TA CUN - 25000233600020200004900-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200004900-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 250002336000 2020 00049 00
Actor: Productos Natural Vita S.A.S Demandado: Municipio de Sopó Cundinamarca Medio de control: Reparación directa Primera Instancia Cierre de establecimiento sin vinculación al proceso. Ausencia de notificación de actos administrativos que le afectaban. ________________________________________________________________________________ Surtido el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el presente proceso, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró Productos Natural VITA S.A.S contra el Municipio de Sopó – Cundinamarca.
I ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 10 de febrero de 2020, la parte actora formuló demanda donde solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1 (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): “l. PRETENSIONES 1 Folios 1 a 17 del cuaderno 1.2 “PRIMERA Que se declare al Demandado, administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados al demandante, por falla del servicio, al haber
1 Folios 1 a 17 del cuaderno 1.2 “PRIMERA Que se declare al Demandado, administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados al demandante, por falla del servicio, al haber expedido la sanción policiva de Febrero 08 de 2018, por medio del 1) declaró infractora a la Señora SANDRA PATRICIA PEDRAZA ALMECIGA por la conducta contraria a la Convivencia descrita en el artículo 135 literal C numeral 11 de la ley 1801 de 2016, ii) Ordenó el cierre definitivo del Establecimiento de comercio Lácteos Sopó LTDA hoy PRODUCTOS NATURAL VITA SAS, iii) Impuso a la infractora la multa especial de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($5.901.736) , acto administrativo que fue declarado nulo, por haber sido expedido ilegalmente, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 emanada por la Juez Segunda Administrativa Oral el Circuito Judicial de Zipaquirá.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condené al municipio de Sopó Cundinamarca, a pagar al demandante, por intermedio de la suscrita apoderada, todos los daños y perjuicios materiales ocasionados, así: a). La suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000), o la suma que se demuestre dentro de éste proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de daño emergente, consistente en los daños patrimoniales directos causados al demandante con el cierre ilegal del establecimiento en cita, por intermedio de una
se demuestre dentro de éste proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de daño emergente, consistente en los daños patrimoniales directos causados al demandante con el cierre ilegal del establecimiento en cita, por intermedio de una persona que no estaba legitimada en la causa. b). La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000) M/Cte., o la suma que se demuestre dentro de éste proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de lucro cesante, consistente en las entradas dejadas de percibir por falta de la explotación económica del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
PRODUCTOS NATURAL VITA SAS.
TERCERA: Que junto con el pago descrito en precedencia, se ordene al Demandado reconocer al demandante la actualización monetaria de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde que se causaron y hasta la fecha de la sentencia definitiva.
CUARTA: Que se decrete así mismo, el pago de los respectivos intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena”.
Como fundamentos fácticos de la misma, en síntesis, la parte actora relató: - El objeto social de la parte demandante consistía en “el procesamiento de lácteos y sus derivados” (hecho 1). - El 4 de mayo de 2017, la Secretaría de Planeación y Urbanismo del municipio de Sopó, Cundinamarca emitió concepto favorable de uso del suelo del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-42 de dicha municipalidad para el funcionamiento de la actividad comercial de la sociedad demandante, esto es para el procesamiento de lácteos y sus derivados, razón por la cual en
inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-42 de dicha municipalidad para el funcionamiento de la actividad comercial de la sociedad demandante, esto es para el procesamiento de lácteos y sus derivados, razón por la cual en vigencia del año 2017 la sociedad dio inicio a sus operaciones, sin que se hubiera presentado contratiempo alguno. A lo que agregó que desde el año 2009 hasta el año 2017, en el citado inmueble se desarrollaron idénticas actividades comerciales (hechos 2, 3 y 4). - En el mes de diciembre de 2017, el representante legal de la sociedad Productos Natural Vita S.A.S. y quien para ese entonces se desempeñaba3 como concejal del municipio de Sopó, inició los trámites para la renovación del certificado de uso del suelo ante la Secretaría de Planeación y Urbanismo municipal (hechos 5 y 6). - El 27 de diciembre de 2017, el entonces alcalde del municipio de Sopó, en sesión extraordinaria, presentó un proyecto ante el concejo municipal, el cual fue derrotado, entre otros por el señor Gómez, representante legal de Productos Natural Vita S.A.S. (hecho 7). - En esa misma fecha, la Secretaría de Planeación y Urbanismo del municipio de Sopó hizo presencia en el inmueble antes mencionado y tras adelantar una inspección ocular determinó que las condiciones de la sociedad demandante habían cambiado y con ello el uso del suelo. - El 4 de enero de 2017, la referida Secretaría expidió informe técnico en donde declaró como presunta infractora a la señora Sandra Patricia Pedraza por contravenir los usos específicos del suelo, conforme lo dispone el literal c del
- El 4 de enero de 2017, la referida Secretaría expidió informe técnico en donde declaró como presunta infractora a la señora Sandra Patricia Pedraza por contravenir los usos específicos del suelo, conforme lo dispone el literal c del numeral 11 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 (hechos 8 y 9). - El 15 de enero de 2018, la Inspección Municipal de Sopó adelantó en contra de la señora Sandra Patricia Pedraza como presunta infractora del uso del suelo la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, habiendo sido suspendida para la práctica de pruebas (hechos 10, 11, 12 y 13). - El 2 de febrero de 2018, la Secretaría de Planeación y Urbanismo emitió el oficio No. SPTU 251 -18, por medio del cual le informó al señor Orlando Gómez Alayon, en su condición de representante legal de la demandante, que la actividad comercial que se desarrollaba en el establecimiento no era viable y con ello tampoco el funcionamiento de la empresa “Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S.”. Inconforme con lo resuelto por la entidad territorial, el señor Gómez Alayon interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, habiendo sido los mismos rechazados en sede del Despacho del alcalde de la municipalidad por improcedentes al no tratarse de un acto administrativo (hechos 14 y 15).4 - El 8 de febrero de 2018, la Inspección de Policía del municipio de Sopó reanudó la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de
2016, en donde, se resolvió2:
- El 8 de febrero de 2018, la Inspección de Policía del municipio de Sopó reanudó la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en donde, se resolvió2: “1. DECLARAR infractora a la señora SANDRA PATRICIA PEDRAZA ALMECIGA.
2. ORDENAR el cierre definitivo del establecimiento de comercio LACTEOS SOPÓ HOY
PRODUCTOS NATURAL VITA SAS.
3. IMPONER a la infractora la multa especia de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS (5.901.736) (…)”3. - Inconforme con la decisión adoptada por la Inspección de Policía del municipio de Sopó, la señora Sandra Patricia Pedraza interpuso recurso de apelación y en subsidio de apelación, el cual fue confirmado por la respectiva inspección (hechos 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23). - El 13 de febrero de 2018, la señora Sandra Patricia Pedraza presentó la sustentación del recurso de apelación, no obstante, el expediente policivo solo fue remitido a la segunda instancia el 16 de febrero siguiente (hecho 24). - Ante el silencio de la administración respecto del recurso de apelación, la señora Sandra Patricia Pedraza instauró acción de tutela en contra del municipio de Sopó, habiendo correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado Promiscuo Municipal de aquella municipalidad (hecho 25).
señora Sandra Patricia Pedraza instauró acción de tutela en contra del municipio de Sopó, habiendo correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado Promiscuo Municipal de aquella municipalidad (hecho 25). - Mediante Resolución No. 1757 de 1º de junio de 2018, la alcaldesa encargada del municipio de Sopó, Cundinamarca resolvió declarar desierto el recurso de apelación por considerar que la sustentación del mismo había sido extemporánea. Decisión contra la cual la señora Sandra Patricia Pedraza solicitó la “nulidad”, habiendo sido la misma negada mediante oficio de 10 de julio de 2018 (hechos 26, 27 y 28). - En atención al trámite administrativo, el señor Orlando Gónmez Alayon se vio obligado al cierre del establecimiento comercial (hechos 29 y 30). - La señora Sandra Patricia Pedraza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del municipio de Sopó, Cundinamarca, habiendo correspondido por reparto el 2 Se transcribe incluyendo posibles errores. 3 Folio 5, cuaderno 1.5 conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que resolvió mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, lo siguiente: (i) declarar la nulidad de la sanción policiva impuesta por la Inspección de Policía del municipio de Sopó en audiencia de 8 de febrero de 2018 (hechos 31 y 32). - Como consecuencia del cierre del establecimiento, la sociedad Productos
impuesta por la Inspección de Policía del municipio de Sopó en audiencia de 8 de febrero de 2018 (hechos 31 y 32). - Como consecuencia del cierre del establecimiento, la sociedad Productos Natural Vita S.A.S. se vio avocada a incumplir obligaciones comerciales, labores, pues tuvo que dar por terminados diferentes contratos laborales, entre otros (hechos 33 a 44). 1.2. La contestación de la demanda El municipio de Sopó se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra configurado el daño antijurídico que se le pueda imputar. Expuso que el 6 de abril de 2017, Sandra Patricia Pedraza Almeciga radicó solicitud de “permiso para la fabricación de queso fresco en las instalaciones de la familia Peña, anterior fábrica de la empresa lácteos Sopó, ubicada en la carrera 4 No. 6-42 (…) comercio de Cobertura Local, Clase I (AC1) ”, que se expidió un concepto compatible con el uso del suelo para la” venta de productos lácteos, Comercio de Cobertura Local, Clase I (AC1)”. El 3 de mayo de 2017, la señora Pedraza Almeciga realiza nuevamente la solicitud” y el 4 de abril siguiente la Secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo de Sopó, expidió el concepto No. 417 de 2017 en el que señaló que la localización del establecimiento “Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S.” era compatible con el uso del suelo para realizar la actividad solicitada y que dicho concepto tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. A folio 12 se observa concepto de 27 de septiembre de 2017, N0 610-2017, de uso
uso del suelo para realizar la actividad solicitada y que dicho concepto tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. A folio 12 se observa concepto de 27 de septiembre de 2017, N0 610-2017, de uso del suelo para “venta de productos alimenticios”, para el establecimiento de comercio “Natural Point”, propiedad de Sandra Patricia Pedraza ubicado en la carrera 4 No 6-42. El 4 de enero de 2017, se puso en conocimiento de la Inspección de Policía de Sopó el informe técnico para que dentro de su competencia adelantara todas las medidas necesarias en contra del “establecimiento comercial y la propietaria, por estar6 adelantando actividades industriales que no son artesanales en un área residencial (…)”, Aclaró que la información respecto a la propiedad del establecimiento con la que contaba el municipio era la radicada el 4 de mayo de 2017, donde la señora Sandra Patricia Pedraza manifestó ser la propietaria del establecimiento “Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S”. El 15 de enero de 2018, la Inspección de Policía del municipio adelantó audiencia en la que se surtieron las siguientes etapas: (i) Pone en conocimiento la infracción a Sandra Patricia Pedraza y el informe remitido por planeación, (ii) concede el uso de la palabra a la mencionada señora para que ejerza su derecho a la defensa, (iii) decreta pruebas y (iv) profiere orden de policía en la que se suspende la audiencia, fijando inspección ocular para el 16 de enero de 2018 y audiencia de fallo el 29 de enero siguiente. Decisiones todas que quedaron notificadas en estrados.
fijando inspección ocular para el 16 de enero de 2018 y audiencia de fallo el 29 de enero siguiente. Decisiones todas que quedaron notificadas en estrados. Mediante oficio SPTU251 de 2018, la Secretaría de Planeación Territorial y Urbanismo de Sopó, dio respuesta a una petición instaurada por el señor Orlando Gómez Alayon para el funcionamiento de un establecimiento de comercio dedicado a la fabricación de quesos frescos y productos lácteos, ubicado en la carrera 4 No. 642 de dicha municipalidad, en donde se le informó que según la normatividad vigente en materia de Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio, el predio en cuestión se hallaba localizado en suelo urbano, área de actividad residencial, en la que el único uso industrial posible es Industria Artesanal, Clase I (AF1), esto es,” pequeñas fábricas o industrias de bajo impacto ambiental y urbanístico”. Además, en dicho oficio se puso en conocimiento que, de acuerdo con la visita efectuada el 27 de diciembre de 2017 se evidenció en el establecimiento, entre otros, equipos especializados, caldera de vapor generadora de ruido, tubería transportadora de altas presiones y temperaturas a lo largo de todo el establecimiento, cuyas características “(…) corresponden a Industria liviana a mediana de bajo impacto ambiental, clase II (AF2)”. Precisó que, en contravía a lo señalado en la demanda, la administración no desconoció el objeto social de las personas jurídicas que habían desarrollado actividades comerciales en el sitio donde se encontraba ubicada la sociedad
Precisó que, en contravía a lo señalado en la demanda, la administración no desconoció el objeto social de las personas jurídicas que habían desarrollado actividades comerciales en el sitio donde se encontraba ubicada la sociedad demandante, pues en existía una diferencia sustancial que radicaba en que la empresa “Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S” no usaba para su7 funcionamiento la industria artesanal autorizada para el lugar, sino que tenía equipos para la fabricación de sus productos de industria liviana a mediana impacto industrial, clase II (AF2). Manifestó que los hechos relacionados con el desarrollo de la audiencia de 8 de febrero de 2018 eran ciertos, sin embargo, precisó que en la narración de los hechos efectuada por la parte actora se vislumbran apreciaciones de carácter subjetivo por parte de su apoderada judicial. Igualmente expuso que es cierto que el recurso de apelación se concedió en efecto devolutivo conforme lo dispone el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, sin embargo, manifestó que no le constaba la fecha de cierre del establecimiento comercial, así como tampoco las acciones que tuvo que desplegar la parte demandante para efectuar con la producción y materias primas del mismo. Indicó que la señora Sandra Patricia Pedraza instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sopó, Cundinamarca para que judicialmente se declarara la nulidad de la sanción policiva; habiendo correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de
restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sopó, Cundinamarca para que judicialmente se declarara la nulidad de la sanción policiva; habiendo correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, bajo el radicado No. 25899333300220180032400 y, que mediante fallo de 31 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, manifestó que inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, el municipio de Sopó instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019, razón por la cual, para ese momento, dicho fallo se encontraba en trámite de segunda instancia ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que conforme a lo manifestado por la señora Pedraza Alméciga y el señor Orlando Gómez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento antes señalado, dicha señora ostentaba la calidad de compañera permanente del representante legal y de madre del representante legal suplente de la empresa hoy demandante. Señaló que el daño alegado por la parte actora consiste en el “adelantamiento de un trámite policivo que culminó con la orden de cierre del establecimiento de comercio, a través de una persona que no era la representante legal, lo cual se puso en conocimiento de la autoridad administrativa, quien hizo caso omiso “.8 Resaltó que a la fecha de a contestación, la sentencia de la cual la parte actora manifiesta se produjo el daño antijurídico, producto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que sancionó a la señora Sandra Patricia Pedraza y ordenó el
Resaltó que a la fecha de a contestación, la sentencia de la cual la parte actora manifiesta se produjo el daño antijurídico, producto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que sancionó a la señora Sandra Patricia Pedraza y ordenó el cierre del establecimiento comercial “Productos Natural Vita S.A.S” no se encuentra en firme y ejecutoriada, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 2018-00324 se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, producto del recurso de apelación interpuesto por el municipio. Alegó que el daño antijurídico alegado no está probado, como quiera que se encuentra en estudio judicial la legalidad del acto administrativo proferido en el trámite de la actuación administrativa, por consiguiente, no existe nexo de causalidad y deben negarse las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las siguientes: - Excepción de rompimiento del nexo causal entre el supuesto daño y la actuación del municipio de Sopo: Señaló que el título de imputación no se ha configurado, pues el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual se predica causo el daño, no está en firme ni ejecutoriado, razón por la cual el acto administrativo que impuso la sanción y ordenó el cierre, se presume legal y surtió los efectos jurídicos. Resaltó que, la actuación administrativa realizada por el Municipio de Sopó no configura una falla en el servicio, toda vez que, quien actuó en los trámites de concepto de uso de suelo como propietaria del establecimiento de comercio,
los efectos jurídicos. Resaltó que, la actuación administrativa realizada por el Municipio de Sopó no configura una falla en el servicio, toda vez que, quien actuó en los trámites de concepto de uso de suelo como propietaria del establecimiento de comercio, “Productos Natural Vita S.A.S”, fue la señora Sandra Patricia Pedraza, quien, funge como esposa del representante legal y madre del representante legal suplente, lo que demuestra un interés directo en los dos procesos, y no es que haya actuado en calidad de intermediaria ni tramitadora como pretende hacerlo ver la parte actora. Expresó que la parte actora no puede desconocer que el hecho que dio origen a la actuación administrativa, que llevó al cierre del establecimiento de comercio, se originó por el incumplimiento a la actividad comercial que ejercía; pues el concepto de uso del suelo expedido en mayo de 2017, fue para la “fabricación de queso fresco”, correspondiente a Comercio de Cobertura Local, Clase 1 (AC), es decir actividades de tipo artesanal, y en la visita técnica realizada el 27 de diciembre de9 2017, se demostró que no cumplió con la actividad artesanal, de conformidad con lo señalado en el plan de ordenamiento territorial. La actuación administrativa realizada por el Municipio de Sopó no configura una falla en el servicio, toda que vez que quien actuó en los trámites de concepto de uso de suelo como propietaria del establecimiento de comercio “Productos Natural Vita S.A.S” fue la señora Sandra Patricia Pedraza, quien con las pruebas recaudadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, funge como esposa del representante legal y madre del representante legal suplente, lo que demuestra
S.A.S” fue la señora Sandra Patricia Pedraza, quien con las pruebas recaudadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, funge como esposa del representante legal y madre del representante legal suplente, lo que demuestra un interés directo en los dos procesos, y no actuó en calidad de intermediaria ni tramitadora como pretende hacerlo ver la parte actora. 1.3 Trámite procesal El 10 de febrero de 2020, Productos Natural Vita S.A.S., a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Sopó, con el fin de “Que se declare al Demandado, administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados al demandante, por falla del servicio, al haber expedido la sanción policiva de Febrero 08 de 2018, por medio de la cual declaró infractora a la Señora SANDRA PATRICIA PEDRAZA ALMECIGA por la conducta contraria a la Convivencia descrita en el artículo 135 literal C numeral 11 de la ley 1801 de 2016, ordenó el cierre definitivo del Establecimiento de comercio Lácteos Sopó LTDA hoy PRODUCTOS NATURAL VITA SAS e Impuso a la infractora la multa especial de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($5.901.736), acto administrativo que fue declarado nulo, por haber sido expedido ilegalmente, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral el Circuito Judicial de Zipaquirá. 4”
PESOS ($5.901.736), acto administrativo que fue declarado nulo, por haber sido expedido ilegalmente, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral el Circuito Judicial de Zipaquirá. 4” Por reparto del 10 de febrero de 20205, le correspondió el proceso de la referencia al despacho que ahora sustancia la suscrita magistrada, en auto de 17 de julio de 2020, se requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda en los términos del artículo 6º del Decreto 806 de 2020. En auto de 6 de junio de 2022 6, el despacho admitió la demanda y ordenó su notificación7, Una vez notificada en debida forma fue contestada por el municipio de 4 Folios 1 a 23 del cuaderno principal. 5 Folio 23 del cuaderno 1 6 Folios 25 a 30 del cuaderno principal 7 Folios 47, 51 a 61 del cuadero principal.10 Sopó. En auto de 27 de octubre de 2023 8, se resolvió sobre la suspensión del proceso solicitada en la contestación de la demanda, allí se negó la solicitud y se convocó a las partes para audiencia inicial. El 29 de noviembre de 2023, se celebró la referida audiencia y se convocó a las partes para el 7 de febrero de 2024, con el fin de adelantar la audiencia de pruebas. En la audiencia de pruebas tras recaudar las decretadas, se corrió traslado a las partes para la presentación escrita de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. Alegatos de Conclusión a) Parte actora
partes para la presentación escrita de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. Alegatos de Conclusión a) Parte actora El 21 de febrero de 20249, la parte demandante presentó sus alegatos donde indicó que logró acreditar el daño antijurídico del cierre del establecimiento, visto en la sentencia en firme de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B radicado 25899-3333-002-201800324-01, mediante la cual confirmó la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá. Aseguró que, el medio de control de reparación directa es el idóneo y procedente para declarar la responsabilidad del municipio demandado, pues por su acción y omisión causó perjuicios a la parte actora, tanto como persona jurídica como a sus socios individualmente considerados, al truncar su operación comercial que lleva más de 6 años en ese estado. Señaló que quedó demostrada la omisión de la accionada, por intermedio de la inspección de policía, al ordenar el cierre del establecimiento por intermedio de tercera persona y con violación del derecho de audiencia y de defensa de Productos Natural Vita SAS, a pesar que el representante legal hizo presencia en la primera audiencia adelantada por dicha inspección; pues se cercenó su derecho de contradicción. 8 Actuación 16, plataforma digital Samai 9 Actuación 48 plataforma digital Samai.11 Adujo que el juicio de responsabilidad probado en el proceso, se circunscribe en el hecho que:
contradicción. 8 Actuación 16, plataforma digital Samai 9 Actuación 48 plataforma digital Samai.11 Adujo que el juicio de responsabilidad probado en el proceso, se circunscribe en el hecho que: 1.El daño antijurídico y su materialización, tuvo surgimiento en el adelantamiento de un trámite policivo que culminó con la orden de cierre de mi mandante a través de una persona que no era su representante legal, y que en todo caso puso en conocimiento tal situación a la autoridad administrativa, quien hizo caso omiso a tal circunstancia, lo que sin duda alguna permite encuadrar tal juicio de reproche en la existencia de un daño del que se predica su antijuridicidad, pues véase que ante tal decisión mi mandante en todo caso atendiendo el efecto de recurso de apelación interpuesto por la señora Sandra Pedraza, tuvo que cerrar su operación, terminando anticipadamente sus contratos laborales y de arrendamiento entre otros que le generaron y generan sendos perjuicios patrimoniales por más de seis años en los que no pudo obtener sus utilidades esperadas. Reafirma lo dicho, el hecho que queda probado que el daño se condensa más aun cuando, a la luz del arbitrario procedimiento administrativo, mi mandante no tenía por que soportar una orden de cierre, atendiendo que:
1. No fue vinculado formalmente al trámite administrativo que culminó con su cierre muy a pesar de su solicitud en audiencia dada por su representante legal.
2. La orden de cierre fue impuesta a tercera persona
3. El que dijo llamarse informe técnico de la secretaria de planeación de la
cierre muy a pesar de su solicitud en audiencia dada por su representante legal.
2. La orden de cierre fue impuesta a tercera persona
3. El que dijo llamarse informe técnico de la secretaria de planeación de la demandada, incluía como fundamentos supuestas denuncias anónimas, que nunca fueron puestas en conocimiento de mi mandante como tampoco de la tercera sancionada.
4. El informe técnico pone en conocimiento del inspector de Policía del aquí demandado la supuesta violación de los niveles de ruido, más sin embargo no obstante tal y como aquí se allega, el Municipio demandado nunca ha hecho mediciones técnicas de ruido, conforme la respuesta otorgada por este mismo al entonces concejal Sebastián Gómez.
Concluyó que con el material probatorio recopilado quedó demostrado el daño consistente en el cierre del centro de operaciones de Productos Natural Vitas SAS y su establecimiento de Comercio Productos Natural Point, así como el nexo de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, pues a través de un procedimiento, que posteriormente por vía judicial fue declarado nulo, se generó una afectación irreversible, la cual quedó corroborada con los testimonios recaudados y las declaraciones de parte que dan cuenta que Productos Natural Vita S.A.S. existía, que su punto de venta Natural Point también, que sus operaciones estaban generando utilidades, que sus productos eran aceptados en el mercado y que se tenía clara expectativa de expansión y ante el cierre toda la proyección se cayó. En cuanto a los perjuicios, señaló que se materializó un daño emergente con el cierre intempestivo, pues perdió las inversiones efectuadas en mobiliario, equipos,
En cuanto a los perjuicios, señaló que se materializó un daño emergente con el cierre intempestivo, pues perdió las inversiones efectuadas en mobiliario, equipos, instalaciones, licencias, adecuación de espacios, publicidad, en lo relacionado con el lucro cesante, dijo que no ingresaron las utilidades ni beneficios económicos esperados por último, que sufrieron perjuicios morales, toda v
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