TA CUN - 25000232600020040229801-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020040229801-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 25000-23-26-000-2004-02298-01
Sentencia: SC03-24023200 Sala 22
Medio de control: Ejecutivo derivado de providencia judicial
Demandante: Mauricio Arévalo Ayala
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Tema: Del título ejecutivo. Obligación clara, expresa y exigible contenidas en providencias judiciales. Obligación de pago de costas y agencias en derecho. Se ajusta la orden dada en el mandamiento de pago.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por el apoderado de Mauricio Arévalo Ayala contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mauricio Arévalo Ayala a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva el 6 de septiembre de 2022 (unidad digital 2) en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de obtener el pago de las costas procesales fijadas por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2021 radicado interno No . 55810, las cuales no se han pagado por parte de la entidad ejecutada, solicitando de esta forma que se libre mandamiento de pago por:
de Estado en sentencia del 28 de abril de 2021 radicado interno No . 55810, las cuales no se han pagado por parte de la entidad ejecutada, solicitando de esta forma que se libre mandamiento de pago por:
- La suma TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA LEGAL ($3.568.660) contenida en la sentencia de última instancia del 28 de abril de 2021 emitida por el Consejo de Estado. ii) Por los intereses de mora sobre la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS MONED A LEGAL ($3.568.660) a partir del 17 de junio de 2021 y hasta la fecha en que la obligación principal objeto de esta acción sea cancelado a satisfacción, intereses que deben ser liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria. iii) Por las costas procesales (unidad digital 3)Ejecutivo
Ejecutante: Mauricio Arévalo Ayala
Expediente: 2004-02298
2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones se expuso que la Policía Nacional interpuso demanda de repetición en contra de Mauricio Arévalo Ayala y otros, siendo negada la misma a través de sentencia de última instancia del 28 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado.
Precisa que en la referida providencia el órgano de cierre condenó en costas a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional al pago de la suma de $ 3.568.660, suma que a la fecha no ha sido cancelada por la entidad aquí ejecutada, pese a estar en firme esta decisión
Ministerio de DefensaPolicía Nacional al pago de la suma de $ 3.568.660, suma que a la fecha no ha sido cancelada por la entidad aquí ejecutada, pese a estar en firme esta decisión desde el 17 de junio de 2021. (Unidad digital 3)
3. Actuación procesal.
El proceso fue repartido al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien el 9 de noviembre de 2022 remite el asunto a este despacho por ser quien conoció el proceso con radicado No. 25000-23-26-000-2004-02298-01 en primera instancia (unidad digital 02 y 09)
El 17 de abril de 2023, se libró mandamiento de pago en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, c on fundamento en el título ejecutivo, sentencia del 28 de abril de 2021 donde se condena en costas y el auto del 17 de agosto de 2021, que aprobó la liquidación de costas (Unidad digital No.013)
El 11 de septiembre de 2023, se profirió auto donde se incorporaron las pruebas allegadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Unidad digital 21)
El 26 de septiembre de 2023, la parte ejecutante presentó alegatos de conclusión. (Unidad digital 24)
Por su parte, la ejecutada presentó alegatos de conclusión el 28 de septiembre de 2023 (unidad digital 25)
4.- Contestación de la demandaexcepciones de mérito.
La ejecutada excepciona carencia de título, dado que la obligación objeto de ejecución
(unidad digital 25)
4.- Contestación de la demandaexcepciones de mérito.
La ejecutada excepciona carencia de título, dado que la obligación objeto de ejecución dentro del sub lite si bien establece una condena en costas y agencias en derecho, no determinó como lo señala el numeral 7 del artículo 365 de CGP el porcentaje que le corresponde a cada litigante, puesto que dentro del proceso existieron varios demandados y litigantes, por lo que concluye que la sentencia carece de las condiciones sine qua non de la exigibilidad, esto es un título con una obligación clara, expresa y exigible. Agrega que no se ha realizado la liquidación de la condena ordenada, careciendo así de un título ejecutivo para reclamar la obligación objeto de petición.
Agrega que se presenta confusión de los valores que se deben liquidar para cada litigante favorecido, al igual que, se carece de la liquidación que debió realizar la secretaría del despacho.
Advierte sobre la excepción de cobro de lo no debido que el pago se realiza en el estricto orden y consecutivo de turnos, advirtiendo que se está cancelando los fallos condenatorios del año 2016, 2017 y 2018; en todo caso, insiste que al existir varios litigantes correspondíaEjecutivo
Ejecutante: Mauricio Arévalo Ayala Expediente: 2004-02298 al despacho realizar la liquidación e indicar qué valor le corresponde a cada uno, por lo que, a la inexistencia de esta actuación procesal no existe una ejecutoria que conlleve al reconocimiento de unos intereses de una sentencia o una obligación judicial, evidenciándose un cobro de lo no debido al pretender realizar un cobro total de la liquidación.
a la inexistencia de esta actuación procesal no existe una ejecutoria que conlleve al reconocimiento de unos intereses de una sentencia o una obligación judicial, evidenciándose un cobro de lo no debido al pretender realizar un cobro total de la liquidación.
Arguye falta de legitimación en la causa por activa ya que el demandante pretende el cobro total de las costas y agencias en derecho contenidas en la sentencia del 28 de abril de 2021, por lo que al existir tres litigantes más beneficiarios (EDGAR ROMERO SÁNCHEZ, ÁNGEL ALDEMAR ACOSTA HERRERA, ELIZABETH HUERTAS CAMACHO) no le correspondía solicitar la ejecución sin prueba siquiera sumaria alguno que lo legitime y la poderdante sin derecho de postulación frente a los demás beneficiarios de este condena. ( Unidad digital 17)
5. Alegatos de las partes
5.1.- Parte ejecutante
El 26 de septiembre de 2023, presentó alegatos de conclusión en tiempo, manifestando que la ejecutada advierte y acepta su deber de pago y la acreencia adeudada como sus intereses, siendo evidente la legitimación en la causa por activa del demandante. Resa lta que no existe motivo para no condenar a la ejecutada ante un título que presta mérito ejecutivo y que contiene una obligación que es evidente y no genera duda. (Unidad digital 24)
5.2 parte ejecutada.
El 28 de septiembre de 2023 presentó alegatos d e conclusión en tiempo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Unidad digital 25)
5.3. Ministerio Público.
No presentó concepto.
argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Unidad digital 25)
5.3. Ministerio Público.
No presentó concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
En el caso en concreto, se debe resolver el siguiente problema jurídico:
● Se debe establecer si se configuran las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y si hay lugar o no a continuar con la ejecución ordenada con elEjecutivo
Ejecutante: Mauricio Arévalo Ayala Expediente: 2004-02298 mandamiento de pago de 17 de abril de 2023.
La tesis de la Sala es que:
● No es procedente declarar probada la excepción carencia de título ejecutivo , dado que ex iste una obligación clara, expresa y exigible dentro del sub lite relacionada con las agencias en derecho a favor del accionante pues i) es inteligible que la ejecutada debe pagar al ejecutante (en la proporción que le corresponde) las agencias en derech o contenidas en las providencias judiciales expedidas por el Consejo del Estado dentro del proceso de repetición con radicado 25000-23-26-0002004-02298 no existiendo duda de esta obligación, ii) esta obligación aparece de forma manifiesta en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de abril de 2021
Consejo del Estado dentro del proceso de repetición con radicado 25000-23-26-0002004-02298 no existiendo duda de esta obligación, ii) esta obligación aparece de forma manifiesta en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de abril de 2021 (1.2) y en el auto del 17 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado ( 1.4) y iii) se realizó la respectiva liquidación y aprobación de este rubro, sin manifestarse objeción alguna. ● Las demás excepciones no se encuentran consagradas en el No. 2 artículo 442 del CGP, por lo que no hay lugar a pronunciamiento sobre las mismas.
IV. CONSIDERACIONES
1. Normatividad a aplicar para el trámite del proceso.
Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo de la referencia fue radicado el 6 de septiembre de 2022 (unidad digital 2) el régimen procesal aplicable es la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone el artículo 308 ib, en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso.
2. Competencia.
Esta Subsección es competente para conocer el presente asunto pues conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que los Tribunales conocerán en primera instancia de “ (…)De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios (…)la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.”
que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios (…)la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.”
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el juez que conoció la acción en primera instancia dentro del proceso de repetición fue la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien profirió sentencia el 9 de julio de 2015, negando las pretensiones de la demanda, es competente esta Sala para conocer la presente ejecución. (Unidad digital 8)
3. Caducidad de la acción.Ejecutivo
Ejecutante: Mauricio Arévalo Ayala
Expediente: 2004-02298
De conformidad con lo previsto en el numeral segundo literal K del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
Para el presente caso, se tiene que el auto que aprobó la liquidación de costas en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado dentro del proceso de repetición 2500023-26-000-2004-02298-01 quedó debidamente ejecutoriada el 13 de septiembre de 2021, en ese sentido la obligación se hizo exigible judicialmente el 14 de marzo de 2023, por ende tenía hasta el 14 de marzo 2028 de presentar la demanda ejecutiva; la acción de la referencia fue radicada el 6 de septiembre de 2022 (unidad digital 2), es decir dentro de los 5 años que dispone el CPACA.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Del título ejecutivo.
referencia fue radicada el 6 de septiembre de 2022 (unidad digital 2), es decir dentro de los 5 años que dispone el CPACA.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Del título ejecutivo.
El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de las distintas clases de títulos ejecutivos indicando:
“El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos (…). El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen”1.
4.2. De los requisitos del título ejecutivo.
El artículo 422 del CGP señala que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así:
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en p rocesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de
de otra providencia judicial, o de las providencias que en p rocesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de enero de 2018. C.P. Myriam Gue rrero de Escobar. Radicación No. 44401-23-31-000-2007-00067-01 (34201).Ejecutivo
Ejecutante: Mauricio Arévalo Ayala
Expediente: 2004-02298
Bajo dicho presupuesto, únicamente serán ejecutables aquellos títulos que gozan de los elementos formales y sustanciales, es decir; (i) que dan cuenta de la existencia de una obligación auténtica que emana del deudor o de su causante, de una sentencia judicial o de cualquier otra providencia que tenga fuerza ejecutiva (condición formal) y que (ii) son claras, expresas y actualmente exigibles (condición sustancial)2.
4.2.1. Requisitos Formales.
Por su parte, la jurisprud encia de lo contencioso administrativo se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título ejecutivo3:
(…) el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier
(…) el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.
4.2.2. Requisitos sustanciales.
Respecto de los requisitos sustanciales que deberán satisfacerse al momento de presentar un título ejecutivo, simple o complejo, las normas vigentes disponen que los mismos deberán contener obligaciones claras, expresas y actualmente exig ibles (art. 297 CPACA; art. 422 CGP).
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa, cuando aquélla aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación es clara, cuando no queda duda alguna del contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar4.
4.3. Obligación oficiosa del juez de estudiar los requisitos de forma del título al momento de fallar.
No se puede pasar por alto, que el juez como director del proceso tiene dentro de sus obligaciones, volver a estudiar el título que se pretende ejecutar, esto con el objetivo de garantizar los derechos sustanciales y la igualdad real de las partes, respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia concluyó:
obligaciones, volver a estudiar el título que se pretende ejecutar, esto con el objetivo de garantizar los derechos sustanciales y la igualdad real de las partes, respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia concluyó:
“ (…)la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 12 de octubre de 2017. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02105-01 (58903). 3 Entre otros puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 9 de septiembre de 2015. C.P. (E) Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 42294. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 5 de marzo de 2015. C.P. Da nilo Rojas Betancourth. Expediente No. 47458.Ejecutivo
Ejecutante: Mauricio Arévalo Ayala Expediente: 2004-02298 esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse profer ido,
CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse profer ido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condic iones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.
“Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigir se en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a
está de erigir se en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la ho ra de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”5.negrilla fuera de texto.
Así, el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021, estableció “ Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna contr oversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”
V. CASO CONCRETO
1. pruebas allegadas al expediente.
Dentro del expediente obran las siguientes pruebas:
5 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00Ejecutivo
Ejecutante: Mauricio Arévalo Ayala
Dentro del expediente obran las siguientes pruebas:
5 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00Ejecutivo
Ejecutante: Mauricio Arévalo Ayala
Expediente: 2004-02298
1.1. Sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 25000 -23-26-000-2004-02298-0, donde se niegan las pretensiones de la demanda sin condena en costas, advirtiendo en esta sentencia que la parte pasiva son los demandados ÁNGEL ALDEMAR ACO STA HERRERA, MAURICIO ARÉVALO AYALA, ELIZABETH HUERTAS CAMACHO Y EDGAR ROMERO SÁNCHEZ. (unidad digital 8) 1.2. Sentencia del 28 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado dentro del mismo expediente en segunda instancia donde confirma la sentencia proferida en primera instancia el 9 de julio de 2015, pero condena en costas a la parte demandante, y ordena que las mismas se liquiden por secretaría, aunado a que fija agencias en derecho por la suma de $ 3.568.660, dentro de la parte motiva y resolutiva se describe lo siguiente:
“ (…)Condena en costas
17.- Para la Sala, la conducta de la actora amerita imposición de costas, en tanto se evidencia una actitud procesal que no es congruente con los fines resarcitorios de la acción de repetición, por cuanto, dentro del proceso penal militar, adelantado contra los señores Ángel Aldemar Acosta Herrera, Edgar Romero Sánchez, Mauricio Arévalo Ayala y Elizabeth Huertas
congruente con los fines resarcitorios de la acción de repetición, por cuanto, dentro del proceso penal militar, adelantado contra los señores Ángel Aldemar Acosta Herrera, Edgar Romero Sánchez, Mauricio Arévalo Ayala y Elizabeth Huertas Camacho, decretó la cesación de procedimiento a favor de los mismos. Sin embargo, decide repetir en contra de los ex-agentes antes mencionados. Además, tampoco se solicitaron pruebas para acreditar la con ducta dolosa o gravemente culposa de los demandados.
17.1. Destaca la Sala que, por el del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 1998, en la ciudad de Bogotá, en el que resultaron lesionadas varias personas que demandaron en reparación directa, la Justicia Penal Militar, tanto en primera como en segunda instancia, decretó la cesación de procedimiento en favor de los agentes aquí demandados, con base en que, según lo previsto en los artículos 554, 556 y 558 del Código Penal Militar, no estab an acreditados los elementos que tipifican los delitos endilgados a los uniformados investigados y tampoco comprometida su responsabilidad en calidad autores, coautores, partícipes o cómplices. Lo anterior, con base en que el accidente de tránsito (i) ocurrió por impericia del conductor de la motocicleta, toda vez que a la fecha de los hechos no tenía licencia conducción que acreditara su idoneidad para conducir ese tipo de automotor, y (ii) de acuerdo al material probatorio allegado al proceso penal milita r “las lesiones que sufrieran los particulares SANDOVAL y VERA, fue consecuencia directa de su imprudencia”.
17.2.- Igualmente, resalta la Sala que la entidad actora por esos
probatorio allegado al proceso penal milita r “las lesiones que sufrieran los particulares SANDOVAL y VERA, fue consecuencia directa de su imprudencia”.
17.2.- Igualmente, resalta la Sala que la entidad actora por esos hechos, tampoco adelantó proceso disciplinario alguno en contra de los demandado s, pues ella misma en respuesta al oficioEjecutivo
Ejecutante: Mauricio Arévalo Ayala Expediente: 2004-02298 librado por el a quo, en relación con la solicitud de la “copia auténtica de fallos que se hubieren adoptado dentro de investigaciones de carácter disciplinario que se hayan adelantados en contra de [agentes demand ados] por hechos sucedidos en 16/09/1998”, señaló que “una vez verificados los archivos históricos que reposan en dicha oficina no fueron encontrados (sic) que tengan relación con el hecho solicitado”
(fol. 370-372, c. 1).
Lo expuesto, demuestra la incongruencia de la entidad, en tanto decretó la cesación de procedimiento en favor de éstos, dentro del proceso penal militar, no los investiga disciplinariamente por el accidente de tránsito que dio origen a la condena impuesta y una vez condenada decide repet ir contra sus agentes; sin embargo, no desarrolla una actividad probatoria adecuada para sacar avante las pretensiones formuladas, pues para ello solo allegó las sentencias de reparación directa.
17.3.- Reitera la Sala que la obligación de formular accion es de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas. Si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del
17.3.- Reitera la Sala que la obligación de formular accion es de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas. Si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una act ividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto. La actuación contraria, como la evidenciada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. Por lo anterior, la Sala condenará en costas a la entidad demandante.
H. Liquidación de las costas
18.- El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
18.1.- Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratán dose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la
derecho, tratán dose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”Ejecutivo
Ejecutante: Mauricio Arévalo Ayala Expediente: 2004-02298 18.2.- En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones que ascendieron a ($142’746.398,95). En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta pesos
($3’568.660).
(…)
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por la Subsección “C” de Decisión de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Por Secretaría LIQUÍDENSE. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta pesos ($3’568.660).
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” Negrilla fuera de texto. ( Unidad digital
20)
1.3. Liquidación de costas elaborada el 14 de julio de 2021 por parte de la Secretaría del Consejo de Estado dando cumplimento a la sentencia del 28 de abril de 2021,
20)
1.3. Liquidación de costas elaborada el 14 de julio de 2021 por parte de la Secretaría del Consejo de Estado dando cumplimento a la sentencia del 28 de abril de 2021, describiendo los siguientes rubros y montos: (unidad digital 19)
RUBRO MONTO Agencias en derecho $ 3.568.660 Gastos y expensas del proceso $0.00 Honorarios auxiliares de la justicia $0.00 Total $ 3.568.660
1.4. Auto del 17 de agosto de 2021, a través del cual el Consejo de Estado aprueba liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 14 de julio de 2021, visible en el folio 482 del cuaderno principal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. (unidad digital 18)
2. Las excepciones propuestas.
2.1 Carencia de título.Ejecutivo
Ejecutante: Mauricio Arévalo Ayala
Expediente: 2004-02298
Se tiene que la parte ejecutada presentó esta excepción indicando que el título objeto de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto i) no existe la liquidación de la condena ordenada por parte de la secretaría, y ii) no se determinó como lo señala el numeral 7 del
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