TA CUN - 25000233600020190028500-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190028500-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-36-000-2019-00285-00
Demandante : CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA Y
FUNDACIÓN CONFIAR
Demandado : BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
DESARROLLO ECONÓMICO
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Vencida la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a resolver la demanda promovida por Confiar Cooperativa Financiera y Fundación Confiar , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 11 de abril de 2019 la Coop erativa Financiera Confiar y la Fundación Confiar por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en contra del Distrito Capital de
Bogotá D.C., Secretaría de Desarrollo Económico , a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Que se declare que los $560.000.000 retenidos, recaudados y trasladados por la Secretaría de Desarrollo Económico a la Tesorería del Distrito Capital, por concepto de las estampillas distritales Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años, Procultura
la Secretaría de Desarrollo Económico a la Tesorería del Distrito Capital, por concepto de las estampillas distritales Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años, Procultura Bogotá y Adulto Mayor, no forman parte del Fondo de Crédito definido en el Acta de Modificación 1 del Convenio 570 -2013, en la medida en que no fueron entregados a CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA y a la FUNDACIÓN CONFIAR, y por lo tanto estas dos entidades no deben reintegrarlos a la terminación del Convenio 570-2013. SEGUNDO. Que, en subsidio de lo anterior, se declare que los $560.000.000 rendidos, recaudados y trasladados por la Secretaría de Desarrollo Económico a la Tesorería del Distrito Capital, por concepto de las estampillas distritales Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años, Procultura Bogotá y Adulto Mayor, no forman parte del fondo de crédito definido en el acta de modificación 1 del Convenio 570 -2013, en la medida en que son parte de “los costos operativos, directos e indirectos, tales como impuestos, contribuciones, gravámenes y otras deducciones de tipo legal” y, por lo tanto, CONFIAR2 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2019-00285-00
COOPERATIVA FINANCIERA y a la FUNDACIÓN CONFIAR no deben reintegrarlos a la terminación del Convenio 570-2013”.1
Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamentó la demanda así:
COOPERATIVA FINANCIERA y a la FUNDACIÓN CONFIAR no deben reintegrarlos a la terminación del Convenio 570-2013”.1
Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamentó la demanda así:
2.1. El 23 de agosto de 2013 la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá D.C., Confiar Cooperativa Financiera y la Fundación Confiar suscribieron el convenio de asociación No. 570, cuyo objeto era: “operar un programa de financiamiento para el emprendimiento y el fortalecimiento de las unidades productivas pertenecientes a la economía popular, a través del proyecto de inversión banca para la economía popular”. La vigencia del convenio se fijó inicialmente en 57 meses.
2.2. Mediante Acta de Modificación No. 1 del 11 de noviembre de 2014, se definió el Fondo de Crédito como “los aportes e ntregados por la secretaria, luego de descontados los costos operativos, directos e indirectos, tales como impuestos, contribuciones, gravámenes y otras deducciones de tipo legal”.
2.3. El 19 de junio de 2014, la Fundación Confiar solicit ó al Secretario de D esarrollo Económico una explicación de la razón por la cual se realizó un descuento sobre el primer aporte equivalente al 2% por el valor de $360.000.000, en atención a la emisión de la estampilla “Pro-Cultura Bogotá”.
2.4. Mediante Oficio No. 2014EE1910 del 4 de julio de 2014, la Secretaría de Desarrollo Económico precisó que el descuento correspondía a las estampillas de la Universidad Distrital
2.4. Mediante Oficio No. 2014EE1910 del 4 de julio de 2014, la Secretaría de Desarrollo Económico precisó que el descuento correspondía a las estampillas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años (1%), Procultura Bogotá (0,5%) y Adulto Mayor (0,5%).
2.5. Mediante correo electrónico del 1º de octubre de 2014, Confiar solicitó al Supervisor del Convenio elevar una consulta sobre el tema a la Oficina Jurídica de la Secretaría.
2.6. En respuesta a lo anterior, mediante Memorando OAJ2018IE2830 del 9 de abril de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría concluyó que: (i) los Convenios previstos en los artículos 355 de la Constitución y 96 de la Ley 489 no se encuentran dentr o de las excepciones, (ii) la carga impositiva generada con el Convenio 570 -2013 está a cargo del Asociado en el Convenio; y (iii) la Secretaría debe actuar como agente retenedor. No obstante, se advirtió que dicho concepto se trasladaría a la Secretaría de Hacienda.
2.7. El 11 de abril de 2018 la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Desarrollo solicitó concepto a la Secretaria de Distrital de Hacienda sobre los siguientes puntos, a saber: i) a quién
11 Folios 1 a 12 y 19 a 21 - Cuaderno principal.3 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2019-00285-00
corresponde la obligación de asumir el pago de l as estampillas distritales de la Universidad
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2019-00285-00
corresponde la obligación de asumir el pago de l as estampillas distritales de la Universidad Distrital, Procultura Bogotá y Adulto Mayor en los convenios reglados por los artículo 355 de la Constitución y 96 de la Ley 489 y, ii) si en los mencionados convenios es posible que el cobro generado por las ci tadas estampillas se realice con cargo a los recursos aportados por la Secretaria de Desarrollo.
2.8. Mediante Oficio 2018EE62758 del 23 de abril de 2018 la Secretaria Distrital de Hacienda dio respuesta a la consulta elevada y refirió lo siguiente: i) están obligados a asumir el pago de estampillas distritales Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Procultura Bogotá y Adulto mayor quienes suscriban contratos y convenios con el Distrito Capital y, ii) la sujeción de los convenios de asociación a dichas estampillas, salvo “los casos en los que en virtud del mismo no se reciban retribuciones, honorarios y/o comisión alguna, por parte de los asociados, pues, en este caso se estaría frente a la ausencia de posibilidades para establecer una base gravable que permitiera fijar la obligación tributaria a cargo”. En todo caso, advirtió que corresponde a cada entidad establecer la procedencia o no del cobro de estampillas distritales.
2.9. En virtud de lo anterior, el 23 de julio de 2018, Confiar Cooperativa solicitó a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Desarrollo Económico que se reconociera que en el
distritales.
2.9. En virtud de lo anterior, el 23 de julio de 2018, Confiar Cooperativa solicitó a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Desarrollo Económico que se reconociera que en el Convenio No. 570 de 2013, el pago de las estampillas correspondía al agente retenedor y no al asociado.
2.10. Mediante Oficio 2018EE3257 del 15 de agosto de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Desarrollo manifestó que: “ninguna de la normatividad referente a la creación de las estampillas (las involucradas en el convenio 570 de 2013) se habla de la posibilidad de excluir el cobro de dicho concepto. Por lo que el tributo proveniente de las estampillas corresponde a consagración legal y debe obligatoriamente ser aplicado por esta Secretaría, dado que dentro de las exclusiones para el pago de estas no se encuentra el convenio 570 de 2013, gene rándose la misma por el hecho mismo de la suscripción del convenio, tal como lo establece la normativa señalada”.
Fundamentos de la demanda
3. En primer lugar, la parte demandante adujo que la Secretaría de Desarrollo Económico realizó una indebida retención y recaudo de las estampillas distritales al Convenio No. 570 de 2013 . Para argumentar lo anterior, refirió que, de conformidad con el régimen establecido, las estampillas distritales Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años, Procultura Bogotá y Adulto Mayor gravan los pagos realizados a las personas jurídicas que suscriban contratos con el Distrito. En esa línea arguyó que en el presente caso la Secretaría
Procultura Bogotá y Adulto Mayor gravan los pagos realizados a las personas jurídicas que suscriban contratos con el Distrito. En esa línea arguyó que en el presente caso la Secretaría de Desarrollo Económico no realizó un pago a Fundación Confiar y Confiar Cooperativa Financiera, por ende, existió una indebida retención y recaudo de las estampillas distritales.4 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2019-00285-00
4. En línea con lo anterior, la parte actora señaló que el Convenio de Asociación No. 570 de 2013 fue celebrado por la Secretaría de Desarrollo Económico con entidades sin ánimo de lucro, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, que dispone que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, pueden asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades en relación a las funciones que a ellas les asigna la ley.
5. A su vez, señaló que el artículo 355 de la Constitución Política (referido por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998) permite que las entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad reciban aportes del Estado para realizar actividades que contribuyan al bienestar general y a cumplir los fines del Estado Social de Derecho . Sin embargo, adujo que los convenios de asociación son distintos a los aportes previstos en el citado artículo de la Constitución Política, tal como lo contempla el artículo 5º del Decreto 92 de 2017.
6. Por otra parte, los demandantes indicaron que la remisión que hace la Ley 489 de 1998
Constitución Política, tal como lo contempla el artículo 5º del Decreto 92 de 2017.
6. Por otra parte, los demandantes indicaron que la remisión que hace la Ley 489 de 1998 sobre los convenios de asociación al artículo 355 de la Constitución Política y, la reserva de su constitución al Gobierno Nacional, tiene como consecuencia: (i) sustraer a los convenios de asociación de los tipos de negocio jurídico previstos por el legislador, específicamente el de los contratos estatales y, (ii) contrae su régimen al artículo 96 de la Ley 489 y a los artículos 5º, a 8º del Decreto 092 de 2017.
7. Así, para los demandantes los convenios de asociación corresponden a una categoría distinta a la del contrato , toda vez que “el objeto y la finalidad de los Convenios surge del desarrollo conjunto de actividades de la entidad estatal con particulares en relación con los cometidos y funciones que a ellas les asigna la ley”.2 En esa medida, la parte actora concluyó que los convenios de asociación se encuentran por fuera del régimen de los contratos de la administración pública.
8. En segundo lugar, la parte actora refirió que en el caso que nos ocupa no hay base gravable y, explicó que “la base gravable es el valor del contrato y la base sobre la cual se realizan las retenciones corresponde a los pagos ”. En esa línea, señaló que en virtud del artículo 1626 del Código Civil, el pago hace referencia a la efectiva prestación de lo que se debe; luego, la Secretaría de Desarrollo Económico no debía valor alguno a la Fundación Confiar, y tampoco a Confiar Cooperativa Financiera. Ello quiere decir que, el valor girado por concepto de aportes no representaba el pago de obligación alguna.
Confiar, y tampoco a Confiar Cooperativa Financiera. Ello quiere decir que, el valor girado por concepto de aportes no representaba el pago de obligación alguna.
9. Aunado a lo anterior, el apoderado de los demandantes aludió a que las únicas obligaciones surgidas del Convenio No. 570 de 2013, obedecían a una naturaleza asociativa
2 Folio 7 – Cuaderno principal.5 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2019-00285-00
que se satisfizo con los aportes corr espondientes, girados por la Secretaría de Desarrollo Económico.
10. Finalmente, el profesional del derecho refirió el Oficio 2018EE62578 en donde la Secretaría Distrital de Hacienda señaló que “con los aportes no hubo pago de una obligación de la Secretaría de Desarrollo Económico a favor de los asociados”. Además, subrayó que en el mismo oficio la entidad dispuso que “en los casos en los que en virtud del mismo no se reciban retribuciones, hono rarios y/o comisión alguna, por parte de los asociados, pues, en este caso se estaría frente a la ausencia de posibilidades para establecer una base gravable que permitiera fijar la obligación tributaria a cargo”.
11. En tercer lugar, la parte actora indicó q ue la Secretaría de Desarrollo Económico incumplió el Convenio No. 570 de 2013 y, subrayó que las consecuencias derivadas de la “indebida retención y recaudo” de las estampillas distritales deben ser asumidas por la entidad y no por las asociadas.
incumplió el Convenio No. 570 de 2013 y, subrayó que las consecuencias derivadas de la “indebida retención y recaudo” de las estampillas distritales deben ser asumidas por la entidad y no por las asociadas.
12. El apoderado de la parte demandante adujo que la Secretaría de Desarrollo Económico en calidad de agente retenedor, retuvo indebidamente el valor correspondiente a las estampillas distritales: (i) Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años, (ii ) Procultura Bogotá y
(iii) Adulto Mayor, toda vez que el Convenio No. 570 de 2013 no configura el hecho gravable previsto en el régimen de las estampillas.
13. En línea con lo anterior, expresó que la retención de los valores correspondientes a las estampillas distritales no generó consecuencias patrimoniales adversas al Distrito Capital y a la Secretaría de Desarrollo Económico , pero sí se afectaron los recursos del presupuesto distrital que le correspondía a la Secretaría de Desarrollo Económico.
14. De esta manera, el apoderado de la parte demandante argumentó que, en atención a la “errónea” retención por concepto de estampillas, la Secretaría de Desarrollo Económico realizó un menor aporte al que estaba obligado en el Convenio de Asociación No. 570 de 2013, en esa medida, dejó de aportar $560.000.000 (valor de las estampillas) . Lo anterior tendría efectos contractuales, que se reflejarían en el menor reintegro que realizarían las aquí demandantes al liquidarse el convenio.
15. Con todo, la parte demandante indicó que si en gracia de discusión le asistiera razón a la
contractuales, que se reflejarían en el menor reintegro que realizarían las aquí demandantes al liquidarse el convenio.
15. Con todo, la parte demandante indicó que si en gracia de discusión le asistiera razón a la Secretaría de Desarrollo Económico y, los aportes del Convenio de Asociación No. 570 de 2013 se constituyeran como base gravable, en todo caso se podría concluir que “los aportes fueron menores en el monto retenido y esta suma retenida de $560.000.000 no forma parte de los mismos”, toda vez que en el convenio citado se pactó que lo que conforma el fondo de crédito son “los aportes entregados por la Secretaría, luego de descontados los c ostos operativos,6
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2019-00285-00
directos e indirectos, tales como impuestos, contribuciones, gravámenes y otras deducciones de tipo legal”.
16. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la parte demandante solicitó que se declare la inexistencia de la obligación en cabeza de la Fundación Confiar y la Cooperativa Confiar , de reembolsar a la Secretaría de Desarrollo Económico el monto del valor retenido por concepto de estampillas, ya sea por i) una indebida retención y recaudo o ii) porque dicha retención no forma parte del fondo de crédito que las asociadas deben reintegrar.
17. En último término, el profesional del derecho aclaró que para el caso concreto la fuente del daño reside en la ejecución del convenio, cuyo plazo vencía el 12 de julio de 2019, en atención
17. En último término, el profesional del derecho aclaró que para el caso concreto la fuente del daño reside en la ejecución del convenio, cuyo plazo vencía el 12 de julio de 2019, en atención al aporte que se obligó a entregar la Secretaría de Desarrollo Económico y el monto que deben reintegrar las asociadas.
18. Aunado a lo anterior, la parte actora refirió a la cláusula No. 8 del Convenio de Asociación, la cual establecía la liquidación del convenio así: “El presente convenio será objeto de liquidación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del plazo de ejecución”.
En esa medida, indicó que para los efectos de la oportunidad prevista en el literal j) del artículo 164 del CPACA3, se tenga en cuenta el plazo de ejecución del convenio, que “según la cláusula quinta del Acta de Modificación número 4, venció el 12 de julio de 2019 y, además, el convenio requiere ser liquidado”.
Trámite Procesal
19. Mediante acta individual de reparto de 11 de abril de 20194, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora.
20. Por auto de 25 de junio de 2019 el despacho inadmitió la demanda5 con la finalidad de que el demandante lograra: (i) definir y/o adecuar en forma concreta las pretensiones conforme a los hechos de la demanda, teniendo en cuenta el medio de control que se pretende según el artículo 141 del CPACA, (ii) estimar y justificar razonadamente la cuantía de la demanda e (iii) indicar cuál es la fuente directa del daño atribuido a las demandadas.
artículo 141 del CPACA, (ii) estimar y justificar razonadamente la cuantía de la demanda e (iii) indicar cuál es la fuente directa del daño atribuido a las demandadas.
3 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a cont ar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. 4 Folio 15 – Cuaderno principal. 5 Folio 17 – Cuaderno principal.7 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2019-00285-00
21. El 10 de julio de 2019 el apoderado de los demandantes presentó escrito de corrección a la demanda6 en donde ajustó las pretensiones, estimó y justificó la cuantía e indicó la fuente del daño.
22. Mediante auto del 30 de septiembre de 2019 7 el despacho admitió la demanda de controversias contractuales, ordenó la notificación por estado a la parte demandant e y, a su vez, dispuso notificar personalmente la providencia a la Secretaría Distrital de Desarrollo
Económico de Bogotá D.C., al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa
vez, dispuso notificar personalmente la providencia a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá D.C., al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente, el despacho ordenó a la parte actora consignar la suma de cien mil pesos ($100.000) por concepto de gastos ordinarios del proceso.
Contestación de la demanda
23. El apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá D.C. contestó la demanda8, se opuso a las pretensiones y aclaró que el valor retenido por concepto de estampillas distritales corresponde a $530.000.000 y no $560.000.000, como lo hace ver el extremo demandante.
24. En primer lugar, el profesional del derecho hizo alusión a las diferencias entre convenio de asociación y contrato estatal y, subrayó que el Código Civil se refiere a estos conceptos indistintamente como el acuerdo de voluntades que se debe celebrar entre dos o más partes, mediante el cual una se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
25. A su vez, especificó que la asociación puede entenderse como la acción de unir a una persona a otra para que colabore en algún trabajo o establecer una relación entre cosas o personas. En esa medida, concluyó que “un convenio de asociación es un acto por el cual una persona se une con otra para colaborar en el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley”.
26. En segundo término, frente a la retención pract icada por la Secretaría de Desarrollo Económico, el apoderado refirió al fundamento constitucional, legal y jurisprudencial de las
26. En segundo término, frente a la retención pract icada por la Secretaría de Desarrollo Económico, el apoderado refirió al fundamento constitucional, legal y jurisprudencial de las estampillas para señalar su naturaleza jurídica y el objeto por el cual están concebidas en el ordenamiento jurídico. En esa línea, citó el artículo 287 de la Constitución Política , el cual contempla la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, así como el derecho de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
6 Folios 19 a 21 – Cuaderno principal. 7 Folios 43 a 44 – Cuaderno principal. 8 Folios 59 a 75 – Cuaderno principal.8 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2019-00285-00
27. Aunado a lo anterior, citó la Sentencia C-1097 del 10 de octubre de 2001, para resaltar lo aducido por la Corte Constitucional respecto a la exequibilidad del artículo 38 de la Ley 397 de 1997, el cual contempla la estampilla Pro – Cultura. Al respecto, el alto tribunal señaló lo
siguiente:
“Dentro de la órbita fiscal ¿cómo se podría definir la estampilla? Depende del rol de que la misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre
impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y p asivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. Como medio de comprobación la estampilla es documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos”.
28. Seguidamente, hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que dicha corporación “delimitó la naturaleza de las estampillas al catalogarlas como tasas parafiscales”. Al efecto, el Consejo de Estado se pronunció sobre el cobro de una estampilla llamada “Prodesarrollo Departamental” realizado por el Departamento del Atlántico e indicó que “las estampillas a que se viene haciendo referencia pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica(…)”
“debe precisarse que las estampillas a que se viene haciendo referencia pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento , que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto
de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento , que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto. Es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único (…)”“
29. En línea con lo que antecede, el apoderado del extremo demandado hizo alusión a los acuerdos de creación de las estampillas Pro Cultura (Acuerdo 187 de 2005), Pro Adulto Mayor
(Acuerdo 188 de 2005, Acuerdo 669 de 2017 y Acuerdo 645 de 2016), Pro Universidad Distrital Francisco José de Caldas (Acuerdo 696 de 20 17), los sujetos pasivos de cada una y sus exclusiones.
30. De la normatividad citada la demandada concluyó que en ninguno de los acuerdos se contempla a los convenios de asociación como actos jurídicos excluidos del pago de las estampillas, por ende, no existe prohibición alguna que determine que los asociados no sean sujetos pasivos de las estampillas. En esa línea mencionó la aplicación del criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” , según el cual debe considerarse entre varias interpretaciones de una disposición normativa, “aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias”.9
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia
interpretaciones de una disposición normativa, “aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias”.9 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2019-00285-00
31. Para justificar lo anterior, el apoderado de la parte demandada argumentó que, si bien los acuerdos que crean estampillas no se refieren a los convenios de asociación en forma expresa, la norma tampoco los excluye, como sí ocurre en el caso de los convenios interadministrativos.
32. Por otra parte, aclaró que, si bien la parte actora refirió en la demanda que el Decreto 092 de 2017 derogó el Decreto 777 de 1992, lo cierto es que esta última “era la norma vigente al momento de la suscripción del convenio y que por supuesto, regía para todos los efectos legales”.
33. En línea con lo anterior, citó el artículo 11 del Decreto 777 de 1992 9 para señalar que el demandante incurrió en imprecisiones al hacer alusión al Decreto 092 de 2017 y, a las estipulaciones sobre la creación del fondo de crédito como causales de exclusión del cobro de las estampillas distritales, toda vez que el fundamento de este cobro deviene de los acuerdos de creación, con sustento jurisprudencial de las altas cortes.
34. A su vez refirió al pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 671 de 1999, sobre el artículo 96 de la Ley 489 (citado por la parte actora), en donde el alto tribunal señaló que la celebración de convenios de asociación no vulnera la carta política
C – 671 de 1999, sobre el artículo 96 de la Ley 489 (citado por la parte actora), en donde el alto tribunal señaló que la celebración de convenios de asociación no vulnera la carta política por cuando se trata simplemente de un instrumento que el legislador autoriza para el beneficio colectivo.
35. Asimismo, la Corte Constitucional puntualizó que los convenios de asociación referidos serán celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, “lo que significa que no podrá, en ningún caso pretextarse la celebración de los mismos para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposición constitucional menciona da, impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo”.
36. De manera subsiguiente, el apoderado de la entidad demandada aludió que el convenio objeto de discusión se encontraba en período de liquidación y, relacionó las condiciones jurídico-normativas para liquidar un contrato estatal.
37. Finalmente, el apoderado de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones:
(i) ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, en atención a que al examinar el escrito de la demanda, encuentra que en los fundamentos de d erecho la parte actora se limitó a mencionar el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, por lo que en su
9 “ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS. Con los recursos públicos que reciba la entidad sin
parte actora se limitó a mencionar el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, por lo que en su
9 “ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS. Con los recursos públicos que reciba la entidad sin ánimo de lucro en razón del respectivo contrato, se efectuará gastos únicamente para el cumplimiento del objeto del mismo”.10 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2019-00285-00
sentir, esta circunstancia “no permite colegir un razonamiento serio y concreto que per
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