🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020190071200-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190071200-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

  • SUBSECCIÓN ABogotá D.C., 18 de mayo de 2023

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada

Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER

CONTRACTUAL

(Sentencia de primera instancia)

La Sala resuelve la demanda del Consorcio Valvanera1 contra el municipio de Chía (Cundinamarca) . Se pretende la nulidad de la Resolución N° 1049 del 12 de marzo de 2019, corregida mediante Resolución N° 1164 del 18 de marzo de 2019, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía N°. SAMC052 de 2018 al Consorcio Construcam 2 y, la consecuente nulidad del Contrato de Obra Pública N° 201 9-CT-366 del 19 de marzo de 2019.

Las pretensiones serán negadas porque la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de adjudicación , pues no se configuró la falta de capacidad de uno de las integrantes del consorcio adjudicatario y, en todo caso, tampoco se demostró que el Consorcio Valvanera presentó la mejor propuesta.

ANTECEDENTES

Planteamiento de la parte demandante

1. El municipio de Chía, con ocasión de la declaratoria de desierta de la

se demostró que el Consorcio Valvanera presentó la mejor propuesta.

ANTECEDENTES

Planteamiento de la parte demandante

1. El municipio de Chía, con ocasión de la declaratoria de desierta de la licitación pública N° 029 de 2018, expidió la Resolución N° 5590 del 29 de diciembre de 2018, por medio de la cual ordenó la apertura de la Convocatoria Pública para adelantar el Proceso de Selección Abreviada bajo el Procedimiento de Menor Cuantía SAMC N° 052 de 2018, cuyo objeto era la construcción del Centro Administrativo Municipal (CAM) de

Chía.

1 Conformado por las sociedades A.M.R. Construcciones S.A.S., Civileza S.A.S., Constructora AMCO LTDA. en ejecución del acuerdo de restructuración y Constructora NOVUM S.A.S. 2 Vinculado como litisconsorcio necesario por pasiva en el auto admisorio de la demanda (fls. 66 y 67, c.1), conf ormado por E. de la Cruz Constructores S.A., Vera Colombia S.A.S., Sandra Milena Forero Bohórquez y Juan Carlos Rico Infante.Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

2

2. Del referido proceso solo hicieron parte 2 oferentes, el Consorcio Construcam –que resultó adjudicatari oy el Consorcio Valvanera; de conformidad con el informe preliminar de evaluación, se concedió término para las observaciones y subsanaciones y el puntaje preliminar

Construcam –que resultó adjudicatari oy el Consorcio Valvanera; de conformidad con el informe preliminar de evaluación, se concedió término para las observaciones y subsanaciones y el puntaje preliminar fue de 729,93517 y 669,93770, respectivamente.

3. Una vez venció el referido término, la entidad publicó el informe final de evaluación, conforme al cual, la propuesta del Consorcio Valvanera resultó rechazad a al considerarla no hábil en los aspectos técnicos ; finalmente se adjudicó el contrato al Consorcio Construcam.

4. Así, la parte demandante indicó que dicha adjudicación fue irregular porque la propuesta del adjudicatario, tal como se puso de presente con las observaciones al informe preliminar, debió ser declarada no h ábil en consideración a que una de las sociedades que lo integraban estaba impedida para ejercer su objeto social , toda vez que su único socio era extranjero, que había sido declarado disuelto y en estado de liquidación por orden de un juzgado mercantil de Málaga (España).

5. Frente a su propia propuesta, afirmó que no debió ser rechazada, porque el permiso de operación de la planta de tratamiento de residuos de construcción y demolición sí había sido aportado de manera oportuna.

6. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la entidad inc urrió en una falsa motivación y desviación de poder y vulneró los principios de transparencia, igualdad, selección objetiva, economía y publicidad.

7. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 33, c.1):

II. LO QUE SE PRETENDE:

transparencia, igualdad, selección objetiva, economía y publicidad.

7. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 33, c.1):

II. LO QUE SE PRETENDE:

1.Que es íntegramente nula la Resolución N° 1049 del 12 de marzo de 2019, corregida mediante Resolución N° 1164 del 18 de marzo de 2019 (cuya nulidad también habrá de declararse) , mediante la cual el señor LEONARDO DONOSO RUÍZ , en su calidad de alcalde y representante legal del municipio de Chía (Cundinamarca), adjudicó la Convocatoria Pública SAMC N° 052 de 2018, abierto por el municipio de Chía y cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL (CAM) DE CHÍA -CUNDINAMARCA” al CONSORCIO CONSTRUCAM, según consta en el acto administrativo acusado y su aclaratorio.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1049 del 12 de marzo de 2019 , corregida mediante Resolución N° 1164 del 18 de marzo de 2019 aquí acusadas y cuya solicitud se formula en el sub-numeral II.1. anterior y los demás presupuestos fácticos y legales que enuncio en la presente demanda,Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

3 se reconozca y declare que es absoluta e íntegramente nulo el contrato de obra pública N° 201 -CT-366 del 19 de marzo de 2019,

Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

3 se reconozca y declare que es absoluta e íntegramente nulo el contrato de obra pública N° 201 -CT-366 del 19 de marzo de 2019, suscrito entre el municipio de Chía a través del d octor LEONARDO DONOSO RUÍZ, en su calidad de alcalde y representante legal del ente y el CONSORCIO CONSTRUCAM, representado por el señor EDGAR DE LA CRUZ MUNEVAR CENDALE o quien haga sus veces, tomando en consideración que el acuerdo de voluntades se suscribió con base en actos cuya nulidad en esta demanda se invocan (numeral 4° artículo 44 Ley 80/93) (…)

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y señalados en los sub-numerales II.2. y II.3. que anteceden, se ordene el restablecimiento del derecho que le asiste al CONSORCIO VALVANERA que en esta demanda repre sento y/o a sus integrante s, declarando para tal efecto, que el Consorcio y/o sus integrantes deben ser adjudicatarios del contrato de obra pública cuya nulidad se invoca y que ilegalmente se adjudicó al CONSORCIO CONSTRUCAM, por cuanto la oferta del consorcio ahora demandante y/o sus integrantes, cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el pliego y en la ley y de paso, constituía la oferta más conveniente y favorable para los intereses de la administración municipal.

4. En el evento d e no ser posible la adjudicación del contrato a mi representado el CONSORCIO VALVANERA y/o sus integrantes, se

más conveniente y favorable para los intereses de la administración municipal.

4. En el evento d e no ser posible la adjudicación del contrato a mi representado el CONSORCIO VALVANERA y/o sus integrantes, se reconozca y ordene el pago de la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad sufrida por mi mandante, que le hubiese dado el derecho a obtener la utilidad (U) como los recursos de administración ( A) esperados y explícitamente referidas en el documento mediante el cual se discriminó el A.I.U. (Administración, Utilidad e imprevistos), el cual en desarrollo del proceso licitatorio se aportó junto con su oferta, por lo que una vez en firme la sentencia, deberá el demandado cablear dentro del plazo fijado en la sentencia, el valor de los perjuicios, consistentes en los rubros y valores reportados por el oferente CONSORCIO VALVANERA durante el proceso licitatorio, monto que asciende a las siguientes cantidades:

(…)

Planteamiento de la demandada

8. El municipio de Chía se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que el Consorcio Valvanera no cumplió los plazos establecidos en el pliego de condiciones, pues el certificado de aprovechamiento y tratamiento de residuos de construcción y demolición era posterior al cierre para la presentación de las propuestas, de donde se desprendía que no podía tenerse en cuenta para efectos de la evaluación por tratarse de un hecho posterior.

9. Agregó que tampoco entregó la documentación relacionada con el factor de calidad, en el que pretendía la asignación de 190 puntos y asíRadicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante:

tratarse de un hecho posterior.

9. Agregó que tampoco entregó la documentación relacionada con el factor de calidad, en el que pretendía la asignación de 190 puntos y asíRadicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

4 lo informó el Comité Evaluador, que se pronunció sobre cada una de las observaciones y solicitudes del proponente.

10. En relación con la solicitud de declarar no hábil la propuesta del Consorcio Construcam por la alegada incapacidad jurídica del socio Vera Colombia S.A.S. , precisó que en el término previsto en el pliego de condiciones, se entregaron las explicaciones jurídicas relacionadas con la situación de la referida empresa, respecto de la cual el Comité Evaluador consideró que estaba habilitada para hacer parte del consorcio.

11. Agregó que con el escrito de observaciones del 20 de febrero de 2019 se allegó declaración extra juicio de Mauricio Ríos Díaz - revisor fiscal de la sociedad -, en la que declaraba inválidos sus actos porque fueron realizados con información financiera no ver az, esto es, el desconocimiento de la disolución y liquidación de la sociedad extranjera.

12. No obstante, en la audiencia de adjudicación el señor Ríos Díaz manifestó que desistía de tales afirmaciones, porque firmó bajo presión la declaración así rendida , circunstancia que permitió a la entidad tener como válidos todos sus actos como revisor.

13. Explicó que el citado revisor presentó denuncia penal por esos hechos el 26 de febrero de 2019 y así se informó al municipio el 11 de marzo siguiente.

como válidos todos sus actos como revisor.

13. Explicó que el citado revisor presentó denuncia penal por esos hechos el 26 de febrero de 2019 y así se informó al municipio el 11 de marzo siguiente.

14. Aseguró que la entidad observó los principios de la contratación estatal, especialmente los de transparencia, selección objetiva, publicidad, igualdad y economía.

15. Señaló que no se configuró la falsa motivación ni la desviación de poder que se alegó en la deman da como causales de nulidad del acto de adjudicación, porque del proceso de selección se desprendía que el adjudicatario cumplió los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, mientras que el proponente, ahora demandante, no lo hizo.

16. Tampoco demostró que su propuesta fuera m ás favorable, tal como lo concluyó el comité evaluador.

17. Manifestó que había un cobro indebido del factor de administración

(A) y utilidad (U) del contrato , en la medida en que los montos establecidos por ese factor, no estaba explicado ni justificado y, en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante una eventual nulidad, el único factor a reconocer sería el de la utilidad3.

3 Documento electrónico de SAMAI, índice 9.Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

5

18. El Consorcio Construcam , conformado por E. de la Cruz

Constructores S.A., Vera Colombia S.A.S., Sandra Milena Forero Bohórquez

Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

5

18. El Consorcio Construcam , conformado por E. de la Cruz Constructores S.A., Vera Colombia S.A.S., Sandra Milena Forero Bohórquez y Juan Carlos Rico Infante, se opuso a las pretensiones por considerar que los fundamentos fácticos expuestos en la demanda no eran reales, además partían de consideraciones erróneas.

19. Así, explicó que la parte demandante tendría que probar la presunta disolución y liquidación contemplada en el artículo 34 de la Ley 1258 de 2000, que impidiera la habilitación y participación de Vera Colombia S.A.S. como parte del Consorcio Construcam en el proceso de selección abreviada.

20. También tendría que señalar lo pertinente sobre su participación en la producción del documento contentivo de la declaración extrajuicio del revisor fiscal y el presunto engaño al que fue sometido para su suscripción.

21. Manifestó que en el asunto de la referencia eran inexistentes las causales de nulidad que vicien la adjudicación del contrato, sumado a que la propuesta presentada por el consorcio demandante fue objeto de rechazo en el proceso de selección ante el incumplimiento de requisitos técnicos, con la consecuente declaratoria de NO HÁBIL.

22. Aseguró que la entidad escogió la oferta más favorable sin consideraciones subjetivas y que Vera Colombia S.A.S. como miembro del consorcio sí estaba habilitada , tal como lo certificó la Cámara de Comercio de Bogotá en el Registro Único de Proponentes, porque no estaba en estado de liquidación y según el régimen legal de las S.A.S., esa

consorcio sí estaba habilitada , tal como lo certificó la Cámara de Comercio de Bogotá en el Registro Único de Proponentes, porque no estaba en estado de liquidación y según el régimen legal de las S.A.S., esa experiencia contaba4.

Trámite procesal

23. La demanda fue presentada el 4 de octubre de 2019 y se admitió por el despacho sustanciador el 2 de diciembre siguiente con la vinculación como litisconsorcio necesario del Consorcio Construcam (fls. 33 vto., 66 y 67, c.1).

24. La magistrada ponente instruyó la audiencia inicial el 25 de junio de

2021. La audiencia de pruebas se realizó en dos sesiones, el 21 de septiembre y 26 de octubre de 2021, en esta se declaró el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito y el Minis terio Público rindiera concepto5.

4 Índice 15. 5 Índices 28, 37 y 53.Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

6

Alegatos de conclusión

25. El municipio de Chía aseguró que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución de adjudicación, ni la alegada disolución y liquidación de uno de los integrantes del consorcio adjudicatario que impidiera su participación en el proceso de selección.

26. Tampoco lo correspondiente a que su propuesta era la mejor ni el

liquidación de uno de los integrantes del consorcio adjudicatario que impidiera su participación en el proceso de selección.

26. Tampoco lo correspondiente a que su propuesta era la mejor ni el alegado restablecimiento del derecho, pues la prueba pericial no era objetiva ni rigurosa y tampoco se encontraba debidamente soportada, tal como se había advertido en su contradicción. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores6.

27. El consorcio Construcam indicó que dentro del proceso logró acreditarse que Vera Colombia S.A.S. no formaba parte de la red de empresas de Construcciones Vera S.A. (España) y el demandante no probó los reparos en relación con dicha sociedad para su stentar la alegada imposibilidad de participar en el proceso de selección ni que su propuesta era la mejor y reiteró los planteamientos de la contestación7.

28. La parte demandante señaló que en concordancia con la fijación del litigio que se realizó en la audiencia inicial, sí logró demostrarse que la orden judicial proferida por un juez extranjero implicaba que la integrante del consorcio adjudicatario no podía utilizar la experien cia de su única socia, porque aquella no podía seguir ejecutando su objeto social ; sobre el punto, con el escrito de alegatos allegó dos conceptos, uno expedido por una persona que ejerció como superintendente delegado para procedimiento mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y otro por dicha superintendencia.

29. Indicó que la declaración extrajuicio del revisor fiscal no podía ser desestimada, porque la acción penal por presunto constreñimiento ilegal con la que se pretendía retractar su contenido, fue desestimada por el ente investigador

29. Indicó que la declaración extrajuicio del revisor fiscal no podía ser desestimada, porque la acción penal por presunto constreñimiento ilegal con la que se pretendía retractar su contenido, fue desestimada por el ente investigador

30. En relación con el cumplimiento de los aspectos técnicos de su propuesta, manifestó que dado que el sitio de disposición, aprovechamiento y tratamiento de residuos de construcción y demolición, estaba ubicado en el departamento de Cundinamarca y no

en Bogotá D.C., la expedición del certificado de residuos de construcción y demolición correspondía a la Corporación Autónoma Regional y no al I.D.U., como lo sostuvo la entidad.

6 Índice 56. 7 Índice 57.Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

7

31. Agregó que de conformidad con el pliego de condiciones, ese punto no era causal para declarar NO HÁBIL la propuesta. Finalmente, insistió en que se trataba de la mejor propuesta y, por lo tanto, procedía el restablecimiento como fue solicitado en la demanda8.

Medios de prueba

32. En el expediente obran los antecedentes administrativos referentes al Convocatoria Pública No. 052 de 2018 , para la construcción del Centro

Administrativo Municipal (CAM) de Chía.

CONSIDERACIONES

Competencia

33. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152. 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigente para la fecha de presentación de la demanda.

Competencia

33. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152. 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigente para la fecha de presentación de la demanda.

Asunto a resolver

34. La Sala debe establecer si procede declarar la nulidad de la Resolución N° 1049 del 12 de marzo de 2019, corregida mediante Resolución N° 1164 del 18 de marzo de 2019 , por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía N°. SAMC052 de 2018 al Consorcio Construcam y la consecuente nulidad del Contrato de Obra Pública N° 2019 -CT-366 del 19 de marzo de 2019, ante la alegada falta de capacidad de una de las sociedades que integraban el consorcio adjudicatario, para participar en el proceso.

35. Además, se estudiará si el Certificado de Aprovechamiento de Residuos de Construcción y Demolición – R.C.D.-, que se aportó con la propuesta del Consorcio Valvanera, cumplía con los requisitos previstos en el pliego de condiciones y, por tanto, su propuesta no podía ser declarada como NO HÁBIL en los aspectos técnicos.

36. En caso de afirmativo, se determinará si la demandante demostró que su propuesta era la mejor y, por lo tanto, debió ser la adjudicataria en el referido proceso de selección.

8 Índice 58.Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

8

8 Índice 58.Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

8 Cuestión previa

37. En el asunto bajo examen debe tenerse en cuenta que la prueba documental referente al proceso de selección abreviada de menor cuantía N°. SAMC-052 de 2018, está publicada en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP-9, que es el medio de inf ormación de la contratación con dineros públicos (art. 3 de la Ley 1150 del 16 de julio de 2007).

38. Por lo tanto, se trata de documentos a los cuales se puede acceder sin restricción alguna y, en consecuencia, se hará uso de la información allí publicada pa ra efectos de resolver esta controversia , así como los demás allegados por las partes conforme a las pruebas decretadas.

Hechos probados

39. El proceso de Selección Abreviada de menor cuantía que adelantó el municipio de Chía, tenía como objeto la «CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL (CAM) DE CHÍA -CUNDINAMARCA», con un presupuesto de $ 65.665.997.789, incluido AIU y demás impuestos que se causaran.

40. Como antecedentes, se tiene que el municipio adelantó la Licitación Pública N° 029 de 2018 , que se declaró desierta mediante Resolución N° 5303 del 17 de diciembre de 201810.

41. De conformidad con el cronograma del proceso de selección, el mismo se desarrollaría entre el 21 de diciembre de 2018 y el 5 de febrero

5303 del 17 de diciembre de 201810.

41. De conformidad con el cronograma del proceso de selección, el mismo se desarrollaría entre el 21 de diciembre de 2018 y el 5 de febrero de 2019, el cual fue modificado mediante aden da N° 1 del 15 de enero

de 2019, así:

9 Detalle del proceso: SAMC 052 -2018 (contratos.gov.co) , consultada por el despa cho sustanciador el 3 de mayo de 2023, a las 16:58 horas. 10 Índice 16, anexo 3 de la contestación de la demanda.Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

9

42. El cronograma del proceso fue modificado mediante adendas del 26 de enero, 5, 12, 15 y 27 de febrero de 2019 , por lo que finalmente se extendió el término para la adjudicación hasta el 12 de marzo de 2019.

43. Sobre la preparación y presentación de las propuesta s, documentos técnicos habilitantes, factores de ponderación y verificación, causales de rechazo, entre otros, en el pliego de condiciones definitivo se dispuso:

2.5. PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA

(…)

L. No se aceptan propuestas complementarias o modificatorias, ni observaciones, ni solicitudes de aclaraciones, presentadas con posterioridad a la fecha de entrega de propuestas del presente proceso de selección, sin perjuicio de la aplicación de las regla s de subsanabilidad conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del

posterioridad a la fecha de entrega de propuestas del presente proceso de selección, sin perjuicio de la aplicación de las regla s de subsanabilidad conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, y su parágrafo 1°, modificado por el artículo 5° de la Ley 1882 de 2018. (…)

2.8. DOCUMENTOS TÉCNICOS HABILITANTES DE LA PROPUESTA:

Los propone ntes deberán describir los bienes, obra y servicios ofrecidos, los cuales deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el APENDICE TÉCNICO ANEXO No. 01 de este Pliego de Condiciones. (…)

2.11. FACTORES DE PONDERACIÓN

FACTORES DE EVALUACIÓN PUNTAJE 1.FACTOR ECONÓMICO 400 PUNTOS 1.1.Propuesta económica 200 PUNTOS 1.2.Cronograma de Obra y Flujo de Inversión de los Recursos 200 PUNTOS 2.FACTOR CALIDAD 490 PUNTOS 2.2. (sic)Experiencia Adicional Equipo de Trabajo (200) Puntos 200 PUNTOS 2.3.Equipo y Maquinaria Adicional (100) puntos 100 PUNTOS 2.3. (sic)Plan de calidad (190) puntos 190 PUNTOS

3.VINCULACION DE PERSONAL EN CONDICIÓN DE

DISCAPACIDAD (10) PUNTOS

10 PUNTOS 4.APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL LEY 816 DEL 2003 100 PUNTOS Nacional (100) PUNTOS Extranjero (50) PUNTOS Puntaje total 1.000 PUNTOS (…)

10 PUNTOS 4.APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL LEY 816 DEL 2003 100 PUNTOS Nacional (100) PUNTOS Extranjero (50) PUNTOS Puntaje total 1.000 PUNTOS (…)

2.12. CAUSALES DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS

Antes de la selección del contratista, además de las causales de rechazo expresamente contempladas en la Ley de Contratación Estatal y dentro del presente pliego de condiciones, EL MUNICIPIO rechazará cualquier oferta que se encuentre incursa en cualquiera de las siguientes causales:Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

10

2.12.1 DE CARÁCTER JURÍDICO:

a) Cuando el oferente se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad indicadas en la Constitución Nacional, en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011. b) Cuand o la oferta sea presentada por personas jurídicamente incapaces para obligarse. (…) e) Cuando no sean subsanadas por el oferente las deficiencias encontradas en su oferta dentro de los términos fijados en la ley 1882 de 2018, a solicitud de EL MUNICIPIO, dentro del plazo que este establezca para tal efecto, o no lo realice correctamente. (…) j) Cuando el oferente no presente la garantía de seriedad de la oferta o no sean subsanados los errores o inconsistencias, en el plazo que otorga EL MUNICIPIO. (…) t) Las demás causales indicadas en este pliego de condiciones y en la Ley.

o no sean subsanados los errores o inconsistencias, en el plazo que otorga EL MUNICIPIO. (…) t) Las demás causales indicadas en este pliego de condiciones y en la Ley.

2.12.2. DE EXPERIENCIA:

Cuando no se cumpla con las condiciones de experiencia o no se presente el documento exigido para tal fin en el presente pliego de condiciones.

2.12.3. CARÁCTER TÉCNICO:

Cuando la oferta no cumpla con las especificaciones técnicas mínimas solicitadas en el Pliego de Condiciones.

2.12.4. DE CARÁCTER ECONÓMICO:

a) Cuando no se presente oferta económica en el sobre b) Cuando el valor de la oferta presentada ó corregida, exceda el valor del presupuesto oficial estimado por EL MUNICIPIO. c) Cuando la oferta sea presentada de manera parcial, es decir, no se cotice la totalidad de los ítems y cantidades en el FORMATO No. 07 oferta económica y conforme al ANEXO No. 01 d) No consignar o no ofrecer el valor de un precio unitario u ofrecer como valor de ese precio unitario cero (0). e) Cuando se presente una oferta con precio artificialmente bajo, conforme lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015.

2.12.5. DE CARÁCTER FINANCIERO:

a) Cuando no se cumpla con los requisitos mínimos de capacidad financiera o capacidad organizacional, determinados en este pliego de condiciones. b) Cuando no cumplan con la capacidad residual.Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

financiera o capacidad organizacional, determinados en este pliego de condiciones. b) Cuando no cumplan con la capacidad residual.Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

11

NOTA: La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al oferente, no necesarios para la comparación de las ofertas, no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.

(…)

3.2. FACTORES DE VERIFICACIÓN.

Una vez efectuada la apertura de las propuestas, el Comité Evaluador y/o Asesor procederá a verificar la capacidad jurídica, condiciones de experiencia, técnicas y capacidad financiera de los documentos que las integran, con el fin de verificar el cumplimiento de estos requisitos, de conformidad con lo establecido en el presente pliego de condiciones.

Son factores de verificación que debe cumplir la propuesta:

FACTORES CUMPLIMIENTO

VERIFICACIÓN JURÍDICA HÁBIL O NO HÁBIL

VERIFICACIÓN DE EXPERIENCIA HÁBIL O NO HÁBIL

VERIFICACIÓN TÉCNICA HÁBIL O NO HÁBIL

VERIFICACIÓN FINANCIERA HÁBIL O NO HÁBIL

EL MUNICIPIO comprobará la exactitud de la información consignada en cada propuesta y podrá solicitar en cualquier momento las aclaraciones que considere pertinentes, dichas aclaraciones y demás solicitudes que para efecto de la verificación realice la Ent idad, deberán ser resueltas por el oferente hasta antes la adjudicación.

La verificación de la información contenida en los documentos

aclaraciones que considere pertinentes, dichas aclaraciones y demás solicitudes que para efecto de la verificación realice la Ent idad, deberán ser resueltas por el oferente hasta antes la adjudicación.

La verificación de la información contenida en los documentos aportados con la propuesta se realizará en relación con los requisitos exigidos en el pliego, en consecuencia, es necesario e indispensable consignar y adjuntar toda la información detallada que permita su análisis.

En la propuesta, si existe discrepancia entre la información, tenor literal, cifras, ofrecimientos y la documentación aportada, EL MUNICIPIO se abstendrá de realizar cualquier tipo de interpretación, razón por la cual se calificará como NO HÁBIL.

3.2.1. VERIFICACIÓN CAPACIDAD JURÍDICA

El informe jurídico no tiene ponderación alguna, se trata del estudio y verificación que debe realizar EL MUNICIPIO, para determinar si la propuesta se ajusta a los requerimientos de la ley y el pli ego de condiciones, estableciéndola HÁBIL o NO HÁBIL.

3.2.2. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXPERIENCIA

El informe de experiencia no tiene ponderación alguna, se trata del estudio y verificación que debe realizar EL MUNICIPIO, para determinar si la propuesta se ajusta a los requerimientos del pliego de condiciones, estableciéndola HÁBIL o NO HÁBIL.Radicación: 250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

12

3.2.3. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS

250002336000-2019-00712-00

Demandante: Consorcio Valvanera

Demandado: Municipio de Chía

12

3.2.3. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS

El informe técnico no tiene ponderación alguna, se trata del estudio y verificación que debe realizar EL MUNICIPIO, para determinar si la propuesta se ajusta a los requerimientos del pliego de condiciones, estableciéndola HÁBIL o NO HÁBIL.

3.2.4. VERIFICACIÓN CAPACIDAD FINANCIERA

El informe financiero no tiene ponderación alguna, se trata del estudio que debe realizar EL MUNICIPIO, para determinar si la propuesta se ajusta a los requerimientos de la Ley y el pliego de condiciones, estableciéndola HÁBIL o NO HÁBIL. (…) 3.3. PUBLICACIÓN Y TRASLADO DE EVALUACIÓN Una vez efectuada la verificación y evaluación de las ofertas por el Comité Evaluador del MUNICIPIO, publicará el informe en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), página Web www.colombiacompra.gov.co, en la fecha establecida en el Cronograma del Proceso de Selección y permanecerá en la Dirección de Contratación del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...