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TA CUN - 25000233600020180106000-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180106000-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación número: 2500023360002018010600

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera

Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa Tema: Error judicial – sentencia de exoneración de alimentos Primera Instancia Surtido el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el presente proceso, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instaurado por Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera en contra de la Nación Rama Judicial.

I ) ANTECEDENTES 1.1 La demanda En escrito radicado el 16 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas ( fl. 1-6 c ppal): l PRETENSIONES

1. Que la demandada, incurrió en reiterados y garrafales errores que constituyen una manifiesta falla en el servicio de la administración de justicia al haber dado trámite al proceso de exoneración de alimentos radicado con el No. 11001311000220160050000, de manera

constituyen una manifiesta falla en el servicio de la administración de justicia al haber dado trámite al proceso de exoneración de alimentos radicado con el No. 11001311000220160050000, de manera infundada, sin que existiera respaldo legal que justificara su curso.Radicación número: 250002336000201801060-00

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo

Demandado: NaciónRama Judicial

Referencia: Reparación directa

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2. Que se trataba de un contrato, negocio jurídico o acuerdo de voluntades, el cual era ley entre las partes y por lo tanto no era susceptible de la acción de exoneración de alimentos debidos por ley y menos aún bajo las condiciones de ejecución incondicional, vitalicia e ininterrumpida y que además no sería objeto de restricción o cuestionamiento alguno.

3. Que está demostrada la existencia del fallo del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá mediante el cual exoneró de la obligación alimentaria al señor EUCLIDES ANTONIO TORRES ROMERO, lo cual constituye una innegable falla en el servicio que lesiona gravemente los bienes de la actora.

4. Que con la sentencia adversa a la actora lesionó gravemente su vida y sus bienes, lo que es contrario a la finalidad del Estado cuya obligación precisamente es proteger estos sagrados derechos.

5. Que la comisión de los reiterados y garrafales errores en que incurrió el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, dentro del proceso en mención, constituyen una manifiesta falla en el servicio de

5. Que la comisión de los reiterados y garrafales errores en que incurrió el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, dentro del proceso en mención, constituyen una manifiesta falla en el servicio de administración de justicia al haber proferido sentencia de exoneración de alimentos en favor del allá demandante y en perjuicio de la aquí accionante.

6. Que en este proceso se ha demostrado el arrebatamiento de su derecho a la pensión alimentaria pactado con su excónyuge, con grave detrimento a su patrimonio, el cual era equivalente a lo que le correspondía a la actora en la participación de las sociedades dentro de la liquidación de la sociedad conyugal.

7. Que se ha demostrado el desequilibrio económico surgido con la sentencia que decretó la exoneración de alimentos a tal punto que el allí alimentante se quedó con el ciento por ciento del patrimonio representado en las sociedades comerciales y la alimentaria, aquí accionante, la dejaron con el cero por ciento de la participación de las sociedades comerciales habidas dentro de la sociedad conyugal y que su participación estaba representada en la obligación alimentaria pactada.

8. Que se cumplen los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en el artículo 67 del Estatuto de la Administración de Justicia por cuanto la sentencia contentiva del error no era susceptible de recurso y se encuentra en firme.

9. Que la sentencia lesiva para la actora corresponde a un error jurisdiccional por cuanto fue cometido por la señora Juez Segunda de Familia en Oralidad de Bogotá en su calidad de autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso del proceso radicado con el No.

jurisdiccional por cuanto fue cometido por la señora Juez Segunda de Familia en Oralidad de Bogotá en su calidad de autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso del proceso radicado con el No. 11001311000220160050000 y materializado a través de la sentencia contraria a la ley.

10. Que de conformidad con el artículo 90 de nuestra carta política y del contenido del artículo 65 del estatuto de la administración de justicia y en consecuencia a lo indicado en los numerales anteriores, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos

ocasionados a mi representada, así:

11. Por concepto de DAÑOS MATERIALES, a título de indemnización, le sea reconocida y pagada a YOMAIRA YANETH MONSALVO CABRERA las siguientes sumas de dinero originadas en el detrimento económico de que viene siendo objeto como consecuencia de este injusto proceder de la autoridad judicial:

12. Por concepto de cuota ordinaria de acuerdo con la obligación pactada, la suma de $20.968.956.999.93, según cuadro adjunto.

13. Por concepto de cuota extraordinaria de conformidad con la obligación pactada, la suma de $3.510.209.352.70, según cuadro adjunto.

14. Por concepto de la reposición del vehículo de acuerdo con lo pactado, la suma de $900.000.000.00.Radicación número: 250002336000201801060-00

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo

Demandado: NaciónRama Judicial

Referencia: Reparación directa

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la suma de $900.000.000.00.Radicación número: 250002336000201801060-00

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo

Demandado: NaciónRama Judicial

Referencia: Reparación directa

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15. Por concepto del costo de las dos empleadas domésticas al servicio de mi prohijada la suma de 1.584.781.152.00.

16. Por concepto de reparaciones locativas, mobiliario y electrodomésticos la suma de $200.000.000.00.

17. Por concepto de pasajes aéreos nacionales e internacionales la suma de $200.000.000.00.

18. Por concepto de costos tributarios dejados de recibir, la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS para ser transferidos directamente a la DIAN y para ser aplicados en favor de la contribuyente que represento.

19. Por concepto del local comercial que se obligó el alimentante a suministrar a mi prohijada, la suma de UN MIL MILLONES DE

PESOS.

20. Por concepto de DAÑOS MORALES, a título de indemnización, le sea reconocida y pagada a YOMAIRA YANETH MONSALVO CABRERA la suma en pesos colombianos equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales, por la aflicción causada con la sentencia que la despojó de su renta vitalicia, ocasionándole una grave ruina e incapacidad económica para subsistir en condiciones dignas a las que tenía y tiene pleno derecho de disfrutar.

21. Por perjuicio extrapatrimonial ocasionado a la víctima en lo que la

incapacidad económica para subsistir en condiciones dignas a las que tenía y tiene pleno derecho de disfrutar.

21. Por perjuicio extrapatrimonial ocasionado a la víctima en lo que la

CORTE EN DISTINTOS FALLOS HA DENOMINADO DAÑO A LA

VIDA DE RELACCION O EN SOCIEDAD, EL QUE, A BUEN SEGURO, SEGUIRA INCIDIENDO NEGATIVAMENTE EN ELLA, perjuicio que se estima en el EQUIVALENTE EN PESOS A UN MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES; por el aislamiento social, familiar y personal al que se ve sometida por la limitación económica extrema a la que fue llevada como consecuencia de la irracional sentencia proferida por la Juez Segunda de Familia de Bogotá.

22. Igualmente, solicito se liquiden estos valores liquidando intereses y aplicando la respectiva indexación adicionando la rentabilidad de los valores dejados de percibir hasta cuando sean cancelados.

Como fundamentos fácticos de la misma, la parte actora relató que: La señora Yomaira Yaneth Monsalvo y el señor Euclides Antonio Torres Romero contrajeron matrimonio católico el 22 de diciembre de 1976 y durante la vigencia del mismo nacieron tres hijos Efraín Antonio, Katty e Ingrid Vanessa Torres Monsalvo. Que construyeron un patrimonio representado especialmente en grandes sociedades comerciales. Mediante un escrito privado y firmado en diciembre del año 2007 por la señora Yomaira, el señor Euclides y por los comunes hijos, suscribieron en un documento privado titulado:

comerciales. Mediante un escrito privado y firmado en diciembre del año 2007 por la señora Yomaira, el señor Euclides y por los comunes hijos, suscribieron en un documento privado titulado: “ACLARACIÓN SOBRE EL ACUERDO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO Y PLAZOS PACTADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS OBLIGACIONES”, en el cual se detalló que las empresas que representaron el noventa por ciento del patrimonio acumulado durante la vigencia del matrimonio eran propiedad del señor Euclides Antonio Torres Romero y que la señora Yomaira Yaneth Monsalvo renunció a los gananciales pero condicionado a recibir como contraprestación la renta vitalicia que le asegurara su congrua subsistencia durante el resto de su vida. El 6 de febrero del año 2008, las partes intervinientes otorgaron la escritura pública No. 163 en la Notaría Séptima de Bogotá, mediante la cual se efectuó los siguientes negocios jurídicos consistente en: o Poner fin a los efectos civiles del matrimonio católico. o Liquidar la sociedad conyugal, y o Crear la obligación alimentaria a cargo del señor Euclides Antonio Torres Romero y en favor de la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera. En el punto QUINTO de la escritura se estipuló:Radicación número: 250002336000201801060-00

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo

Demandado: NaciónRama Judicial

Referencia: Reparación directa 4 “QUINTO: ACUERDO; Que según la solicitud de trámite de divorcio

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo

Demandado: NaciónRama Judicial

Referencia: Reparación directa 4 “QUINTO: ACUERDO; Que según la solicitud de trámite de divorcio allegada a esta Notaría los cónyuges presentaron el acuerdo en los siguientes términos después de manifestar de manera libre y de común acuerdo su voluntad de divorciarse y en consecuencia los

puntos del acuerdo son: Entre los suscritos EUCLIDES ANTONIO TORRES ROMERO y YOMAIRA YANETH MONSALVO DE TORRES, mayores de edad, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, y domiciliados en este Distrito Capital; de estado civil casados entre sí, con sociedad conyugal vigente, procedemos a plasmar el acuerdo respectivo en los siguientes términos: …

5. Manifestamos expresamente que es nuestra voluntad, libre y espontánea, llevar a cabo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y consecuencialmente, liquidar nuestra sociedad conyugal y pactar la obligación alimentaria como aparece más adelante.” Adelante, en el punto 8. se estipuló: “Entre los suscritos hemos determinado que el cónyuge, señor EUCLIDES ANTONIO TORRES ROMERO, contrae la obligación alimentaria para con la señora YOMAIRA YANETH MONSALVO DE TORRES, la cual se ejecutará de manera incondicional, vitalicia e ininterrumpida y no será objeto de restricción o cuestionamiento alguno…” En la obligación alimentaria se pactaron varias obligaciones entre el señor Euclides Torres

vitalicia e ininterrumpida y no será objeto de restricción o cuestionamiento alguno…” En la obligación alimentaria se pactaron varias obligaciones entre el señor Euclides Torres Romero y Yomaira Monsalvo, entre otras, las siguientes: - Rige a partir del 1 de enero del año 2007. - A título de mesada ordinaria, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cancelará la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.00) - A título de mesada extraordinaria, cancelará, igualmente, dentro de los cinco primeros días de los meses de junio y diciembre de cada año, una cuota de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.00). - El alimentante renovará, a partir de la firma del presente acuerdo, y cada cuatro años, el vehículo de propiedad de la alimentaria, por uno de igual categoría al BMW – modelo 330i que se toma como base en este momento, incluyendo los respectivos seguros contra todo riesgo, a favor de la misma alimentante. - Asumirá el valor total o la diferencia de cualquier costo que genere algún tratamiento, prótesis o procedimiento para asegurar su calidad de vida, que no cubra el plan al que se encuentra afiliada la alimentaria, exceptuando lo estético con fines de embellecimiento. - Continuará atendiendo el costo laboral de las dos empleadas domésticas al servicio de la alimentaria. - Continuará asumiendo el costo de una línea telefónica móvil (celular) en igualdad de condiciones a la 3112324238 de la que dispone en este momento en plan cerrado. Cualquier costo adicional generado por cambio de plan a uno de superior costo será asumido por la alimentaria.

igualdad de condiciones a la 3112324238 de la que dispone en este momento en plan cerrado. Cualquier costo adicional generado por cambio de plan a uno de superior costo será asumido por la alimentaria. - Por única vez, efectuará las reparaciones locativas, del mobiliario y electrodomésticos, bajo la coordinación de nuestra hija KATTY TORRES MONSALVO, iniciando esta tarea a partir del día 1 de febrero del año 2008. - Continuará suministrando anualmente seis pasajes aéreos, ida y regreso para destinos nacionales, acumulables, previa solicitud con treinta días de antelación y uno con destino internacional, a Europa o América, igualmente, ida y regreso, acumulable, previa solicitud con noventa días de anticipación. En caso de fuerza mayor o caso fortuito se suministrarán en forma inmediata.Radicación número: 250002336000201801060-00

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo

Demandado: NaciónRama Judicial

Referencia: Reparación directa 5 - Continuará asumiendo los costos tributarios, tales como elaboración de declaraciones y pago de impuestos, dentro de los plazos fijados por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal, sobre el patrimonio adjudicado dentro de esta liquidación de la sociedad conyugal, así se encuentre total o parcialmente en cabeza de la alimentaria, bien sea a título personal o como aporte en sociedades. En igual forma asumirá estas obligaciones tributarias de TORREMÓN S. EN C., en la que la alimentaria es socia gestora, con base en el patrimonio que posee actualmente la citada sociedad y adicionado con el patrimonio adjudicado a

asumirá estas obligaciones tributarias de TORREMÓN S. EN C., en la que la alimentaria es socia gestora, con base en el patrimonio que posee actualmente la citada sociedad y adicionado con el patrimonio adjudicado a la alimentaria a través de la liquidación de esta sociedad conyugal. - Asegurará la conservación de los derechos de la alimentaria en el Club EL NOGAL, cancelando las cuotas de sostenimiento y solo quedará a cargo de la alimentaria el valor del consumo, el cual se deducirá de la cuota mensual. - Únicamente, de común acuerdo y mediante documento escrito, se podrán modificar los plazos y condiciones establecidos en el presente acuerdo. Sin embargo, el señor Euclides Torres Romero inició un proceso ante un juzgado de familia con la finalidad de exonerarse de la obligación alimentaria adquirida con la señora Yomaira Monsalvo por medio de documento privado. El proceso correspondió al Juzgado 2° de Familia donde fue admitida la demanda y dicho proceso culminó con sentencia del 30 de septiembre de 2016 por medio de la cual exoneró de responsabilidad alimentaria al señor Euclides Torres respecto de la señora Yomaira Monsalvo. 1.2. La contestación de la demanda La Nación Rama Judicial se opuso a todas y cada uno de las pretensiones de la demanda (fls 49-55 c. ppal), señaló: - No hay lugar a declarar responsabilidad de la Rama Judicial por error judicial porque no se cumple con lo señalado en el artículo 67 de la ley 270 de 1996. - El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá decidió respecto de la exoneración de cuota alimentaria en virtud del análisis realizado por las

  • El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá decidió respecto de la exoneración de cuota alimentaria en virtud del análisis realizado por las pruebas allegadas a dicho proceso, razón por la cual, no fue una decisión arbitraria, ni en contra de la ley.

Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima porque la señora Yomaira Monsalvo no solicitó pruebas que acreditaran su necesidad alimentaria y se limitó a señalar que los alimentos se habían fijado, considerando así que los mismos no podían ser modificados o extinguidos. 1.3. Trámite procesal El 16 de noviembre de 2018, la señora Yomaira Monsalvo, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de La Nación – Rama Judicial, con el fin que se declare la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios causados conRadicación número: 250002336000201801060-00

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo

Demandado: NaciónRama Judicial

Referencia: Reparación directa 6 ocasión de la exoneración de la cuota alimentaria que ordenó el juzgado Segundo de Familia de Bogotá.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2018, admitió la demanda (fls 33-35 c. 1), dicha providencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 14 de

diciembre de 2018 (Fls. 37-39 c1). El 29 de mayo de 2019, la NaciónRama Judicial radicó escrito de contestación de la demanda (Fls 49-65 c-1), en el cual se opuso a las pretensiones de la demandada y solicitó negarlas. Por auto de cuatro (4) de noviembre de 2022 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial en el asunto de la referencia el 25 de enero de 2023 (fls 204 c.1) El 25 de enero de 2023, el Despacho en sede virtual y mediante la plataforma de Life Size, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fls 206-208 c.1). En dicha diligencia se dio cierre al periodo probatorio porque las únicas pruebas allegadas al plenario son documentales y las mismas se incorporaron en el expediente ese mismo día. Finalmente se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Así mismo, dispuso que vencido dicho término ingresaría el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita. 1.4 Alegatos de conclusión -. El 2 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la Rama Judicial alegó de conclusión y reiteró lo señalado en la contestación de la demanda e insistió en que las actuaciones desplegadas por el Juzgado 2 de Familia se encuentran ajustadas en la legalidad, razón por la cual no es posible acreditar un error judicial1. La parte actora a través de apoderado judicial señaló que se cumplen los

en la legalidad, razón por la cual no es posible acreditar un error judicial1. La parte actora a través de apoderado judicial señaló que se cumplen los presupuestos requeridos para acreditar un error judicial, por encontrarse plenamente demostrado el proceder arbitrario del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá decretando la exoneración de alimentos de la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera, con lo cual le ocasionó tan grave daño con la sentencia dictada dentro del proceso radicado con el número 11001311000220160050000 y por lo tanto, indudablemente, debe conducir a la reparación de los perjuicios causados2. 1 VER SAMAI 2 VER SAMAIRadicación número: 250002336000201801060-00

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo

Demandado: NaciónRama Judicial

Referencia: Reparación directa

7 Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto y en el mismo realizó una síntesis de los hechos de la demanda, la contestación de la demanda y el problema jurídico que se busca resolver de conformidad con el objeto del litigio planteado en la audiencia inicial. En su escrito manifestó que el presunto daño alegado en la demanda no podía catalogarse de antijurídico porque no se habían configurado los presupuestos para imputar la responsabilidad al estado por error judicial, razón por la cual se debían negar las pretensiones de la demanda3.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 2.2. Caducidad

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 2.2. Caducidad Frente a este presupuesto procesal, el numeral 2, literal I, del artículo 164 del CPACA, señala:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: 2. (…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En ese orden de ideas, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control incoado en el caso concreto, se tiene que la sentencia cuyo fallo es objeto de litigio fue proferida en audiencia el día 30 de septiembre de 2016. En consecuencia, la caducidad se empezará a contabilizar desde el día siguiente de su ejecutoria, es decir desde el día 01 de octubre de 2016 por lo que en principio la parte demandante tendría hasta el 01 de octubre de 2018 para presentar la demanda, no obstante, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Primera Judicial para asuntos Administrativos el día 28 de

demanda, no obstante, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Primera Judicial para asuntos Administrativos el día 28 de septiembre de 2018, es decir, faltando 3 días para que operara el fenómeno jurídico 3 VER SAMAIRadicación número: 250002336000201801060-00

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo

Demandado: NaciónRama Judicial

Referencia: Reparación directa 8 de la caducidad. Dicho trámite conciliatorio fue declarado fallido con constancia de fecha 15 de noviembre de 2018 (FI. 3, C.2).

Razón por la cual, el término de caducidad se reanudó a partir el día 16 de noviembre de 2018, por lo que sumados los 3 días que duró suspendido el término de caducidad, el plazo para interponer la demanda era hasta el día 19 de noviembre de 2018. El Despacho observa que la demanda se encuentra en término porque se radicó el 16 de noviembre de 2018. 2.3 Legitimación en la causa: Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y el material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera: “(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a

decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4 En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada. Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal. 2.3.1Legitimación en la causa por activa La señora Yomaira Yaneth Monsalvo se encuentra legitimada para demandar en el presente caso por ser la victima directa de los hechos alegados; pues fue a ella a quien la despojaron de la cuota alimentaria en el proceso 11001311000220160050000 en el Juzgado Segundo de Familia en la ciudad de Bogotá.

quien la despojaron de la cuota alimentaria en el proceso 11001311000220160050000 en el Juzgado Segundo de Familia en la ciudad de Bogotá. 4 Sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001-23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Radicación número: 250002336000201801060-00

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo

Demandado: NaciónRama Judicial

Referencia: Reparación directa 9 2.3.2 Legitimación en la causa por pasiva Considera la Sala que existe legitimación en la causa material por pasiva de la NaciónRama Judicial por ser el organismo que profirió la sentencia que da origen al presente proceso.

2.4 Problema jurídico Se ocupará la Sala de establecer si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por el presunto daño antijurídico contenido en la providencia del 30 de septiembre de 2016, con el radicado No. 11001311000220160050000, proferida por el Juzgado 2° de Familia que exoneró al señor Euclides Torres Romero de suministrarle cuota alimentaria a la señora Yomaira Yaneth Monsalvo. De manera accesoria al principal si es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados. 2.5 Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable

Yomaira Yaneth Monsalvo. De manera accesoria al principal si es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados. 2.5 Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional Para tal efecto, es pertinente analizar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia5.

Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 6, el análisis del

la justicia5.

Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 6, el análisis del 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 6 En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.Radicación número: 250002336000201801060-00

Demandantes: Yomaira Yaneth Monsalvo

Demandado: NaciónRama Judicial

Referencia: Reparación directa 10 presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 19967.

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca).

De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

(i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

En cuanto al primer elemento, la referida norm

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