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TA CUN - 25000233600020200004600-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200004600-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., 22 de febrero de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia primera instancia) La sala decide la demanda formulada por la señora Marta Patricia Tarazona Bravo contra la Superintendencia de Sociedades, por el presunto error jurisdiccional contenido en el auto mediante el que la entidad ordenó la intervención mediante toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 20 de septiembre de 2016, el superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control de las sociedades resolvió someter a control a la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S., al evidenciar una situación de captación ilegal de dineros del público1. La decisión fue confirmada mediante Resolución N° 300 – 004167. 2. El 14 de noviembre de 2017, la coordinadora del grupo de intervenidas ordenó la intervención mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. y de determinadas personas, entre ellas la señora Marta Patricia Tarazona Bravo, dada su calidad de accionista y miembro de junta directiva durante el periodo de captación2. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante adujo que el auto N° 420 – 16334 proferido el 14 de noviembre de 2017 por la Superintendencia de Sociedades incurrió en un error jurisdiccional por los siguientes motivos: 1 Resolución N° 300 – 003482. 2 Auto N° 420 – 016334.2 Radicación:

– 16334 proferido el 14 de noviembre de 2017 por la Superintendencia de Sociedades incurrió en un error jurisdiccional por los siguientes motivos: 1 Resolución N° 300 – 003482. 2 Auto N° 420 – 016334.2 Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades 1). Ordenó la toma de posesión del patrimonio de la señora Marta Patricia Tarazona Bravo sin determinar su grado de culpabilidad en la presunta captación masiva e ilegal de dineros del público, ni tener en cuenta que para ese momento ya no ostentaba la calidad de accionista. 2). Vulneró el derecho al debido proceso de la señora Tarazona Bravo al no haberse adelantado investigación previa en su contra por la presunta actividad ilegal, de manera que se justificara la medida de intervención a su patrimonio. 3). No delimitó el período en el cual ocurrió la presunta captación de dineros sin autorización estatal. 4). Interpretó erróneamente la norma aplicable y determinó la existencia de una operación carente de razonabilidad financiera sin analizar la figura contractual utilizada por la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. 4. De otro lado, afirmó que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por denegación de pronta resolución judicial, porque no han sido resueltas las solicitudes que presentó para la exclusión del procedimiento administrativo y el levantamiento de las medidas de toma de posesión. Por lo tanto, pretende: «PRIMERA: Que se declare extracontractualmente responsable LA

NACION – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (sic), quien en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales causó un daño antijurídico por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al intervenir administrativamente al señor (sic) MARTHA PATRICIA TARAZONA BRAVO, intervención injustificada que se materializó mediante Auto 420-016334 del 14 de noviembre de 2017 expedido por el Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES repare a la señora MARTHA PATRICIA TARAZONA BRAVO con la suma de $540.000.000 por concepto de LUCRO CESANTE. TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES repare a la señora MARTHA PATRICIA TARAZONA BRAVO con la suma de $50.000.000 por concepto de DAÑO EMERGENTE. CUARTA: Como consecuencia de la declaración anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES repare a la señora MARTHA PATRICIA TARAZONA BRAVO con CUATROCIENTOS (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) por concepto de DAÑOS INMATERIALES.3 Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades QUINTA: Que se indexe el valor de las pretensiones y se cancelen los intereses de mora a los que haya lugar. SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.» 5. La Superintendencia

de Sociedades afirmó haber actuado conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 4334 de 2008. En ese sentido, señaló que ordenó la toma de posesión sobre el patrimonio de la señora Marta Patricia Tarazona Bravo dada su calidad de accionista de ABC FOR WINNERS S.A.S. 6. Agregó que la decisión se fundamentó en la determinación de la vinculación de la demandante a la operación de la sociedad para la época de la captación. 7. Finalmente, indicó que la solicitud de exclusión presentada por la demandante fue decidida en la audiencia de resolución de solicitudes de desintervención, resolución de objeciones y aprobación de inventario valorado de bienes distintos a dinero, realizada el 25 de junio de 2021. Trámite procesal 8. La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2020, y, una vez subsanada, fue admitida mediante auto del 31 de enero de 2022. 9. La audiencia inicial se llevó a cabo el 27 de octubre de 2022, en la que el litigio se fijó sobre los siguientes puntos: «1. Si a pesar de varias visitas de la Superintendencia de Sociedades a la sociedad ABC For Winners S.A.S. hubo o no mérito alguno o si se encontró o no irregularidad alguna, tanto así para justificar la toma de posesión. 2. Si hubo mérito o no para intervenir a la demandante; esto, debido a que según la parte demandante el mero hecho de ser accionista no justifica la intervención en su contra, pero la demandada si considera que se configuró el supuesto normativo debido a su calidad de accionante. 3. Si la superintendencia de sociedades incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no resolver de manera oportuna las solicitudes de exclusión del proceso de extinción del trámite de intervención y de levantamiento de las medidas de toma de posesión

de accionante. 3. Si la superintendencia de sociedades incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no resolver de manera oportuna las solicitudes de exclusión del proceso de extinción del trámite de intervención y de levantamiento de las medidas de toma de posesión presentadas por la señora Martha Patricia Tarazona Bravo, ya que, la demandante afirma que se han presentado diversas solicitudes, mientras la entidad demandada dice que el único espacio para definir lo relativo a la exclusión del proceso tiene que ver con una etapa específica, que fue ya decidida el 25 de junio de 2021 (Acta 910-001275).4 Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades 4. La causación de los perjuicios solicitados por la demandante.» 10. La audiencia de pruebas se realizó el 3 de mayo de 2023, por lo que una vez concluida, se ordenó que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito. Alegatos de conclusión 11. La Superintendencia de Sociedades adujo que no causó el daño alegado, pues actuó de conformidad con lo establecido en el Decreto 4334 de 2008 y con el fin de proteger los intereses del público. En ese sentido, afirmó que la causa fue el actuar de un tercero (el representante legal de ABC FOR WINNERS S.A.S.) e, incluso, de la propia demandante: intervinieron en la captación de recursos del público no autorizada y recibieron dineros producto de las inversiones en la sociedad. 12. Sostuvo que la medida de intervención

se extendió a los bienes de la demandante en su calidad de socia pues la norma «busca que todos los que intervinieron en la captación respondan con sus bienes frente a los inversionistas que les entregaron su dinero, bajo la promesa de rendimientos superiores a los que ofrecían las entidades financieras legalmente autorizadas». 13. Por lo anterior, afirmó que no se acreditó la configuración de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad estatal. Y solicitó negar las pretensiones de la demanda. 14. Finalmente, citó la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por esta sala de decisión, en la que se concluyó que no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el caso de un accionista de ABC FOR WINNERS S.A.S. que solicitó la exclusión del proceso de intervención3. 15. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión por fuera de la oportunidad procesal correspondiente4. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 25000233600020200005100, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 4 En la audiencia de pruebas se informó que el término para presentarlos iniciaba el 4 de mayo de 2023, de manera que el plazo finalizó el 17 de mayo siguiente. Así, al haberlos radicado el 18 de mayo de 2023, se concluye que no fueron oportunos (índice 43 de SAMAI).5 Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades Relación de los medios de prueba 16. En el expediente obran los siguientes medios de prueba: - Certificados de aportes económicos de la demandante, de sus deudas, acreencias y relativos a su participación en ABC FOR WINNERS

Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades Relación de los medios de prueba 16. En el expediente obran los siguientes medios de prueba: - Certificados de aportes económicos de la demandante, de sus deudas, acreencias y relativos a su participación en ABC FOR WINNERS S.A.S. (estatutos, libro de acciones, pagarés y contrato de transacción). - Información exógena tributaria y declaraciones de renta de la demandante correspondiente a los años 2013 – 2018. - Expediente administrativo y judicial del proceso de intervención a la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. y a la señora Marta Patricia Tarazona Bravo. - Expedientes administrativos de las sociedades COINVERCOR, SIGESCOOP, COOVENAL, COCREDIMED, COOMUNCOL, COOINVERCOR D Y M S.A.S, INVERSIONES ALEJANDRO JIMENEZ A.J. S.A.S. - El testimonio del señor Darío Melo Yepes. CONSIDERACIONES La competencia 17. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Problemas jurídicos 18. La sala deberá responder los siguientes problemas jurídicos: 19. ¿El Auto N° 420 – 01633 proferido el 14 de noviembre de 2017 por la Superintendencia de Sociedades incurrió en error jurisdiccional por los motivos alegados por la demandante? 5 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»6 Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades 20. ¿La Superintendencia de Sociedades incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque omitió resolver las solicitudes de exclusión del procedimiento de intervención presentadas por la demandante? 21. En caso de que se confirme la responsabilidad de la entidad demandada, se analizará lo relativo a los perjuicios reclamados. Función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades 22. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico mediante el que el Gobierno Nacional ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, bursátil y aseguradora, así como cualquiera otra que se relacione con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, entre otros asuntos determinados por la ley. 23. Además de desempeñar dicha función administrativa, está facultada para ejercer función jurisdiccional y decidir como juez de la república sobre materias específicas señaladas en la ley, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política6. 24. En desarrollo de dicha autorización constitucional, el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 4334 de 2008 y le atribuyó competencia a la Superintendencia de Sociedades7 para adelantar el procedimiento de intervención administrativa, con el fin de restablecer y preservar el interés público amenazado en la época por el recaudo masivo de dineros del público sin autorización estatal8. 6 «ARTICULO 116. La Corte

la Superintendencia de Sociedades7 para adelantar el procedimiento de intervención administrativa, con el fin de restablecer y preservar el interés público amenazado en la época por el recaudo masivo de dineros del público sin autorización estatal8. 6 «ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. (…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.» 7 La Superintendencia Financiera conocería únicamente aquellos casos en los que ya había adelantado visita de inspección, con el fin de determinar la legalidad de la actividad. Posteriormente, la actuación debía ser remitida a la Superintendencia de Sociedades. Al efecto, ver el artículo 13. 8 El Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social mediante el Decreto 4333 de 2008. Como antecedentes para su adopción, indicó «[q]ue se han presentado conductas y actividades sobrevinientes por parte de personas naturales y jurídicas que atentan contra el interés público protegido por el artículo 335 de la C. P., en tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el7 Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades 25. Así, dicha norma declaró la intervención estatal por conducto

ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el7 Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades 25. Así, dicha norma declaró la intervención estatal por conducto de la Superintendencia de Sociedades en «los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley» (artículo 1°). 26. Para ese fin, le otorgó amplias facultades a la autoridad administrativa para adoptar, entre otras medidas de intervención: i) la toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas, ii) la suspensión inmediata de la actividad, iii) la disolución y liquidación judicial de la persona jurídica. Lo anterior, con el fin de «encarar [la] situación excepcional originada por la captación masiva y habitual de dineros del público, sin la debida autorización legal»9. 27. Sobre la naturaleza de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo del procedimiento de intervención administrativa, el artículo 3° del mencionado decreto prevé que la toma de posesión para devolver las sumas de dinero «tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional». 28. Dicho artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional «en el entendido de que su ámbito de aplicación, en procura de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, recae directa y específicamente sobre actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público»10. Presupuestos del error jurisdiccional 29. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90

específicamente sobre actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público»10. Presupuestos del error jurisdiccional 29. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política se estructura en sentido amplio11, y para el caso de la acción u omisión en la función jurisdiccional, el artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, regula los títulos de imputación. ejercicio no autorizado de la actividad financiera, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público, tal como fue expresado en el decreto de Declaratoria de Emergencia, razón por la cual, el Gobierno Nacional debe adoptar urgentes medidas con fuerza de ley que intervengan de manera inmediata las conductas, operaciones y el patrimonio de las personas involucradas y en las de quienes amenazan con desarrollarlas en adelante (…)». 9 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.8 Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades 30. En ese sentido, el artículo 66 de esa norma regula la actuación de una autoridad judicial que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la ley12. 31.

Este aspecto puede derivar de dos situaciones; la primera, error de derecho, surge de la indebida – o falta de – aplicación de la norma que corresponde en el caso concreto, la segunda, error de hecho, emerge al no considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo13. 32. Por ello se ha señalado que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa del juez. Por el contrario, se configura con una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso14. 33. Así, en el error jurisdiccional, el juez de la reparación directa no es una tercera instancia para aspectos propios de otro proceso judicial o procedimiento administrativo, pues son causa y objeto diferentes15. 12 «ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad. 25000232600020090027101. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que señala: «La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto , o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de

hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad. 13001233100020020097401. C.P. Guillermo Sánchez Luque. En cuanto al contexto que origina el error jurisdiccional, expone: «Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000232600020110009701. C.P. Martín Bermúdez Muñoz, que señala: «En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.9 Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades 34. La ley ha definido que la responsabilidad depende de que i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley y ii) la providencia contentiva de error esté en firme. 35. Adicionalmente, el interesado debe cumplir con las

Demandada: Superintendencia de Sociedades 34. La ley ha definido que la responsabilidad depende de que i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley y ii) la providencia contentiva de error esté en firme. 35. Adicionalmente, el interesado debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros de la providencia constitutiva del error, según el caso16. 36. Entonces, la responsabilidad por error jurisdiccional no implica una tercera instancia, sino que se configura en una decisión judicial arbitraria o irrazonable y no por el mero desacuerdo interpretativo que el demandante atribuya a la decisión cuestionada. La responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 37. Según la jurisprudencia, la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia «se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales»17. 38. También se ha señalado que ese régimen incluye todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales18. 39. Y sobre el origen de la responsabilidad en casos derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado explicó19: «En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. (…)». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, Rad.

directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. (…)». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, Rad. 68001233100020120041201. C.P. María Adriana Marín. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001233100020050087101 (36516). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Ibidem. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2017, Rad. 70001233100020070014901 (41319). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.10 Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso

o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas; la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente». Análisis del caso 40. La señora Marta Patricia Tarazona Bravo fue sujeto de una medida consistente en la toma de posesión de sus bienes, haberes y patrimonio. La decisión fue adoptada por la Superintendencia de Sociedades en el marco del procedimiento administrativo de intervención estatal adelantado contra la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S., por captación ilegal de dineros del público. Al efecto, la sala destaca lo siguiente: 41. ABC FOR WINNERS S.A.S. tiene como objetivo principal la compraventa de cartera de créditos obtenidos bajo la modalidad de pagarés – libranzas. Es decir, la sociedad compraba los créditos a las entidades originadoras20 y luego los comercializaba bajo endoso con responsabilidad a sus clientes, quienes recibirían un ingreso mensual con una rentabilidad estimada. 42. La Superintendencia de Sociedades realizó una diligencia de toma de información21 del 2 al 8 de agosto de 2016, para verificar la situación contable, jurídica, administrativa, económica y legal de la sociedad. 20 Según la prueba documental, las entidades operadoras de libranza que actuaron en calidad de proveedores de ABC FOR WINNERS S.A.S. son: SERVICOOP DE LA COSTA, COOCREDIMED, COOINVERCOOR, CORPOSER, INVERSIONES ALEJANDRO JIMENEZ S.A.S. e INVERCOR D Y M S.A.S. 21 Ley 222 de 1995. «ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no

JIMENEZ S.A.S. e INVERCOR D Y M S.A.S. 21 Ley 222 de 1995. «ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. (…) Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia. (…)»11 Radicación: 25000233600020200004600 Demandante: Marta Patricia Tarazona Bravo Demandada: Superintendencia de Sociedades 43. Según el informe de la diligencia, la entidad constató una serie de irregularidades en la contabilidad de la sociedad, así como en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo: - Los pasivos de la sociedad eran superiores a sus activos. El índice de endeudamiento ascendió al 51.10%, de manera que «no cuenta con recursos disponibles en caja para atender el monto de sus obligaciones con los clientes». - La cartera por recaudar a las entidades originadoras era de $23.249.547.026. Además, se evidenció que 4 de las operadoras de libranza proveedoras se encontraban en estado de disolución y en proceso de liquidación. - Suspendió el pago a sus clientes «ante el incumplimiento de los giros por parte de los originadores de la cartera». - Incumplió el Decreto 2420 de 2015, la Norma Internacional de Información Obligatoria – NIIF. Además, no contaba con libro de accionistas conforme a la ley y los estatutos, pues a la fecha de la toma de información se encontraba desactualizado. 44. Por lo anterior, la Superintendencia de Sociedades decidió someter al

máximo grado de supervisión a ABC FOR WINNERS S.A.S. «con el fin de proteger los bienes económicos de terceros, preservar los bienes sociales, supervisar el incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone a la sociedad y sus administradores, mientras se resuelve la situación crítica (…) en la que se encuentra inmersa»22. 45. Posteriormente, el 29 de agosto de 2017, el superintendente delegado para inspección, vigilancia y control adoptó una medida de intervención administrativa respecto de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. consistente en la suspensión inmediata de su actividad23 al verificar la existencia de operaciones de captación no autorizada de dineros del público, por los siguientes hechos: - Los pagarés – libranza en los que se incorporaba la presunta cartera comercializada no fueron inscritos ante el

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