó el 15 de diciembre de 2023. El 30 de enero de 2024, mediante Acuerdo PCSJA24 -12140 se crearon los Juzgados 404, 405, 406, 407 y 408 Transitorios Administrativos de Bogotá. Por su parte, el Acuerdo PCSJA24 -27 de 8 de febrero de 2024 dispuso que los procesos que inicialmente correspondieron por reparto al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, serían tramitados por el Juzgado 406 Tr ansitorio Administrativo de Bogotá. Es decir que, en la actualidad, el conocimiento del proceso 11001 -33-35-027-2021-00178-00 corresponde a dicho Juzgado
Administrativo de Bogotá, serían tramitados por el Juzgado 406 Tr ansitorio Administrativo de Bogotá. Es decir que, en la actualidad, el conocimiento del proceso 11001 -33-35-027-2021-00178-00 corresponde a dicho Juzgado 406; por tanto, se determinó que procedía la admisión de la demanda respecto de ese Despacho.Expediente: 250002315000202400156-00
Demandante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé
Demandado: Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá
Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia
Por otr a parte, se consideró que la demanda no debía ser admitida respecto del Juz gado 27 Administrativo de Bogotá pues a este no corresponde ya el trámite del proceso, en razón al impedimento del titular presentado en el año 2021 y confirmado el 2 de marzo de 20 23. Por consiguiente, la demanda se admitió únicamente respecto del Juzgado 406 Transitorio Administrativo de Bogotá y se le requirió para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que daba origen a la acción de tutela.
1.3. Posición de la parte accionada y requerimiento de la Corporación
El Juzgado 406 Transitorio Administrativo de Bogotá contestó la demanda alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que ese despacho fue creado el 30 de enero de 2024 . Sostuvo que por tal razón no está llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Agregó que el expediente se encontraba en la plataforma Samai y que por tanto en caso de requerirse, debía acudirse a ese sistema para su consulta.
está llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Agregó que el expediente se encontraba en la plataforma Samai y que por tanto en caso de requerirse, debía acudirse a ese sistema para su consulta.
Ante esta respuesta, mediante providencia de 4 de marzo de 2024 se requirió a la accionada para allegara el inventario de los procesos recibidos por ese despacho desde la fecha de su creación, con la discriminación de la etapa procesal en la que se encuentra cada uno.
El Juzgado accionado allegó memorial en el que se indicó:
“4º. Como respuesta a su requerimiento se adjuntan las bases de datos remitidas por cada uno de los Juzgados de origen, de la misma manera en que fueron remitidos al Despacho a mi cargo.
5°. Así mismo, se remite el reporte de expedientes migrados a SAMAI, entregado por la oficina de sistemas.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Problema jurídico; 2 .2. Decisión de la Sala y plan de exposición; 2.3. Acción de tutela y procedencia; 2.4. Análisis del caso; 2.5. Conclusiones.
2.1. Problema Jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora y la accionada, corresponde a la Sala verificar si se vulnera al accionante elExpediente: 250002315000202400156-00
Demandante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé
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derecho al acceso a la administración de justicia ante la mora judicial por
Demandante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé
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derecho al acceso a la administración de justicia ante la mora judicial por no determinación sobre la admisión de la demanda de radicado 11001-3335-027-2021-00178-00 que presentó el 17 de junio de 2021.
2.2. Decisión de la Sala
Se concederá el amparo solicitado por el accionante pues se configura la mora judicial en el trámite del proceso de radicado 11001-33-35-027-202100178-00, que trasgrede el derecho al acceso a la administración de justicia del señor Sebastián Felipe Ruíz Santafé.
Para este fin la Sala expondrá: i) el objeto general de la acción de tutela; ii) la procedencia de este amparo como mecanismo de protección en los casos de incumplimiento de los términos procesales o dilaciones injustificadas; iii) el derecho al acceso a la admin istración de justicia; y iv) analizará el caso en concreto.
2.3. Acción de tutela:
2.3.1. Objeto de la acción de tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
2.3.2. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección en los casos de incumplimiento de los términos procesales o dilaciones injustificadas
De acuerdo con el artículo 86 de l a Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiari o1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 250002315000202400156-00
Demandante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé
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Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia
En concreto, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela resulta procedente por el incumplimiento injustificado de los términos procesales3. De esta manera, la Corte estableció: “ nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
tutela resulta procedente por el incumplimiento injustificado de los términos procesales3. De esta manera, la Corte estableció: “ nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”4.
Mediante sentencia T-668 de 1996 la Corte resaltó que la acción de tutela es procedente frente a la dilación injustificada de términos, y resaltó la obligación de los operadores judiciales en el cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento. Determinó que “la dilación injustificada conlleva indefectiblemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso como derecho fundamental de carácter constitucional”.
Así mismo , se ha establecido que la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no conceders e la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela5.
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela5.
Por tanto, la Corte ha sostenido: “ si bien el requisito de subsidiariedad es sine qua non para la procedencia de la acción de tutela, dicho criterio de admisibilidad no requiere de la satisfacción de los mismos presupuestos en todos los casos”.
3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Ibídem. 5 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 250002315000202400156-00
Demandante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé
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Es así que la Corte Constitucional ha indicado que aún cuando el solicitante cuente con otros medios de defensa, el juez de tutela debe evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular 6. En sentencia SU-394 de 2016 la Corte dispuso que, en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión . En este evento, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal7.
satisfacción de la subsidiariedad son: i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal7.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la acción de tutela resulta procedente en este asunto, pues se observa que han transcurrido más de 2 años desde la presentación del proceso de radicado 11001-33-35-0272021-00178-00 sin que se haya estudiado la admisión de la demanda, pese a que se han presentado memoriales de impulso procesal. El accionante carece de otros medios de defensa judiciales, puesto que la ley no prevé un recurso dentro del trámite ordinario del proceso que compela al funcionario judicial a calificar la demanda. En consecuencia, se continuará con el estudio de fondo del asunto.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Derecho al acceso a la administración de justicia
El derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 22 9 Constitucional. Respecto de este, la Corte
Constitucional ha expuesto:
“El acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva , se ha definido como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en el país de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Este derecho constituye un pilar del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso8.” Negrilla fuera de texto.
6 T-186 de 2017. 7 Sentencia T-099 de 2021. 8 C-279 de 2013.Expediente: 250002315000202400156-00
Demandante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé
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Este derecho también se encuentra consignado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la siguiente manera:
“Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
En observación de la protección de este derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido:
“La denegación al acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un recurso efectivo”9.
Por tanto, uno de los componentes del derecho al acceso a la administración de justicia es la efectividad del mismo, porque tanto este derecho, como el del debido proceso se ven vulnerados en casos de mora judicial. En ese sentido, l a Corte Co nstitucional ha entendido la mora judicial como: “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”10.
En igual sentido sostiene dicho Tribunal Constitucional:
“La idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la
9 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011 .
Serie C No. 222. Ver también Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242. 10 Sentencias T-803 de 2012 y T-945A de 2008.Expediente: 250002315000202400156-00
Demandante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé
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observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la c onstrucción de una línea jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verific ar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite11.
2.4.2. Caso en concreto
En el presente asunto la parte estima vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haber trascurrido más de dos años desde la presentación de la demanda de radicado 11001-33-35-027-2021-00178-00, sin que a la fecha se haya estudiado su admisión.
En primer lugar, l a Sala observa que, contrario a lo afirmado por la titular del Juzgado 406 Transitorio de Bogotá, el expediente digital no se
sin que a la fecha se haya estudiado su admisión.
En primer lugar, l a Sala observa que, contrario a lo afirmado por la titular del Juzgado 406 Transitorio de Bogotá, el expediente digital no se encuentra disponible para su c onsulta en el aplicativo Samai. Si bien se evidencia que se encuentra cargado en el sistema, su estado es clasificado por lo que no permite su libre acceso. Por tanto, ante la renuencia de la funcionaria de remitir el expediente para su estudio en esta acción de tutela , o siquiera el link respectivo , la Sala acudirá únicamente a la información pública del proceso y tendrá como ciertos las piezas procesales que fueron allegadas por el accionante con esta demanda. Así, se observa que el proceso ha tenido el siguiente trámite:
11 T-341 de 2018.Expediente: 250002315000202400156-00
Demandante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé
Demandado: Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá
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Se verifica entonces que, pese a haberse radicado la demanda el 17 de junio de 2021, en la actualidad no se ha estudiado su admisión. El expediente se encuentra al Despacho desde hace casi un año, 14 de abril de 2023, sin que tenga ningún movimiento.
Se observa q ue el proceso correspondió por reparto originalmente al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, donde se tramitó impedimento del titular y, luego de haberse declarado fundado por esta Corporación, fue asignado al Juzgado 2º Transitorio Administrativo de Bogotá.
Con el citado Acuerdo PCSJA24-12140 el Consejo Superior de la Judicatura
titular y, luego de haberse declarado fundado por esta Corporación, fue asignado al Juzgado 2º Transitorio Administrativo de Bogotá.
Con el citado Acuerdo PCSJA24-12140 el Consejo Superior de la Judicatura expuso que: “mediante documento técnico, identificó la necesidad de adoptar medidas transitorias a nivel de tribunales y juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de continuar avanzando en la atención de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar” . Para tal efecto se crearon 3 salas transitorias en nivel de Tribunal Administrativo para un total de 9 despachos, y 16 Juzgados Administrativos distribuidos en todo el país, así como secretarías comunes.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA24 -27 de 8 de febrero de 2024 dispuso q ue los procesos que inicialmente correspondieron por reparto al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, serían tramitados por el Juzgado 406 Transitorio Administrativo de Bogotá.
Por ello, n o se desconoce que el despacho Juzgado 406 Transitorio Administrativo de Bogotá fue creado el 30 de enero de 2024, mediante Acuerdo PCSJA24-12140, sin embargo, para la Sala no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada en la contestación de la demanda.
Resulta claro que la vulneración invocada por el accionante corresponde de manera general a la Rama Judicial como Institución, y no reside exclusivamente en cabeza de algún funcionario o despacho judicial. Ante las vicisitudes presentadas por el impedimento general de los jueces
Resulta claro que la vulneración invocada por el accionante corresponde de manera general a la Rama Judicial como Institución, y no reside exclusivamente en cabeza de algún funcionario o despacho judicial. Ante las vicisitudes presentadas por el impedimento general de los jueces administrativos para el conocimiento de los procesos originados en reclamaciones salariales contra la Rama Judicial y la consecuen te necesidad de designación de jueces ad -hoc para el conocimiento de estos casos, se presenta una situación común relacionada con el trámite adecuado y ordinario de estos expedientes. Por tanto, la legitimación porExpediente: 250002315000202400156-00
Demandante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé
Demandado: Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá
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pasiva en la presente acción de tutela se da respecto del despacho judicial que en la actualidad tramita el expediente 11001-33-35-027-202100178-00, Juzgado 406 Transitorio Administ rativo de Bogotá, dado que es el encargado en este momento de darle impulso al mismo . Por ello, es el que tiene la potencialidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del accionante, como actor en dicho proceso.
Por su parte, el Acuerdo CSJBTA 24-27, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la asignación de procesos a los Juzgados Transitorios Administrativos de Bogotá, indicó que a 15 de diciembre de 2023 los juzgados transitorios de la ciudad contaban con un inventario combinad o total de 7.700 procesos. El Juzgado 406 Transitorio de Bogotá informó que a
Administrativos de Bogotá, indicó que a 15 de diciembre de 2023 los juzgados transitorios de la ciudad contaban con un inventario combinad o total de 7.700 procesos. El Juzgado 406 Transitorio de Bogotá informó que a la fecha se habían migrado a ese despacho 1.712 expedientes. Se evidencia entonces, que se presenta una situación de congestión judicial respecto del trámite de estas demandas. No obstante, esta congestión no puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios judiciales.
Para efectos de verificar la situación actual de los procesos de conocimiento d el Juzgado 406 Transitorio de Bogotá, incluyendo el interpuesto por el accionante, se requirió a ese despacho para que remitiera el inventario de todos los expedientes recibidos por este desde la fecha de su creación, con la discriminación de la etapa procesal en la que se encuentra cada uno. Sin embargo, co mo se indicó anteriormente, la titular del juzgado limitó su respuesta a informar que tomó posesión del cargo el 14 de febrero de 2024 y a retransmitir las bases de datos enviadas por los juzgados de origen “de la misma manera en que fueron remitidos” y el reporte de expedientes migrados a Samai.
Entonces, de la escueta respuesta brindada ante el requerimiento, s e observa que el Juzgado carece de un inventario consolidado de los expedientes pues, aunque las bases de datos fueron remitidas al Juzgado 406 por los despachos de origen en Excel, dicho Juzgado no ha creado un archivo completo que permita el análisis comprensivo de los datos respectivos. De igual manera, no existe certeza de la etapa procesal en la que se encuentra cada proceso.
406 por los despachos de origen en Excel, dicho Juzgado no ha creado un archivo completo que permita el análisis comprensivo de los datos respectivos. De igual manera, no existe certeza de la etapa procesal en la que se encuentra cada proceso.
Se repite, no se desconoce la fecha de creación de ese Juzgado, de posesión en el cargo de la titular, y la situación de congestión judicial, pero estas situaciones administrativas no pueden trasladarse al señor Sebastián Felipe Ruíz, como usuario de la administración de justicia.Expediente: 250002315000202400156-00
Demandante: Sebastián Felipe Ruíz Santafé
Demandado: Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá
Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia
Respecto del término para estudiar la admisión de la demanda, la Ley 1437 de 2011 no contiene una norma que lo disponga. No obstante, el respeto por los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia exigen que la calificación de la demanda deb a hacerse dentro de un plazo razonable. Así, el CGP prevé los términos para dictas providencias y tramitar los procesos en los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) día s y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (…)
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión
término de diez (10) día s y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (…)
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá se r superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competen cia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. (…)
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la ne cesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. (…)
Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. (…)
admite recurso. (…)
Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. (…)
El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.”
De esta manera, se establece de forma general para el trámite de los procesos un término para proferir providencias y para adelantar su conocimiento. Sobre el trámite oportuno de los procesos, la Corte
Constitucional ha expresado:
“El acceso a una justicia pronta y cumpl ida se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función deExpedien
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