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TA CUN - 25000232600020040078001-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020040078001-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 35

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002326000200400780-01 acumulado 25000232600020041731 Sentencia S3C-02-24-3165 Sala 12 Medio de control CONTROVERSIA CONTRACTUAL

Demandante CONSORCIO CASTRO TCHERASSI Y CIA LTDA Y EQUIPO

UNIVERSAL Y CIA LTDA y la ASEGURADORA DE FINANZAS

S.A. – CONFIANZA

Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN

OCURRENCIA DEL SINIESTRO DE ESTABILIDAD DE OBRA

Dando alcance a la orden emitida por el Consejo de Estado , en auto del 29 de agosto de 2022, procede la Sala , dentro del proceso de la referencia, a proferir Sentencia Complementaria a la adiada 22 de enero de 2015, contraída a la causa pretendí de la demanda promovida por el CONSORCIO CASTRO TCHERASSI Y CÍA. LTDA. Y

EQUIPO UNIVERSAL Y CÍA. LTDA1.

IANTECEDENTES

1.1. Demanda y argumentos de la activa

EQUIPO UNIVERSAL Y CÍA. LTDA1.

IANTECEDENTES

1.1. Demanda y argumentos de la activa

1.1.1. En su libelo introductorio, el CONSORCIO CASTRO TCHERASSI Y CÍA. LTDA. Y EQUIPO UNIVERSAL Y CÍA. LTDA. por vía de controversia contractual, promueve demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, y formula las siguientes pretensiones principales2:

(i) Se anule en todas sus partes la Resolución 14321 de 30 de diciembre de 2003 , expedida por el IDU, por la que se hace efectiva una garantía y se declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra en relación con el Contrato 089 de 2000 , suscrito con el CONSORCIO CASTRO

TCHERASSI Y CÍA. LTDA. Y EQUIPO UNIVERSAL Y CÍA. LTDA.

(ii) Se anule en todas sus partes la Resolución 4038 de 26 de marzo de 2004, por la que se confirmó en sede de reposición la precitada Resolución 14321 de 30 de diciembre de 2003.

(iii) Consecuencialmente, se declare que el CONSORCIO CASTRO TCHERASSI Y CÍA. LTDA. Y EQUIPO UNIVERSAL Y CÍA. LTDA., no es responsable de las fallas presentadas en las obras objeto del contrato 089 de 2000, y por ello, no había lugar a hacer efectiva la Garantía Única de Cumplimiento GU 01011094 027 del 7 de mayo de 2002, expedida por la Aseguradora de Finanzas

– CONFIANZA S.A.

Cumplimiento GU 01011094 027 del 7 de mayo de 2002, expedida por la Aseguradora de Finanzas

– CONFIANZA S.A.

1 Lo anterior por cuanto las pretensiones elevadas por la ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. - CONFIANZA dentro del expediente 25000232600020041731, fue resuelta mediante sentencia del 22 de enero de 2015, y concurrentemente se dispuso, en lo que respecta al proceso 250002326000200400780-01, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de clausula compromisoria celebrada entre las partes dentro del contrato de obra No 089 de 23 de febrero de 2000, Decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, mediante auto del 29 de agosto de 2022. 2 En concurrencia con pretensiones subsidiarias.Exp. 250002326000200400780-01 Dte. CONSORCIO CASTRO TCHERASSI Sentencia complementaria de primera instancia

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(iv) Consecuencialmente, y en caso de haberse hecho efectivo el pago de la precitada garantía, ordenada en el artículo segundo de la Resolución 14321 de 30 de diciembre de 2003, se ordene al IDU, devolver las sumas que haya percibido por el mencionado concepto.

(v) Se condene al IDU a pagar al CONSORCIO CASTRO TCHERASSI Y CÍA. LTDA. Y EQUIPO UNIVERSAL Y CÍA. LTDA, todos los perjuicios que resulten probados en el proceso y que se deriven de la expedición y/o ejecución de los actos de los que se pretende nulidad.

UNIVERSAL Y CÍA. LTDA, todos los perjuicios que resulten probados en el proceso y que se deriven de la expedición y/o ejecución de los actos de los que se pretende nulidad.

(vi) Se condene al IDU en favor del CONSORCIO CASTRO TCHERASSI Y CÍA. LTDA. Y EQUIPO UNIVERSAL Y CÍA. LTDA, al pago de la actualización de las sumas dinerarias que resulten de las formuladas pretensiones, mediante la aplicación del IPC que sea certificado por el DANE; de los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por el Tribunal, y las costas del proceso y las agencias en derecho.

En fundamento de las enlistadas reclamaciones, el Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. y Equipo Universal y Cía. Ltda ., invocó en el libelo introductorio, supuestos en marco de los cuales y en labor hermenéutica, destacan las siguientes premisas fácticas:

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU suscribió con el Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. y Equipo Universal y Cía. Ltda., el contrato de obra No 089, para “la rehabilitación de las calzadas de tráfico mixto en concreto asfaltico y la adecuación para la operación del Proyecto Transmilenio de las calzadas centrales en concreto rígido de la Troncal Caracas desde la calle 6ª hasta la calle 80 (sector los Héroes) por un valor de $33.501.273.786”, del cual era interventor el CONSORCIO INGETEC – PIV – LA VIALIDAD, de acuerdo al contrato 126 de 2000 , suscrito por el IDU ; actividad respecto de la que asume

del cual era interventor el CONSORCIO INGETEC – PIV – LA VIALIDAD, de acuerdo al contrato 126 de 2000 , suscrito por el IDU ; actividad respecto de la que asume como antecedente, el Contrato BIRF -4021-CO-FONDATT 10, suscrit o por la Secretaria de Tránsito y Transporte Distrital de Bogotá, con la firma STEER DAVIES & GRAVE en diciembre de 1998, para la realización de los estudios y diseños de la infraestructura de la Avenida Caracas.

El Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. y Equipo Universal y Cía. Ltda., constituyó a favor del IDU y a satisfacción del mismo, una garantía única con el objeto de respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones surgidas del contrato 089 de 2000, iniciándose su ejecución el 23 de marzo de la misma anualidad y terminando el 07 de febrero de 2001, conforme acredita el Acta No 29A; recibiéndose provisionalmente la obra por la firma interventora y el IDU el 07 de marzo de 2001, conforme consigna el Acta No 37, siendo esta la fecha a partir de la cual empieza a contabilizarse el periodo de garantía de un (1) año.

Dentro del precitado periodo, el IDU le informa a l Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. y Equipo Universal y Cía. Ltda., respecto de los hallazgos de defectos de construcción relacionados en Informe de Inspección Visual de Obras Construidas, individualizado como ITC-DP/022 de diciembre de 2001 , elaborado por el interventor del proyecto, remitido al consorcio contratista, a través del oficio

de construcción relacionados en Informe de Inspección Visual de Obras Construidas, individualizado como ITC-DP/022 de diciembre de 2001 , elaborado por el interventor del proyecto, remitido al consorcio contratista, a través del oficio STO-3300-0033-2002 del 10 de enero de 2002, siendo actualizado dicho inventario de defectos en abril siguiente, y quedando registrado el avance de las respectivas reparaciones, en el Acta de Avance de Obra del 07 de mayo de 2002, con la supervisión como la interventora de la firma INGETEC S.A.

En este orden y dando cumplimiento a las cláusulas 42 y 44 del contrato, el Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. y Equipo Universal y Cía. Ltda., se obligó a realizar l as actividades de reparación, y asegurar la completa satisfacción del IDU, labor que ejecuto entre el 08 de marzo y el 05 de julio de 2002, aprovechando la misma, para ejecutar las reparaciones de daños de zonas de paraderos causados por eventos que fueron ajenos al contratista y que evolucionaron durante el periodo de garantía, correspondiendo a las calzadas Transmilenio en los paraderos calle 26 y calle 34, conforme lo contempla las caus ales 44.1 de CGC, literales b y c.

Para el pago de las enunciadas actividades, el Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. y Equipo Universal y Cía. Ltda., sustentaron las causas de los daños presentados mediante la comunicación SBTRA 007-00534 con radicación IDU No 65353 del 27 de agosto de 2002 ; validado por el Consorcio Interventor mediante

Ltda. y Equipo Universal y Cía. Ltda., sustentaron las causas de los daños presentados mediante la comunicación SBTRA 007-00534 con radicación IDU No 65353 del 27 de agosto de 2002 ; validado por el Consorcio Interventor mediante comunicación INT (OD) IDU -208 con radicación IDU 76561 del 02 de octubre siguiente; aprobados los precios unitarios no previstos y el monto final , medianteExp. 250002326000200400780-01 Dte. CONSORCIO CASTRO TCHERASSI Sentencia complementaria de primera instancia

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comunicación INT(OD)/IDU-212 con radicación IDU 89374 del 18 de noviembre de 2002, con concepto legal de la Dirección Técnica Legal, mediante memorando STCC-6500-1124 del 09 de diciembre de 2002, y con respuesta STEO-3300-2039 M-2002 del 20 de noviembre de l mismo año, quedando establecido los valores a pagar al contratista por esas obras complementarias y de reparación.

Teniendo en cuenta lo anterior, el IDU ordenó la liquidación parcial del contrato , conforme acredita el acta No 43, y según consigna la misma, se acordó por los extremos contratantes, someter las diferencias a una conciliación ante la Sociedad Colombiana de Ingenieros, aceptándose como definitiva la decisión que llegare a adoptar el mencionado conciliador, y en consecuencia, si se llegare a determinar que el contratista era responsable de los defectos presentados en obra, realizaría a más tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes , a la comunicación de la decisión, las reparaciones a que hubiere lugar, sin que el IDU tuviera que asumir

que el contratista era responsable de los defectos presentados en obra, realizaría a más tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes , a la comunicación de la decisión, las reparaciones a que hubiere lugar, sin que el IDU tuviera que asumir costo alguno; reservándose el IDU, el derecho a hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra ; y en caso, de determinar que el contratista no es responsable de los daños de las zonas de paraderos, no estará obligado a sus reparaciones y se le devolverá el valor retenido más la indemnización a que alude el numeral 6º de los acuerdos entre las partes, por lo que el consorcio constructor solicita que en caso de no ser declarado responsable, se le indexen los valores que le correspondan, y en c aso de ser declarado responsable, deberá constituir póliza de cumplimiento equivalente al 30% del valor a retener, como también, renuncia a iniciar acción legal tendiente al cobro de las obras de reparación y a obtener indemnización alguna por este concepto.

Para efectos de determinar el origen de las fallas presentadas en la Troncal Caracas, el IDU, solicitó a la Universidad Nacional de Colombia, un informe, y éste fue rendido en septiembre de 2003, y con ocasión a ello, el 30 de diciembre de 2003, el IDU expide la Resolución 14321 , por medio de la cual hace efectiva la garantía de obra ; confirmada en todas sus partes, en sede del recurso de reposición, el 26 de marzo de 2004, con la Resolución 4038.

Asimismo, en fundamentación de sus pretensiones, la activa invoca como cargos: (i) falsa motivación, (ii) desviación de poder, (iii) abuso de poder y (iv) expedición irregular.

Asimismo, en fundamentación de sus pretensiones, la activa invoca como cargos: (i) falsa motivación, (ii) desviación de poder, (iii) abuso de poder y (iv) expedición irregular. En sustento de los mismos, argumenta conforme sigue, bajo el rubro de concepto de violación:

  • Violación de la cláusula 50 del Contrato 089 de 2000, contrastado que al IDU, no le era permitido expedir las resoluciones aquí demandadas, por cuanto las partes habían acordado en el c itado negocio jurídico contractual, que cualquier controversia debía ser resuelta por un tercero, para el caso, la Sociedad Colombiana de Ingenieros, conforme se indicó en los numerales 1, 2 y 3 del acta del 19 de diciembre de 2002.
  • Imputabilidad del IDU de las fallas atribuidas en la Resolución 14321 de 30 de diciembre de 2003, al contratista; como quiera que la utilización del relleno fluido fue debidamente autorizada , y no derivan del incumplimiento de las especificaciones en el sellado y construcción de las juntas sino que se deben al “bajo espesor de losa, el agua de infiltración proveniente de los paraderos diseñados, construidos y supervisados por otros contratistas, falla de los sellos por exceso de la presión hidrodinámica del agua infiltrada (efecto de bombeo y fracturación hidráulica), el deterioro prematuro de los sellos y juntas, la falta de mantenimiento de los sellos y ju ntas”; evidenciando que fue un defectuoso diseño de los paraderos la causa eficiente del perjuicio, y consecuencialmente, el IDU es el extremo contractual, que debe asumir los costos

y juntas, la falta de mantenimiento de los sellos y ju ntas”; evidenciando que fue un defectuoso diseño de los paraderos la causa eficiente del perjuicio, y consecuencialmente, el IDU es el extremo contractual, que debe asumir los costos que ha imputado al contratista.

  • Falsa motivación de la Resolución 14321 De 30 de diciembre de 2003, por razón a que contrario a lo aducido en la misma, no hubo modificación del diseño.
  • Aprobación del IDU a la propuesta del Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. y Equipo Universal y Cía. Ltda., advertido que contrario a lo consignado en el numeral 45 de la Resolución 14321, no es cierto que se requería de la aprobación de la interventoría, el IDU y Transmilenio S.A., para utilizar el relleno fluido , asumiendo suficiente la aprobación tácita y expresa impartida por el IDU ; comoExp. 250002326000200400780-01

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quiera que conforme a las estipulaciones contractuales, sería un funcionario – Coordinador, quien haría el enlace entre el contratista y el IDU , encontrando revestido de autoridad para tomar las decisiones pertinentes ; I ngeniera Luisa Fernanda Hernández, quién en ningún momento objetó el uso público, abierto y transparente del relleno fluido por parte del contratista, y refuerza, conjugado que el IDU, dio autorización para el pago al contratista de 16.382.65 M3 de relleno fluido de la utilización de la obra.

transparente del relleno fluido por parte del contratista, y refuerza, conjugado que el IDU, dio autorización para el pago al contratista de 16.382.65 M3 de relleno fluido de la utilización de la obra.

  • Violación al principio de buena fe, consagrado en los artículos, 83 constitucional, y 28 de la Ley 80 de 1993, dado que no es admisible cuestionar el uso de relleno fluido, contratado que fue autorizado por el IDU en otros proyectos, y también fue autorizado para la Troncal Caracas.
  • Violación del artículo 29 Constitucional y 56 del Código Contencioso Administrativo – CCA, por razón a que para la contradicción del concepto rendido a solicitud del IDU, por la Universidad Nacional , debió habilitarse al contratista, para su contradicción mediante un peritazgo, que fue negado por el IDU, mediante su Resolución 4036.

1.1.2En sus alegatos de conclusión, el demandante - Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. y Equipo Universal y Cía. Ltda , insiste en sus argumentos, y concluye que, con las pruebas aportadas al plenario, se logra acreditar la ilegalidad en las Resoluciones de las que se pretende su declaratoria de nulidad , por lo que solicita se acceda a las pretensiones que sustentan la demanda.

1.2ARGUMENTOS DE LA PASIVA

1.2.1El IDU en oportunidad de contestar la demanda, opone a las pretensiones de la demanda y argumenta respecto de la ilegalidad de los actos administrativos acusados, las siguientes excepciones de fondo:

  • Inexistencia de violación de normas contractuales , advertido que cláusula 50 del

la demanda y argumenta respecto de la ilegalidad de los actos administrativos acusados, las siguientes excepciones de fondo:

  • Inexistencia de violación de normas contractuales , advertido que cláusula 50 del contrato 089 de 2000 , señala en su numeral 50.1, la viabilidad de recurrir a la conciliación, cuando en ejecución del contrato, se presenten controversias propias de las instrucciones, órdenes y demás parámetros recibidos por el contratista de manos del Jefe de obra o divergencias de otra índole, referidas a la forma de adelantar las obligaciones, pero relacionadas con aspectos propios de la ejecución contractual, no para declarar siniestros ni para hacer efectiva la garantía, mecanismo jurídico que solo podía promover el contratista, y de contera, el siniestro declarado y la efectividad de las póliza , que cuestiona el contratista, no subsumen en la enunciada clausula contractual; a sí como tampoco el tópico de los paraderos, de las fallas prematuras , ni el valor de sus reparaciones, y destaca que con posterioridad a la suscripción de l acta que invoca la activa , el IDU contaba con el soporte técnico, factico y jurídico suficiente, conforme al cual se concluye, que las fallas prematuras en las vías eran imputables al contratista, procediendo a declarar la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra.
  • La legalidad del trámite adelantado por el IDU , para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la garantía de estabilidad de la obra; advertido que en el campo de la contratación estatal, la entrega de la obra y liquidación del contrato ,
  • La legalidad del trámite adelantado por el IDU , para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la garantía de estabilidad de la obra; advertido que en el campo de la contratación estatal, la entrega de la obra y liquidación del contrato , no liberan al contratista de su compromiso de garantizar la estabilidad de la obra por los vicios o defectos de la construcción que aparezcan posteriormente, c on responsabilidad que reviste especial, pues impone deberes y cuidados expresos, que incluyen el otorgamiento de una garantía que comprenda el amparo de estabilidad de la obra por un término no inferior a cinco (5) años , y al interventor le es aplicable el mismo principio y deber de otorgar garantía de amparo a la calidad de sus servicios, que se hará efectiva, en el evento de prestación deficiente, descuidada o negligente que se traduzca en defectos o vicios de la obra construida , que hagan al interventor solidariamente responsable con el constructor, por haber contribuido o participado con sus acciones u omisiones en la causa eficiente generadora del daño de la obra.Exp. 250002326000200400780-01

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  • Inexistencia de violación del principio de buena fe , contrastada la d ebida y legal motivación de los actos administrativos acusados, y que contrario al decir de la activa, el IDU no estableció ni autorizo como material de nivelación el Relleno Fluido para la construcción de la Troncal Caracas, y de contera, fue utilizado en la obra por decisión técnica y constructiva del contratista, aquí demandante, modificando con ello el diseño original preparado por la firma Steer Davies &

Fluido para la construcción de la Troncal Caracas, y de contera, fue utilizado en la obra por decisión técnica y constructiva del contratista, aquí demandante, modificando con ello el diseño original preparado por la firma Steer Davies & Gleave, contenido en el pliego de condiciones de la licitación que dio origen al contrato 089 de 2000, y que incluía los estudios y planos de diseño por cada una de las áreas, con las especificaciones generales de construcción del IDU y las especificaciones generales de construcción del IDU y las especificaciones particulares para el proyecto SD&D, estimando las cantidades para que el diseño de la rehabilitación de las calzadas para el uso de Transmilenio tuvieran una durabilidad de 10 a 20 años, dependiendo de cada una de las alternativas y no contemplo en ninguna de ellas el uso del relleno fluido como material de base de la nueva losa de concreto, contrario a lo que se observa en la obra y que es fuente de los daños causados a tan corto plazo.

Es así que el Relleno Fluido en esta obra, solo se consideró para actividades de bacheo y no como base para losas de concreto , y el contratista desde el Acta de Comité de Obra No 022 del 15 de agosto de 2000, refiere a su utilización , sin previa revisión y aprobación por la interventoría, ni entrega de sustentación técnica y evaluación económica de ello.

Secuencia en la que asume relevancia, que la Universidad Nacional, en el capítulo 12 conclusiones del concepto, fundamento de los actos acusados, indica que de haberse construido lo recomendado por el diseñador Steer Davies & Gleave, en su diseño original de renivelar con materiales asfalticos, con mejor resistencia a la

12 conclusiones del concepto, fundamento de los actos acusados, indica que de haberse construido lo recomendado por el diseñador Steer Davies & Gleave, en su diseño original de renivelar con materiales asfalticos, con mejor resistencia a la erosión, la supervivencia de la estructura hubiese sido, sin duda, mayor ; evidenciando que la decisión del contratista, de aplicar Relleno Fluido, adoptada sin estudios que fundamentaran científicamente la misma, comportando cambio de las especificaciones técnicas, fue la causa eficiente de los daños prematuros advertidos en la Troncal Caracas, sin que se haya demostrado causal de exoneración; encontrando probado que con el certificado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, reporte 0826-2003-0626 del 30 de abril de 2003 y el Boletín 073 del 29 de agosto de 2003 , acreditando que no habían fugas en las Estaciones de Transmilenio, se sustentaron los conceptos técnicos requeridos para recibo de la obra.

Además respecto de las fallas localizadas en las calzadas de Transmilenio, en las zonas aledañas a los paraderos, que en tesis del contratista no le son imputables por ser ajenas a las obras construidas en ejecución del Contrato IDU 089 de 2000, y por el contrario, en evaluación realizada por la firma INGETEC S.A., contratada mediante orden de servicios OS-2300-061 y que tuvo por objeto la interventoría y el seguimiento de las obras de reparación de los defectos de las obras ejecutadas bajo el mencionado contrato IDU 089 de 2000, y el estudio de la Universidad Nacional, son atribuibles al contratista, porque demuestra que no cumplió con la

el seguimiento de las obras de reparación de los defectos de las obras ejecutadas bajo el mencionado contrato IDU 089 de 2000, y el estudio de la Universidad Nacional, son atribuibles al contratista, porque demuestra que no cumplió con la idoneidad, estabilidad y seguridad de los procedimientos y métodos de construcción, y se descartó que los daños fueran ocasionados por falta de mantenimiento, vandalismo o fallas.

  • Inexistencia de violación del derecho fundamental al debido proceso , en secuencia a la falta de fundamentación fáctica de los argumentos del contratista y que el articulo 56 del CCA, invocado por éste, no reglamenta el tópico de contradicción de la prueba técnica que reclama el consorcio demandante, siendo por el contrario, que el IDU tenía la facultad de decretar la prueba pericial de ser necesaria; es por ello, que en el expediente de la actualización administrativa están incorporados los conceptos técnicos rendidos por la Universidad Nacional de Colombia, los cuales respaldan la determinación de decretar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la garantía de estabilidad de la obra, además, que también estos conceptos die ron la certeza necesaria a la Directora del IDU para confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 14321 del 30 de diciembre de 2003, los cuales merecen la total confianza y credibilidad, por la trayectoria del centro educativo y la idoneidad de su equipo de docentes.Exp. 250002326000200400780-01

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  • Genérica. Solicita, que se declare de oficio las demás excepciones de mérito que

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  • Genérica. Solicita, que se declare de oficio las demás excepciones de mérito que resulten probadas en este asunto.

1.2.2En alegatos de conclusión reitera la accionada 3, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, reitera los argumentos de defensa y resalta que dentro del proceso no se logró demostrar por parte de los demandantes el vicio, la falsa motivación, la irregularidad de los actos proferidos o la falta al principio de la buena fe frente a las resoluciones objeto de esta demanda, por el contrario considera que está demostrado con el acer vo probatorio los yerros, la falta de previsión e inactividad contractual de los demandantes, lo cual llevo al detrimento patrimonial a la entidad aquí demandada.

Resalta que se encuentra acreditado con las pruebas obrantes que la causa eficiente de los daños detectados radica en la introducción de un material inadecuado para la nivelación de toda la troncal caracas, lo cual implico un cambio del diseño del pavimento inicialmente previsto en los pliegos de condiciones , los que contemplan el concreto asfaltico y no el relleno fluido, lo cual se hizo de manera activa y directa por el constructor con el aval del interventor, resultando esto definitivo y afectando la estabilidad de la vía, por lo que se solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, por cuanto las mismas busca eludir la responsabilidad de un siniestro de gigantescas proporciones, que ha afectado a todos los ciudadanos por igual.

1.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

mismas busca eludir la responsabilidad de un siniestro de gigantescas proporciones, que ha afectado a todos los ciudadanos por igual.

1.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En criterio del Agente del Ministerio Público4, dando aplicación al artículo 2067 del Código Civil, a pesar de que la entidad contratante como dueño de la obra haya inferido en los cambios realizados por el contratista para la ejecución de la misma con un material diferente a los inicialmente ordenados, es el contratista quien tiene la responsabilidad total de los daños presentados en la obra, por ser el conocedor y dueño de la lex artis en la relación contractual, por eso, al ser el relleno fluido para la época de los hechos aquí relatados, un material novedoso, el contratista debió exigir los estudios acerca de sus calidades y comportamientos, para poder determinar si era o no procedente el cambio del material asfaltico inicialmente determinado para la ejecución de dicha obra.

La calidad y estabilidad de la obra es responsabilidad del contratista, y en este caso no se observa que éste haya tomado todas las medidas necesarias para la calidad optima de la obra que desarrollo, además de que el IDU ya había utilizado el relleno fluido para otras obras, no es óbice para que el contratista crea ciegamente en los beneficios del material, sino que por su experiencia y conocimiento en la materia, no debió aceptar el cambio del material sin previos estudios sobre su comportamiento.

Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el contratista no cumplió con los estándares de calidad y estabilidad esperados y exigidos, debido a las fallas imputables al mismo contratista, razón por la cual, las

Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el contratista no cumplió con los estándares de calidad y estabilidad esperados y exigidos, debido a las fallas imputables al mismo contratista, razón por la cual, las resoluciones demandadas son ajustadas a derecho y no deben ser declaradas nulas, ni mucho menos restablecerse derecho alguno.

IIACTUACION PROCESAL

2.1Radicado el libelo introductorio el 22 de abril de 2004 , con proveído del 19 de mayo de 2004, se admitió la demanda. El 25 de agosto de 2004 se admitió la adición de la demanda, e integrado el contradictorio, se corrió traslado de las excepciones y en oportunidad, la activa ejerció su contradicción.

2.2Con auto del 16 de febrero de 2005 , se dispuso abrir el proceso a pruebas, agregar la documental arrimada con la demanda y contestación a la misma, y decretar testimonial, dictamen pericial y documental a solicitud de los extremos procesales.

2.3Mediante memorial del 14 de mayo de 2007 se solicitó la acumulación de procesos 2004-00780 y 2004 -01731 y el 14 de mayo de 2010 se decretó la acumulación solicitada.

3 Escrito de 30 de agosto de 2013, a folios 431 a 466 ibidem 4 Escrito del 03 de octubre de 2013 a folios 467 a 476 ibExp. 250002326000200400780-01 Dte. CONSORCIO CASTRO TCHERASSI Sentencia complementaria de primera instancia

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4 Escrito del 03 de octubre de 2013 a folios 467 a 476 ibExp. 250002326000200400780-01 Dte. CONSORCIO CASTRO TCHERASSI Sentencia complementaria de primera instancia

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2.4El 19 de julio de 2012 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Descongestión Sección Tercera.

2.5Finiquitada la etapa probatoria , se dio traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que ejercieron su derecho los extremos procesales y el Ministerio Público, como se reseñó en acápites anteriores.

2.6Mediante sentencia del 2 2 de enero de 2015 se profirió sentencia de primera instancia respecto de las pretensiones eleva das por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. , negando las pretensiones por esta elevada dentro del proceso 250002326000200401731-01, y declarando la nulidad de t odo lo actuado por falta de jurisdicción y de competencia para conocer de la demanda elevada por el Consorcio Castro Tcherassi y Cia Ltda. y Equipo Universal y Cia Ltda., ante la

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