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TA CUN - 25000233600020150139700-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150139700-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 250002336000-2014-01397-00

Demandante: Henry Orjuela Rojas Demandado: Municipio de Guaduas y otros Medio de control: Reparación directa Tema: Presunta explotación en contravía de un título minero.

Título minero de exploración y no de explotación. Pruebas. Primera Instancia Surtido el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el presente proceso, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró el señor Henry Orjuela Rojas en contra del municipio de Guaduas, el Instituto Nacional de VíasInvias-, la Fiscalía General De la Nación, Ingeniería de Vías S.A.; Gaico Ingenieros Constructores S.A. y que cuenta con llamadas en garantía.Radicación número: 25000233600020150139700

Demandantes: Henry Orjuela Rojas Demandado: Municipio de Guaduas y otros

Referencia: Reparación directa

2

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda La demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2014 (fl 1 c.1) y las pretensiones

son:

Referencia: Reparación directa

2

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda La demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2014 (fl 1 c.1) y las pretensiones

son:

1. Solicito que se declare administrativamente responsable solidaria y mancomunadamente a todas las entidades del Estado aquí demandadas en conjunto con las personas naturales y jurídicas vinculadas por fuero de atracción con aquellas a esta demanda judicial.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas al pago solidario, conjunto o mancomunadamente al municipio de Guaduas-Cundinamarca - representada por la señora alcaldesa, municipal dra.

Doris acero de vera, o quien haga sus veces al momento de la respectiva notificación judicial de la demanda, POR OMISION, Falla del servicio por omisión en la posición de garante, y daño antijuridico, como títulos de imputación de responsabilidad del Estado Colombiano. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIASrepresentado legalmente por el señor Director LEONIDAS NARVAEZ MORALES, por OMISION, en la no comprobación del origen y fuentes de los materiales utilizados para realizar las obras contratadas por las empresas GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A Y PROMEVIASHoy INGENIERIA DE VIAS S.A. Correspondiendo tales materiales a la extracción ilegal que terceros hacen para surtir a las empresas constructoras y de mantenimiento de carreteras que han contratado con el Estado Colombiano, más concretamente con el Instituto Nacional de Vías.-lNVlAS. A la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por falla en el servicio por violación de

mantenimiento de carreteras que han contratado con el Estado Colombiano, más concretamente con el Instituto Nacional de Vías.-lNVlAS. A la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por falla en el servicio por violación de la posición de garante de los derechos ciudadanos, y daño antijurídico. En conjunto con las siguientes empresas demandadas. PromeviasS.A, hoy INGENIERIA DE VIAS S.A, GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A, (…), al reconocimiento y pago a través de este proceso judicial en forma solidaria con las otras demandadas, en perjuicios materiales, la suma de once mil setecientos millones de pesos, ($ 11.700.000.000.00), representados en la pérdida de material crudo existente en la mina protegida legalmente de propiedad de mi mandante. Consumados desde el día 20 de mayo de 2012 hasta la fecha de presentación de esta demanda.

3. Se condene al pago del lucro cesante sobre las sumas anteriores, teniendo como base la fecha en que se consolidó el perjuicio y sobre el valor del mismo causado desde el 30 de Julio de 2012, hasta la fecha de presentación de esta demanda.

4. Se condenará igualmente al reconocimiento y pago de las demás cantidades de arena, gravilla y piedra que se logre probar sea saqueado del título minero del demandante, hasta la etapa de preclusión o cierre del debate probatorio

que se surta en este proceso.

5. Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Como fundamentos fácticos de la misma, la parte actora relató en síntesis: El señor Henry Orjuela Rojas, es beneficiario del título minero número 22.511-RMNHGIO-08, otorgado el 22 de noviembre de 2007 por -INGEOMINAS-, sobre mina de explotación ubicada en la jurisdicción del municipio de Guaduas Cundinamarcavereda Rioseco - río de mismo nombre. En el área comprendida en el título minero, se ha desarrollado de manera ilegal explotación permanente de minerales de material en crudo como arena, grava yRadicación número: 25000233600020150139700

Demandantes: Henry Orjuela Rojas Demandado: Municipio de Guaduas y otros

Referencia: Reparación directa 3 piedra, sin autorización de su titular, quienes extraen los materiales y los venden son las personas jurídicas demandadas que ha contratado con el Instituto Nacional de

Vías-Invias. Dentro de las empresas que han explotado por compra, el material extraído y vendido se encuentra la sociedad Gaico S.A –Ingenieros Constructores S.A, e Ingeniería de Vías S.A. para la rehabilitación de vías y en especial para la reconstrucción de la Vía Guaduas-Honday Guaduas-Villeta-Cundinamarca. Al Instituto Nacional de Vías como contratante de las obras, le corresponde dicha

vigilancia, de conformidad con las condiciones de la Licitación Pública No. LP-SGTSRN-O43-2012. Desde el mes enero de 2010, el señor Henry Orjuela Rojas, ha sido víctima de estas sociedades, situación que lo llevo a acudir a todas las autoridades competentes para su protección; sin que haya obtenido una medida efectiva protectora para ello y, por el contrario, le han sido negadas las solicitudes de amparo administrativo. A la fecha de la presentación de la demanda habría perdido una cantidad aproximada de metros cúbicos de arena y grava y piedra de seiscientos cincuenta mil metros cúbicos, (650. 000. m³), a valor promedio de dieciocho mil pesos MTE, ($ 18.000. 000.oo) metro cubico según tabla oficial. Las contratistas del Invias, encargadas del mantenimiento y reconstrucción de la vía Honda-Tolima-Puerto-Bogotá Cundinamarca a Villeta-Cundinamarca, no han verificado las fuentes y la procedencia del material comprado como contratistas y como ordenadora de la obra; con lo cual han permitido que el daño por el hurto de materiales que se le causó al señor Henry Orjuela sea de inmensas proporciones.

El título minero sobre el cual se amparan los explotadores o saqueadores de material crudo, arena, grava y piedra de la mina del señor Henry Orjuela Rojas, es el título minero 104 de 2003, cuya titular era la señora María Sinaí Linares de Álvarez, título que caducó según la Resolución No. DSM-0103 del 17 de mayo de 2012.

El actor señaló:

título minero 104 de 2003, cuya titular era la señora María Sinaí Linares de Álvarez, título que caducó según la Resolución No. DSM-0103 del 17 de mayo de 2012.

El actor señaló: La pérdida total hasta ahora consumada en materiales hurtados e indebidamente explotados, comprados por las empresas contratistas del Estado, y utilizados por las empresas compradoras, e inclusive por el mismo municipio de Guaduas Cundinamarca, que también ha adquirido de estos materiales directamente como potencial comprador directo, con una suma aproximada de : doce mil millones de pesos MTE, ($ 12.000.000.000) teniendo en cuenta el hurto de material supera en más de (650.000)-seiscientos cincuenta mil metros cúbicos, grava y piedra-

(material crudo-sacado de la mina.) El daño causado y por el cual se demanda corresponde a la pérdida de SEISCIENTOS CINCUENTAMIL METROS CUBICOS, (650. 000.) Metros-·3, que generaron una pérdida real en dinero como perjuicio material que asciende según el valor de cada metro cúbico a razón de ($ 18.000.), para un total de ONCEMILRadicación número: 25000233600020150139700

Demandantes: Henry Orjuela Rojas Demandado: Municipio de Guaduas y otros

Referencia: Reparación directa

4 SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MTE, ($ 11.700.000.000), pérdida Generada entre el 30 JULIO de 2012 hasta la fecha de presentación de esta demanda. 1.2 Contestación de la demanda

SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MTE, ($ 11.700.000.000), pérdida Generada entre el 30 JULIO de 2012 hasta la fecha de presentación de esta demanda. 1.2 Contestación de la demanda El Instituto Nacional de VíasINVIAS- (fl 104-148 c. ppal.). Solicitó negar las súplicas formuladas por el demandante. En síntesis manifestó: - En el plenario no hay material probatorio que acredite el daño alegado. - No obra prueba que dé cuenta de los daños materiales pretendidos en la demanda, es decir, son simples especulaciones del actor. - En las visitas realizadas por la inspección municipal de Guaduas, siempre se hizo la anotación de no encontrarse ninguna persona realizando la extracción de material, así mismo, nunca fue encontrada maquinaria, ni ningún tipo de vehículo realizando la enorme extracción de material qué es aducido por el demandante; por tanto, ni siquiera está probado la supuesta extracción ilegal del material. - Hay ausencia de material probatorio, ya que no existe ningún tipo de prueba documental, ni testimonial que demuestre que efectivamente las empresas mencionadas por el actor, hayan realizado la compra de este tipo de material extraído de manera ilegal por los terceros involucrados; así mismo, en el otro extremo factico, y bajo el supuesto de que la compra de material se hubiese realizado, no existe ninguna prueba de que se empleara para realizar rehabilitación de las vías a cargo del INVIAS. - Formuló como excepciones; i) incumplimiento del actor de su carga probatoria; ii) hecho de un tercero; iii) inexistencia de los presupuestos para la procedencia de

rehabilitación de las vías a cargo del INVIAS. - Formuló como excepciones; i) incumplimiento del actor de su carga probatoria; ii) hecho de un tercero; iii) inexistencia de los presupuestos para la procedencia de la imputación jurídica e iv) inexistencia de la obligación por parte del INVIAS. - Finalmente, efectuaron llamamiento en garantía a las empresas contratistas, a la interventoría y a las aseguradoras. Gaico Ingenieros Constructores S.A. (fls 212221 c.3). Se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumento principal, sostuvo que no le asiste ninguna responsabilidad porque no se logró acreditar que la sociedad hubiera realizado alguna extracción de material ilegal. En síntesis señaló: - La sociedad Gaico Ingenieros Constructores dispuso de su propia fuente de materiales para la ejecución del contrato con el INVIAS.Radicación número: 25000233600020150139700

Demandantes: Henry Orjuela Rojas Demandado: Municipio de Guaduas y otros

Referencia: Reparación directa 5 - El señor Henry Orjuela en sus denuncias no ha indicado que la empresa Gaico haya explotado materiales del predio que supuestamente pertenece al demandante. - Dentro del proceso no se aportó ningún tipo de aviso a Gaico S.A., por ende, si lo que señala es que Gaico les compró a los demandados, lo esperado era que el demandante hubiera informado a la sociedad. - La sociedad Gaico Ingenieros Constructores S.A., ostenta la titularidad de la concesión para mediana minería desde el año 1995 en el municipio de la Dorada – Caldas y la procedencia del material para la ejecución de las obras contratadas

  • La sociedad Gaico Ingenieros Constructores S.A., ostenta la titularidad de la concesión para mediana minería desde el año 1995 en el municipio de la Dorada – Caldas y la procedencia del material para la ejecución de las obras contratadas con el INVIAS ha sido constatada por la interventoría. - Propuso como excepciones i) falta de presupuestos de responsabilidad; ii) inexistencia de los presupuestos para la procedencia de la imputación jurídica y iii) buena fe.

Ingeniería de Vías S.A. (fls 237-258 c.5) Expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor al considerar que no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad. En términos generales señaló: - Las volquetas y la maquinaria vista en el material fotográfico allegado al plenario y relacionadas en actas de inspección de la Policía de Guaduas y Puerto Bogotá no pertenecen a la sociedad de Ingenierías de Vías S.A. - No es cierto que la sociedad Ingenieros Vías S.A. haya participado en compras de materiales presuntamente hurtados (arena, grava y piedra). - Ingeniería de Vías S.A. no ha sido contratista de la licitación pública LP-SGTSRN-0432012, que menciona el demandante, situación por la cual se evidencia un error en su vinculación, de igual forma se aclara que esta empresa no ha realizado explotación o compra de materiales extraídos del título minero del señor Henry Orjuela Rojas; hecho que se puede verificar en las pruebas fotográficas y en las actas de la Inspección de Policía de Puerto Bogotá

señor Henry Orjuela Rojas; hecho que se puede verificar en las pruebas fotográficas y en las actas de la Inspección de Policía de Puerto Bogotá municipio de Guaduas, en las cuales no obran volquetas que sean propiedad de la sociedad y tampoco personal de trabajo. - Finalmente, propuso como excepciones: i) indebida representación por insuficiencia de poder para demandar; ii) caducidad; iii) falta de integración del litisconsorte necesario; iv) falta de legitimación por pasiva; v) ausencia de responsabilidad administrativa por falla en el servicio; vi) inexistencia de la obligación de reparar; vii) hecho de un tercero; viii) falta o inexistencia de nexoRadicación número: 25000233600020150139700

Demandantes: Henry Orjuela Rojas Demandado: Municipio de Guaduas y otros

Referencia: Reparación directa 6 causal; ix) pruebas violatorias del debido proceso; x) inexistencia de daño cierto y directo y xi) mala fe del demandante.

Municipio de Guaduas (fl 329-344 c. 5) En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones del demandante y señaló que no hay responsabilidad porque el señor Henry Orjuela está reclamando un daño que no logró acreditar; aunado a que no le asiste ningún derecho. Señaló: - El demandante no cuenta con los requisitos para explotación de minería, ni la propiedad sobre el suelo o su producto en las coordenadas que refiere el título minero. - El accionante ha recibido apoyo y ayuda necesaria por parte de la administración

  • El demandante no cuenta con los requisitos para explotación de minería, ni la propiedad sobre el suelo o su producto en las coordenadas que refiere el título minero. - El accionante ha recibido apoyo y ayuda necesaria por parte de la administración en atención a la denuncia instaurada ante la Inspección Municipal de Policía de Puerto Bogotá de Guaduas, el 29 de agosto de 2012; en donde manifiesta que se está haciendo explotación ilícita sobre el su título minero. - Está reclamando un derecho que no le asiste porque nunca ha cumplido con el lleno de los requisitos para desarrollar la explotación de minería y de manera temeraria quiere hacer oponible la licencia de exploración número 22.511, para el reconocimiento de una presunta pérdida de material del cual no es titular. - El señor Orjuela está solicitando que se condene por un valor superior a once mil setecientos millones de pesos ($11.700.000), representados en la pérdida de material crudo existente en la mina que pretende hacer como de su propiedad cuando en realidad se trata de un bien perteneciente al Estado Colombiano, toda vez que el accionante, no cumplió, ni ha cumplido con el lleno de los requisitos establecidos por la ley para el desarrollo de la explotación minera, razón por la cual no le asiste derecho a reclamar sobre un bien del cual no es titular. - Propuso como excepciones: i) caducidad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ausencia de falla en el servicio; iv) inexistencia de obligación a reparar; v) hecho de un tercero; vi) inexistencia de nexo causal; vii) pruebas violatorias al debido proceso; viii) inexistencia de daño cierto y ix) mala fe. 1.3Llamadas en garantía

reparar; v) hecho de un tercero; vi) inexistencia de nexo causal; vii) pruebas violatorias al debido proceso; viii) inexistencia de daño cierto y ix) mala fe. 1.3Llamadas en garantía Consorcio CCC-AIM (fl 387-401 c. 5) En su calidad de llamada en garantía, manifestó que se opone a las pretensiones entre otras cosas porque la suma solicitada no se encuentra acreditada, de igual manera señaló que el INVIAS realizó una intervención activa mediante el contrato No. 2375 de 2012, que tenía como objeto:Radicación número: 25000233600020150139700

Demandantes: Henry Orjuela Rojas Demandado: Municipio de Guaduas y otros

Referencia: Reparación directa

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CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. - EL INTERVENTOR se obliga para con EL INSTITUTO a realizar la INTERVENTORIA PARA EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA HONDA - VILLETA - TOBIA GRANDEBOGOTA, SECTOR HANDA - VILLETA, RUTA 50 TRAMO 5008, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MODULO 5, de conformidad con el respectivo Pliego de Condiciones, el Manual de Interventoría y la propuesta económica, presentada por EL INTERVENTOR revisada y aprobada por EL

INSTITUTO.

Finalmente, propuso como excepciones: i) el hecho de un tercero; ii) cumplimiento de las obligaciones, e iii) inexistencia de la obligación. Consorcio Bateman Ingeniería S.A. (fls 409-422 c. 3)

INSTITUTO.

Finalmente, propuso como excepciones: i) el hecho de un tercero; ii) cumplimiento de las obligaciones, e iii) inexistencia de la obligación. Consorcio Bateman Ingeniería S.A. (fls 409-422 c. 3) El apoderado judicial de la llamada en garantía, el Consorcio Bateman Ingeniería S.A. por parte del INVIAS, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del líbelo, al considerar que: - Bateman Ingeniería S.A. y Dani Ricardo Acevedo Vergara -integrantes del consorcio BillDrav-, no tienen ningún nexo con los hechos de la demanda. - La interventoría ejecutó el contrato acorde con lo previsto en los pliegos de condiciones y el contrato1284 de 2011. - El demandante no hace mención del área de ubicación del supuesto título minero, además expone afirmaciones generales sobre unas supuestas personas que extraen materiales. - Todos los materiales de obra, como agregados y mezcla asfáltica, son adquiridos por los proveedores relacionados en el Programa de Adaptación de las Guías Ambientales – PAGA. - Se utilizaron dos (2) proveedores de materiales, una de cuya fuente es sobre el Rioseco - jurisdicción del municipio de Guaduas y otro, sobre la quebrada Yeguas, jurisdicción del municipio de La Dorada; los cuales cuentan con sus respectivos permisos mineros y ambientales. En nada tienen relación con lo reclamado por el demandante. - Las fuentes de materiales eran las autorizadas y sobre las cuales la interventoría, Consorcio Bill - Drav, verificó durante la ejecución del contrato la

reclamado por el demandante. - Las fuentes de materiales eran las autorizadas y sobre las cuales la interventoría, Consorcio Bill - Drav, verificó durante la ejecución del contrato la utilización antes reseñada. - Ninguno de los permisos mineros coincide con el título minero indicado por el demandante. Mundial de Seguros (fls 736-764 c. 4)Radicación número: 25000233600020150139700

Demandantes: Henry Orjuela Rojas Demandado: Municipio de Guaduas y otros

Referencia: Reparación directa

8 El apoderado judicial de la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. por parte del INVIAS, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; así: - Los perjuicios materiales solicitados en la demanda son indeterminados, porque se pretende utilizar como prueba del presunto material extraído del terreno, declaraciones extra juicio y presuntos testigos oculares, de personal que no presenciaron los hechos. - Propuso como excepciones: i) hecho de un tercero, ii) inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil (el daño), iii) inexistencia de la prueba de cuantía de perjuicios y, iv) los que resulten probados en el proceso. Liberty Seguros S.A. (fls 806-820 c. 5) A través de su apoderado judicial, señaló que se opone a las pretensiones y coadyuva la defensa esgrimida por el municipio de Guaduas, la Fiscalía General de la Nación, Ingeniería de Vías S.A., Gaico Ingenieros Constructores S.A. y demás

coadyuva la defensa esgrimida por el municipio de Guaduas, la Fiscalía General de la Nación, Ingeniería de Vías S.A., Gaico Ingenieros Constructores S.A. y demás demandados. En síntesis, argumentó que: - El título minero número 22.511 (otorgado el 22 de noviembre de 2007 al señor Henry Orjuela), es únicamente de “exploración”; razón por la cual no podía realizar ninguna “explotación”. - En los hechos 4° y 5°, el demandante asegura que el INVIAS no realizó gestión de vigilancia respecto de la procedencia del material (arena, grava y piedra); sin embargo, dicha afirmación no tiene ningún soporte porque en los contratos de obra números 1284 de 2011 y 1521 de 2012, no se impuso la obligación expresa de vigilar de dónde provenían los materiales que utilizarían los contratistas. Se advierte que éstos eran los únicos responsables del origen de los recursos.

2. TRÁMITE PROCESAL El 17 de septiembre de 2014, la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por reparto del 17 de septiembre de 2014, le correspondió a este despacho, que mediante providencia del 20 de agosto de 2015, admitió la demanda.1 (f. 184 c1) El 10 de noviembre de 2015, se les notificó, por medio de correo electrónico el auto

a las demandadas y al Ministerio Público. (fls 5764 c.1) A través de escrito radicado el 14 de junio de 2016, el Instituto Nacional de Vías1 Folios 29-30 c. 1Radicación número: 25000233600020150139700

Demandantes: Henry Orjuela Rojas Demandado: Municipio de Guaduas y otros

Referencia: Reparación directa

9 INVIAScontestó la demanda. (fls 104-138 c.1) El 15 de enero de 2016, Gaico Ingenieros Constructores contestó la demanda y propuso excepciones. (fl 212-221 c. 5) El 17 de febrero de 2016, Ingeniería de Vías S.A. allegó escrito de contestación y propuso excepciones. (fls 237-258 c.5) El 17 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación radicó contestación y propuso excepciones. (fls 316-328 c.5) El 19 de febrero de 2016, el municipio de Guaduas también contestó la demanda y propuso excepciones. (fl 329-344 c. 5) Mediante auto de 6 de septiembre de 2016, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Instituto Nacional de VíasINVIAS a Liberty S.A, Mundial de Seguros, Compañía Colombia de Consultores, Consorcio CCC – AIM, Bateman Ingeniería S.A. y Dani Ricardo Acevedo Vergara (como integrantes del Consocio BIL-DRAV) y Juan Amado Lizarazo como integrante del Consorcio J.E. (fls 371-375 c.5) Dicha providencia les fue notificada el 5 de octubre de 2016. (fls 381-389 c. 5)

BIL-DRAV) y Juan Amado Lizarazo como integrante del Consorcio J.E. (fls 371-375 c.5) Dicha providencia les fue notificada el 5 de octubre de 2016. (fls 381-389 c. 5) El 24 de octubre de 2016, el apoderado judicial del Consorcio CCCAIM contestó la demanda y el llamamiento en garantía. (fls 390400 c.5) El 29 de mayo de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial, se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas Ingeniería de Vías S.A y Sociedad Gaico Ingenieros S.A. y por las llamadas en garantías Bill Drave y Compañía Mundial de Seguros. (fl 102-115 c. ppal) Inconformes con la decisión anterior, la sociedad de Ingenierías de Vías S.A, la Compañía Mundial de Seguros, el Consorcio CCCAIM y el Ministerio Público formularon recurso de apelación. Mediante auto del 15 de agosto de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión del 29 de mayo de 2019. (fls 145-152 c. 7) En providencia de 16 de septiembre de 2019, se obedeció y cumplió a lo ordenado por el Consejo de Estado y se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial en el asunto de la referencia el 7 de noviembre de 2019. El 6 de noviembre de 2019, el Despacho aplazó la fecha de la audiencia inicial y mediante auto de 4 de noviembre de 2022 se fijó fecha de audiencia inicial para el 1

asunto de la referencia el 7 de noviembre de 2019. El 6 de noviembre de 2019, el Despacho aplazó la fecha de la audiencia inicial y mediante auto de 4 de noviembre de 2022 se fijó fecha de audiencia inicial para el 1 de febrero de 2023 diligencia durante la cual se fijó el litigio y se decretaronRadicación número: 25000233600020150139700

Demandantes: Henry Orjuela Rojas Demandado: Municipio de Guaduas y otros

Referencia: Reparación directa 10 pruebas.

El 1 de junio de 2023, se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. Finalmente se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Así mismo, dispuso que vencido el término ingresaría el expediente, para proferir sentencia escrita. 2.1 Alegatos de conclusión El 14 de junio de 2023, el Consorcio CCC-AIM alegó en tiempo y manifestó que se deben negar las pretensiones de la demanda porque lo que se desprende de los hechos y las pretensiones es una responsabilidad penal por el presunto delito y no la declaratoria de responsabilidad por reparación directa2. El 15 de junio de 2023, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS señaló que no fue posible acreditar el daño alegado por la parte actora, situación que desvirtúa cualquier responsabilidad de parte de las demandadas3. El municipio de Guaduas, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y rotuló que no se logró acreditar ningún tipo de responsabilidad razón por

cualquier responsabilidad de parte de las demandadas3. El municipio de Guaduas, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y rotuló que no se logró acreditar ningún tipo de responsabilidad razón por la cual se debían negar las pretensiones de la demanda y señaló que al no existir ni omisión ni daño antijurídico, por parte ente territorial, no se puede acceder a las pretensiones4. El 15 de junio de 2023, Gaico Ingenieros Constructores S.A, resaltó, entre otras cosas, que de acuerdo con la certificación del Grupo de Información y Atención al Minero de la A.N.M., éste no tenía derecho a explotación, por lo tanto, no puede argumentar la existencia de un daño y calcular perjuicios materiales sobre una mera expectativa5. Así mismo señaló que respecto de la existencia de una presunta extracción ilegal por parte de algún proveedor de material, o de alguna irregularidad con el título minero DCM-104, nunca fueron notificados por parte del señor Orjuela, tal y como fue aceptado en su interrogatorio de parte, rendido en la audiencia de pruebas. Solicitó negar las pretensiones al no encontrar acreditado el daño antijurídico. 2 De conformidad con SAMAI. 3 De conformidad con SAMAI. 4 De conformidad con SAMAI. 5 De conformidad con SAMAI.Radicación número: 25000233600020150139700

Demandantes: Henry Orjuela Rojas Demandado: Municipio de Guaduas y otros

Referencia: Reparación directa

11 El 16 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación refirió que no se logró probar el daño alegado por la parte actora, situación que da lugar a negar las

Referencia: Reparación directa

11 El 16 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación refirió que no se logró probar el daño alegado por la parte actora, situación que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.

De igual manera señaló que: El testigo Leonardo Gonzalez Riaño, fue enfático en señalar que, el hoy demandante fue con miembros de la Policía Nacional, señalando que se estaba explotando material en un sitio prohibido, pero al revisar los límites del lugar con el geo localizador, se evidenció que dicha extracción, se estaba haciendo en el lugar correcto.

Tampoco se logró identificar materialmente las supuestas máquinas y volquetas que estaban sustrayendo el supuesto material del título minero del hoy demandante, y las fotos allegadas no son material probatorio suficiente para comprobar mínimamente que estaban sacando material de forma ilegal. El 16 de junio de 2023, la parte actora en su escrito de conclusión aseveró que se había acreditado el daño alegado porque: i) se ratificaron las fotografías allegadas al proceso y ii) se surtió contradicción de las declaraciones extra; situación que permite demostrar la responsabilidad de las demandadas:6 Las declaraciones extra proceso, que adquirieron la calidad de plena prueba al haber surtido el principio de contradicción, luego del traslado de la demanda, y de haberse pedido su ratificación, pero luego desistido de esa ratificación establecida en el Artículo 222, del C. G del P. siendo en especial FABIO GARZON LOZANO Y ABEL FRANCISCO VALVUENA, DEMUESTRAN que el material pétreo, arena y

haberse pedido su ratificación, pero luego desistido de esa ratificación establecida en el Artículo 222, del C. G del P. siendo en especial FABIO GARZON LOZANO Y ABEL FRANCISCO VALVUENA, DEMUESTRAN que el material pétreo, arena y gravas que compraban allí estas empresas no estaban dentro del área del título No. 104, caducado, de la señora MARIA SINAI LINARES DE ALVAREZ, del que se amparaban para sacarle el material al título 22511. Vale decir, confabulados los jefes de compras de material tanto de GAICO como PROMEVIAS, concurrían allí, para de una manera deformada y desviada, sacar el material de propiedad del demandante como titular del título 22511, debidamente otorgado por la autoridad minera. Lo cual hacían prevalidos de la actividad subterfugio del personal de paleros o mineros artesanales o de hecho que también aprontaban allí material para estas empresas y

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