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TA CUN - 25000233600020190008000-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190008000-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: El demandante G.G.T. solicita se declare a la Superintendencia de sociedades administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por error judicial por indebida interpretación judicial y vulneración al principio de confianza le gítima, creando con ello una imposibilidad jurídica constitutiva y creadora del rompimiento del principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas, por el no pago de las rentas y expropiación de que fueron objeto por la pérdida a favor de tercero, de sus vehículos, daños reconocidos y certificados por la empresa

operadora TRANZIT S.A.S.

MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – por error jurisdiccional - actuaciones jurisdiccionales de Supe rSociedades / ERROR JURISDICCIONAL – concepto – procedencia – presupuestos / ERROR JURISIDICCIONAL – requisitos para configuración de responsabilidad del estado / DAÑO ANTIJURIDICO – concepto

Problema Jurídico: Determinar si en las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades surtidas en el trámite del proceso concursal de TRANZIT SAS, especialmente en lo que tiene que ver con la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de los acreedores, se incurrió en un error judicial que produjo af ectaciones económicas al demandante, por el no pago de las rentas sobre los buses de trasporte de pasajeros negociados a título de compraventa con la empresa cesionaria bajo la modalidad de renta fija mensual.

Tesis: (…) en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico

cesionaria bajo la modalidad de renta fija mensual.

Tesis: (…) en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial. (…) para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. (…) la parte demandante reclama que el daño tuvo ocurrencia por el error judicial en el que incurrió la Supe rintendencia de Sociedades al expedir la providencia del 23 de mayo de 2018 en el proceso de insolvencia de TRANZIT SAS, por medio de la cual, resolvió las objeciones y aprobó la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto den tro del trámite de insolvencia de TRANZIT SAS. (…) la Superintendencia de Sociedades, durante la actuación en el proceso de insolvencia de TRANZIT SAS no incurrió en error judicial, pues desde ya, se advierte que no se encuentra probado que la demandada, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, hubiera incurrido en una valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, que conllevara a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. (…) Por el contrario, encuentra la Sala que la interpretación y conclusión referida a que el negocio jurídico realizado por la aquí demandante con TRANZIT SAS era de compraventa y que la

jurídico. (…) Por el contrario, encuentra la Sala que la interpretación y conclusión referida a que el negocio jurídico realizado por la aquí demandante con TRANZIT SAS era de compraventa y que la forma de pago del precio era por instalamentos, fue razonable y plausible, pues la Superintendencia de Sociedades tuvo en cuenta diferentes criterios de interpretación contractual para concluir que el negocio celebrado por la demandante era de compraventa . (…) la parte demandante no probó el error judicial endilgado a la Superi ntendencia de Sociedades presuntamente al haber tenido al aquí demandante como vendedor y no como rentista. (…) De acuerdo con los precedentes de esta Sala de Decisión, en el caso concreto no estaría probada la causación de un daño antijurídico al demandante, en razón a que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades fueron razonables en la interpretación y nominación del contrato de compraventa celebrado entre el señor G .G.T. yTRANZIT SAS, para de esa manera calificar su crédito como de cuarta clase, y con todo, las acreencias de los vendedores y los rentistas estarían ubicadas en el mismo grupo de prelación de créditos, esto es, de cuarta clase. (…) De otro lado, tampoco se causó un daño especial al demandante en el trámite de insolvencia de TRANZIT SAS, toda vez que no existió una mayor carga pública que el señor G.G.T. tuviera que soportar en comparación con los demás acreedores que también habían realizado contratos de compraventa con TRANZIT. Ni tampoco se configura el daño especial en relación con las cargas que deben soportar los demás integrantes de la Sociedad, debido a que la insolvencia del cocontratante es un riesgo propio de las relaciones comerciales. (…) En consecuencia, la Sala

las cargas que deben soportar los demás integrantes de la Sociedad, debido a que la insolvencia del cocontratante es un riesgo propio de las relaciones comerciales. (…) En consecuencia, la Sala considera que el presunto daño sufrido por el demandante no tiene la connotación de antijurídico, por lo que hay lugar negar las pretensiones de la demanda.

Nota de relatoría: Respecto al error jurisdiccional como escenario de responsabilidad , consultar: Consejo de Estado, Sentencia del 06 de marzo de 2013, Exp. 24841, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp . 15.128, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. En cuanto a los r equisitos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164

Fuente formal: Ley 270 de 1996 (arts. 65, 66 y 67); Ley 1116 de 2006Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00080-00

Actor: GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00080-00

Actor: GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Instancia: PRIMERA

Asunto:

RESPONSABILIDAD POR ACTUACIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES

Sistema: ORALIDAD

Sentencia SC03-3125-01-24

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa ejercido por el señor GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

II. ANTECEDENTES

Mediante demanda repartida inicialmente el 08 de febrero de 2019 1, el demandante GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO formuló las siguientes pretensiones:

2.1. Pretensiones de la demanda:

“1.Que se DECLARE al Estado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por error judicial por indebida interpretación judicial y vulneración al principio de confianza legítima, creando con ello una imposibilidad jurídica constitutiva y creadora del rompimiento del principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas que ameritan la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, por no

principio de confianza legítima, creando con ello una imposibilidad jurídica constitutiva y creadora del rompimiento del principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas que ameritan la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, por no

1 Fol. 18-23 c. principal.Radicado 25000-23-36-000-2019-00080-00

Demandante: GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia – Primera isntancia

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estar obligados a soportar las consecuencias dañinas respecto de tal omisión por parte de la Nación – Super Intendencia de Sociedades.

2.Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Estado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a pagar a título de perjuicios, causados a todos y cada uno de mis representados, percibidos en sus patrimonios por el no pago de las rentas y expropiación de que fueron objeto por la pérdida a favor de tercero, de sus vehículos, daños reconocidos y certificados por la empresa operadora TRANZIT

S.A.S. así:

A. LUCRO CESANTE FUTURO:

(…)

NOMBRE CEDULA PLACA SALDO DE CAPITAL

POR PAGAR

1 GONZALO GUTIÉRREZ

TRIVIÑO

79.547.839 VFD771, VFD767,

VEFB787

$1.734.463.763

(…)

Sumas éstas, que corresponden a las sumas que dejarán de recibir por cuenta de las erradas decisiones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA demandada, según

VEFB787

$1.734.463.763

(…)

Sumas éstas, que corresponden a las sumas que dejarán de recibir por cuenta de las erradas decisiones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA demandada, según certificación anexa.

b. Las anteriores sumas, deberán ser canceladas debidamente indexadas al momento de su pago.

3.PERJUICIOS MORALES DIRECTOS. Mis mandantes han sufrido innumerables perjuicios de este tipo, ya que la manutención personal y de sus respectivas familias quedó imprevistamente cercenada, y ellos, imperan (sic) sentimientos de dolor, pesar, tristeza, congoja, resentimiento pues que de ninguna manera veían venir, una situación injusta, como la expuesta, que merced a unas reglas legales, abruptamente les expropió el bien o bienes que proveían su mínimo vital. Tales perjuicios se estiman, de acuerdo a las reg las que ordinariamente ha dispuesto el Honorable Consejo de Estado, en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de mis poderdantes y de los que se hicieren parte en esta acción. Es decir, la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos sesenta pesos moneda corriente $49.686.960.

4.DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Mis poderdante (sic) han sido afectados de manera negativa sobre su vida exterior, concretamente sobre su actividad comercial como transportadores; viéndose perturbados en su Derechos (sic) fundamentales como al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y propiedad privada; tales perjuicios se estiman, de acuerdo a las reglas que ordinariamente ha dispuesto el Honorable Consejo

transportadores; viéndose perturbados en su Derechos (sic) fundamentales como al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y propiedad privada; tales perjuicios se estiman, de acuerdo a las reglas que ordinariamente ha dispuesto el Honorable Consejo de Estado, en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de mis poderdantes y de los que se hicieren parte en esta acción. Es decir, la suma de Treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos Moneda Corriente ($33.124.640).”Radicado 25000-23-36-000-2019-00080-00

Demandante: GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia – Primera isntancia

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2.2. Fundamento de las pretensiones:

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:

1. El demandante estaba vinculado a la empresa de transporte colectivo urbano COMNALMICROS SA de la ciudad de Bogotá, desde hace más de 20 años , prestando el servicio público de transporte urbano de pasajeros , y fue llamado con otros propietarios de vehículos, a hacer parte del Sistema Integrado de Transporte Público por parte de la empresa operadora TRANZIT SAS, y obligado a hacer parte de esa empresa, en cumplimiento del Decreto 319 de 2006 y 309 de 2009 , proferidos por la Alcaldía de Bogotá, por medio de los cuales, se implementó el SITP.

2. La empresa TRANSMILENIO SA expidió las circulares 017 de 2013 y 06 de 2014, mediante las cuales, aclaró la “forma y manera” de contratar entre los

implementó el SITP.

2. La empresa TRANSMILENIO SA expidió las circulares 017 de 2013 y 06 de 2014, mediante las cuales, aclaró la “forma y manera” de contratar entre los pequeños propietarios -de vehículos - y las empresas operadoras -entre ellas TRANZIT SAS -, y precisó qué era c ontrato de “renta” y qué era contrato de “venta”. Para el caso de la “venta”, aclaró que el propietario entregaba su vehículo y la empresa le paga ba el precio y ahí finiquitaba cualquier relación comercial; y para el caso de la “renta”, aclaró que el propi etario del vehículo entregaba en administración -el vehículoy la empresa operadora le pagaba una renta fija mensual. Sin embargo, se presentó un negocio atípico en el que TRANSMILENIO SA, mediante las circulares en mención, autorizó el traspaso de los vehículos sin ninguna contraprestación, lo que generó que el contrato de renta, ahora se denominara “contrato de compraventa de vehículo automotor” con renta fija mensual, que, en todo caso, seguía siendo de renta.

3. Al margen de la denominación, se trataba de un contrato cuya naturaleza fue la misma, “de renta”, por cuanto el presunto vendedor transfería la propiedad y percibía a cambio una renta mensual por espacio de 24 años ; es más, a pesar de la transferencia, la renta no era el pago; simplemente se transfería la propiedad y los aquí demandantes se convertían en rentistas.

4. La operadora TRANZIT SAS solicitó ante la Superintendencia de Sociedades, proceso de reestructuración de la Ley 1116 de 2006, el cual fue admitido el 13

propiedad y los aquí demandantes se convertían en rentistas.

4. La operadora TRANZIT SAS solicitó ante la Superintendencia de Sociedades, proceso de reestructuración de la Ley 1116 de 2006, el cual fue admitido el 13 de marzo de 2017 mediante Auto No. 400 -005940, y a partir de ese momento , cesó el pago de las rentas de los pequeños propietarios, entre ellos, los demandantes.

5. Para la promotora nombrada por la Supersociedades dentro del proceso de reestructuración de TRANZIT SAS, en desconocimiento de la verdadera intención de la licitación, pliego de condiciones, proforma 6B y Circulares 017/2013 y 016/2014 , y de los contratantes, determinó que el negocio jurídico que realizaron, entre otros, el demandante, correspondía a un contrato de Compraventa y no de un contrato de renta, aun cuando la previsión fue la misma para aquellos vehículos que fueron entregados en administración a la empresa en la modalidad de renta.Radicado 25000-23-36-000-2019-00080-00

Demandante: GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia – Primera isntancia

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6. Con el pronunciamiento del 23 de mayo de 2018, en la audiencia de objeciones, el juez de la reestructuración de la operadora TRANZIT SAS, determinó que los contratos de compraventa de vehículo automotor en la modalidad de renta, eran simples contratos de venta y se regían por las normas del Código de Comercio, y no hacían parte del giro ordinario de los negocios de la operadora, y por lo

contratos de compraventa de vehículo automotor en la modalidad de renta, eran simples contratos de venta y se regían por las normas del Código de Comercio, y no hacían parte del giro ordinario de los negocios de la operadora, y por lo tanto, entraban a hacer parte del grupo cuatro (4) en la prelación de créditos, contemplada en la Ley 1116 de 2006, conva lidando así, la expropiación sin indemnización de los vehículos de los demandantes y un enriquecimiento sin justa causa en favor de la empresa operadora.

7. “En resumidas cuentas, incurre en error judicial, por indebida interpretación el señor Juez del concurso al proceder al diferenciar las modalidades reseñadas, y sin más, en abierto desconocimiento de la ley y del principio de confianza legítima, afectar lo s derechos de mis representados desde el punto de vista material e incluso moral, los cuales pretendemos a través de la acción anunciada.”

8. “Vale decir, lo que desatinadamente hizo el juez del concurso, fue desnaturalizar el contrato suscrito por los propietarios de vehículos del servicio público, para otorgar unos efectos no previstos en la ley del contrato y la licitación, ya que ella sentenció que esa modalidad contractual generaba renta, no un pago como inicialmente se había consagrado, y es esa circunstancia la que devela el derecho desconocido por el juez del concurso, porque ¿Cuál sería la razón, para que mis mandantes hubieran accedido a la venta simple y sin el pago inmediato, cuando precisamente tal circunstancia los colocaba en idénticas circunstancias del propietario que colocaba en renta?”

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

cuando precisamente tal circunstancia los colocaba en idénticas circunstancias del propietario que colocaba en renta?”

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento, en síntesis, en que la demandada no “irrespetó las reglas de la lógica y de la sana crítica, como tampoco se inmiscuyó en políticas de la ciudad de Bogotá ni desc onoció los precedentes que dieron lugar al nacimiento de la figura denominada “contrato de modalidad renta fija mensual” al interior del proceso de reorganización de la sociedad TRANZIT SAS.”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

4.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante.

El 12 de abril de 2023 la parte demandante alegó de conclusión y expuso, en síntesis, que la promotora nombrada por la Superintendencia de Sociedades para la reorganización de la empresa operadora del SITP TRANZIT SAS, no entendió el alcance de la reorganización del transporte y de la forma de contratación en las políticas de movilidad de la ciudad, al considerar que los rentistas eran simples acreedores de renta de cuarta categoría en la prelación de créditos.Radicado 25000-23-36-000-2019-00080-00

Demandante: GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia – Primera isntancia

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Que los argumentos errados de la Promotora llevaron al error judicial que fue acogido

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia – Primera isntancia

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Que los argumentos errados de la Promotora llevaron al error judicial que fue acogido por el Juez delegado de la Supersociedades en el auto del 23 de mayo de 2018, en el que consideró que los propietarios de los vehículos al haber firmado el traspaso a nombre de la empresa, habían configurado la tradición de la propiedad y por lo tanto, los pagos mensuales efectuados a los rentistas eran simples pagos por instalamentos mensuales del pago del vehículo, y no rentas propiamente dichas para haberlas considerado gastos de administración, frente a los cuales -gastos de administraciónprocedía el pago durante el trámite de reorganización de TRANZIT.

Finalmente, la parte demandante alegó que , de acuerdo con los hechos y las pruebas practicadas, es evidente que se causó un daño especial a la demandante.

4.2. Alegatos de conclusión de la Superintendencia de Sociedades.

El 14 de abril de 2023 la parte demandada alegó de conclusión, en síntesis, que no se probó que la Superintendencia de Sociedades hubiera incurrido en error de hecho o de derecho o que la misma estuviera en contravía de las normas que rigen el trámite de insolvencia empresarial, pues revisados los argumentos sobre la decisión de la cual se predica el error judicial, se tiene que la demandada aclaró el alcance de los contratos de compraventa que fueron suscritos por los propietarios de los buses y además justificó en debida forma las decisiones adoptadas en la audiencia de resol ución de las objeciones y la aprobación de la actualización de los gastos de la reorganización

de compraventa que fueron suscritos por los propietarios de los buses y además justificó en debida forma las decisiones adoptadas en la audiencia de resol ución de las objeciones y la aprobación de la actualización de los gastos de la reorganización insolutos e inventario de bienes valorados, sustentándola y justificándola en la realidad del proceso, así como en las normas aplicables a la especial situación generada con la declaratoria de insolvencia, reorganización y posterior liquidación de la empresa Tranzit S.A.S.

4.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de las demandadas.

Así mismo, por la cuantía de la pretensión mayor relativa a perjuicios materiales este Tribunal es competente para conocer del proceso en primera instancia, de conformidad con el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, previo a l a modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.Radicado 25000-23-36-000-2019-00080-00

Demandante: GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia – Primera isntancia

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Demandante: GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia – Primera isntancia

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5.2. Caducidad de la acción.

El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el sub-exámine, los daños reclamados tienen fuente en el presunto error judicial en que incurrió la Superintendencia de Sociedades a través del Superintendente Delegado para Procedimiento de Insolvencia en la providencia adoptada en la audiencia del 23 de mayo de 20182 que quedó en firme en esa misma fecha, como lo certifica el acta de la audiencia3, por medio de la cual resolvió las objeciones y aprobó la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto dentro del trámite de insolvencia de TRANZIT SAS. En ese orden, el extremo activo tenía, en principio, desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 24 de mayo de 2020 para presentar su demanda.

Así las cosas, sin necesidad de computar la suspensión del término de caducidad en virtud de la conciliación extrajudicial, la Sala considera que la demanda fue radicada en

Así las cosas, sin necesidad de computar la suspensión del término de caducidad en virtud de la conciliación extrajudicial, la Sala considera que la demanda fue radicada en oportunidad, al haberse presentado el 08 de febrero de 20194.

5.3. Legitimación en la causa:

Se encuentra legitimada en la causa por activa el señor GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO, por haberse presentado en este proceso como víctima del presunto error judicial en el que habría incurrido la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en la calificación de su acreencia durante el trámite concursal de TRANZIT SAS.

De otro lado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al haber sido la entidad pública que profirió la decisión de calificación de acreencias a la que se le endilga el error.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

6.1. Problema jurídico.

El Tribunal deberá determinar si en las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades surtidas en el trámite del proceso concursal de TRANZIT SAS, especialmente en lo que tiene que ver con la calificación y graduación de créditos y la determinación de d erechos de los acreedores, se incurrió en un error judicial que produjo afectaciones económicas al demandante, por el no pago de las rentas sobre los buses de trasporte de pasajeros negociados a título de compraventa con la empresa cesionaria bajo la modalidad de renta fija mensual.

2 Fol. 104-115 exp. Digital SAMAI. 3 Fol. 115 exp. Digital SAMAI.

los buses de trasporte de pasajeros negociados a título de compraventa con la empresa cesionaria bajo la modalidad de renta fija mensual.

2 Fol. 104-115 exp. Digital SAMAI. 3 Fol. 115 exp. Digital SAMAI. 4 Pag. 18 documento 2 índice 01 expediente digital SAMAI.Radicado 25000-23-36-000-2019-00080-00

Demandante: GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia – Primera isntancia

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6.2. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que la demandada no incurrió en error judicial, en razón a que en el caso concreto no estaría probada la causación de un daño antijurídico a l demandante, debido a que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades fueron razonables en la interpretación y nominación del contrato de compraventa celebrado entre el señor GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO y TRANZIT SAS, para de esa manera calificar su crédito como de cuarta clase, y con todo, de acuerdo con los precedentes de esta Sala de Decisión, las acreencias de los vendedores y los rentistas estarían ubicadas en el mismo grupo de prelación de créditos, esto es, de cuarta clase.

VII. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

7.1. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en el artículo 65 establece que

7.1. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5. Tesis que también ha sido acogida por el Consejo de Estado, como en la Sentencia del 06 de marzo de 2013 dentro del radicado interno 24841, con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

“La presente disposición se ocupa de definir, en ejercicio de la competencia propia del legislador estatutario, qué se entiende por error jurisdiccional, el cual, de producirse, acarreará la consecuente responsabilidad del Estado. Sea lo primero advertir q ue la presente situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la lu z de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta

otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la lu z de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte.

En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de just icia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hec hos que se someten a su

5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi].Radicado 25000-23-36-000-2019-00080-00

Demandante: GONZALO GUTIÉRREZ TRIVIÑO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia – Primera isntancia

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conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación

aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza mi sma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como

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