TA CUN - 25000233600020170045900-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170045900-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-36-000-2017-00459-00
Demandante : Consorcio Estaciones Transmilenio 2013
Demandado : Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES -Fallo de primera instanciaConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por el Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, así como en la demanda de reconvención.
I. ANTECEDENTES
Demanda Principal
1. Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2017 , el Consorcio Estaciones Transmilenio 2013, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a fin de que se
acceda a las siguientes pretensiones:
“Relativas a la nulidad de actos administrativos contractuales”
- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones STEST20153462153521 de 21 de diciembre de 2015,
“Relativas a la nulidad de actos administrativos contractuales”
- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones STEST20153462153521 de 21 de diciembre de 2015, STEST20163460214431 de 14 de marzo de 2016 y STEST20163460096461 de 9 de febrero de 2016, proferidas por el IDU, por las cuales negó las solicitudes de restablecimiento del equilibrio económic o presentadas por el Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 en ejecución del contrato No. 1636 de 2013, por incurrir en las causales de nulidad “infracción de las normas en las que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación”. - Que se declare la nulidad de la manifestación incluida por el IDU en el acta de terminación del contrato de obra No. 1636 de 2013, de fecha 09 de Julio de 2016, “(…) Ahora bien, respecto del diseño geométrico, señalización horizontal y vertical del tercer
carril de la calle 146 y Toberín, a la fecha de suscripción del acta de terminación no han sido recibidos y debidamente aprobados por la Secretaria Distrital de Movilidad y por consiguiente tampoco por este Instituto.(…)“; por incurrir en las causales de nulidad denominadas “Infracción de las normas en las que debían fundarse y falsa motivación”.2 Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2017-00459-00
- Que se declare la nulidad o la ineficacia de pleno derecho de las renuncias previstas
Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2017-00459-00
- Que se declare la nulidad o la ineficacia de pleno derecho de las renuncias previstas
en las Prórrogas No. 1, 4, 5 y 6 al contrato No. 1636 de 2013, por incurrir en infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación.
“Otras declaraciones y condenas”
- Que se declare que el IDU no dio respuesta a las comunicaciones CET -3194-541-15, de 14 de octubre de 2015, CET -3194664-15 de 27 de noviembre de 2015 y CET3194-255-16, por las cuales el contratista solicitó el restablec imiento del equilibrio económico del contrato, y por ende, se entienda que la decisión es favorable al contratista en virtud del silencio administrativo positivo, el cual protocolizó mediante escritura pública No. 057 de 18 de enero de 2017. - Que se declare que el contratista fue coaccionado por medio de amenazas para
suscribir las renuncias previstas en las Prórrogas No. 1, 4, 5 y 6 al contrato No. 1636 de 2013, es decir, se presentaron vicios del consentimiento.
“Relativas al desequilibrio económico, incumplimientos y otras declaraciones y condenas”
- Que se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano incumplió el contrato No. 1636 de 2013 por inobservancia del principio de planeación , particularmente, al presentar indefiniciones técnicas que no permi tieron al contratista ejecutar el contrato en los términos previstos al momento de ofertar.
2013 por inobservancia del principio de planeación , particularmente, al presentar indefiniciones técnicas que no permi tieron al contratista ejecutar el contrato en los términos previstos al momento de ofertar. - Que se declare que debido al incumplimiento contractual del IDU , se presentó un desequilibrio económico en la ecuación financiera, imputable a la contratante, toda vez que el Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 incurrió en sobrecostos , mayor permanencia en obra y gastos de administración, así como también en mayores costos en los ítems globales ambientales, sociales y de tránsito, que no han sido reconocidos. - Que se declare que en ejecución del contrato y con motivo del incumplimiento del IDU, el contratista incurrió en sobrecostos por bodegaje de estructura metálica, descuentos de honorarios de interventoría, no pago de las actas de ajustes 82, 83, 84, 85 , 87 y acta de obra 86, ni de las actas 79 y 88, por causas ajenas al contratista, que no han sido reconocidos por la entidad demandada. - Que se declare que el Contr atista no estaba obligado a pagar los honorarios a la interventoría en cuantía de $357.126.956 ,oo o en la suma que resulte probada, toda vez que las causas que dieron lugar a los otrosíes no le son imputables. - Que como consecuencia de las declaraciones an teriores se ordene al IDU recibir las obras ejecutadas por el Consorcio Estaciones Transmilenio de 2013. - Que se declare que el contratista cumplió con todos los supuestos y exigencias contractuales para que proceda la firma y suscripción del Acta No.88 correspondiente al saldo del 60% del valor pactado por las partes para el Ítem de Estudios y Diseños
- Que se declare que el contratista cumplió con todos los supuestos y exigencias contractuales para que proceda la firma y suscripción del Acta No.88 correspondiente al saldo del 60% del valor pactado por las partes para el Ítem de Estudios y Diseños equivalente a la suma de $399.465.520.oo. - Que se declare que el IDU debe la suma de $1.943.579.045.oo, por concepto de obra ejecutada no facturada o en la cuantía que resulte probada en el proceso. - Que se ordene la liquidación judicial del contrato, incluyendo lo s ítems y actividades que no han sido facturad os, así como las sumas retenidas por concepto de pago de
interventoría, valores que se discriminan así:
CONCEPTO VALOR Honorarios interventoría $357.126.956,oo Acta de ajustes No 82 $25,466,426,oo Acta de ajustes No 83 $35,948,497,oo Acta de ajustes No 84 $226,496,217,oo Acta de ajustes No 85 $123,302,860.oo Acta de obra No 86 $301.072.466,oo Acta de ajustes No 87 $27,096,522,oo Acta saldo de estudios y diseños No 88 $399.465.520.oo Obra ejecutada no facturada $1.943.579.045.oo Mayor permanencia en obra $2.523.350.279,oo Sobrecostos en los globales sociales $181.407.368 Sobrecostos en los globales ambientales $610.536.314,oo3 Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2017-00459-00
Sobrecostos en los globales de tránsito $1.797.910.608,oo
Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2017-00459-00
Sobrecostos en los globales de tránsito $1.797.910.608,oo Sobrecostos en bodegaje de estructura metálica $ 163.000.715,oo TOTAL $ 8.715.759.794,oo
- Que sobre las sumas indicadas se cancelen los correspondientes intereses de mora e indexación desde la fecha de radicación de la demanda y hasta la fecha del fallo. - Que se condene al IDU en costas y agencias en derecho.
Hechos
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:
3. El 21 de diciembre de 2013 el Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 y el IDU suscribieron el contrato de consultoría y obra No. 1636 de 2013 que tuvo por objeto “ realizar los estudios, diseños y construcción para la ampliación de las estaciones del Sistema
Transmilenio: Estaciones – Calle 146, Mazuren y Toberín, ubicadas en la Autopista Norte, en
Bogotá D.C. Grupo 2”, por valor de $17.243.983.844,oo y término de duración de 11 meses, 4 para la etapa de estudios y diseños y 7 para la fase de construcción. El 13 de enero de 2014 las partes suscribieron acta de inicio.
4. El 10 de octubre de 2014 la Interventoría, el Contratista y el IDU suscribieron Acta No. 8 de Recibo y Aprobación de Diseños e iniciación de ejecución de obra, en el cual consignaron que “la interventoría revisó y aprobó las memorias de cálculo, informes técnicos, planos y
Recibo y Aprobación de Diseños e iniciación de ejecución de obra, en el cual consignaron que “la interventoría revisó y aprobó las memorias de cálculo, informes técnicos, planos y cantidades de obra correspondientes a los diseños de acuerdo con las especificaciones técnicas indicadas en los términos de referencia y normatividad vigente y se constató que los planos correspondientes a redes de servicios fueron radicados en las respectivas empresas de servicios públicos ”. En consecuencia, las partes acordaron dar inicio a la etapa de construcción, precisando que, se dio cumplimiento a los supuestos contractuales para ello.
5. El 27 de agosto de 2014 mediante comunicación No. SDMCT -109019-14 la Secretaría Distrital de Movilidad aprobó los diseños de tránsito presentados por el contratista.
6. No obstante lo anterior, mediante comunicación de 26 de septiembre de 2014 el IDU fijó su posición sobre el alcance de las obras a ejecutar, consistente en intervenir de manera parcial las calzadas, así: “utilización de la totalidad del pavimento existente en cada una de las estaciones, para lo cual el contratista deberá desplazar el tachón existente de separación de la calzada exclusiva, con la de tráfico mixto para generar el carril de sobrepaso en cada una de las estaciones y la construcción del nuevo carril de la calzada mixta con base en el diseño de pavimento efectuado por el contratista”.
7. En igual fecha el contratista informó al IDU que no compartía la postura fijada por la entidad frente al alcance técnico, toda vez que la alternativa planteada no estaba incluida en la propuesta del contratista aunado que carecía de estudios y diseños que permitieran su4
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frente al alcance técnico, toda vez que la alternativa planteada no estaba incluida en la propuesta del contratista aunado que carecía de estudios y diseños que permitieran su4 Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2017-00459-00
implementación, así como también desconocía las buenas prácticas de la ingeniería, pues carecía de soportes técnicos que permitieran garantizar su estabilidad e idoneidad.
8. El 30 de julio de 2015 el contratista solicitó al interventor el reconocimiento y pago de los mayores costos en los que incurrió en desarrollo del objeto del contrato, por concepto de componentes de tránsito, ambiental y social, y que se habían generado debido a las suspensiones y ampliaciones del contrato, por valor de $2.087.105.882,oo , petición que fue resuelta de manera desfavorable el 21 de diciembre de 2015 en oficio No. STEST20153462153521.
9. El 27 de noviembre de 2015 el contratista solicitó al IDU un reconocimiento económico adicional por los sobrecostos ambientales, sociales y de bodegaje, causados por la mayor permanencia en obra, señalando como hechos generadores, los siguie ntes: (i) Problemas relacionados con las Empresas de Servicios Públicos en la etapa de análisis y recopilación de información, (ii) Problemas en la obtención de permisos y licencias por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, (iii) Problemas en la de finición, aprobación y ejecución de los diseños entregados y (iv) Problemas asociados a la aprobación del Plan de Manejo de Tráfico (PMT) para la ejecución de labores silviculturales.
entregados y (iv) Problemas asociados a la aprobación del Plan de Manejo de Tráfico (PMT) para la ejecución de labores silviculturales.
10. El 9 de julio de 2016 las partes suscribieron acta de terminación de la fase de obra, dejando constancia que el contratista cumplió con el objeto pactado y dentro del plazo establecido. En el referido documento se incluyó un listado de actividades pendientes de obra correspondientes al 0.49% de ejecución contractual, que re fiere a “ remates de obra y corrección de obras defectuosas”.
11. De igual manera, el IDU consignó observación sobre el “diseño geométrico, señalización
horizontal y vertical del tercer carril de la calle 146 y Toberín”, en los siguientes términos:
“(…) Aho ra bien, respecto del diseño geométrico, señalización horizontal y vertical del tercer carril de la calle 146 y Toberín, a la fecha de suscripción del acta de terminación no han sido recibidos y debidamente aprobados por la Secretaría Distrital de Movilida d y por consiguiente tampoco por este instituto.
El contratista deberá disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales (…) que se deriven de la ejecución de los pendientes de obra, adicionalmente el pl azo último para la ejecución de los pendientes y entrega de la totalidad de las obras de acuerdo a la programación remitida por el contratista ya aprobada por al interventoría, la cual hace parte de la presente acta es el 22 de julio de 2016, esto si el PMT es aprobado por la SDM el 14 de julio de 2016”.
aprobada por al interventoría, la cual hace parte de la presente acta es el 22 de julio de 2016, esto si el PMT es aprobado por la SDM el 14 de julio de 2016”.
12. El 8 de agosto de 2016 la interventoría y el contratista suscribieron el Acta No. 1 de recibió final de obra, en la cual se certificó lo siguiente:
“(…) los trabajos terminados se encuentran ejecutados a entera satisfacción de acuerdo con lo establecido en el contrato. En consecuencia, el Contratista hace entrega real y efectiva a la interventoría y ésta la recibe. Las cantidades de obra indicadas en la presente acta de recibo, literal D-OBRA EJECUTADA-, y la calidad de las mismas, son de absoluta responsabilidad del contratista y del interventor (…)”5 Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2017-00459-00
13. El IDU devolvió la anterior acta sin firma por considerar que el contratista no había cumplido con los pendientes de obra consignados en el acta de terminación de 9 de julio de
2016.
14. El 17 de agosto de 2016, el contratista mediante comunicación No. CET -3194-468-16, manifestó que la única actividad pendiente, era la de señalización y demarcación de los carriles, por lo cual solicitó al IDU y a la S ecretaría Distrital de Movilidad, le autorizaran desarrollar dicha actividad a fin de evitar cualquier accidente v ial derivado de dicha ausencia de demarcación.
15. El 01 de Octubre de 2016, mediante comunicación 20163460915851, el IDU informó al
desarrollar dicha actividad a fin de evitar cualquier accidente v ial derivado de dicha ausencia de demarcación.
15. El 01 de Octubre de 2016, mediante comunicación 20163460915851, el IDU informó al contratista que no suscribiría el acta de recibo final de la obra, dado que: “respecto del diseño
geométrico, señalización horizontal, y vertical del tercer carril de la Calle 146 y Toberín, a la fecha no han sido recibidos y debidamente aprobados por la secretaria Distrital de Movilidad y por consiguiente tampoco por éste instituto; en razón a lo anterior, se deja constancia que esta entidad no los recibirá, mientras la Secretaria Distrital de Movilidad, no avale lo construido.”
16. El 06 de octubre de 2016, el IDU mediante comunicación 20163460931081 solicitó al interventor requerir al contratista en los términos ordenados por la Secretaria de Movilidad, esto es, solicitando mantener para ambas intervenciones o estaciones un PMT indefinido (Plan de Manejo de Tránsito) , hasta tanto se diseñe y se implemente la solución constructiva definitiva.
17. El IDU, en oficio de 22 de octubre de 2016, informó a la interventoría que no recibiría la obra construida hasta que la Secretaría Distrital de Movilidad no avalara el diseño geométrico, así mismo instó al contratista para implementar un PMT que mitigara la ausencia de señalización o demarcación en la vía, so pena de iniciar un procedimiento administrativo de imposición de multa por incu mplimiento, bajo el entendido que si bien se había suscrito acta de terminación, las obras no habían sido recibidas ni liquidadas.
señalización o demarcación en la vía, so pena de iniciar un procedimiento administrativo de imposición de multa por incu mplimiento, bajo el entendido que si bien se había suscrito acta de terminación, las obras no habían sido recibidas ni liquidadas.
18. El 19 de enero de 2017 el contratista elevó a escritura pública No. 57 otorgada por la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, el silencio administrativo positivo derivado de la ausencia de respuesta frente a las solicitudes de restablecimiento del equilibrio económico del contrato contenidas en las comunicaciones CET-3194-541-15 de 14 de octubre de 2015, CET3194-664-15 de 27 de octubre de 2015 y CET-3194-255-16 de 1 de mayo de 2016.
Fundamento jurídico de la demanda principal
19. Parte por señalar que las comunicaciones STEST20153462153521 de 21 de diciembre de 2015, STEST20163460214431 de 14 de marzo de 2016 y STEST20163460096461 de 9 de febrero de 2016, así como los actos administrativos fictos derivados de la ausencia de6
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respuesta a las solicitudes de restablecimiento del equilibrio económico del contrato No. 1636 de 2013 adolecen de nulidad toda vez que: (i) desconocen las manifestaciones de la propia entidad quien al suscribir diferentes prórrogas y suspensiones al contrato, re conoció que no concurría culpa del contratista; (ii) desconocen los mayores costos en que incurrió el contratista respecto de los globales del contrato en materia ambiental, tráfico y social; (iii) desconoce las
concurría culpa del contratista; (ii) desconocen los mayores costos en que incurrió el contratista respecto de los globales del contrato en materia ambiental, tráfico y social; (iii) desconoce las deficiencias de planeación de la entidad con tratante pues el contrato que tuvo una duración de 30 meses, fue inicialmente pensado para ser culminado en 11 meses; (iv) desconoce las limitaciones impuestas por la Secretaría Distrital de Movilidad en el Plan de Manejo de Tránsito (PMT) pues solamente autorizó realizar trabajos nocturnos con un plazo máximo de trabajo de 5 horas diarias y (v) desconoce que fue la propia entidad contratante quien impartió instrucciones para modificar los estudios y diseños, circunstancia que impactó en los tiempos de ejecución.
20. Alega que dichos actos fueron expedidos con falta de motivación, no respondieron a las peticiones del contratista, limitándose a indicar que el riesgo lo asumió desde la etapa de selección, sin analizar las causas de la reclamación que derivaron en una mayor permanencia en obra y a la prórroga injustificada del contrato por un término 3 veces mayor al previsto.
21. En relación a las renuncias contempladas en las prórrogas No. 1, 4, 5 y 6 del contrato de consultoría y obra, señala que las mismas son ineficaces de pleno derecho, toda vez que en los términos del numeral 5° del artículo 25 de la Ley 80 de 199 3, “ serán ineficaces las estipulaciones de los contratos que dispongan renuncias a reclamaciones”. Agrega que, si las causas de las prórrogas no eran imputables a contratista, tal como lo reconoció la entidad en
estipulaciones de los contratos que dispongan renuncias a reclamaciones”. Agrega que, si las causas de las prórrogas no eran imputables a contratista, tal como lo reconoció la entidad en cada modificatorio, no debió asumir los costos adicionales que se generaran por dichas prórrogas, así como tampoco los honorarios de la interventoría.
22. Igualmente señala que las comunicaciones referidas adolecen de nulidad toda vez que fueron expedidas por funcionario sin competencia temporal o funcional ; al respecto, señala que debieron ser expedidos por el Director General del IDU, quien, según la distribución de competencias, era el llamado a proferir los actos administrativos requeridos para la debida ejecución de los contratos, cuando su cuantía fuera igual o superior a 1000 SMLMV.
23. Manifestó que el IDU quebrantó el principio de confianza legítima, toda vez que desconoció el procedimiento que debía seguirse para proferir actos administrativos contractuales, inobservó los derechos del consorcio contratista, afectó de nulidad las actuaciones, desconoció su s propios actos y documentos contractuales, y además dejó de valorar las causas que afectaron el normal desarrollo del contrato.
24. Agregó que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, particularmente el artículo 4° de la Ley 80 de 1993, que establece que es deber de la entidad contratante adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al7
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deber de la entidad contratante adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al7 Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2017-00459-00
momento de proponer, para lo c ual deben utilizar los mecanismos de ajuste y revisión de precios, así como también lo descrito en el artículo 5° de la misma codificación, que prevé como derechos del contratista, el de recibir la remuneración pactada y que la administración le restablezc a el equilibrio de la ecuación económica por la ocurrencia de situaciones imprevistas.
25. Por otro lado, aduce que el IDU incurrió en una mala planeación del proceso de selección que conllevó a la existencia de diferentes prórrogas contractuales, toda vez que los elementos esenciales del contrato como lo fueron el plazo y el valor resultaron superados frente a las previsiones iniciales que la entidad pública informó en la etapa precontractual.
26. Refirió igualmente que si las reclamaciones por desequilibrio económico del contrato contenidas en las comunicaciones CET-3194 de 14 de octubre de 2015, CET-3194-664-15 de 27 de noviembre de 2015 y CET-3194-55-16 de 17 de mayo de 2016 no fueron atendidas por la entidad contratante, operó el silencio administrativo po sitivo, el cual fue debidamente protocolizado.
27. Finalmente, argumentó que el IDU incumplió el contrato de consultoría y obra al desconocer que los diseños se aprobaron y las obras fueron ejecutadas según dichos diseños, y atendiendo a las órdenes de la contratante, por lo que no hay lugar a denegar el recibido a
desconocer que los diseños se aprobaron y las obras fueron ejecutadas según dichos diseños, y atendiendo a las órdenes de la contratante, por lo que no hay lugar a denegar el recibido a satisfacción del proyecto ejecutado. Sobre el particular indicó que, si bien el contratista se vio abocado a cumplir la orden emitida por el IDU, consistente en no intervenir el ancho de la calzada mixta o los carriles de tráfico mixto, sino solamente construir el carril de reposición o tercer carril para las estaciones Toberín y Mazuren, ello no implicó modificar el diseño geométrico previamente aprobado pues se mantuvo la velocidad de diseño de 60 km/h y sus demás elementos característicos.
Trámite Procesal
28. Mediante reparto de 22 de marzo de 2017 el conocimiento del asunto correspondió al despacho de la magistrada sustanciadora.
29. Por auto de 4 de julio de 2017 se admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, al Agente del Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
30. En memorial de 30 de agosto de 2017 el apoderado de la parte actora presentó reforma de la demanda.
31. El 26 de septiembre de 2017 el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentó demanda de reconvención contra el Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 . En igual fecha contestó la demanda principal y al efecto formuló las excepciones de mérito denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados ”, “improcedencia del silencio administrativo positivo ”,8
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la demanda principal y al efecto formuló las excepciones de mérito denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados ”, “improcedencia del silencio administrativo positivo ”,8 Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2017-00459-00
“improcedencia de desequilibrio económico ”, “ primacía de la autonomí a de la voluntad ”, “incumplimiento del Consorcio Estaciones Transmilenio 2023”.
32. Por auto de 30 de octubre de 2017, el despacho admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado d el Consorcio Estaciones Transmilenio 201 3. En igual fecha admitió la demanda de reconvención presentada por el IDU.
33. En memorial de 23 de noviembre de 2017 el IDU contestó la reforma de la demanda principal.
34. Mediante escrito de 2 de abril de 2018 el apoderado judicial del IDU reformó la demanda de reconvención y en escrito separado formuló llamamiento en garantía contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y la sociedad MAB Ingeniería de Valor S.A. en calidad de interventora del contrato de obra No. 1636 de 2013.
35. El 26 de abril de 2018 el apoderado del Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 presentó contestación a la demanda de reconvención.
36. En proveído de 27 de abril de 2018 el despacho sustanciador admitió la reforma de la demanda de reconvención presentada por el IDU. En proveído de igual fecha n egó el llamamiento en garantía formulado por el IDU contra la Compañía Aseguradora de Fianzas
demanda de reconvención presentada por el IDU. En proveído de igual fecha n egó el llamamiento en garantía formulado por el IDU contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y la sociedad MAB Ingeniería de Valor S.A., decisión que quedó en firme.
37. El apoderado del Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 presentó contesta ción a la reforma de la demanda de reconvención en memorial de 7 de septiembre de 2018.
Demanda de Reconvención
38. Mediante escrito radicado el 2 de abril de 2018, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUpresentó reforma a la demandada de reconvención, en la que formuló las siguientes
pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare que el contratista Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 integrado por las sociedades HB Estructuras Metálicas S.A. y Mantenimiento y Seguridad VIAL SAS, incumplieron las obligaciones derivadas del Contracto de Consultoría y Obra No. 1636 de 2013, que suscribieron con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en cuanto al no cumplimiento de las normas técnicas vigentes y la calidad del diseño geométrico presentado y ejecutado y a no obtener la aprobación de los diseños de señalización por pa rte de la Secretaría Distrital de Movilidad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 integrado por las sociedades HB Estructuras Metálicas S.A. y Mantenimiento y Seguridad VIAL SAS a pagar la cláusula penal pecuniaria.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se haga efectiva la cláusula
y Mantenimiento y Seguridad VIAL SAS a pagar la cláusula penal pecuniaria.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se haga efectiva la cláusula penal pecuniaria establecida en la cláusula 18 del contrato de consultoría y obra No. 1636 de 2013 y condene a Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 integrado por las sociedades HB Estructuras Metálicas S.A. y Mantenimiento y Seguridad VIAL SAS (…) a cancelar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU la suma de siete mil treinta y ocho millones setecientos9
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sesenta y nueve mil trescient os pesos ($7.038.769.300,oo) M/CTE, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del contrato.
TERCERA SUBSIDIARIA: Que si los perjuicios superan el valor de la cláusula penal pecuniaria, se condene al Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 integrad o por las sociedades HB Estructuras Metálicas S.A. y Mantenimiento y Seguridad VIAL SAS, a pagar al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, el valor de los perjuicios que se logren probar dentro del presente proceso.
CUARTA: Que se condene al Consorcio Esta ciones Transmilenio 2013 integrado por las sociedades HB Estructuras Metálicas S.A. y Mantenimiento y Seguridad VIAL SAS, a pagar al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, el estudio operaciones de seguridad vial de la calzada rápida oriental de tráfico mix to, en el tramo de la ampliación de las estaciones
al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, el estudio operaciones de seguridad vial de la calzada rápida oriental de tráfico mix to, en el tramo de la ampliación de las estaciones Toberín, Mazurén y Calle 146 de la Autopista Norte de la ciudad de Bogotá, por valor de sesenta y tres millones setecientos ocho mil ochocientos veinticuatro pesos ($63.708.824) M/CTE.
QUINTA: Que se con dene al Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 integrado por las sociedades HB Estructuras Metálicas S.A. y Mantenimiento y Seguridad VIAL SAS a realizar la actualización del amparo de cumplimiento establecido en el certificado No. 01GU128203 de la póliza de cumplimiento No. 01GU058912.
SEXTA: Que se condene al Consorcio Estaciones Transmilenio 2013 integrado por las sociedades HB Estructuras Metálicas S.A. y Mantenimiento y Seguridad VIAL SAS, a que obtenga los
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