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TA CUN - 25307333100120090047301-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333100120090047301-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 253073331001 2009 00473 01

Demandante: Carlos Arturo Cortes Sánchezy otros

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. , sucedida

procesalmente por Codensa S.A. E.S.P.

Medio de control: Reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado - daños por conducción de energía eléctrica Segunda instancia – Decreto 01 de 1984

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: 1 Folios 70-71, archivo electrónico “01 expediente1”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 253073331001 2009 00473 01

Demandante: Carlos Arturo Cortes Sánchez y otros Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sucedida procesalmente por Codensa S.A. E.S.P. “1 .- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Cundinamarca ESP por las graves lesiones sufridas por el señor Carlos

“1 .- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Cundinamarca ESP por las graves lesiones sufridas por el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, hechos ocurridos en la Urbanización "El Zagún de Juan Díaz" ubicada en la localidad de La Mesa (Cund.), el pasado 28 de Julio de 2.007, a las 08:30 horas de la mañana en la obra adelantada por la Constructora Federal en la localidad de La Mesa (Cund.), urbanización "El Zagún de Juan Díaz", al recibir el ciudadano Carlos Arturo Cortés Sánchez descarga eléctrica procedente de la línea conductora de energía eléctrica de propiedad de la Empresa de Energía de Cundinamarca, que lo lanzo de una altura aproximada de tres metros a consecuencia de la cual sufrió cuadraplejia de miembros superiores e inferiores y graves secuelas en sus órganos de locomoción, generación y reproducción. 2o. - Que como, consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía de Cundinamarca, se reconozca y pague en favor de los accionantes, en sumas de dinero debidamente indexadas y puestas a valor presente, los daños y perjuicios materiales y morales, pasados concomitantes y futuros sufridos como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción y que tasamos así: a) A Carlos Arturo Cortes Sánchez, por concepto de los perjuicios materiales (daño emergente) recibidos la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000.00), lucro cesante TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($387.000.000.00); por concepto de perjuicios morales 100

PESOS ($450.000.000.00), lucro cesante TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($387.000.000.00); por concepto de perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la máxima suma señalada por la ley o la jurisprudencia; b) A la compañera permanente señora Adriana Machuca Serrano, por concepto de perjuicio morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la máxima suma señalada por la ley o la jurisprudencia; c) A cada una sus menores hijas Karold Susana y Elay Andrea Cortés Machuca, por concepto de perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la máxima suma señalada por la ley o la jurisprudencia; d) A la menor hija Angie Milena Cortés Lasso, representada por su madre Dalia Mercedes Lasso por concepto de perjuicio morales 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes o la máxima suma señalada por la ley o la jurisprudencia; 3o. Que se condene en costas a la demandada 4o. - Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dé cumplimiento en loa términos señalados en los artículos 175, 176, 177 y 178 del C.C.A., en sumas de dinero debidamente indexadas y puestas a valor presente en el momento del pago efectivo”. 1.2. Hechos3 Los principales hechos en que se fundamenta se transcriben así4: “(…) 2o. - Desde el día 25 de Mayo de 2.007, el señor Carlos Arturo Corté Sánchez desempeñaba trabajos de construcción, personal, bajo la subordinación mando de la

Los principales hechos en que se fundamenta se transcriben así4: “(…) 2o. - Desde el día 25 de Mayo de 2.007, el señor Carlos Arturo Corté Sánchez desempeñaba trabajos de construcción, personal, bajo la subordinación mando de la empresa ‘Constructora Federal Ltda’ y una remuneración o pago de SETECIENTOS CINCUENTAMIL PESOS ($750.000.00) mensuales en la obra Zaguán de Juan Díaz que se desarrollaba en el extremo occidental de la localidad de La Mesa (Cund.) de propiedad de la Constructora Federal Ltda. 3 Folios 71-73, archivo electrónico “01 expediente1”.4 Se transcribe incluyendo errores. 2Proceso: 253073331001 2009 00473 01

Demandante: Carlos Arturo Cortes Sánchez y otros Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sucedida procesalmente por Codensa S.A. E.S.P. 3o. - Al comenzar el cerramiento posterior de las casas, el Gerente de la Empresa Constructora Federal Ltda’ ingeniero Fernando Cardozo Rodríguez, así como el Ingeniero residente Germán Guzmán fueron informados por los trabajadores, de la cercanía del cable de alta tención con el segundo nivel de las casas que se construían, por lo que a mediados del mes de Junio de 2.007, envió comunicación a la Empresa de Energía de Cundinamarca a fin de que se removiera uno de los postes que soportaba la línea de conducción eléctrica, para alejarla de las viviendas que se construían, petición que no fue atendida por la demandada, sino ocho o diez después de que hoy accionante Carlos Arturo cortés Sánchez recibiera la descarga eléctrica.

línea de conducción eléctrica, para alejarla de las viviendas que se construían, petición que no fue atendida por la demandada, sino ocho o diez después de que hoy accionante Carlos Arturo cortés Sánchez recibiera la descarga eléctrica. 4o.-- El 28 de Julio de 2.007; a las 08:30 horas de la mañana al dar cumplimiento a una de las órdenes de trabajo, al pretender bajar desde un depósito ubicado tres metros del suelo una boquillera, se produjo un arco de voltaje con el cable conductor de energía del tendido de la Empresa de Energía de Cundinamarca de Cundinamarca, debido a la cercanía de la línea conductora con la pared de una de las construcciones. 5o. - Como consecuencia de lo anterior el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, recibió una descarga eléctrica que lo lanzó desde una altura superior a tres metros a la calle donde quedó inconsciente por varias horas, durante las cuales fue conducido al Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa por el también trabajador Nelson Ospina y luego remitido al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca en Soacha (Cund.) donde fue atendido de urgencia y sometido a tratamiento médico de urgencia, gracias a lo cual salvo la vida. 6o.- La descarga se presento por la exigua distancia que existía entre la línea de conducción del fluido eléctrico y el sitio donde desarrollaba su trabajo el hoy accionante y trabajador Carlos Arturo Cortes Sánchez, distancia que propicio la formación del arco voltaico que lo afecto. 7o. Diez días después de ocurrido el insuceso descarga eléctricaque afecto al señor Carlo Arturo Cortés Sánchez, la Empresa de Energía de Cundinamarca, al percatarse

voltaico que lo afecto. 7o. Diez días después de ocurrido el insuceso descarga eléctricaque afecto al señor Carlo Arturo Cortés Sánchez, la Empresa de Energía de Cundinamarca, al percatarse que las lesiones que sufrió el señor Carlos Arturo Cortes Sánchez, se debieron a la mínima distancia el poste que soportaba la línea de conducción y la obra en la que laboraba el accionante, destacó a sus operarios a fin de retirar el poste a una distancia prudencial, acción que se produjo aproximadamente diez (10) después de los hechos denunciados, de lo cual se percataron los trabajadores de la obra y residentes del lugar”.

2. Oposición a la demanda5

La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que la sociedad Constructora Federal Ltda, en su condición de propietaria de la obra en la que resultó herido el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, no acató las normas de seguridad para el desarrollo de las labores de construcción, habiendo expuesto a su trabajador a una serie de riesgos; por lo que en su sentir, se está ante lo que se conoce como un accidente de trabajo que en este caso resulta imputable al patrono de la víctima. Precisó que el artículo 13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE establece como la técnica más efectiva de prevención al riesgo eléctrico la de guardar una

5 Folios 140-157, archivo electrónico “01 expediente1”.6 Hoy sucedida procesalmente por Codensa S.A. E.S.P. 3Proceso: 253073331001 2009 00473 01

Demandante: Carlos Arturo Cortes Sánchez y otros Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sucedida procesalmente por Codensa S.A. E.S.P. distancia respecto a las partes energizadas, sin que para el efecto dichas medidas hubieran sido acatadas por la Constructora Federal Ltda.

Añadió que la empresa no sólo no solicitó la suspensión temporal del servicio de energía en el sector mientras se ejecutaba la labor encomendada a Cortés Sánchez, sino que, en todo caso, tampoco le suministró los elementos de seguridad necesarios para proteger la integridad física del señor Cortés Sánchez. Igualmente, expuso que hecho dañoso no ocurrió por culpa ni siquiera leve de la demandada, pues dicho suceso tuvo lugar cuando el señor Cortés Sánchez, al acatar una orden impartida por su patrón, procedió a bajar una boquilla desde un depósito ubicado a tres metros del suelo generando un acto voltaje con el cable conductor de energía, sin acatar las medidas de seguridad que le impone la ley, aun conociendo los daños que podía ocasionar la labor a realizar, pues confió imprudentemente en evitarlos. Manifestó que en el presente asunto, no tuvo injerencia en la producción del hecho dañoso, pues el mismo no devino de una acción, omisión, operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos imputable a la demandada. En igual sentido, expuso que las redes que eran de propiedad de la entidad, cumplían a

la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos imputable a la demandada. En igual sentido, expuso que las redes que eran de propiedad de la entidad, cumplían a cabalidad con la normatividad vigente y, su instalación, funcionamiento y operación contaba con las autorizaciones requeridas legalmente para el efecto. Expuso que no existe responsabilidad por pare de la demandada, pues al ser permanentes las redes de conducción eléctrica de la zona, era a la constructora y a los trabajadores de la misma a quienes les correspondía verificar la existencia y distancia de las mismas, así como la incidencia que estas podían tener en su actividad laboral diaria. En ese sentido, indicó que no es posible endilgarle responsabilidad a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) la inexistencia de falla en la prestación del servicio en el lugar donde se produjo el accidente, (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) culpa exclusiva del señor Carlos Arturo Cortés Sánchez por descuido, imprudencia e impericia – hecho de un tercero – caso fortuito, (iv) ausencia de responsabilidad de la Empresa de Energía de Cundinamarca por no existir factor de imputación que pueda atribuírsele por ausencia de nexo causal entre el hecho

4Proceso: 253073331001 2009 00473 01

Demandante: Carlos Arturo Cortes Sánchez y otros Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sucedida procesalmente por Codensa S.A. E.S.P. dañoso, el perjuicio alegado y la conducta de la EEC, (v) adecuado cumplimiento por pare de la EEC E.S.P. del manual de Instalaciones Eléctricas – RETIE que rige la actividad de las empresas de servicios públicos en cuanto a seguridad industrial y prestación del servicio de energía se refiere, (vi) caso fortuito – ausencia de responsabilidad por la presunción de culpa que se presume de la demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa y (vii) la genérica.

3. Llamada en garantía – Compañía de Seguros La Previsora S.A7.

La llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó la inexistencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., pues en el expediente no se demostró que la electrificadora hubiera tenido relación con la ocurrencia de los hechos, pues por el contrario estos son producto de un accidente de trabajo. Sostuvo que para el momento de los hechos el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez se encontraba laborando para la Constructora Federal Ltda, sociedad que no le suministró los elementos de seguridad necesarios para la realización de las labores que le habían sido encomendadas. Añadió que aun cuando la empresa había solicitado “que se removiera uno de los postes que soportaba la línea de conducción eléctrica para alejarla

sido encomendadas. Añadió que aun cuando la empresa había solicitado “que se removiera uno de los postes que soportaba la línea de conducción eléctrica para alejarla de las viviendas que se construían” , la constructora adelantó el cerramiento sin esperar que se alejara el poste de las viviendas, situación que en su sentir fue determinante para que ocurriera el accidente de trabajo en el que se vio involucrada la víctima. Finalmente, la aseguradora propuso como excepciones lo que denominó: (i) inexistencia de falla en la prestación del servicio de energía eléctrica por pare de la EE de Cundinamarca, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) falta de relación de causalidad entre los daños afirmados y la acción de la EE Cundinamarca, (iv) culpa exclusiva de la víctima, (v) el hecho de un tercero, (vi) inexistencia de cobertura para los hechos de la demanda, (vii) límites a la cobertura, (viii) aplicación del deducible pactado y (ix) la genérica.

4. La sentencia de primera instancia8

Mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot negó las pretensiones de la demanda por considerar que aun cuando 7 Folios 130-133 y 134-13, archivo electrónico “02 continuacionexpediente1”.8 Archivo electrónico “31 071rd09473vsEECLesionesPorEnergiaElectrica”.

5Proceso: 253073331001 2009 00473 01

Demandante: Carlos Arturo Cortes Sánchez y otros Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sucedida procesalmente por Codensa S.A. E.S.P.

Codensa S.A. E.S.P. (antes Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.) desplegaba la actividad peligrosa de suministro de energía eléctrica y, en esa medida, podría imputársele responsabilidad de manera objetiva, sin embargo, encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, el a quo refirió que aun cuando el daño guarda relación con una actividad peligrosa desplegada por la demandada; la causa de la lesión que suscitó esta controversia radicó en el actuar imprudente del señor Carlos Arturo Cortés Sánchez. En palabras del juzgador de primera instancia9: “(…) el daño padecido por los demandantes, consistente en las graves lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufridas por el señor CARLOS ARTURO CORTÉS SÁNCHEZ, por descarga de energía eléctrica, es atribuible a la EEC (hoy CODENSA), en virtud del régimen objetivo de responsabilidad

2.2.3. SOBRE LAS CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.

2.2.3.1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

La causa eximente de responsabilidad en mención, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, ‘… para que se configure, se debe probar no solo la participación de la

2.2.3.1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

La causa eximente de responsabilidad en mención, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, ‘… para que se configure, se debe probar no solo la participación de la víctima en la producción del daño sino que, además, “que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta’10 (…) En el caso concreto, siendo diáfana la participación de la víctima en la producción del daño, se torna indispensable determinar si su conducta obedeció a un imprudente o culposo actuar suyo. En tal sentido, para el Juzgado, en el presente caso se configura plenamente la causal eximente en mención. Se explica: (i) El Consejo de Estado reconoce en su jurisprudencia11 que ‘… los riesgos que implica la conducción de energía eléctrica es conocida por la generalidad de las personas12…’; dicho conocimiento, desde el sentido común, se espera con mayor intensidad en tratándose de personas que, como el señor CORTÉS SÁNCHEZ, se dedican a actividades de construcción de viviendas. (ii) De conformidad con lo relatado por la misma parte demandante en el libelo demandador13, el accidente tuvo lugar cuando el señor CARLOS ARTURO CORTÉS SÁNCHEZ pretendía bajar desde un depósito ubicado a tres metros del suelo una 9 Se transcribe incluyendo posibles errores. 10 Cita textual: “Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

SÁNCHEZ pretendía bajar desde un depósito ubicado a tres metros del suelo una 9 Se transcribe incluyendo posibles errores. 10 Cita textual: “Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de julio de 2002, expediente 13.744”.11 Cita textual: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00439-01(58204)”.12 Cita textual: “Cita de cita: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002, expediente 14.357”.13 Cita textual: “Al respecto, es perentorio resaltar por el Despacho que el Consejo de Estado, al definir esta causal eximente, igualmente ha tomado como premisa inicial lo expresamente descrito en la demanda. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00439-01(58204) –página 33-”.

6Proceso: 253073331001 2009 00473 01

Demandante: Carlos Arturo Cortes Sánchez y otros Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sucedida procesalmente por Codensa S.A. E.S.P. boquillera (o regla metálica), elemento de construcción que manipulaba la víctima y que propició la descarga.

(iii) La boquillera, en el ámbito de la construcción, corresponde al ‘[e]lemento compuesto por dos laminas soldadas y longitudinales empleadas como referencia para el afinado de acabados como filos en mortero de ventanas, puertas andenes y cualquier otro acabado’14. (v) En este punto de la exposición, es imperativo resaltar que el precedente vertical ha advertido que, si bien las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica han de velar por el adecuado funcionamiento del servicio, incluido el mantenimiento, no menos lo es que dicha obligación ‘debe ser estudiada desde la realidad de la administración pública’15, significando con ello que ese deber no puede ser entendido en términos absolutos. En tal entendimiento, ‘…es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó…’16 (…) (vi) Luego, para la empresa, el lamentable suceso resultó imprevisible e irresistible, pues, se insiste, no tuvo oportunidad de conocer sobre la proximidad de las redes al inmueble donde se encontraba el señor CORTÉS SÁNCHEZ, y mucho menos, advertir que alguien, pese a la pericia que ha de esperarse de quien desarrolla actividades de construcción, manipulase un elemento de lámina en inminente cercanía a aquellas.

inmueble donde se encontraba el señor CORTÉS SÁNCHEZ, y mucho menos, advertir que alguien, pese a la pericia que ha de esperarse de quien desarrolla actividades de construcción, manipulase un elemento de lámina en inminente cercanía a aquellas. (vii) En consecuencia, concluye el Juzgado que el daño se produjo por el imprudente proceder de la misma víctima, lo cual rompe el nexo de causalidad del daño con la actuación de la entidad demandada, lo que de contera conlleva a encontrar positiva respuesta al segundo problema jurídico, situación que impide analizar los demás interrogantes, condicionados a solución distinta. Corolario, se negarán las pretensiones formuladas por la parte demandante. Por modo, en virtud de la decisión a adoptar, igualmente ha de resolverse de manera negativa el llamamiento en garantía formulado”17. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió18: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA formuladas por ADRIANA MACHUCA SERRANO Y OTROS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE

CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. (hoy CODENSA S.A. E.S.P.).

SEGUNDO: NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada

contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

TERCERO: Sin costas CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, previas las anotaciones del caso”19.

5. El recurso de apelación de la parte demandante20

del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, previas las anotaciones del caso”19.

5. El recurso de apelación de la parte demandante20 14 Cita textual: “ https://sites.google.com/a/correo.udistrital.edu.co/manualviviendas/4-equipo/reglametalica-boquillera”.15 Cita textual: “9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de julio de 2020, Rad. Interno 58204. CP Marta Nubia Velásquez Rico”.16 Cita textual: “Ibídem”.17 Folios 23-24, archivo electrónico “31 071rd09473vsEECLesionesPorEnergiaElectrica”.18 Se transcribe incluyendo posibles errores. 19 Folio 25, archivo electrónico “31 071rd09473vsEECLesionesPorEnergiaElectrica”.20 Archivo electrónico “34 Apelacion”.

7Proceso: 253073331001 2009 00473 01

Demandante: Carlos Arturo Cortes Sánchez y otros Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sucedida procesalmente por Codensa S.A. E.S.P.

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras. En primer lugar, señaló que el juez de primera instancia se equivocó al no otorgarle valor probatorio a las fotografías que fueron allegadas junto con la demanda, pues en su sentir debió darse aplicación a la presunción de que las referidas documentales procedían de la parte demandante, quien además de haberlas aportado al proceso, en aplicación de en el

probatorio a las fotografías que fueron allegadas junto con la demanda, pues en su sentir debió darse aplicación a la presunción de que las referidas documentales procedían de la parte demandante, quien además de haberlas aportado al proceso, en aplicación de en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, reconoció de forma implícita su autenticidad. Agregó que dichas imágenes no sólo permanecieron en el expediente sin que ninguna de las partes o el Ministerio Público las objetaran, sino que, en todo caso, mediante auto de 14 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot ordenó tenerlas como pruebas por haber sido allegadas oportunamente con la demanda. En esa misma línea, expuso que el juzgador de primera instancia cometió un error al no haberle otorgado valor probatorio al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Manuel Antonio Salgado bajo el argumento de que las conclusiones a las que allí se llegó se encontraban soportadas en las fotografías que fueron aportadas junto con la demanda. Sobre el punto, afirmó que el juzgador no tuvo en cuenta que la prueba pericial fue rendida con el lleno de los requisitos legales y que las conclusiones en él contenidas no son otra cosa que el resultado de una comparación objetiva entre algunas de las fotografías que fueron aportadas con la demanda y otras que fueron tomadas directamente el perito en la visita al predio de 8 de abril de 2016, sin contar con que el dictamen también se encuentra soportado en planos y consideraciones técnicas. Igualmente, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dilucidado que en

directamente el perito en la visita al predio de 8 de abril de 2016, sin contar con que el dictamen también se encuentra soportado en planos y consideraciones técnicas. Igualmente, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dilucidado que en todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia, se encuentran cobijados por la presunción de autenticidad, sin que sea necesario presentación personal ni autenticación alguna, siempre y cuando se garantice el respeto al derecho de contradicción y defensa de las contrapartes. En segundo lugar, el recurrente manifestó que en su sentir el fallo de primera instancia adolece de una serie de contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva. 8Proceso: 253073331001 2009 00473 01

Demandante: Carlos Arturo Cortes Sánchez y otros Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sucedida procesalmente por Codensa S.A. E.S.P.

Para sustentar sus argumentos, indicó que aun cuando en la parte motiva el a quo le atribuyó el daño alegado a la demandada, en la parte resolutiva negó las pretensiones de la demanda, a lo que añadió que en la sentencia se omitió analizar el título de imputación de a falla en la prestación del servicio. También señaló que en la parte considerativa se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en la parte resolutiva se guardó silencio sobre el tema. Sostuvo que aun cuando el a quo no desarrolló ninguna tesis respecto de la figura del llamamiento en garantía, en la parte resolutiva resolvió negarlo.

exclusiva de la víctima, en la parte resolutiva se guardó silencio sobre el tema. Sostuvo que aun cuando el a quo no desarrolló ninguna tesis respecto de la figura del llamamiento en garantía, en la parte resolutiva resolvió negarlo. En tercer lugar, la parte demandante enfatizó que en el expediente no se encuentra probada la existencia de una culpa exclusiva por parte del señor Carlos Arturo Cortés Sánchez y que, en esa medida, su conducta haya sido determinante en la producción del daño en reclamación. Al respecto, destacó que las conclusiones a la que arribó el a quo con relación a la conducta de la víctima carecen de eficacia probatoria, pues en su sentir, si bien se puede inferir que el 28 de julio de 2007 se produjo la caída del señor Cortés Sánchez desde uno de los inmuebles que estaba en proceso de construcción en la urbanización Zaguán de Juan Díaz, en un sitio aproximado a un poste de energía eléctrica, ello no permite determinar que la forma en la que actuó la víctima antes de recibir la descarga eléctrica. Precisó que aun cuando se pueden tener por establecidas la presencia de huellas o signos de electrocución en el cuerpo del señor Cortés Sánchez, así como la pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma a partir de el dictamen rendido por la Junta de Invalidez, lo que no es posible es determinar una conducta imprudente o culposa por parte de la víctima directa. En ese sentido, expuso que el fallador cometió un error al inferir que la descarga eléctrica que recibió el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez se había producido por un contacto directo entre este y las líneas de energía. Sobre esto, resaltó que del material probatorio

En ese sentido, expuso que el fallador cometió un error al inferir que la descarga eléctrica que recibió el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez se había producido por un contacto directo entre este y las líneas de energía. Sobre esto, resaltó que del material probatorio lo que sí se puede concluir es que: “a) que la descarga se produjo por un arco voltaico; b) que la víctima se encontraba de pie, no agachada, ni brincando, c) que no portaba en sus manos la boquillera; d) que no manipulaba instrumento alguno y e) que la caída no fue desde un tercer piso, sino de una altura de tres metros”. 9Proceso: 253073331001 2009 00473 01

Demandante: Carlos Arturo Cortes Sánchez y otros Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sucedida procesalmente por Codensa S.A. E.S.P.

Manifestó que en el proceso no se encuentra acreditado que, para el momento de los hechos, el señor Cortés Sánchez estuviera manipulando una boquillera, así como tampoco las características materiales de dicho elemento de construcción En cuanto a la solicitud de traslado del poste de forma previa a la ocurrencia del accidente, el recurrente señaló que si bien no obra prueba que apunte a que ello haya sido así, lo cierto es que lo que sí está acreditado es que la reubicación del mismo se produjo por solicitud de la empresa Federal Ltda - dueña de la obra de construccióndebido a la cercanía del poste con una de las paredes de la urbanización, situación última que fue determinante en la producción del daño. Finalmente, sostuvo que la entidad demandada era quien tenía la posición de garante

debido a la cercanía del poste con una de las paredes de la urbanización, situación última

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