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TA CUN - 25000233600020190008400-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190008400-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25000-23-36-000-2019-00084-00

Sentencia: SC03-23032714

Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Colsaminas LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de

Minería Tema: Caducidad de la acción de controversias contractuales. // Término para presentar demanda en la que se persiga la nulidad de contratos de concesión celebrados en vigencia del CCA. // En la pretensión de nulidad del contrato de concesión minera no aplica el parágrafo del artículo 136 del CCA que señala que “cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescripti bles e inenajenables la acción no caducará”. // Los recursos mineros no son bienes imprescriptibles e inalienables cuando hay título minero de por medio // Mediante los contratos de concesión no se entrega el derecho de dominio sobre los bienes estatales (minas) sino que se autoriza la exploración y explotación de los recursos mineros // Precedente judicial vertical y horizontal.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 14 de julio de 2017 y el 14 de

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 14 de julio de 2017 y el 14 de septiembre de 2017. El 12 de febrero de 2019 Colsaminas LTDA presentó demanda de controversias contractuales contra el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de concesión No. HIQO -01 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía, hoy Agencia Nacional de Minería, y la unión temporal Salinas de Nemocón, hoy Colsaminas LTDA; con la correspondiente indemnización de perjuicios. Expresamente solicitaron:

PRIMERO: Declarar que es nulo el contrato de concesión No. HIQO -01 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía, hoy Agencia Nacional de Minería y la Unión Temporal Salinas de Nemocón, hoy Colsaminas LTDA, a que nos venimos refiriendo, por error de hecho, por error de derecho, por objeto ilícito y por violación del artículo 83 de la constitución o principio de la buena fe.

SEGUNDO: Declarar también que los demandados son respon sables, solidariamente, de los perjuicios causados a la concesionaria, mi cliente, con la nulidad de este contrato.2

Controversias contractuales Colsaminas LTDA. Exp. 2019-00084

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior condenar a los demandados a pagar a mi comitente las siguientes sumas de dinero:

  • $5.025’000.000 por gastos en pólizas de seguro, impuestos, publicaciones y demás para el perfeccionamiento del contrato de concesión.

pagar a mi comitente las siguientes sumas de dinero:

  • $5.025’000.000 por gastos en pólizas de seguro, impuestos, publicaciones y demás para el perfeccionamiento del contrato de concesión. - $595’507.000 por gastos hechos en estudios de exploración y explotación de la mina. - $457’832.000 por inversiones en la maquinaria instalada en la zona minera de Nemocon. - $11.559’000.000 correspondientes a las expectativas de ganancias durante el término de la concesión o lucro cesante.

Al hacer las anteriores condenas pido que las sumas se actualicen a la fecha de la sentencia definitiva según el índice de precios al consumidor.

CUARTA: En subsidio de la primera pretensión, declarar que se ha presentado una imprevisión en el contrato de concesión a que nos estamos refiriendo consistente en la prohibición de explotar gran parte de la mina, aproximadamente el 90%.

QUINTA: En subsidio de la 2ª pretensión y en consecuencia de la anterior, condenar a los demandados a indemnizar a mi poderdante, en la misma proporción en que se demuestre que n o puede explotar la mina, insisto a pagarle la misma proporción de las sumas que ha invertido el concesionario y de las cantidades que podría ganar, a que me refiero en el ordinal 3, y condenarlos a reforma r el contrato para restablecer la ecuación financi era inicial.

SEXTA: Disponer que las sumas reconocidas en la sentencia devengarán intereses de mora, según la ley.

SEPTIMA: Condenar en costas a la parte demandada.

inicial.

SEXTA: Disponer que las sumas reconocidas en la sentencia devengarán intereses de mora, según la ley.

SEPTIMA: Condenar en costas a la parte demandada.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que en el año 2008 Colsaminas LTDA y el Ministerio de Minas y Energía, hoy Agencia Nacional de Minería, celebraron el contrato de concesión HIQO-01 sobre las salinas de Nemocón, con un plazo de ejecución inicial de 30 años.

Para la explotación de la mina se requiere que esté protegido el medio ambiente, por lo que era necesario el plan de manejo ambiental. En la página 155 del pliego de condiciones se había señalado que el Ministerio de Minas y Energía había presentado oportunamente a la autoridad ambiental competente el plan de manejo ambiental para el centro de producción de Nemocón y la Corporación Autónoma Regional lo había aprobado según el informe técnico OTSNYA 114 de 27 de enero de 2005.

Con base en lo señalado en el pliego de condiciones y en el contrato de concesión, Colsaminas LTDA hi zo cuantiosas inversiones en estudios, maquinaria, pago de salarios, pólizas de seguro, etc., con el fin de obtener las utilidades esperadas de la mina recibida en concesión. Sin embargo, con posterioridad Colsaminas LTDA evidenció que el referido plan de manejo ambiental no existía . La parte actora aseguró que la afirmación hecha en el pliego de condiciones por la entidad contratante la llevó a error de hecho. Si hubiera sabido3 Controversias contractuales Colsaminas LTDA. Exp. 2019-00084

pliego de condiciones por la entidad contratante la llevó a error de hecho. Si hubiera sabido3 Controversias contractuales Colsaminas LTDA. Exp. 2019-00084

que el plan de manejo ambiental no existía no hubiera contratado, ya que sin él no podía hacer explotación minera.

Además, dentro del terreno dado para explotación se encontraron las veredas Checua, La Salina y Mogua del municipio de Nemocón, que comprende aproximadamente el 90% del área dada en concesión. Estas veredas habían sido declaradas patrimonio histórico, ecológico y cultural por el concejo municipal de Nemocón, en acuerdo 030 de 10 de septiembre de 2004, en virtud de los hallazgos y estudios arqueológicos y antropológicos que venía haciendo la Universidad Nacional desde hacía varios años.

Por lo anterior, en criterio del accionante el contrato de concesión es nulo por objeto ilícito, en atención a que son zonas de minería restringida que no podían darse en concesión para exploración y explotación minera porque según lo ordenado en el literal c del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, requerían autorización de la autoridad competente. Al haberlo dado en concesión desconociendo esa restricción, el contrato es nulo por error de derecho, en tanto se contrató sobre un objeto ilícito.

Mediante resolución No. 040 de 2011 proferida por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, las veredas antes mencionadas fueron declaradas áreas arqueológicas protegidas y mediante oficio ICANH 132 de noviembre 22 de 2016, dirigido al demandante, se le comunicó que las actividades mineras mediante técnica de disolución in situ, (la

protegidas y mediante oficio ICANH 132 de noviembre 22 de 2016, dirigido al demandante, se le comunicó que las actividades mineras mediante técnica de disolución in situ, (la utilizada por el demandante) que se encuentren dentro del polígono protegido no pueden desarrollarse en cumplimiento con lo establecido en la resolución.

Finalmente, señaló que en caso de considerarse que no había nulidad del contrato objeto de litigio o que era improcedente tal pretensión , debía declararse que había ocurrido una imprevisión, pues con posterioridad a la celebración del contrato de concesión , aproximadamente el 90% de la zona entregada en concesión fue declarada área arqueológica, por lo que de alguna manera se afectó la ejecución del contrato.

2. Actuación procesal.

El 12 de febrero de 2019 se present ó demanda. El 20 de marzo siguiente se inadmitió la demanda. El 12 de junio de 2019 se admitió la demanda. El 25 de noviembre de 2019 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda. El 26 de noviembre de 2019 el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda.

El mismo 26 de noviembre de 2019 el Ministerio de Minas y Energía llamó en garantía al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (como sustituto procesal del IFI en liquidación) y a la sociedad Banca de Inversión Equity Investment S.A.S. El 13 de abril de 2020 se aceptaron tales llamamientos en garantía. El 21 de septiembre de 2020 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó el llamamiento en garantía. El 25 de enero de 2021 la apoderada de Equity Investment S.A.S. solicitó información acerca de este proceso.

Comercio, Industria y Turismo contestó el llamamiento en garantía. El 25 de enero de 2021 la apoderada de Equity Investment S.A.S. solicitó información acerca de este proceso.

El 12 de enero de 2021 se dispuso que la excepción de caducidad del medio de control se estudiaría en sentencia. El 23 de febrero de 2021 se realizó audiencia inicial. El 7 de septiembre siguiente se adelantó audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que las partes ejercieron así: El 10 de septiembre alegó de conclusión el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el 15 de septiembre lo hizo el demandante; el 21 de septiembre, la Agencia Nacional de Minería y Equity Investment S.A.S. y el 22 de septiembre el Ministerio de Minas y Energía. El Procurador no emitió concepto.4 Controversias contractuales Colsaminas LTDA. Exp. 2019-00084

El 4 de octubre de 2021 ingresó el proceso al Despacho para proferir sentencia.

3. Contestación de la demanda y de llamamientos en garantía.

3.1. Agencia Nacional de Minería (demandada).

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda en atención a que el contrato de concesión se celebró de conformidad con la normatividad minera vigente y dentro de su objeto se estableció de manera clara que “la concedente otorga al concesionario , bajo la figura de la concesión, el derecho a explotar, por cuenta y riesgo de éste, el área minera de sal Nemocón así como los que se hallaren asociados en liga íntima o resultaren como

figura de la concesión, el derecho a explotar, por cuenta y riesgo de éste, el área minera de sal Nemocón así como los que se hallaren asociados en liga íntima o resultaren como subproducto de explotación y una vez explotada, a aprovecharse económicamente de ella, haciendo uso de los bienes productivos de propiedad estatal que se encuentran al servicio de dicha explotación, bajo las condiciones especiales que se encuentren en este contrato”.

Es decir, la demandante se obligó a desarrollar el proyecto minero por su cuenta y riesgo, a realizar la explotación y beneficiarse únicamente de los minerales efectivamente explotados, bajo las condiciones establecidas en el clausulado dentro del contrato, en las que se establecen una serie de obligaciones para que la explotación pueda desarrollarse, entre las cuales se encuentra obtener los permisos ambientales y demás que sean necesarios.

Resaltó que dentro de las obligaciones del contrato a cargo del demandante estaba presentar ante la autoridad minera el acto administrativo, ejecutoriado y en firme, en que la autoridad ambiental competente, haya otorgado aprobación del PMA presentado y cada vez que éste se modificara.

En la cláusula sexta del contrato se establecieron los periodos de empalme y de transición, en los cuales se estableció como que el concesionario asumiría cualquier obligación derivada del PMA del empalme y de igual forma se consideró como transición el pr imer año de ejecución del contrato de concesión, término en el cual el concesionario debía preparar y presentar el PMA debidamente aprobado por la autoridad ambiental. Esto es, el PMA al que hace referencia el pliego de condiciones sólo tenía vigencia por 1 año.

En suma, señaló:

presentar el PMA debidamente aprobado por la autoridad ambiental. Esto es, el PMA al que hace referencia el pliego de condiciones sólo tenía vigencia por 1 año.

En suma, señaló:

  • No se configura error de hecho por cuanto el PMA no es el objeto del contrato de concesión minera, así como tampoco es el elemento esencial del mismo. - El error de derecho no vicia el consentimiento. - La celebración de un contrato de concesión minera en un área de minería restringida no constituye objeto ilícito.

Propuso la excepción de caducidad del medio de control.

3.2. Ministerio de Minas y Energía (demandada).

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que el Ministerio estableció claramente en el pliego de condiciones los parámetros técnicos, jurídicos, administrativos y económicos para la continuidad de la explotación del yacimiento salino. Aseguró que el proceso de selección se enmarcó en l os principios de legalidad, buena fe,5 Controversias contractuales Colsaminas LTDA. Exp. 2019-00084

transparencia y debido proceso que rigen las actuaciones administrativas, por lo que el contrato de concesión objeto de litigio se suscribió de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las circunstancias que rodeaban tal negocio jurídico.

Precisó que el 20 de agosto de 2008 se celebró con Colsaminas LTDA el contrato de concesión HIQO-01, el cual fue registrado en el Registro Minero Nacional el 2 de octubre de 2008, por lo que tal contrato está vigente hasta el 1 d e octubre de 2038, en tanto el plazo de ejecución de 30 años se cuenta desde el momento de la inscripción en el Registro

de 2008, por lo que tal contrato está vigente hasta el 1 d e octubre de 2038, en tanto el plazo de ejecución de 30 años se cuenta desde el momento de la inscripción en el Registro Minero Nacional.

Resaltó que mediante Decreto 4134 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería, a la que se le asignaron funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, así como, entre otras, las de administrar los recursos minerales del estado, las de conceder derechos para su exploración y explotación y promover, celebrar y administrar los títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad estatal. Además, por medio de la resolución 180876 de 7 de junio de 2012, modificada por la resolución 1818 de 13 de diciembre de 2012, el Ministerio de Minas y Energía delegó en la Agencia Nacional de Minería la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de yacimientos mineral es en el territorio nacional. En virtud de dichas resoluciones, la Agencia Nacional de Minería es la que actualmente desarrolla las labores de seguimiento y control al contrato de concesión para la explotación del área minera de sal de Nemocón.

Antecedentes del contrato de concesión.

Explicó que el Instituto de Fomento Industrial – IFI fue creado a través del Decreto 1157 de 1940 y vinculado al hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dentro del IFI se creó el IFI Concesión Salinas. El 2 de abril de 1970 el Ministerio de Minas y Energía entregó en concesión al IFI Concesión Salinas todas las salinas terrestres y marítimas de propiedad

creó el IFI Concesión Salinas. El 2 de abril de 1970 el Ministerio de Minas y Energía entregó en concesión al IFI Concesión Salinas todas las salinas terrestres y marítimas de propiedad nacional, para que las explotara y administrara. Sin embargo, el 17 de julio de 2002, mediante otrosí No. 1 a dicho contrato de concesión, se excluyó de dicho contrato “las salinas marítimas y terrestres de Colombia no explotadas por el Instituto hasta tal fecha”.

En virtud de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía celebró el convenio interadministrativo No. 28 de 29 de junio de 2007 con el IFI Concesión Salinas para que ésta apoyara a aquella en el proceso de selección que debiera adelantarse para seleccionar al contratista al que se le entregaría en concesión las zonas que el IFI no estaba explotando. En el marco de dicho convenio interadministrativo, el Ministerio de Minas y Energía solicitó al IFI la contratación de un analista financiero que realizara la actualización financiera de los centros de explotación, para poder llevar a cabo el correspondiente proceso de licitación público. Por ello, el IFI contrató a Equity Investment S.A.

Así, el Ministerio de Minas y Energía adelantó la licitación 001 de 2008 cumpliendo a cabalidad con todos los requerimientos y procedimientos establecidos en la ley, entre ellos, el estudio técnico previo realizado por la Banca de Inversión Equity Investment S.A.

En cuanto al Plan de Manejo Ambiental - PMA, afirmó que tal y como se indicó en el numeral 2.1 del pliego de condiciones, el IFI Concesión Salinas present ó oportunamente

En cuanto al Plan de Manejo Ambiental - PMA, afirmó que tal y como se indicó en el numeral 2.1 del pliego de condiciones, el IFI Concesión Salinas present ó oportunamente ante la CAR el Plan de Manejo Ambiental. El 27 de enero de 2005 se emitió concepto técnico en el que se aprobaba el Plan de Manejo Ambiental presentado por el IFI y se solicitaba al área jurídica de la CAR establecer dicho plan por 5 años prorrogables.6 Controversias contractuales Colsaminas LTDA. Exp. 2019-00084

En el mencionado documento se advirtió que IFI Concesión Salinas no requería licencia ambiental para desarrollar el proyecto por tratarse de una actividad que inició con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 99 de 1993 y teniendo e n cuenta lo preceptuado en el Decreto 1753 de 1994. De conformidad con el artículo 29 del Decreto 1220 de 2005, los PMA podían ser cedidos, lo que involucra la cesión de los derechos y las obligaciones que se derivan de ella.

Luego, no era cierto que el IFI Concesión Salinas no hubiere presentado el PMA para la operación del centro de producción de sal de Nemocón. Éste se presentó y fue aprobado técnicamente mediante informe TSNYA 114 de 27 de enero de 2005. Estos documentos fueron de conocimiento público de todos los proponentes, en tanto se encontraban en el cuarto de datos de la entidad. En el pliego de condiciones se estableció la siguiente observación preliminar, en relación con el cuarto de datos:

El proponente deberá tener en cuenta durante todo el proceso que la exactitud, confiabilidad o integridad de la información que tenga a bien consultar cada

observación preliminar, en relación con el cuarto de datos:

El proponente deberá tener en cuenta durante todo el proceso que la exactitud, confiabilidad o integridad de la información que tenga a bien consultar cada proponente, será de su propia y exclusiva responsabilidad aun cuando ésta se encuentre incluida dentro de la bibliografía de consulta que haya compilado el Ministerio de Minas y Energía y el IFI Concesión de salinas en el cuarto de datos, a la que los interesados en el presente pliego de condiciones podrán acceder siguiendo el reglamento del cuarto de datos.

La documentación que reposa en el cuarto de datos del Ministerio de Minas y Energía forma parte de la información que hasta el momento tiene la entidad (…)

Por otra parte, en el contrato de concesión minera se estableció como obligaciones a cargo del concesionario: “asumir las obligaciones propias de la concesión minera ordinaria y las especiales derivadas del concepto de la entrega de un área minera en fase de explotación: (…) b) ajustarse para la elaboración del Programa de Trabajos y Obras – PTO a los términos de referencia adoptados por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución 18 0859 de 2002 y para la elaboración del PMA a los correspondientes términos de referencia que establezca para el efecto la autoridad ambiental correspondiente , que regirán durante la vida del contrato, los que deberá presentar a las Autoridades Minera y Ambiental respectivamente para su aprobación. Dichos planes deberán elaborarse y presentarse teniendo en cuenta lo establecido en la sección B) literales b) y c) de esta cláusula”.

Asimismo, en la sección B literales b) y c) se consagró:

teniendo en cuenta lo establecido en la sección B) literales b) y c) de esta cláusula”.

Asimismo, en la sección B literales b) y c) se consagró:

SECCIÓN B. OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONCEPTO DEL ÁREA MINERA

EN EXPLOTACIÓN: (…)

b) Presentar a la autoridad minera para su aprobación, a más tardar a finales del undécimo mes del primer año de ejecución contractual, el PTO y adelantar las gestiones para obtener el PMA que regirán durante la vigencia de la concesión (…)

c) Asumir, durante el periodo de transición, todas las responsabilidades adquiridas por el IFI C oncesión de Salinas ante las autoridades ambientales. Finalizado dicho periodo, el concesionario asumirá las responsabilidades7 Controversias contractuales Colsaminas LTDA. Exp. 2019-00084

derivadas del PMA que presente y que le apruebe la autoridad ambiental. (…)

d) Cumplir con las obligaciones derivadas de los per misos y concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se le entregan o los que él solicite.

En virtud de las anteriores cláusulas, en criterio de la demandada, era claro que la actividad del IFI Concesión Salinas y su operador se enmarcaba en el régimen de transición ambiental y por ende, el futuro concesionario quedaría en igualdad de condiciones, quedando así obligado a continuar con los trámites para obtener los permisos que correspondían y este lo realizó en fecha posterior, para luego querer atribuir omisiones a la entidad contratante.

Además porque en el anexo Nemocón del pliego de condiciones, se estableció como

obligado a continuar con los trámites para obtener los permisos que correspondían y este lo realizó en fecha posterior, para luego querer atribuir omisiones a la entidad contratante.

Además porque en el anexo Nemocón del pliego de condiciones, se estableció como responsabilidad del concesionario tramitar los permisos especiales que requiriera el concesionario para la ejecución de la actividad de exploración, explotación y producción de sal del área salinera.

Finalmente, resaltó que en la cláusula vigésimo novena se contempló que hacía parte del contrato, los pliegos de condiciones de la licitación, sus anexos, las adendas No. 1, 2, 3 y 4 de 21 de mayo de 2008, 4 de junio de 2008, 9 de junio de 2008 y 18 de julio de 2008, respectivamente, la propuesta del concesionario y los siguientes anexos: relación de los bienes de la concesión.

Por lo anterior, la entidad demandada consideró que no hubo error de hecho alguno, en tanto la empresa contratante tuvo pleno conocimiento de todas las circunstancias legales, administrativas y económicas que influyeron en el contrato, los documentos que se presentaron ante la CAR, así como el informe técnico emitido por la misma entidad estaban a disposición de los diferentes proponentes.

Por otra parte, señaló que dentro de los anexos de la demanda no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia del acuerdo municipal ni de los estudios de la Universidad Nacional. Y la constancia de publicación del diario oficial da cuenta que la resolución que emitió el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH – por medio del cual se declaró un área arqueológicamente protegida en el municipio de Nemocón se emitió en el

emitió el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH – por medio del cual se declaró un área arqueológicamente protegida en el municipio de Nemocón se emitió en el año 2011, es decir, 3 años después de llevarse a cabo el proceso de licitación. Luego, no es cierto que exista error de derecho, como quiera que la declaratoria de patrimonio arqueológico se dio posterior al desarrollo del pr oceso de contratación realizado por el Ministerio. Sobre todo si se tiene en cuenta que la normatividad que soporta el acto administrativo del ICANH es de fecha posterior, la Ley 1185 de 2008, Decreto 763 de 2009 y el Decreto 1080 de 2015. Según lo informado por el ICANH, la alcaldía del municipio de Nemocón solicitó tal declaratoria en fecha posterior a la adjudicación del contrato de concesión (oficio ICANH 132).

Propuso la excepción de caducidad del medio de control.

3.3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (llamada en garantía).

El 21 de septiembre de 2020 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó el llamamiento en garantía, solicitando que se le desvinculara del proceso en atención a que no era el sucesor procesal del IFI para asuntos mineros.8 Controversias contractuales Colsaminas LTDA. Exp. 2019-00084

Explicó que el IFI fue liquidado en cumplimiento de los Decretos 539 y 2803 de 2000 y 2883 de 2001, por lo que se asignaron tareas según la competencia a diferentes entidades del orden nacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 4713 de

2883 de 2001, por lo que se asignaron tareas según la competencia a diferentes entidades del orden nacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 4713 de 2009 que modificó entre otros el Decreto 4161 de 2009 se dispuso que “(…) el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación efectuará la transferencia de los activos y pasivos vinculados a dicho contrato a los Ministerios de Minas y Energía y de Comercio Industria y Turismo, y a los demás ministerios de acuerdo con la naturaleza, destinación y sectores a los que pertenecen los respectivos bienes (…)”.

El 29 de diciembre de 2009 se suscribió el acta de terminación y liquidación del contrato de administración delegada, dentro de la cual se consagró de manera expresa la destinación y gestión de las diferentes áreas de explotación minera ubicadas, entre otros, en el municipio de Nemocón.

Por otro lado, el Ministerio de Minas y Energía actuando como suprema autoridad en materia de explotación minera de la Nación, abrió la Licitación Pública 01 de 2008, la cual tenía como finalidad realizar “la entrega en concesión de una o más áreas mineras de sal o la totalidad de las minas, ubicadas en Zipaquirá, Nemocón, Upin y Galerazamba, así como los bienes afectos a la producción que se encuentran en superficie, a los proponentes que presenten la mejor oferta por el área o las áreas de su interés.” (Consideración Trigésima Tercera del Acta de Liquidación)

Así las cosas, el Ministerio de Minas y Energía adjudicó entre otras las áreas mineras ubicadas en el Municipio de Nemocón.

Teniendo en consideración que a la fecha (año 2008) y aun estando en proceso de

Así las cosas, el Ministerio de Minas y Energía adjudicó entre otras las áreas mineras ubicadas en el Municipio de Nemocón.

Teniendo en consideración que a la fecha (año 2008) y aun estando en proceso de liquidación, el IFI Concesión de Salinas actuaba como administrador de las minas de sal de la Nación, entre dicho Instituto y el Ministerio de Minas y Energía, como suprema Autoridad Minera, se celebraron diferentes convenios interadministrativos de cooperación (inclusive el citado por Ministerio de Minas y Energía en el escrito de llamamiento en garantía) los cuales tenían como fin bridar apoyo mutuo en los procesos de licitación, entre otras de las áreas mineras ubicadas en Nemocón, que posteriormente serian otorgados en concesión por dicho Ministerio.

En razón a lo anterior y tal como consta en las consideraciones Trigésima Quinta a Trigésima Novena del Acta de Terminación y Liquidación del Contrato de Administración Delegada el IFI Concesión de Salinas efectuó la entrega de material de los bienes y acti vos inherentes a la exploración, explotación y comercialización de las salinas de Nemocón y demás municipios.

En conclusión, atendiendo a lo dispuesto por la normatividad vigente y dado el proceso de liquidación por el que atravesaba el IFI e IFI Concesión de Salinas, dicho Instituto entregó la administración de los bienes a la entidad competente según la destinación de cada uno, para el caso particular el Ministerio de Minas y Energía, entidad que participó activamente en la concesión de las áreas mineras ubicadas en el Municipio de Nemocón que hoy son motivo de debate, por lo cual consideró que no era la entidad competente en el asunto del proceso de la referencia.

en la concesión de las áreas mineras ubicadas en el Municipio de Nemocón que hoy son motivo de debate, por lo cual consideró que no era la entidad competente en el asunto del proceso de la referencia.

Finalmente, manifestó que le resultaba desconcertante que fuera dicho Ministerio el que convocaba la presencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el litigio, pues la naturaleza de sus f unciones implica la atención de los asuntos relacionados con la9 Controversias contractuales Colsaminas LTDA. Exp. 2019-00084

explotación de recursos naturales no renovables de la Nación; y aunque se ampara en la sucesión procesal que ostenta el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo frente a asuntos del IFI Con cesión de Salinas, conside ró que para el caso particular dicha predicación resultaba inadecuada más cuando fue el Ministerio de Minas y Energía, como suprema autoridad minera de la Nación, la entidad que acompañó todo el trámite de la licitación y finalmente efectuó la concesión del área minera.

3.4. Banca de Inversión Equity Investment S.A.S. (llamada en garantía).

No contestó el llamamiento en garantía.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

4.1. Demandante.

Reiteró los argumentos de la demanda consistentes en la nulidad del contrato de concesión por objeto ilícito, error de hecho y error de derecho. Además, en cuanto a la imprevisión e indemnización señaló:

La “ecuación contractual” a que se refier

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