TA CUN - 25000233600020190091400-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190091400-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201900914-00 Sentencia SC3-07-23-2794 SALA 92 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante SOCIEDAD ABUNDANTIA BUSINESS CENTER, y LA
SOCIEDAD PROALIMENTOS LIBER S.A.S.
Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIAL , NACIÓN MINISTERIO DEL
INTERIOR e INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA
AGRARIA - INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Asunto SENTENCIA ANTICIPADA - PRIMERA INSTANCIA
Tema EL ERROR JURISDICCIONAL, TRATANDO D E LAS ALTAS
CORTES, CONDICIONA A QUE ENMARQUE COMO UNA VÍA
DE HECHO, LA NO VINCULACION A LA ACCIÓN DE TUTELA,
DE LOS TERCEROS ADQUIRENTES DE PREDIOS AFECTOS
A TERRITORIO INDIGENA , NO CONFIGURA DAÑO
ANTIJURIDICO, CONTRASTAD O QUE LA CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL PLANTEADA DENTRO DE LA ACCION DE
TUTELA T -4259238, DELIMITADA AL AMPARO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL TERRITORIO COLECTIVO
ANCESTRAL WAYÚU , LA CONSULTA PREVIA EN MANEJO
DE LOS MISMOS Y LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL DEL
DERECHOS FUNDAMENTALES AL TERRITORIO COLECTIVO
ANCESTRAL WAYÚU , LA CONSULTA PREVIA EN MANEJO
DE LOS MISMOS Y LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL DEL
PUEBLO WAYÚU.
Surtido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el parágrafo del artículo 175 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resolvió sobre las excepciones previas, en proveído que causo ejecutoria, sin pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público, y anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada ; se dispuso en actuación subsiguiente, en observancia del artícul o 182 -A Ibidem, correr traslado para alegar de conclusión , prerrogativa que ejercieron la pasiva y la activa, con intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , y de contera, encuentra para que la Sala provea sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1. Conforme al libelo introductorio1, radicado el 19 de diciembre de 2019, las sociedades ABUNDANTIA BUSINESS CENTER, y PROALIMENTOS LIBER S.A.S., promueven demanda por vía de reparación directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y la AGENCIA
1 Conjugada la comprensión que del mismo hizo el admisorio de la demandaExp. 250002336000201900914-00
Demandante: SOCIEDAD ABUNDANTIA BUSINESS CENTER, y LA SOCIEDAD PROALIMENTOS LIBER S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: SOCIEDAD ABUNDANTIA BUSINESS CENTER, y LA SOCIEDAD PROALIMENTOS LIBER S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia
Página 2 de 25 NACIONAL DE TIERRAS 2, por los daños y perjuicios infligidos con los efectos jurídicos de la sentencia T -661 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, y deprecan las siguientes pretensiones principales:
“Que se DECLARE RESPONSABLE EXTRACONTRACTUALMENTE de manera solidaria a La Nación Colombiana -Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), (…), por la fallas en el servicio, por las acciones y omisiones de las entidades, que originaron los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a la sociedad ABUNDANTIA BUSINESS CENTER y a la sociedad PROALIMENTOS LIBER S.A.S., por la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, por no acceder a la administración de Justicia, por Error Judici al, por la expropiación de hecho, y por haber cambiado la destinación a los terrenos colectivos indígenas, a sabiendas de la adjudicación del INCORA como terreno baldío del Estado, contrario a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia No. T -661/15, referencia expediente T-4259238, del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Que como consecuencia se CONDENE solidariamente a la Nación ColombianaRama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER) (…), a PAGAR a favor de las sociedades ABUNDANTIA BUSINESS CENTER y la sociedad
Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER) (…), a PAGAR a favor de las sociedades ABUNDANTIA BUSINESS CENTER y la sociedad PROALIMENTOS LIBER S.A.S. los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales indicados en el libelo demandatorio, relacion ado con los dineros pagados por los inmuebles y las inversiones realizadas en el proyecto a desarrollar por las sociedades, y que por los efectos jurídico de la sentencia, los privó del derecho de dominio, y la pérdida del dinero invertido en las negociaciones, concretados en daño emergente y el lucro cesante.
Que se CONDENE a la Nación ColombianaRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER) (…), a PAGAR a favor de las sociedades ABUNDANTIA BUSINESS CENTER y la sociedad PROALIMENTOS LIBER S.A.S. el valor real y actualizado de cada uno de los inmuebles que se ordenó entregar a los indígenas de la Guajira (expropiados), teniendo en cuenta la decisión de la Corte Constitucional en su parte resolutiva, y que afectó el patrimonio de cada una de las sociedades, esto es, debidamente indexado, con los intereses moratorias a que haya lugar en su liquidación final.
Que se CONDENE en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
1.2 Concurrentemente formulan como pretensiones subsidiarias:
“Que se DECLARE RESPONSABLE EXTRACONTRACTUALMENTE de manera solidaria a La Nación Colombiana - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración
1.2 Concurrentemente formulan como pretensiones subsidiarias:
“Que se DECLARE RESPONSABLE EXTRACONTRACTUALMENTE de manera solidaria a La Nación Colombiana - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), por la falla en el servicio, por las acciones y omisiones de las entidades, que causaron los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a la sociedad ABUNDANTIA BUSINESS CENTER y a la sociedad PROALIMENTOS LIBER S.A.S., por la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, por no acceder a la administración de Justicia, por Error Judicial, por la expropiación de hecho, y por haber cambiado la destinación a los terrenos colectivos indígenas, a sabiendas de la adjudicación del INCORA como terreno baldío del Estado, contrario a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia No. T-661/15, referencia expediente T-4259238, del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
ORDENAR RESPONDER SOLIDARIAMENTE a la Nación Colombiana Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), a la ENTREGA de los bienes inmuebles erróneamente expropiados a favor de la sociedad ABUNDANTIA BUSINESS CENTER y la sociedad PROALIMENTOS LIBER S.A.S., con base en la ausencia total de relación directa o indirecta
2 Antes INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, que sucedió al INCORAExp. 250002336000201900914-00
PROALIMENTOS LIBER S.A.S., con base en la ausencia total de relación directa o indirecta
2 Antes INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, que sucedió al INCORAExp. 250002336000201900914-00
Demandante: SOCIEDAD ABUNDANTIA BUSINESS CENTER, y LA SOCIEDAD PROALIMENTOS LIBER S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia
Página 3 de 25 con la etnia wayúu, máxime que éste grupo indígena, no tuvo asentamiento en el territorio de los predios materia de discusión, a sabiendas de habe r conocido que se trataba de inmueble baldío adjudicado por autoridad competente.
Que como consecuencia se CONDENE SOLIDARIAMENTE a la Nación ColombianaRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Interior, Agencia Nacio nal de Tierras (antes INCODER ), a PAGAR a favor de las sociedades ABUNDANTIA BUSINESS CENTER y la sociedad PROALIMENTOS UBER S.A.S. todos los valores correspondientes al daño causado, consistente en los valores diferenciales por devaluación de los terrenos y a los ajustes a los precios reales, que ellos tendrían a la fecha de la demanda, por haber construido y por haber interrumpido la ejecución de la obra proyectada, causando las pérdidas de las· utilidades proyectadas en la construcción de la obra.
Que se CONDENE SOLIDARIAMENTE a la Nación Colombiana - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), a PAGAR a favor de la sociedad ABUNDANTIA BUSINESS CENTER y a la sociedad PROALIMENTOS LIBER S.A.S., el lucro cesante que
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), a PAGAR a favor de la sociedad ABUNDANTIA BUSINESS CENTER y a la sociedad PROALIMENTOS LIBER S.A.S., el lucro cesante que por diferencia de precios hubieran recibido las sociedades, de cada uno de los inmuebles, y en la ejecución del proyecto que se adjunta a la conciliación.
Que se CONDENE en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
En fundamento de sus reclamaciones las sociedades que integran el contradictorio por activa, reseñan las siguientes premisas de hecho y derecho:
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -661 de 2015, resolvió conceder amparo a los derechos fundamentales al territorio colectivo, la consulta previa y la autonomía jurisdiccional del pueblo WAYÚU, CLANES EPINAYÚ, EPIAYÚ y PUSHAINA, y en consecuencia dispuso, dejar sin efectos las Resoluciones 001210, 001230, 001231, 001238 y 001239 de 2002, del INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA, HOY INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, y ordenar al INCODER, que expida los actos administrativos, correspondientes al reconocimiento del carácter indígena del territorio EL AHUMAO , y adelante su inscripción en el folio de matrícula.
Decisión que indica la activa, tomó el alto tribunal para solucionar controversia que describe así:
Los clanes epinayú, de una parte, y epiayú y pushaina , de otra, ambos pertenecientes al pueblo wayúu, sostienen una disputa sobre la propiedad de un
describe así:
Los clanes epinayú, de una parte, y epiayú y pushaina , de otra, ambos pertenecientes al pueblo wayúu, sostienen una disputa sobre la propiedad de un predio al que denominan El Ahumao, en el corregimiento de Camarones, del municipio de Riohacha. Los peticionarios representan al clan epinayú y afirman que tienen un derecho irrenunciable y perpetuo sobre ese territorio, derivado de la posesión ancestral que ese clan ha ejercido por doscientos años y más de tres generaciones sobre el mismo. Añaden que permitieron el asentamiento de parientes de los clanes epiayú y pushaina, debido a que son parientes por línea paterna de uno de los miembros del clan epinayú (Aníbal Epinayú), pero afirman que esos familiares no tienen derecho alguno sobre el predio dentro del sistema jurídico wayúu, donde la herencia se define por vía matrilineal.
Los miembros de los clanes epiayú y pushaina, residentes en El Ahumao, solicitaron en el año 2002 la adjudicación de un conjunto de predios (Aralia 1, Patka, Patka 1, Putsimalu y Putsimalu 1) al Incora, entidad que resolvió las solicitud es a su favor mediante las resoluciones 001210, 001230, 001231, 001233 y 001238, todas del año 2002. Así, los cinco predios fueron adjudicados individualmente entre los miembros de estos clanes. Mientras los peticionarios afirman que esas titulaciones violaron los derechos de los pueblos indígenas y las leyes agrarias, los adjudicatarios comenzaron a adelantar negocios con esos terrenos, los cuales
miembros de estos clanes. Mientras los peticionarios afirman que esas titulaciones violaron los derechos de los pueblos indígenas y las leyes agrarias, los adjudicatarios comenzaron a adelantar negocios con esos terrenos, los cuales poseen un evidente interés comercial, por hallarse en terreno adyacente al mar. En total, las adjudicaciones comprenden algo más de 461 hectáreas (en promedio, 92 hectáreas por predio).Exp. 250002336000201900914-00
Demandante: SOCIEDAD ABUNDANTIA BUSINESS CENTER, y LA SOCIEDAD PROALIMENTOS LIBER S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia
Página 4 de 25 Los adjudicatarios se asociaron con empresarios privados en la empresa Agromar Ltda. Aportaron, como capital social, los terrenos mencionados, por valores que oscilan entre 10 y 11 millones de pesos. Posteriormente, Ag romar Ltda. englobó estos bienes en uno solo, al que denominó Aralia 1 (o Arralia 1) y tiempo después modificó su razón social, cambió su domicilio, amplió su objeto y redistribuyó la composición accionaria.
Refutan además las sociedades accionantes en fundamentación de su pretensión indemnizatoria que:
“La Corte Constitucional, habida cuenta de tener la información antes descrita sobre el trámite en curso de varias acciones, que hubieran podido desatar e incidir en la resolución del conflicto suscitado entre las partes, hizo caso omiso y sin permitir la terminación de los trámites procesales de cada una de las acciones, procedió a tomar decisiones de fondo, e imponer el cumplimiento de situaciones jurídicas a cargo de varias entidades del Estado, las
del conflicto suscitado entre las partes, hizo caso omiso y sin permitir la terminación de los trámites procesales de cada una de las acciones, procedió a tomar decisiones de fondo, e imponer el cumplimiento de situaciones jurídicas a cargo de varias entidades del Estado, las que por creación constitucional y desarrollo legal, tienen autonomía propia y por providencia judicial no pueden modificar o reformar, la aplicación de sus funciones.
(…) De igual manera impone tareas para desarrollar al Ministerio del Interior, Dirección de Etnias, a la Alcaldía de Riohacha, a las autoridades de Policía; ordena al lncoder que expida las resoluciones correspondientes al reconocimiento del carácter indígena del territorio El Ahumado; a la Procuraduría General de la Nación; Fiscalìa General de la Nación; Superintendencia de Notaria y Registro; a la Defensoría del Pueblo.
16.- Revisada la tutela y sus anexos instaurada por Jacinto Epinayu, Luis Geronel Quintana contra el instituto de Desarrollo Urbano, (lncoder), secciona l de Riohacha, es claro que no adjuntaron los certificados de tradición o las escrituras públicas de los últimos propietarios y poseedores del inmueble El ahumado, entregando una información i ncompleta· y distorsionada al Juez de tutela, sobre cuyas omisiones fallo Corte Constitucional, que dicho sea de paso, en el folio 136, relacionó las transacciones comerciales realizadas entre AGROMAR y las sociedades ABUNDANTIA BUSINNESS CENTER Y la socie dad PROALIMETNOS LIBER S.A., es decir, que la Corporación tuvo pleno conocimiento de los últimos propietarios, y aún en ésta instancia procesal, no fueron notificados o llamados a
PROALIMETNOS LIBER S.A., es decir, que la Corporación tuvo pleno conocimiento de los últimos propietarios, y aún en ésta instancia procesal, no fueron notificados o llamados a forma parte del Litis consorcio necesario, teniendo en cuenta la titularidad de los derechos existentes en las sociedades propietarias y poseedoras del inmueble. (…)
18. Al revisar los anexos de la tutela, se encuentra la certificación 2106 del 8 de noviembre de 2013, en la cual da cuenta de la existencia de la sociedad ABUNDANTIA BUSINESS CENTER, como peticionaria de la certificación sobre la existencia de comunidades indígenas y en la sentencia de la Corte Constitucional en el Numeral 160, en el pie de página, se transcribe la existencia de la sociedad mencionada, como propietari a de los inmuebles materia de discusión, cuya información le permitía a la Corporación, haber citado a las sociedades a integrar el Litis consorcio necesario, dado que era y son los actuales propietarios y poseedores, para la época en que se inició el trámite de tutela. (…) 20.- Sólo hasta el 14 de diciembre de 2018, las sociedades fueron enteradas y notificadas por conducta concluyente del contenido de la sentencia, dando lugar a la existencia de una prueba de orden procesal, omitida por los tutelantes, en el sentido de hacer violado el debido proceso y el derecho de defensa, en relación con los intereses que le asistían a las empresas mencionadas, para hacerlos parte integral de la acción de tutela, incurriendo en un típico fraude procesal. (Artículo 29 de la Constitución Nacional).(…)
22.- El inmueble lo entregó el INCORA por adjudicación a quienes lo venían explotando,
mencionadas, para hacerlos parte integral de la acción de tutela, incurriendo en un típico fraude procesal. (Artículo 29 de la Constitución Nacional).(…)
22.- El inmueble lo entregó el INCORA por adjudicación a quienes lo venían explotando, quienes a su vez lo transfirieron a la sociedad AGROMAR y finalmente éstos lo vendieron las sociedades ABUNDANTIA BUSINESS CENTER y PROA LIMENTOS LIBER S.A., sin que se hubiera presentado reclamación alguna por parte de las etnias indígenas de la región a los últimos propietarios y poseedores, o sin que decisión judicial legalmente notificada, hubiera ordenado la interrupción de dicha titularidad. 23.- Que el predio "El Ahumado", de acuerdo con las certificaciones que se acreditan, y demás situaciones jurídicas develadas, ha sido un territorio que nunca ha pertenecido a los indígenas wayúu y los clanes epiayu o epinayu, según lo certificó la autoridad competente que es el Ministerio del Interior.”Exp. 250002336000201900914-00
Demandante: SOCIEDAD ABUNDANTIA BUSINESS CENTER, y LA SOCIEDAD PROALIMENTOS LIBER S.A.S.
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Página 5 de 25 Finiquitan en el descrito panorama las sociedades demandantes, que han sido afectadas por un a falla en el servicio, que se configuró en sede de la Corte Constitucional con la expedición de la sentencia T-661 de 2015, por violación de sus derechos al debido proceso y defensa; extralimitación de funciones, y desconocimiento de su competencia, al ordenar el cambio de destinación de sus inmuebles, y su expropiación de hecho.
derechos al debido proceso y defensa; extralimitación de funciones, y desconocimiento de su competencia, al ordenar el cambio de destinación de sus inmuebles, y su expropiación de hecho.
1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión, la activa cuestiona la competencia de la Corte Constitucional, para dirimir los litigios en materia a graria; asimismo destaca, que ABUNDANTIA BUSINESS CENTER y PROALIMENTOS LIBER, acreditan propiedad sobre el predio objeto de controversia, en virtud de adquisición en marzo y abril de 2013 , y en secuencia de ello, que la Corte Constitucional, no hubiera proferido auto para mejor proveer , con fines a determinar quien o quienes eran los titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble ; omisión que enfatizan, les impidió haber sido oídos en juicio , y reiteran los argumentos reseñados en el libelo introductorio , colocando de relieve, la imposibilidad jurídica de haber sido condenados y afectados con la sentencia de la Corte Constitucional, que declaró los predios como terrenos ancestrales, generando una expropiación de hecho de predios adquiridos de acuerdo con las normas del Derecho Privado.
1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.2.1En contestación a la demanda, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, invoca falta de legitimación en la causa por pasiva, y en sustento contrasta su naturaleza y funciones en marco del Decreto 2363 de 2015, para colocar de relieve, que funge como máxima autoridad de tierras en el país, y de contera, no existe relación entre estas y la causa pretendí.
naturaleza y funciones en marco del Decreto 2363 de 2015, para colocar de relieve, que funge como máxima autoridad de tierras en el país, y de contera, no existe relación entre estas y la causa pretendí.
En oportunidad de alegar de conclusión, destaca, no encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado, por no encontrar probado el negocio jurídico traslaticio de dominio sobre el inmueble objeto de controversia, como tampoco encuentra n probadas las inversiones asociadas al proyecto comercial que aduce la activa, y reitera, su falta de legitimación en la causa por pasiva, contrastado que e l alegado error judicial es solo imputable a entidad u organismo que emita decisiones jurisdiccionales.
1.2.2. En contestación de la demanda , la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, aduce del daño reclamado, que no cualifica como antijurídico, en tanto las adjudicaciones realizadas por el INCORA y las posteriores disposiciones de los terrenos, en la que intermedio AGROMAR, estuvieron precedidos de elemento, también predicable de la inversión alegada, que impone la carga de soportarle, el hecho que los terrenos encontraban con anterioridad, comportando, ausencia de causa pretendí, y culpa exclusiva de la víctima, ante su falta de previsión en el estudio de los títulos por los inversionistas.
En oportunidad d e alegar de conclusión, reseñó los argumentos de la Corte Constitucional en la sentencia de la que se reprocha error judicial y finiquita, no asume como contraria a derecho, ni evidencia grosera, ilegal o arbitraria, o que la
Constitucional en la sentencia de la que se reprocha error judicial y finiquita, no asume como contraria a derecho, ni evidencia grosera, ilegal o arbitraria, o que la autoridad jurisdiccional haya actuado con culpa o dolo, y por el contrario , las decisiones adoptadas avizoran como resultado de una debida valoración probatoria, em virtud de la que se concluye que los predios que motivan la reclamación de los aquí accionantes, hacen parte del territorio colectivo wayúu y del ámbito cultural del pueblo wayúu.
1.2.3. En alegatos de conclusión, la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, contestó la demanda extemporáneamente , y consecuencialmente, no hay lugar a considerar sus argumentos de defensa.Exp. 250002336000201900914-00
Demandante: SOCIEDAD ABUNDANTIA BUSINESS CENTER, y LA SOCIEDAD PROALIMENTOS LIBER S.A.S.
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1.2.4. En contestación a la demanda, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , argumenta que no concurren los presupuestos para la declaratoria de error judicial , contrastado que el daño que alega la activa, no cualifica como antijurídico , contrastado que derivo exclusivamente del negocio jurídico celebrado con AGROMAR y de contera, estaba en el deber jurídico de soportarlo; por razón a que los derechos de los pueblos indígenas gozan de relevancia constitucional, y en el evento de vulneración, se impone, volver las cosas al estado anterior, garantizando la consulta previa y demás prerrogativas, y coloca
soportarlo; por razón a que los derechos de los pueblos indígenas gozan de relevancia constitucional, y en el evento de vulneración, se impone, volver las cosas al estado anterior, garantizando la consulta previa y demás prerrogativas, y coloca de relieve, que la Corte Constitucional no usurpo las competencias del juez ordinario, conjugado que la sentencia fundamenta debidamente, la necesidad de adoptar decisiones por vía de tutela, y no asume como error judicial, el no decretó de prueba oficiosa para verificar la titularidad de los predios y por no vincular a las demandantes, en razón a que la acción de tutela no resolvió sobre su propiedad, sino si al momento de la adjudicación se respetaron o no los derechos de los pueblos indígenas, y en consecuencia, su no vinculación carece de incidencia directa con la resolución del litigio y, la providencia judicial no es contraria a derecho.
IIACTUACION PROCESAL
2.1El 1 9 de diciembre de 2019, se radicó la demanda, con aducción de documental, y solicitud de decreto de pruebas.
2.2El 28 de agosto siguiente, se admitió la demanda , y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso – CGP, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación - Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras, a través de sus representantes legales ; así como al señor A gente del Ministerio Público.
En el mismo proveído, se reseñó sobre la documental arrimada con la demanda.
de Tierras, a través de sus representantes legales ; así como al señor A gente del Ministerio Público.
En el mismo proveído, se reseñó sobre la documental arrimada con la demanda.
2.3Del 16 de marzo al 01 de julio de 2020, hubo suspensión del conteo de los términos judiciales, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto legislativo 564 de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19.
2.4El 4 y 9 de febrero de 2021, se recibieron las contestaciones a la demanda, de la Agencia Nacional de Tierras y de la Nación - Rama Judicial, mediante mensaje de datos, sin aducción de documental ni solicitud de decreto de pruebas, y proposición de las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Agencia Nacional de Tierras; y como excepciones de mérito, ausencia de causa petendi por inexistencia de daño antijurídico, y el eximente de responsabilidad, de culpa exclusiva de la víctima aducida por la Nación
- Rama Judicial.
La Nación - Ministerio del Interior contesto la demanda de manera extemporánea.
eximente de responsabilidad, de culpa exclusiva de la víctima aducida por la Nación
- Rama Judicial.
La Nación - Ministerio del Interior contesto la demanda de manera extemporánea.
De las e xcepciones propuestas por la Agencia Nacional de Tierras y la NaciónRama Judicial, se corrió traslado sin pronunciamiento de la activa.
2.5. La activa presentó reforma de la demanda, siendo admitida por auto del 06 de diciembre de 2021 , y corrió traslado a las entidades que integran elExp. 250002336000201900914-00
Demandante: SOCIEDAD ABUNDANTIA BUSINESS CENTER, y LA SOCIEDAD PROALIMENTOS LIBER S.A.S.
Sentencia de Primera Instancia
Página 7 de 25 contradictorio por pasiva, y Ministerio Público, por el lapso de quince (15) días , sin pronunciamiento.
En el mismo proveído, se corrió traslado de los dictámenes periciales aportados por la activa, al extremo procesal al que se oponen, y venció sin pronunciamiento de la pasiva, ni del Ministerio Público.
2.6. Con auto del 5 de julio de 2022 , (i) declararon no prósperos los medios exceptivos denominados caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva, invocados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS; (ii) se difirió para la sentencia, la decisión respecto a las excepciones de fondo, planteadas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y denominadas: falta de legitimación material de la Agencia Nacional de Tierras, ausencia de causa pretendí por inexistencia del
difirió para la sentencia, la decisión respecto a las excepciones de fondo, planteadas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y denominadas: falta de legitimación material de la Agencia Nacional de Tierras, ausencia de causa pretendí por inexistencia del daño antijurídico, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero y la genérica; (iii) se decretaron e incorporan al proceso, los medios de prueba aportados por la activa y las pasivas; (iv) se declar ó fenecida la contradicción respecto de las pericias aportadas por la activa; (v) prescindió de la programación de la aud iencia inicial, contrastada la subsunción del caso en causal prevista en el artículo 182 A del actual CPACA, para sentencia anticipada, y (vi) se fijó el litigio con fines a proferir la misma.
2.7Mediante oficio del 7 de octubre de 2022, el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá comunico de la orden de embargo sobre los derechos de crédito que tenga o llegare a obtener ABUNDANTIA BUSINESS CENTER S.A.S. dentro del proceso, y con auto del 23 de enero de 2023 , respecto de orden de embargo se dispuso “Advertido que hasta este momento dentro del sub -lite, no existe crédito a favor de la SOCIEDAD ABUNDANTIA BUSINESS CENTER, y LA SOCIEDAD PROALIMENTOS LIBER S.A.S., no es posible materializar la medida de embargo, no obstante, en caso de prosperar las pretensiones elevadas por dicha sociedad a través del presente medio de control, se aplicara el embargo sobre las sumas de dinero que se llegaran ordenar pagar a su favor.”
2.8. Con auto del 27 de febrero de 2023, con fines a proferir sentencia anticipada,
elevadas por dicha sociedad a través del presente medio de control, se aplicara el embargo sobre las sumas de dinero que se llegaran ordenar pagar a su favor.”
2.8. Con auto del 27 de febrero de 2023, con fines a proferir sentencia anticipada, se corrió traslado para alegar por escrito, y dentro del plazo previsto para el efecto, las partes, ejercieron su derecho, conforme reseño antes.
2.9 Mediante memorial del 10 de marzo de 2023, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , advierte de su interés en intervenir en el proceso ; solicitó su suspensión por el término de treinta (30) días, y el 15 de marzo siguiente se recibió memorial de intervención.
2.10 El 5 y 6 de mayo de 2023, las partes allegan escritos de alegatos de conclusión, conforme se reseñó en acápites anteriores.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Se reiteran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y acreditan conforme sigue:
3.1.1.1La o portunidad de la demanda , contrastado, conf
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