TA CUN - 25000233600020200020000-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200020000-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000202000200-00
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia SC3-02-243215 Sala 22 Demandante UNION TEMPORAL GESTION SERVICIOS TICS conformada por las sociedades CARVAJAL TECNOLOGIA Y SERVICIOS SAS y AMERICAS BUSINESS PROCESS SERVICES S.A Demandado NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Litisconsorcio necesario UNION TEMPORAL COMPCAM 2019 conformada por las
sociedades BPM CONSULTING LTDA, CAMBRIDGE LLC
SUCURSAL COLOMBIA Y COMWARW S.A.
Asunto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Tema NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION –
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXIGIDOS A SOCIEDAD
EXTRANJERA - LA SUCURSAL TIENE LA CALIDAD DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO , Y NO ADQUIERE
PERSONALIDAD JURÍDICA D ISTINTA A LA DE LA
SOCIEDAD EXTRANJERA.
Surtida por la Magistrada Sustanciadora la Audiencia Inicial 1, sin pruebas por practicar, conforme regulan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento
SOCIEDAD EXTRANJERA.
Surtida por la Magistrada Sustanciadora la Audiencia Inicial 1, sin pruebas por practicar, conforme regulan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, vencido el termino de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1Demanda y argumentos de la activa
1.1.1. Conforme se fijó en audiencia inicial 2, en tesis de la activa, contrastado su libelo introductorio, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, le infligió daño antijurídico: (i) al emitir la Resolución 2936 del 2 de septiembre de 2019, por la que se adjudicó el proceso de Licitación Pública MHCP -LP-05-2019, a la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019, y (ii) suscribir con la mencionada adjudicataria , el respectivo contrato; pretermitiendo que la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019, no cumplía con el término de duración mínimo , exigido en los numerales 6.1.5 y 6.1.8 del pliego de condiciones, y que su propuesta encontraba incursa en la causal de rechazo del numeral 9.5 del pliego de condiciones, por razón a que su porcentaje para imprevistos era inferior al exigido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Consecuencialmente afirma, que el Acto de Adjud icación encuentra afectado de nulidad, así como el contrato 3 – 312 de 2019, derivado del mismo, por infracción de
Consecuencialmente afirma, que el Acto de Adjud icación encuentra afectado de nulidad, así como el contrato 3 – 312 de 2019, derivado del mismo, por infracción de las normas en que debía fundarse , en razón a: (-) la indebida interpretación de los artículos 469 a 472, 474, 482, 483, 485, 486 y 497 del C ódigo de Comercio, que reglamentan las sucursales de sociedades extranjeras en Colombia, y de los que deviene, falta de capacidad jurídica de la UNIÓN TEMPORAL COLBCAM 2019; (-) la vulneración del término de duración dispuesto en los artículos 6.1.5 y 6.1. 8 del pliego de condiciones, conforme al cual cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal oferente, debía acreditar su existencia y representación con matrícula debidamente
1 Adelantada el 14 de abri l de 2023 2 Surtida el 14 de abril de 2023, con asistencia de los extremos procesales y la Agente del Ministerio Público.Exp. 250002336000202000200 -00
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renovada; (-) violación del Artículo 6 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual, solo pueden celebrar contratos con las entidades estatales, las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes y las personas jurídicas nacionales y extranjeras deben acreditar que su duración no sea inferior a la del plazo del contrato y un año más; (-) violación del artículo 5o de la Ley 1150 de 2007, que impone el deber de selección objetiva del contratista.
deben acreditar que su duración no sea inferior a la del plazo del contrato y un año más; (-) violación del artículo 5o de la Ley 1150 de 2007, que impone el deber de selección objetiva del contratista.
Panorama, en el que asumen como relevantes, los siguientes supuestos fácticos:
La UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019, i ntegrada por COMWARE S.A., BPM CONSULTING LTDA y CAMBRIDGE LLC SUCURSAL COLOMBIA, de los cuales esta última, no satisfacía lo dispuesto en los artículos 6.1.5. y 6.1.8 de los pliegos de condiciones y artículo 6 de la ley 80 de 1993, porque había sido const ituida el 2 de noviembre de 2011, con un término de duración hasta el 2 de noviembre de 2021.
Su propuesta fue inicialmente rechazada, porque uno de sus miembros - CAMBRIDGE LLC SUCURSAL COLOMBIA, no cumplía con el término de duración mínimo exigido en los pliegos de condiciones; luego fue habilitada y resultó siendo la adjudicataria del proceso, quedando en segundo lugar la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL
GESTIÓN SERVICOS TICS.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, invocó para efectos d e la habilitación de la propuesta, a pesar de la oposición de otros oferentes, que no tener la duración exigida en los pliegos de condiciones, era un aspecto subsanable, y se había subsanado por la proponente mediante comunicación del 22 de julio de 2019, allegando escritura pública del 19 de julio de 2019 y el respectivo certificado de existencia y
subsanado por la proponente mediante comunicación del 22 de julio de 2019, allegando escritura pública del 19 de julio de 2019 y el respectivo certificado de existencia y representación legal de la sucursal CAMBRIDGE COLOMBIA LLC.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, omitió realizar la verificación de los requisitos hab ilitantes sobre esta sucursal, y se debía realizar con el certificado de existencia y representación y con el certificado del RUP, conforme al numeral 1) del artículo 5 de la ley 1150 de 2007.
Para el momento de la presentación de la propuesta, la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019, no cumplía con los requisitos de capacidad jurídica establecidos en el pliego ni en la ley, dado que no se acreditó la vigencia mínima de CAMBRIDGE LLC SUCURSAL COLOMBIA, uno de los miembros de la unión temporal.
Además de la falta de capacidad de la oferente, su propuesta debió haber sido rechazada, por la causal numeral 9.5 del pliego de condiciones, por razón a que su porcentaje para imprevistos era inferior - 3,916%, al exigido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - 4%, según el contenido del Anexo No. 8 – VALORES DE REFERENCIA – del pliego de condiciones y del Estudio Previo publicado en el SECOP II.
Habiendo formulado la activa como pretensiones:
(i) Declarar que la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019, no cumplió los requisit os de capacidad jurídica establecidos en el pliego de condiciones y en la ley, al no haber
Habiendo formulado la activa como pretensiones:
(i) Declarar que la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019, no cumplió los requisit os de capacidad jurídica establecidos en el pliego de condiciones y en la ley, al no haber acreditado la duración de CAMBRIDGE LLC SUCURSAL COLOMBIA miembro de la unión temporal.
(ii) Declarar que la UNIÓN TEMPORAL GESTION SERVICIOS TICS. cumplía con todos los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de la Licitación Pública MHCPLP-05-2019 y, que de no haberse adjudicado la licitación a la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019, la UNIÓN TEMPORAL GESTION SERVICIOS TICS, hubiera sido la adjudicataria de la licitación. (iii) Declarar la nulidad de la Resolución 2936 del 2 de septiembre de 2019, por la que se adjudicó el proceso de Licitación Pública No. MHCP -LP-05-2019, a la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019.Exp. 250002336000202000200 -00
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(iv) A título de restablecimiento del derecho a favor de la UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN SERVICIOS TICS y de sus miembros, condenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar por daño emergente la suma $19.964.549, correspondiente a las erogaciones en las que incurrió, para elaborar y presentar la propuesta, y por lucro cesante $ 1.911.829.320, que corresponde al beneficio económico
correspondiente a las erogaciones en las que incurrió, para elaborar y presentar la propuesta, y por lucro cesante $ 1.911.829.320, que corresponde al beneficio económico o utilidad que se esperaba del contrato.
(v) Declarar la nulidad absoluta del contrato 3 – 312 de 2019, celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019 y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
(vi) Condenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pagar a la UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN SERVICIOS TICS, los intereses sobre las sumas debidas, según las fórmulas y criterios establecidos por el Consejo de Estado, así como al pago de las costas y agencias en derecho.
1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión , la activa reiteró los argumentos que sustentan su demanda, relacionando la normatividad que aduce violada y enfatizo, existe certidumbre respecto a las tr ansgresiones al principio de le galidad, en que incurrió el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO .
Depreca, además, que con ocasión a la no contestación de la demanda por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se de aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso CGP, consistente en tener por ciertos los hechos de la demanda, y en virtud de ello, se acceda a las pretensiones de la misma.
1.2. Argumentos de la pasiva
1.2.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, encontrando
demanda, y en virtud de ello, se acceda a las pretensiones de la misma.
1.2. Argumentos de la pasiva
1.2.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, encontrando debidamente notificado, no contesto la demanda; asintiendo a la Audiencia Inicial 3.
1.2.1.1. En oportunidad de alegar de conclusión , señaló que la sociedad denominada: CAMBRIDGE COLOMBIA LLC., domiciliada en Virginia Estados Unidos de Norteamérica, como sociedad extranjera estableci ó la sucursal CAMBRIDGE LLC SUCURSAL COLOMBIA, vehículo a través del cual la sociedad extranjera puede realizar negocios permanentes en Colombia. Preciso además que, la sucursal alude a la representación y no a la existencia de la sociedad y en este sentid o, coloca de relieve, que la sociedad principal es CAMBRIDGE COLOMBIA LLC, entidad que al momento del proceso licitatorio, tenía duración indefinida, y en consecuencia, el requisito legal exigido en el inciso 2) del artículo 6 de la Ley 80 de 1993, se cumplió al presentar la oferta.
Señaló de otra parte, que la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019 , sometió su propuesta al porcentaje de imprevistos que exigía el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, es decir, al 4% calculado sobre el subtotal de la oferta, conforme a lo solicitado en el Anexo No. 8 , VALORES DE REFERENCIA, del Pliego de Condiciones y del Estudio Previo publicado en el SECOP II, secuencia en la que concluye, que la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019 , no se encontraba en causal de rechazo, por
del Estudio Previo publicado en el SECOP II, secuencia en la que concluye, que la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019 , no se encontraba en causal de rechazo, por cuanto al dividir el valor de IMPREVISTOS, la suma de $602.895.615, entre el valor del SUBTOTAL DE LA OFERTA , $15.072.390.010,05, se obtiene como resultado 0,0400 que multiplicado por 100 correspondiente al 4,00%, que es lo solicitado en el Pliegos de Condiciones.
1.2.2. El Litisconsorcio Necesario - UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019 , no contesto la demanda , tampoco asistió a la Audiencia Inicial y no ejerció su derecho a presentar alegatos de conclusión.
3 Debidamente representado por el doctor JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO, a quien se reconoció personería en la citada audiencia.Exp. 250002336000202000200 -00
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II. ACTUACION PROCESAL
2.1. El 16 de julio de 20 20, se r adicó el libelo introductorio , con aducción de documental y solicitud de decreto de pruebas, siendo asignado por reparto el conocimiento del asunto a la Magistrada Ponente.
2.2. Con proveído del 7 de marzo de 2021, se admitió la demanda y dispuso vincular en calidad de litisconsorte necesario a la UNION TEMPORAL COLBPCAM 2019. En virtud de lo anterior, se ordenó notificar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
en calidad de litisconsorte necesario a la UNION TEMPORAL COLBPCAM 2019. En virtud de lo anterior, se ordenó notificar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO , a la UNION TEMPORAL COLBPCAM 2019 integrada por las sociedades BPM CONSULTING L TDA, CAMBRIDGE LLC SUCURSAL COLOMBIA Y COMWARW S.A y al Agente del Ministerio Público, sin contestación de la demanda por la pasiva.
2.3. El 14 de abril de 2023, se adelantó la audiencia inicial, en curso de la que se destacó, la no contestación de la de manda por la pasiva, y su no solicitud de pruebas, y decretaron e incorporaron las documentales aducidas por la activa, e incorporó y dio traslado en marco de los artículos 218 del CPACA y 228 del Código General del Proceso - CGP, al dictamen pericial allegado con la demanda.
2.4. Por auto del 17 de julio de 2023 , declaró cerrado el periodo probatorio, sin surtir audiencia de pruebas, advertido que los sujetos procesales que integran la pasiva, no solicitaron respecto al dictamen pericial , interrogatorio al Perito, ni adujeron contra dictamen; se prescindió de audiencia de alegaciones y corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa ejercida por la activa y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , conforme reseño antes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Esta Sala de Decisión acredita jurisdicción y competencia para proferir
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Esta Sala de Decisión acredita jurisdicción y competencia para proferir sentencia de primera instancia, contrastado que se trata de controversia contractual con pretensión de nulidad del acto administrativo de adjudicación y del respectivo negocio jurídico contractual ; pretensiones que son de conocimiento de esta jurisdicción, en tamiz de los artículos 104 y 105 del CPACA, y que en razón del factor funcional de competencia, conjugado el numeral 5º del artículo 152 y 157 Ibídem, es de conocimiento de Tribunal Administrativo, en secuencia a que la pretensión mayor , supera ampliamente los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por el factor territorial de compe tencia, es de órbita del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera el acto administrativo acusado, fue proferido por la NACIÓN
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de controversia contractual, con pretensión de nulidad del acto administrativo de adjudicación y del respectivo negocio jurídico contractual ; advertido primeramente y en lo que corresponde a la idoneidad de la vía procesal opcionada, que consagrada en el artículo 141 de l CPACA, resulta adecuada para perseguir la declaratoria de nulidad del contrato celebrada por entidad del Estado , y como quiera que en el sub -lite, se impugna además, la legalidad del acto adjudicación, que califica como precontractu al, y
del contrato celebrada por entidad del Estado , y como quiera que en el sub -lite, se impugna además, la legalidad del acto adjudicación, que califica como precontractu al, y que presupone en marco del inciso 2) ibídem, acumulación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del mismo CPACA.
3.1.2.1En este orden de ideas, en juicio de oportunidad de la demanda, impone conjugar los literal c) y j) del numeral 2) del artículo 164 de l mismo CPACA , en marco de los cuales, el término de caducidad estipulado para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses 4 y, de dos (2) años, para el medio
4 La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) Se dirija contra actos que recon ozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos ducto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una n orma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere laExp. 250002336000202000200 -00
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de control de controversias contractuales. Secuencia en la que reitera, conforme a la valoración contenida en el admisorio de la demanda, la oportunidad del libelo introductorio sub-lite; como quiera que p or preceptiva del artículo 165 ibídem, procede que en una misma demanda, se acumulen pretensiones encaminadas a la nulidad del acto de adjudicación y del contrato derivado del mismo, condicionado a no haya operado caducidad, en ninguno de los enunciados medios de control, de nulidad y controversia contractual. Premisa cumplida en el presente asunto .
Es así por cuanto el acto de adjudicación del que se pretende declaratoria de nulidad, data del 2 de septiembre de 2019, y de contera, aplicado el plazo de cuatro (4) meses de la pretensión de nulidad, se tiene que vencía el 2 de enero de 2020, y conjugado además, que el precitado conteo del término de caducidad , se suspendió con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial, comprendido del 13 de diciembre de 2019 al 10 de marzo de 2020, fecha de la constancia de fallida, la demanda debía ser presentada a más tardar el 2 de agosto siguiente, y fue promovida el 16 de julio de 2020; evidenciando oportuna; sin requerir aplicar el descuento , por suspensión del conteo de los términos judiciales, que ope ró del 16 de marzo al 31 de junio de 2020, en virtud el Decreto legislativo 564 de 2020, con ocasión de la pandemia del Covid 19.
judiciales, que ope ró del 16 de marzo al 31 de junio de 2020, en virtud el Decreto legislativo 564 de 2020, con ocasión de la pandemia del Covid 19.
caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos s e cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguient e a la confirmación;
b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacional es, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición;
c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, seg ún el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la
establecidas en otras disposiciones legales;
e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria corresp ondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la ins cripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;
f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedim ientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondie nte Oficina de Instrumentos Públicos;
g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad compete nte dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación;
h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causad os a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro
proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguie nte al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mism o si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezará n a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre v igente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre v igente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
- En los de ejecución instantánea desde el día s iguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
- En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilatera lmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la dispong a;
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de d ecisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución se rá de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de termina ción de un conflicto,
contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de termina ción de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.Exp. 250002336000202000200 -00
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3.1.2.2De otra, en tópico del presupuesto de legitimación procesal en la causa, destaca cumplido, contrastado que la accio nante, UNION TEMPORAL GESTION SERVICIOS TICS, concurrió como proponente dentro de la licitación pública No MHCP-LP-05-2019, adjudicada mediante Resolución 2936 del 2 de septiembre de 2019, al que siguió el Contrato 3 -312 del 30 siguiente, de los que depre ca declaratoria de nulidad y consecuencial indemnización de perjuicios, por acreditar su oferta como la mejor propuesta, y p or pasiva, se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, entidad que fungió como adjudicante y contratante dentro del referido proceso licitatorio.
3.1.3.4Acreditado, además, debidamente integrado el contradictorio por pasiva, como quiera que se vinculó como litisconsorcio necesario a la UNION TEMPORAL COLBPCAM 2019, adjudicataria de la licitación pública No MHCP-LP-05-2019, en virtud
quiera que se vinculó como litisconsorcio necesario a la UNION TEMPORAL COLBPCAM 2019, adjudicataria de la licitación pública No MHCP-LP-05-2019, en virtud del acto administrativo del que se pretende declaratoria de nulidad, y contratista en el Contrato 3 -312 de 2019 del 30 de septiembre de 2019 , del que igual se depreca nulidad.
3.1.4Insiste del requisito de conciliación prejudicial, previsto en el numeral 1) del artículo 161 e, conforme acredita certificación emitida el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) por la PROCURADURIA CIENTO TREINTA Y DOS (132) JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, advertido que existe identidad de partes y congruencia entre el objeto de la conciliación prejudicial y las pretensiones del caso concreto.
3.1.5 El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, por cuanto no se avizora a esta instancia de la actuación, elemento que imponga de clarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1. La UNION TEMPORAL DE SERVICIOS TICS, aduce que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, emitió la Resolución 2936 del 2 de septiembre de 2019, adjudicando el proceso con de Licitación Pública MHCP -LP-05-2019, a la UNIÓN TEMPORAL COLBPCAM 2019, con l a infracción de las normas en que debía fundarse, en razón a: (-) la indebida interpretación de los artículos 469 a 472, 474, 482,
TEMPORAL COLBPCAM 2019, con l a infracción de las normas en que debía fundarse, en razón a: (-) la indebida interpretación de los artículos 469 a 472, 474, 482, 483, 485, 486 y 497 del Código de Comercio, que reglamentan las sucursales de sociedades extranjeras en Colombia, y de los que deviene, falta de capacidad jurídica de la UNIÓN TEMPORAL COLBCAM2019; ( -) vulneración del término de duración de la Unión Temporal dispue sto en los artículos 6.1.5 y 6.1.8 del pliego de condiciones, conforme al cual cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal oferente, debía acreditar su existencia y representación con matrícula debidamente renovada; ( -) violación del Artículo 6 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual, solo pueden celebrar contratos con las entidades estatales, las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes y las personas jurídicas nacionales y extranjeras deben acreditar que su duració n no será inferior a la del plazo del contrato y un año más; ( -) violación del artículo 5o de la Ley 1150 de 2007, que impone el deber de selección objetiva del contratista.
3.2.2. La pasiva conformada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el llamado en garantía UNIÓN TEMPORAL COLBCAM2019 , no contestaron la demanda, sin que resulte plausible aplicar la consecuencia adversa para la accionada, establecida el artículo 97 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A5, por cuanto , los representantes de las entidades públicas no encuentran
artículo 97 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A5, por cuanto , los representantes de las entidades públicas no encuentran
5El artículo 97 del Código General del Proceso, aplicab
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