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TA CUN - 25000233600020200021100-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200021100-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., 22 de febrero de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia primera instancia) La sala decide la demanda formulada por el señor Diego Méndez Guayara contra la Superintendencia de Sociedades, por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia aludido a la medida de intervención adoptada en su contra en el marco del proceso de intervención a la sociedad Tu Renta S.A.S., por captación ilegal de dineros del público. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 29 de diciembre de 2017, el superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control de las sociedades adoptó medida de intervención administrativa sobre Tu Renta S.A.S. por captación masiva e ilegal de dineros. En consecuencia, le ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de recaudo1. 2. El 30 de enero de 2018, el superintendente delegado para procedimientos de insolvencia ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Tu Renta S.A.S. y de determinadas personas, entre ellas el señor Diego Méndez Guayara, dada su calidad de representante legal y accionista durante el periodo de captación2. Planteamiento de las partes 3. La

parte demandante adujo que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una falla en el servicio por una indebida administración de justicia, pues la entidad no justificó la toma de posesión de su patrimonio: decretó la medida sin desvirtuar la buena fe de sus actos, analizar las pruebas recaudadas, ni haberle brindado la posibilidad de defenderse. 1 Resolución N° 300 – 007232. 2 Auto N° 400 – 001225.2 Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades 4. Indicó que la demandada presumió su participación en la actividad ilegal debido a los cargos que ejerció en la sociedad intervenida durante el periodo de captación. Y que el juez del proceso de intervención utilizó la figura de colaborador determinante – sin sustento legal – para decidir su responsabilidad, «como si se tratara de tipos penales en blanco, sin mayor explicación que brinde seguridad y certeza jurídica al ciudadano». 5. Sostuvo que la medida de intervención fue excesiva y contraria a derecho porque no se demostró «la supuesta participación activa y directa del señor Diego Méndez y de Tu Renta S.A.S. en el esquema de defraudación puesto en marcha por las operadoras». 6. En ese sentido, refirió que no se acreditó la existencia de uno de los supuestos de captación previstos en el Decreto 1068 de 2015, sino que únicamente se verificó la existencia de hechos objetivos o notorios, como lo señala el Decreto 4334 de 2008. 7. Finalmente, manifestó que se configuró una falla en el servicio porque la demandada tardó más de dos años en convocar a la audiencia de resolución de objeciones para decidir su solicitud de exclusión. Por lo tanto, pretende: «DECLARATIVAS 1. Que se declare que el

7. Finalmente, manifestó que se configuró una falla en el servicio porque la demandada tardó más de dos años en convocar a la audiencia de resolución de objeciones para decidir su solicitud de exclusión. Por lo tanto, pretende: «DECLARATIVAS 1. Que se declare que el Estado, por intermedio de la Superintendencia de Sociedades, incurrió en una falla en el servicio, especialmente en relación con una indebida administración de justicia, al intervenir al señor Diego Méndez Guayara, sin motivar debida y legalmente su decisión, sin atender el principio de legalidad. 2. Que se declare que el Estado, por intermedio de la Superintendencia de Sociedades, es responsable por el defectuoso funcionamiento de la justicia, al convocar a audiencia de exclusión, cuando pasaron más de tres(3) años desde la decisión de intervención que da cuenta la Resolución 300 – 007232 del 29 de diciembre de 2017. 3. Que se declare que el Estado, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, incurrió en una falla del servicio, especialmente en relación con una indebida administración de justicia, al decidir mantener intervenido al señor Diego Méndez Guayara, sin motivar debida y legalmente, con fundamento en el principio de legalidad, entre otros, la decisión de que da cuenta el Acta 910 – 000809 del 8 de junio de 2021 (Rad. 2021-01-389515). DE CONDENA 4. Que se condene a la Superintendencia de Sociedades a restituir su patrimonio, incluido, pero no limitado, a sus inversiones en pagarés libranzas, acciones en la sociedad Tu Renta y el inmueble3 Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades denominado Predio Santa Teresita, identificado con matrícula inmobiliaria 360-12110, así como de cualquier otra suma que le hubiere

Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades denominado Predio Santa Teresita, identificado con matrícula inmobiliaria 360-12110, así como de cualquier otra suma que le hubiere sido retenida o de la que se hubiere visto privado por virtud de la intervención. 5. Que se condene a la Superintendencia de Sociedades a indemnizar y reparar integralmente el daño emergente y el lucro cesante experimentado (y que sigue experimentando) por mi representada (sic), con ocasión de la medida de intervención dispuesta sobre su patrimonio por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia y, especialmente, de la duración indeterminada de la intervención; como se señala a continuación: a. La indemnización por concepto de lucro cesante por valor de ochocientos setenta y siete millones doscientos mil pesos ($877.200.000) por un lapso de veinticuatro (24) meses, a la fecha de presentación de esta demanda, lucro que seguirá causándose mientras no se decida de fondo sobre su solicitud de exclusión. b. La indemnización por daños morales, por un valor que hemos estimado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), que será determinado con fundamento en un dictamen pericial que se aporte al proceso. c. Se reconozca la indexación monetaria de las sumas establecidas en los literales anteriores, para el momento del pago. d. La publicación de un aviso en prensa y circularización mediante oficios masivos dirigidos a todas las superintendencias, entidades financieras y medios de comunicación, reconociendo que mi representado ya no está vinculado al proceso de intervención judicial de Tu Renta». 8. La Superintendencia de Sociedades señaló que en este caso el demandante cuestiona únicamente la decisión que ordenó la toma de posesión su patrimonio, por lo que no es posible analizar aquella que

mi representado ya no está vinculado al proceso de intervención judicial de Tu Renta». 8. La Superintendencia de Sociedades señaló que en este caso el demandante cuestiona únicamente la decisión que ordenó la toma de posesión su patrimonio, por lo que no es posible analizar aquella que decretó la intervención de Tu Renta S.A.S. Además, porque goza de presunción de legalidad. 9. Afirmó que no hubo una falla en el servicio ni un indebido funcionamiento de la administración de justicia, pues actuó conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 4334 de 2008. En ese sentido, señaló que el demandante fue objeto de la medida dada su calidad de representante legal y accionista de la sociedad intervenida. 10. Agregó que la decisión se fundamentó en la determinación de la vinculación del demandante a la operación de la sociedad para la época de la captación.4 Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades 11. Finalmente, indicó que la solicitud de exclusión presentada por el demandante fue decidida en la audiencia de resolución de solicitudes de desintervención, resolución de objeciones y aprobación de inventario valorado de bienes distintos a dinero, realizada el 29 de abril de 2021. 12. Al efecto, expuso las etapas del proceso de intervención y las actuaciones que adelantó en el caso concreto de la sociedad Tu Renta S.A.S. y el señor Diego Méndez Guayara. Trámite procesal 13. La demanda fue presentada el 3 de julio de 2020, y admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2021. El 31 de mayo de 2022, el despacho admitió la reforma de la demanda. 14. La audiencia inicial se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2022, en la que el

de julio de 2020, y admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2021. El 31 de mayo de 2022, el despacho admitió la reforma de la demanda. 14. La audiencia inicial se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2022, en la que el litigio se fijó sobre los siguientes puntos3: «1. Si había mérito para intervenir al señor Diego Méndez Guayara. 2. La omisión en la resolución oportuna y legal de las solicitudes de exclusión presentadas por el demandante. 3. La causación de los perjuicios solicitados por el demandante». 15. La audiencia de pruebas se realizó en sesiones del 3 y 30 de mayo de 2023, por lo que una vez concluida, se ordenó que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito. Alegatos de conclusión 16. La Superintendencia de Sociedades afirmó que el demandante no demostró el daño aludido: las decisiones se ajustaron a lo establecido en el Decreto 4334 de 2008 y la solicitud de exclusión del trámite fue resuelta en la oportunidad procesal correspondiente. Reiteró las etapas del proceso de intervención y las funciones que ejerció en el marco del mismo. 17. La parte demandante sostuvo que la toma de posesión de su patrimonio «está sustanciada en una variedad de actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del principio de legalidad y el debido proceso». Además, afirmó que la decisión de no excluir al demandante del proceso de intervención también vulnera dichos principios. 3 Minuto 11:13 a 14:30.5 Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades 18. En esta etapa, el apoderado demandante expuso un análisis encaminado a demostrar el error jurisdiccional contenido las decisiones

Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades 18. En esta etapa, el apoderado demandante expuso un análisis encaminado a demostrar el error jurisdiccional contenido las decisiones de i) intervención administrativa de las sociedades Tu Renta S.A.S.4 y Profesionales en Inversiones S.A.S5 y ii) toma de posesión de bienes, haberes, negocios y patrimonio de Tu Renta S.A.S. y Diego Méndez Guayara6. 19. También cuestionó la decisión de la Superintendencia de Sociedades que negó la solicitud de exclusión del proceso de intervención que presentó el demandante7. 20. Finalmente, se refirió a los elementos de la responsabilidad estatal y su configuración en el caso en concreto, para sustentar la solicitud de fallo favorable. Relación de los medios de prueba 21. En el expediente obran los siguientes medios de prueba: - Expediente administrativo y judicial del proceso de intervención a la sociedad Tu Renta S.A.S. y al señor Diego Méndez Guayara. - Oficio N° 318 – 2022 / FE PUBLICA/ F – 49 del 15 de diciembre de 2022, suscrito por el Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Cuarenta y nueve (49) Especializada de Bogotá D.C, mediante el que informa la existencia del proceso adelantado por el señor Diego Méndez Guayara contra SIGESCOOP, COOVENAL y otros. - Comunicaciones JS-TURENTA-775, JS-TURENTA-784 y JS-TURENTA-793 remitidas el 12 de enero, 14 de febrero y 18 de mayo de 2023 por el agente interventor de Tu Renta S.A.S. CONSIDERACIONES La competencia 22. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 152.5

el 12 de enero, 14 de febrero y 18 de mayo de 2023 por el agente interventor de Tu Renta S.A.S. CONSIDERACIONES La competencia 22. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 4 Resolución N° 300 – 007232. 5 Auto N° 460 – 003242. 6 Auto N° 400 – 001225. 7 Acta 910 – 000809 del 8 de junio de 2021. 8 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:6 Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades Cuestión previa 23. La demanda inicial y su reforma se dirigen a controvertir la decisión por medio de la que la Superintendencia de Sociedades ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y patrimonio del señor Méndez Guayara. También cuestiona la resolución tardía de las solicitudes de exclusión que presentó. 24. En ese sentido, la sala advierte que lo que pretende el demandante respecto de esa decisión, es la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia por un presunto error jurisdiccional allí contenido9, aunque en la pretensión se haya indicado que es responsable por «falla en el servicio, especialmente en relación con una indebida administración de justicia».

25. Lo anterior se desprende de un análisis integral de la demanda, sin llegar a suplantar la voluntad del demandante al punto de modificar la causa petendi y el petitum10: los hechos, fundamentos y las pruebas expuestas permiten a la sala interpretar que ese es el verdadero sentido de las pretensiones. 26. Es decir que se trata de una imprecisión susceptible de ser interpretada por el juez, pues no genera desconocimiento ni variación de los factores esenciales en los que se sustenta la pretensión: es un asunto planteado por el demandante11. Así lo ha indicado el Consejo de Estado12: «El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de (…) 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 9 En su sentir, la Superintendencia de Sociedades intervino su patrimonio «sin motivar debida y legalmente su decisión, sin atender el principio de legalidad». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, Rad. 05001233100019990031301 (52028). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En igual sentido, sentencia del 5 de marzo, Rad. 25000232600020120018301 (52962). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de julio de 2020, Rad. 25000232600020120037501 (48260). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 19 de agosto de 2016, Rad.

de julio de 2020, Rad. 25000232600020120037501 (48260). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 19 de agosto de 2016, Rad. 250002336000201500252901 (57380). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7 Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades manera integral, y como un todo, el escrito de demanda13 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción14. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamiento jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración15, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda». 27. Es decir que los cargos formulados contra la decisión que ordenó la toma de posesión del patrimonio del señor Méndez Guayara en el marco del procedimiento de intervención a la sociedad Tu Renta S.A.S. serán analizados bajo el título de imputación del error jurisdiccional, pues la parte cuestiona la legalidad y el fundamento de esa decisión, de manera que no pueden ser estudiados desde el punto de vista del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado la diferencia entre esos dos títulos de imputación, así16: «En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la

Consejo de Estado ha precisado la diferencia entre esos dos títulos de imputación, así16: «En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. (…) En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de 13 Cita original: «Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612)». 14 Cita original: «Código General del Proceso, “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. (…)”». 15 Cita original: «Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436».

principios generales del derecho sustancial y procesal. (…)”». 15 Cita original: «Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436». 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 27 de agosto de 2021, Rad. 76001233100020110154701 (51460). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.8 Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho». 28. Por otra parte, la sala advierte que el demandante varió los fundamentos iniciales de la demanda en los alegatos de conclusión. En efecto, sustentó un error jurisdiccional respecto de decisiones que no fueron objeto de debate en el proceso: es el caso de la Resolución N° 300 – 007232 del 29 de diciembre de 2017 (intervención a Tu Renta S.A.S.), el Auto N° 460-003242 del 6 de abril de 2020 (intervención a Profesionales en Inversiones S.A.S.) y el Acta N° 910 – 000809 del 8 de junio de 2021 (niega solicitud de exclusión). 29. Así, en virtud del principio de congruencia y del

derecho de contradicción y defensa, la sala no se pronunciará sobre los cargos allí formulados. Además, lo anterior se sustenta en el principio de preclusión: la parte demandante «no puede modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia»17. 30. Y consta que la modificación se presentó por fuera de la oportunidad procesal prevista para ese efecto: el 15 de diciembre de 2021 reformó la demanda sin que allí incluyera dichos cargos, ni modificara – en ese sentido – los fundamentos y las pretensiones, para incluir los temas que cuestiona en esta etapa. 31. Con base en esas precisiones, la sala procederá a plantear el problema jurídico que deberá resolverse en este caso. Problemas jurídicos 32. ¿El Auto N° 400 – 001225 proferido el 30 de enero de 2018 por la Superintendencia de Sociedades incurrió en error jurisdiccional por los motivos alegados por el demandante? 33. ¿La Superintendencia de Sociedades incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque tardó más de dos años en resolver las solicitudes de exclusión del procedimiento de intervención presentadas por el demandante? 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad. 85001233100020111009901 (48957). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.9 Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades 34. En caso de que se confirme la responsabilidad de la entidad demandada, se analizará lo relativo a los perjuicios reclamados. Función

25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades 34. En caso de que se confirme la responsabilidad de la entidad demandada, se analizará lo relativo a los perjuicios reclamados. Función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades 35. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico mediante el que el Gobierno Nacional ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, bursátil y aseguradora, así como cualquiera otra que se relacione con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, entre otros asuntos determinados por la ley. 36. Además de desempeñar dicha función administrativa, está facultada para ejercer función jurisdiccional y decidir como juez de la república sobre materias específicas señaladas en la ley, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política18. 37. En desarrollo de dicha autorización constitucional, el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 4334 de 2008 y le atribuyó competencia a la Superintendencia de Sociedades19 para adelantar el procedimiento de intervención administrativa, con el fin de restablecer y preservar el interés público amenazado en la época por el recaudo masivo de dineros del público sin autorización estatal20. 18 «ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. (…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.» 19 La Superintendencia Financiera

la Jurisdicción Agraria y Rural. (…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.» 19 La Superintendencia Financiera conocería únicamente aquellos casos en los que ya había adelantado visita de inspección, con el fin de determinar la legalidad de la actividad. Posteriormente, la actuación debía ser remitida a la Superintendencia de Sociedades. Al efecto, ver el artículo 13. 20 El Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social mediante el Decreto 4333 de 2008. Como antecedentes para su adopción, indicó «[q]ue se han presentado conductas y actividades sobrevinientes por parte de personas naturales y jurídicas que atentan contra el interés público protegido por el artículo 335 de la C. P., en tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el ejercicio no autorizado de la actividad financiera, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público, tal como fue expresado en el decreto de Declaratoria de Emergencia, razón por la cual, el Gobierno Nacional debe adoptar urgentes medidas con fuerza de ley que intervengan de manera inmediata las conductas, operaciones y el patrimonio de las personas involucradas y en las de quienes amenazan con desarrollarlas en adelante (…)».10 Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades 38. Así, dicha norma declaró la intervención estatal por conducto de la Superintendencia de Sociedades en «los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o

Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades 38. Así, dicha norma declaró la intervención estatal por conducto de la Superintendencia de Sociedades en «los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley» (artículo 1°). 39. Para ese fin, le otorgó amplias facultades a la autoridad administrativa para adoptar, entre otras medidas de intervención, i) la toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas, ii) la suspensión inmediata de la actividad, iii) la disolución y liquidación judicial de la persona jurídica. Lo anterior, con el fin de «encarar [la] situación excepcional originada por la captación masiva y habitual de dineros del público, sin la debida autorización legal»21. 40. Sobre la naturaleza de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo del procedimiento de intervención administrativa, el artículo 3° del mencionado decreto prevé que la toma de posesión para devolver las sumas de dinero «tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional». 41. Dicho artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional «en el entendido de que su ámbito de aplicación, en procura de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, recae directa y específicamente sobre actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público»22. Presupuestos del error jurisdiccional 42. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política se estructura en sentido amplio23, y para el caso de la acción u omisión en la función jurisdiccional,

el orden público»22. Presupuestos del error jurisdiccional 42. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política se estructura en sentido amplio23, y para el caso de la acción u omisión en la función jurisdiccional, el artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, regula los títulos de imputación. 43. En ese sentido, el artículo 66 de esa norma regula la actuación de una autoridad judicial que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la ley24. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 22 Sentencia C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 24 «ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley».11 Radicación: 25000233600020200021100 Demandante: Diego Méndez Guayara Demandada: Superintendencia de Sociedades 44. Este aspecto puede derivar de dos situaciones; la primera, error de derecho, surge de la indebida – o falta de – aplicación de la norma que corresponde en el caso concreto, la segunda, error de hecho, emerge al no considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo25. 45. Por ello se ha señalado que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa del juez. Por el contrario, se configura con una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso26. 46. Así, en el error

45. Por ello se ha señalado que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa del juez. Por el contrario, se configura con una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso26. 46. Así, en el error jurisdiccional, el juez de la reparación directa no es una tercera instancia para aspectos propios de otro proceso judicial o procedimiento administrativo, pues son causa y objeto diferentes27. 47. La ley ha definido que la responsabilidad depende de que i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley y ii) la providencia contentiva de error esté en firme. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad. 25000232600020090027101. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que señala: «La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materi

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