TA CUN - 25000233600020190030600-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190030600-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 2500023360002019-00306-00
DEMANDANTE: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
DEMANDADO: Luis Guillermo Parra Niño y otros
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
SENTENCIA ANTICIPADA
I. COMPETENCIA
Esta providencia será proferida por la Sala, según lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
II. ANTECEDENTES
El 18 de diciembre de 2018, por medio de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Luis Guillermo Parra Niño y Jorge J avier Muñoz Suárez con la finalidad de que se declare n responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la sentencia del 9 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado1.
1 VÍNCULO EXPEDIENTE: 2019-0306-00 (DIGITALIZADO)Expediente: 25000233600020190030600
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Luis Guillermo Parra Niño y otros Sentencia anticipada
1 VÍNCULO EXPEDIENTE: 2019-0306-00 (DIGITALIZADO)Expediente: 25000233600020190030600
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Luis Guillermo Parra Niño y otros Sentencia anticipada
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (páginas 1-19, doc. 01, expediente digital):
PRIMERA: Que se declare responsable a los señores LUS GUILLERMO PARRA NILO y JORGE JAVIER MUÑOZ SUÁREZ , por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de l pago que la entidad demandante realizó en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, bajo el radicado No. 70001233100019980080801, en el c ual se declaró administrativ amente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por los perjuicios de orden moral y material, que se le oca sionaron a la señora MARIA CALIXTA VILALBA Y OTROS como consecuencia de la muerte de
los señores MANUEL VERGRA VIL LALBA, JOSE DAN IEL RIVERA
CARDENAS, FEDERMAN RIVERA SALGADO, MAN UEL DE JESUS PEREZ GOMEZ, DEN IS JOSE RUIZ RODRIGUEZ y JULIA MARIA SIERRA DE NARVAEZ, según hechos ocurridos entre el 4 de diciembre de 1996 en el Corregimiento de Pichilín, Municipio de Morroa – Sucre.
SEGUNDA: Que se condene a los señores LUS GUILLERMO PARRA NILO
1996 en el Corregimiento de Pichilín, Municipio de Morroa – Sucre.
SEGUNDA: Que se condene a los señores LUS GUILLERMO PARRA NILO y JORGE JAVIER MUÑOZ SUÁREZ a pagar a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – ARMADA NACIONAL a cancelar la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUAT ROCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 47/100 ($1.551.400.563.47) valor del capital reconocido, ordenado y autorizado , mediante Resolución No. 10815 del 20 de noviembre de 2016, y c ancelado mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No . 102 -525165-61 de Bancolombia a nombre de la Apoderada DIANA PATRICIA URIBE VASQUEZ el 16 de diciembre de 2016 por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL – ARMADA NACIONAL.
TERCERA: Que se condene a los señores LUS GUILLERMO PARRA NILO y JORGE JAVIER MUÑOZ SUÁREZ a pagar a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – ARMADA NACIONAL los intereses comerciales a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso , hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.
CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.
2. HechosExpediente: 25000233600020190030600
obligación impuesta.
CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.
2. HechosExpediente: 25000233600020190030600
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Luis Guillermo Parra Niño y otros Sentencia anticipada
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El 4 de diciembre de 1996, en jurisdicción del municipio de Morroa (Sucre), miembros de la AUC dieron de baja a los señores Manuel Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federman Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez, Denis José Ruiz Rodriguez y Julia Maria Sierra de Narváez. Se dijo que los uniformados de las Fuerzas Armadas que se encontraban cerca del lugar de los hechos no hicieron nada para evitarlo.
Ante esta jurisdicción contenciosa se radicó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Armada Nacional por los hechos descritos.
El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue rev ocada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de julio de 2014 en la que se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Armada Nacional por los perjuicios causados a los demandantes.
El Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 10815 del 30 de noviembre de 2016 dio cumplimiento a la sentencia por la suma dos mil quinientos veinticuat ro millones doscientos ocho mil doscientos
demandantes.
El Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 10815 del 30 de noviembre de 2016 dio cumplimiento a la sentencia por la suma dos mil quinientos veinticuat ro millones doscientos ocho mil doscientos veinticuatro pesos con 42/100 M/CTE ($2.524.208.224,42), monto que fue cancelado el 16 de diciembre de 2016.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pr etensiones en que los demandados, con su actuar doloso y gravemente culposo, caus aron el daño antijurídico reclamado en este proceso, pues, se determinó que ellos omitieron informar ala autoridad competente sobre las actividades terroristas que se preparaban y que ocasionaron las bajas de los ciudadanos.Expediente: 25000233600020190030600
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Luis Guillermo Parra Niño y otros Sentencia anticipada
4. Trámite procesal
- El 18 de diciembre de 2018, por medio de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó ante los juzgados administrativos demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Luis Guillermo Parra Niño y Jorge J avier Muñoz Suárez (págs. 214, doc. 01, expediente digital).
- Por reparto correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá (pág. 227, doc. 01, expediente digital).
- Mediante auto del 4 de marzo de 2019 Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, declaró su falta de competencia por el factor cuantía y, ordenó
227, doc. 01, expediente digital).
- Mediante auto del 4 de marzo de 2019 Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, declaró su falta de competencia por el factor cuantía y, ordenó remitir el expediente a esta Corporación (págs. 229 -233, doc. 01, expediente digital) y se recibió el proceso el 26 de abril de 2019 (pág. 237, doc. 01, expediente digital).
- En auto del 10 de mayo de 2019, se inadmitió la demanda ordenando aportar documentos re queridos para la admisión de la misma, otorgando un plazo de 10 días para subsanar (págs. 239 -240, doc. 01, expediente digital).
- En escrito de 28 de mayo de 2019, la parte demandante aport ó el memorial subsanando la demanda (págs. 248 -249, doc. 01, expe diente digital).
- Mediante auto del 14 de junio de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal del señor Jorge Javier Muñoz Su árez de acuerdo a la dirección suministrada con la demanda y , se ordenó el emplazamiento al señor Luis Guill ermo Parra Niño (págs. 272 -274, doc. 01, expediente digital).
- En auto el 30 de abril de 2021, se designó como curadores ad litem a los abogados Jorge Arellano Tijera, Jaime Alejandro Moya Suarez y Luz Adriana Ortiz (doc. 03, expediente digital).Expediente: 25000233600020190030600
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Adriana Ortiz (doc. 03, expediente digital).Expediente: 25000233600020190030600
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- Mediante auto del 22 de julio de 2021, se ordenó notificar de auto admisorio de la demanda a los abogados Jorge Arellano Tijera y Jaime Alejandro Moya Suarez, quienes no presentaron excusas respecto a la designación (doc. 07, expediente digital).
- A través de memorial del 20 de agosto de 2021, el curador a d litem Jorge Arellano Tijera , actuando en representación de los señores Jorge Javier Muñoz y Luis Guillermo Parra Niño, contestó la demanda (docs. 10 y 11, expediente digital).
- Mediante memorial del 2 de septiembre de 2021, el señor Jorge Javier Muñoz Suárez, solicitó la suspensión del proceso hasta que contratar a a un abogado y le enviaran las piezas procesales (docs. 12 y 13, expediente digital).
- Por medio de memorial del 15 de septiembre de 2021, el señor Jorge Javier Muñoz Suárez aportó poder al abogado Néstor Alfonso Seguro Mora
(docs. 14 y 15, expediente digital).
- Mediante memorial del 19 de octubre de 2021, el señor Jorge Javier Muñoz Suárez, reiteró l a solicitud de suspensión del proceso (docs. 17 y 18, expediente digital). En la misma calenda, el abogado Néstor Alfonso Seguro Mora solicitó se le reconociera personería para actuar y copia de las piezas procesales (docs. 19 y 20, expediente digital).
18, expediente digital). En la misma calenda, el abogado Néstor Alfonso Seguro Mora solicitó se le reconociera personería para actuar y copia de las piezas procesales (docs. 19 y 20, expediente digital).
- En auto del 21de junio de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (doc. 29, expediente digital).
- En audiencia inicial instalada el 21 de julio de 2021, como medida de saneamiento se resolvió (doc. 35, expediente digital):
- dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas en el proceso; ii) ordenar la notificación a cada una de las partes, incluido al apoderado del señor Jorge Javier Muñoz Suárez; ii) correr los términos para contestar la demanda al apoderado del señor Jorge Ja vier Muñoz Suárez, a partir del día de mañan a, para que conteste la demanda; iii) para el caso del señor Luis Guillermo Parra Niño, no se notificar á la demanda hasta que seExpediente: 25000233600020190030600
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obtenga la información del domicilio, por lo que iv) se ordena que por Secretaría se oficie a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que dentro del Macro proceso No. 04 de Montes de María, para que allegue la información de la dirección física y electrónica del señor Luis Guillermo Parra Niño; v) una vez obtenida esta información not ifíquesele del auto admisorio de la demanda, aportando copia digital del expediente.
- La Secretaría dio cumplimiento a lo ordenado en audiencia inicial y el 10
Parra Niño; v) una vez obtenida esta información not ifíquesele del auto admisorio de la demanda, aportando copia digital del expediente.
- La Secretaría dio cumplimiento a lo ordenado en audiencia inicial y el 10 de agosto de 2022 envió el Oficio 2022 -FPC-115 a la Jurisdicción Especial para la Paz (docs. 40 y 41, expediente digital).
- Mediante memorial enviado el 17 de agosto de 2022, por apoderado judicial, el señor Jorge Javier Muñoz Suárez, contestó la demanda, en la que propuso como excepciones las que denominó: i) caducidad del medio de control de re petición e; ii) inexistencia de una obligación (carpeta 42, expediente digital).
- El 31 de octubre de 2022, el Magistrado Oscar Parra Vera, dio respuesta al Oficio 115 indicando que (doc. 49, expediente digital):
… verificados los sistemas misionales de correspondencia y gestión documental, a la fecha no se encuentra como compareciente ante esta jurisdicción.
Es de aclarar que la búsqueda únicamente se realizó con el nombre aportado en su oficio, más no con el documento de identidad a falta de este; y que tal resultado no es óbice para que, aclarada la calidad en la que habría actuado el señor Parra Niño en el hecho en el que se le investiga, se determine la concurrencia de algún factor de competencia de la JEP para conocer de sus procesos.
Por lo q ue de manera muy respetuosa nos permitimos sugerir ampliar la información con el fin de lograr una mejor comprensión de su solicitud y evaluar la competencia y procedencia de la misma ante la JEP.
conocer de sus procesos.
Por lo q ue de manera muy respetuosa nos permitimos sugerir ampliar la información con el fin de lograr una mejor comprensión de su solicitud y evaluar la competencia y procedencia de la misma ante la JEP.
- El asunto ingresó al despacho el 18 de enero de 2023 (do c. 50, expediente digital).
- Mediante auto del 22 de febrero de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, en virtud de loExpediente: 25000233600020190030600
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dispuesto en el artículo 182 A del CPACA, que permite que se profiera sentencia anticipada en cualquier momento del proceso.
5. Pruebas aportadas al proceso
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el pres ente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre del 15 de diciembre de 2011 (págs. 15-29, doc. 01, expediente digital).
- Sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2014 (págs. 32-192, doc. 01, expediente digital).
- Sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre del 9 de mayo de 2014
(fls. 35-51, cp).
- Resolución No. 10815 de 2016 por la cual se da cum plimiento a una
doc. 01, expediente digital).
- Sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre del 9 de mayo de 2014
(fls. 35-51, cp).
- Resolución No. 10815 de 2016 por la cual se da cum plimiento a una sentencia (págs. 202-216, doc. 01, expediente digital).
- Extracto hoja de vida de los demandados (págs. 217-227, doc. 01, expediente digital).
- Certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (pág. 250, doc. 01, expediente digital).
8. Alegatos de conclusión
- El Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos (Samai,
índice 68):
2 Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Expediente 25022.Expediente: 25000233600020190030600
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Caducidad de la acción
De conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2011, “ Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación, u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago , o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago
terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago , o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código …” (Suspensivos, subraya y negrilla fuera de texto).
Frente a la correcta aplicación del término de caducidad de la acción de repetición derivada de un a sentencia judicial, es pertinente acudir a la providencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2021 3, en la que se precisó́:
“(…) De igual forma la jurisprud encia de esta Corporación ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las sigu ientes reglas: 1) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley -ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA - el término de caducidad se contará desde la fecha del pago. 2) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término ”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Cabe precisar que el liter al L) del referido artículo, fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2195 de 20221, el cual reguló la materia de la siguiente manera:
subrayado fuera de texto)
Cabe precisar que el liter al L) del referido artículo, fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2195 de 20221, el cual reguló la materia de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así: Artículo 11. Caducidad. La acci ón de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco. (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo p revisto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de
3 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 18 de noviembre de 2021, C.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Radicado: 73001-23-33-000-2020-00336-01(67222).Expediente: 25000233600020190030600
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solución de un conflicto p ermitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” (Se resalta)
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 2195 de 2022 empezó a regir a partir de su promulgación, esto es, a partir del 18 de enero de 2022, debe
presente ley.” (Se resalta)
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 2195 de 2022 empezó a regir a partir de su promulgación, esto es, a partir del 18 de enero de 2022, debe aplicarse a este asunto lo dispuesto en la legislación anterior puesto que la sentencia judicial de segunda instancia es del 09 de julio de 2014 y quedó ejecutoriada el 23 de julio del mismo año, fecha para la cual se encontraba vigente la disposición normativa que señalaba que la demanda de repetición debía ser presentada dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el v encimiento del plazo.
Considera el Ministerio Público, que es necesario realizar el estudio de caducidad de la acción en atención a los siguientes hitos procesales, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1La sentencia del Consejo de E stado quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2014, de conformidad con la constancia de la secretaria de la Sección tercera del Consejo de Estado. 2El plazo de 18 meses para el pago de la sentencia feneció el 23 de enero de 20164 3El pago de la condena se efe ctuó el 16 de diciembre de 2016, atendiendo a lo ordenado en la Resolución 10815 del 30 de noviembre de 2016.
Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio, para el 23 de enero de 2016, había fenecido el plazo de dieciocho (18) meses para el pago de la condena, que se encuentra previsto en el artículo inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, en atención a la
2016, había fenecido el plazo de dieciocho (18) meses para el pago de la condena, que se encuentra previsto en el artículo inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, en atención a la fecha en la que inicio el proceso de reparación directa.
4 Él trámite de la demanda de reparación inició en el año 1998, en vigencia del CCA, por lo cual deberá atenderse la sentencia del Consejo de Estado en la que se precisa que: “En el caso del medio de control de repetición, el liter al l) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que "cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto" el término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de conden as (…) lo que ocurra primero. Cabe recordar que este plazo será de dieciocho (18) meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de diez (10) meses si lo fue en vigencia del CPACA . (…) En suma, respecto del medio de control de repetición derivado del pago de un acuerdo conciliatorio, el cómputo de la caducidad se lleva a cabo a partir del día siguiente al del pago total de la obl igación contenida en el acuerdo o al del pago de la última cuota, cuando ello tiene lugar dentro del plazo máximo con el que cuenta la Administración
partir del día siguiente al del pago total de la obl igación contenida en el acuerdo o al del pago de la última cuota, cuando ello tiene lugar dentro del plazo máximo con el que cuenta la Administración para tal efecto o, en su defecto, luego de transcurridos los dieciocho (18) o diez (10) meses, dependiendo de la norma aplicable, contados a partir la ejecutoria del auto que aprueba el referido acuerdo conciliatorio. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).Expediente: 25000233600020190030600
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Así las cosas, deberán contarse los 2 años para iniciar la acción de repetición que deriva de sentencia, desde el 23 de enero de 2016, como fecha límite para el pago y no desde el pago, por estar por fuera del plazo legal.
De esta forma en aplicación del artículo 164 del CPACA, el plazo de los 2 años para acudir al medio de control, inició el 23 de enero de 2016, fecha en la que culminó el plazo legal para pagar la condena y finalizó el 23 de enero de 2018, por lo cual, al haberse instaurado la acción de repetición el 18 de diciembre de 2018, se presenta la caducidad de la acción.
CONCLUSIÓN
En criterio del Ministerio Público, atendiendo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, las disposiciones normativas aplicables al caso y al análisis realizado, debe declarase la prosperidad de la excepción de CADUCIDAD de la acción presentada por uno de los demandados.
- El curador ad litem del demandado Jorge Javier Muñoz , dentro del
al análisis realizado, debe declarase la prosperidad de la excepción de CADUCIDAD de la acción presentada por uno de los demandados.
- El curador ad litem del demandado Jorge Javier Muñoz , dentro del término correspondiente, presentó alegatos de conclusión en los que señaló que no se acreditó la existencia de los elementos que den lugar a la responsabilidad de su representado pues no se probó la conducta dolosa o gravemente culposa que se le endilg a y , reiteró que se configuró la caducidad del medio de control (Samai, índice 69).
- La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
En auto del 22 de febr ero de 2023, se encontró que, hay lugar a proferir sentencia anticipada por la causal tercera del artículo 182A del CPACA, precisando que la Sala se pronunciará sobre la caducidad del medio de control, como se pasa a revisar:
Marco general de la caducidad
La caducidad es una institución jurídico-procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener solución a las diferentes controversias.Expediente: 25000233600020190030600
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Por ende, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general lo cual le da el carácter de una institución de orden público irrenunciable y que puede ser declarada de oficio por el juez.
Por ende, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general lo cual le da el carácter de una institución de orden público irrenunciable y que puede ser declarada de oficio por el juez.
Respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado (2015)5 ha indicado lo siguiente:
(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones ju diciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acci ón judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimient o por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislacion es o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.
frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislacion es o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.
El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 142 del CPACA, es decir, el de repetición, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así (se transcribe la norma vigente para la época de la presentación de la demanda):
5 Auto del 5 de marzo del 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 49307. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 25000233600020190030600
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Artículo 16 4. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar de sde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (Subrayado de la Sala).
Quiere decir lo anterior que, para efectos de contabilizar el término de
cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (Subrayado de la Sala).
Quiere decir lo anterior que, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de repetición, se cuentan 2 años: i) a partir del día siguiente al pago de la condena impuesta a la administración, siempre y cuando éste se realice dentro del término legal establecido para ello o; ii) en caso de no efectuarse el desembolso, los dos años se contabilizarán a partir del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
Ahora bien, al estudiar el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición, debe tenerse en cuenta la transición que se dio en la implementación del sistema de oralidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debido a que la ejecutoria de las condenas imputadas a la administración está determinada por la norma vigente al momento en que se adelantó el proceso por el cual se condenó a la entidad pública. Respecto a los procesos escriturales, el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)6, prevé que para cumplir las condenas
6 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el
para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar
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