TA CUN - 25000233600020200030400-(15-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200030400-(15-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 250002336000-2020-00304-00
Demandantes: María del Carmen Gómez y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y otro Medio de control: Reparación directa Primera Instancia Homicidio de sindicalista y miembro del partido político de la Unión Patriótica Surtido el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el presente proceso, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron por los señores María del Carmen Gómez; Oscar de Jesús Vélez Bohórquez; Nury de Jesús Gómez; Sandra Medina y Luz Dary Medina; en contra de la Nación-Ministerio
de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda En demanda radicada el 22 de septiembre de 20201. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. DECLÁRESE que la MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALY POLICIA NACIONAL; son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los
1. DECLÁRESE que la MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALY POLICIA NACIONAL; son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los
demandantes MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ BOHÓRQUEZ, NURY DE JESÚS ESCOBAR GÓMEZ, SANDRA LEISI MEDINA GÓMEZ, LUZ DARY MEDINA GÓMEZ de la muerte de su hijo y hermano OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ, quien era sindicalista y 1 Expediente electrónico, anexo 1, folio 8.Radicación número: 250002336000202000304
Demandantes: María del Carmen Gómez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y otro
Referencia: Reparación directa 2 militante del partido político Unión patriótica -UP, en hechos ocurridos de diciembre de 1989 en jurisdicción del municipio de San Roque-Antioquia.
2. CONDENESE a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL-POLICIA NACIONAL a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios:
Morales: … 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, que hoy tienen un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($263/340.900), o lo demás que se pruebe en el proceso …
DAÑO A LA SALUD
…
DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($263/340.900), o lo demás que se pruebe en el proceso … DAÑO A LA SALUD … 2.2.2. Causados por el estrés postraumático sufrido por la muerte de su hijo y hermano OMAR DE JESÚS GONZALEZ GÓMEZ PRIETO quien era sindicalista y militante del partido político Unión patriótica -UP, en hechos ocurridos el 7 de diciembre de 1989 en jurisdicción del municipio de San Roque-Antioquia, toda vez que la circunstancia en la que se suscitó su muerte, y la forma de la misma, les ha causado gran impacto, superando ampliamente la mera afección moral y ocasionando un daño adicional a la salud de la demandante, ya que la abrupta pérdida de su hijo la ha sumido en un gran depresión y le generó un tras severo; su ausencia los privó del afecto y cariño que este les prohijaba, pero además los privo de la estabilidad económica que este representaba, para su madre. 2.2.3. Estimados en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, o todo lo demás que se pueda demostrar en el proceso, para cada uno de los demandantes, …
2.1. DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES
O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS. • Medidas de reparación pecuniaria …
para cada uno de los demandantes, …
2.1. DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES
O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS. • Medidas de reparación pecuniaria … 2.3.2. Estimado en CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES que hoy tiene un valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($87'780.300), para o lo demás que se pruebe en el proceso, para cada uno de los perjudicados, …. 2.2. Perjuicio Material de Lucro Cesante Para la estimación de este perjuicio se tendrán en cuenta los siguientes datos: Nombre de la Victima: Omar De Jesús González Gómez Fecha de los hechos: 6 de diciembre de 1989.
Fecha de Nacimiento: 3 de agosto de 1957.
Edad al momento de los hechos: 32.33 años.
Vida probable: 48.4 años= 580.8 meses.
Nombre de la madre: María Del Carmen Gómez Fecha de Nacimiento: 14 de junio de 1942.
Edad al momento de los hechos; 47.5 años.
Vida probable: 39 años= 468 meses.
Ocurrencia de los hechos: 6 de diciembre de 1989.
Fecha de presentación de la demanda: 18 de junio de 2020
Es decir: 30,5 x 12= 366 mesesRadicación número: 250002336000202000304
Demandantes: María del Carmen Gómez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
3 Los elementos para el cálculo que nos ocupa son: 2.4.1. Lucro cesante consolidado
Demandantes: María del Carmen Gómez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
3 Los elementos para el cálculo que nos ocupa son: 2.4.1. Lucro cesante consolidado Sufridos por la madre, la señora María del Carmen Gómez: Estimado en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($697'525.554,63) para la madre, o lo demás que se pruebe en el proceso. … Como fundamentos fácticos de la misma, la parte actora relató: El señor Omar de Jesús Gonzalez Gómez empezó a trabajar desde el 9 de marzo de 1979 como celador en la empresa antioqueña denominada “EADE” ubicada en la vereda las Guascas de San RoqueAntioquia, como celador Bocatomero y devengaba un salario de $128.698.84 mensuales de la época. El señor Gonzalez Gómez ingresó al sindicato de la empresa y desarrolló una ardua labor para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de la empresa y, en virtud de ello ingresó al movimiento político denominando Partido Unión Patriótica con sede en el municipio de Puerto BerríoAntioquia. En el tiempo en el que el señor Omar de Jesús hizo parte de la UP surgieron acuerdos celebrados entre el presidente Belisario Betancourt y las FARC en 1985. Con el nacimiento del grupo político UP se registraron hasta el año 2006 aproximadamente 6.528 víctimas identificadas de los cuales 3.136 fueron
Con el nacimiento del grupo político UP se registraron hasta el año 2006 aproximadamente 6.528 víctimas identificadas de los cuales 3.136 fueron homicidios, último número del que lamentablemente hizo parte el señor Omar de Jesús. El 6 de diciembre de 1989 el señor Gonzalez Gómez fue víctima de dos impactos de bala en su cabeza, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, sin que a la fecha exista una investigación seria y exhaustiva por parte del ente investigador. Su muerte es un delito de lesa humanidad el cual se perpetró dentro del marco de un plan de exterminio en contra de los militantes de la UP. El municipio de Puerto Berrio, ubicado en la subregión del Magdalena Antioqueño, ha sido reconocido por su desarrollo económico ligando a la construcción del ferrocarril, conformación del territorio ganadero entre otras cosas. Su ubicación geografía ha sido estratégicamente para los grupos al margen de la ley, especialmente las AUC y las FARC, quienes hicieron fuerte presencia en el municipio. Desde antes de la formación de la Unión Patriótica ya se perpetraba la muerte de militantes de otros grupos de izquierda, sin embargo, fue a partir de 1985 que lasRadicación número: 250002336000202000304
Demandantes: María del Carmen Gómez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y otro
Referencia: Reparación directa 4 fuerzas militares y paramilitares incrementaron su actuar para extinguir la ola política naciente.
En el presente caso, la ejecución extrajudicial se produjo en el marco de la comisión
Referencia: Reparación directa 4 fuerzas militares y paramilitares incrementaron su actuar para extinguir la ola política naciente.
En el presente caso, la ejecución extrajudicial se produjo en el marco de la comisión sistemática de actos de violencia contra persona con idéntica partencia política. El señor Gonzalez Gómez fue víctima de las autoridades porque tenían pleno conocimiento de su afinidad política y que en el municipio de Puerto Berrio se había detectado aquellas personas que militaban en el partidos y fue contra ellos que dirigieron todas sus fuerzas lo militares y paramilitares. La Policía Nacional y el Ejército Nacional fallaron por no velar por la preservación de la libertad de libre asolación, pertenencia a un partido político, libertad de expresión, vida e integridad física del señor Omar de Jesús. 1.2 Contestación de la demanda Policía Nacional Solicitó negar las súplicas formuladas por el demandante2. En síntesis, señaló que: En el plenario no hay ninguna prueba que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte del señor Gonzalez Gómez. No hay certeza acerca de si los presuntos daños y perjuicios que reclaman los demandantes, les hayan sido pagados o resarcidos por la entidad pública del Estado creada y destinada para los casos de las víctimas del desplazamiento forzado en razón al conflicto armado interno colombiano, esto es, Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Propuso como excepción la caducidad del medio de control y como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero. Ejército Nacionalesto es, Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Propuso como excepción la caducidad del medio de control y como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero. Ejército NacionalExpresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor al considerar que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar su responsabilidad. En términos generales señaló: - De la lectura del líbelo, no se precisa cual es la relación de causalidad existente entre los accionantes y los hechos alegados. 2 Expediente digital, anexo 4Radicación número: 250002336000202000304
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Referencia: Reparación directa 5 - En el proceso, no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada. - Formuló como excepciones; i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) caducidad y como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.
2. TRÁMITE PROCESAL El 22 de septiembre de 2020, los señores, Oscar de Jesús Vélez Bohórquez, María del Carmen Gómez, Nury de Jesús Gómez; Sandra Medina y Luz Dary Medina a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional por la muerte del señor Omar de
Jesús Gonzalez Gómez.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional por la muerte del señor Omar de Jesús Gonzalez Gómez. En providencia de 14 de enero de 2021, el Despacho admitió la demanda y dicha providencia se notificó a las partes por estado el 14 de enero del mismo año y por correo electrónico el 19 de abril de 20213. El 15 de marzo de 2021, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional radicó escrito de contestación de la demanda4 y propuso las excepciones. El 6 de mayo de 2021, la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional contestó de la demanda5 y propuso excepciones. Mediante auto de 17 de marzo de 2023, el Despacho resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad propuestas por las demandadas y fijó fecha de audiencia inicial para el 28 de junio de 2023, la cual se realizó. En el desarrollo de la audiencia inicial el Despacho negó algunas pruebas. La parte actora interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido en efecto devolutivo al Consejo de Estado. El 17 de agosto de 2023, en sede virtual y mediante la plataforma de Lifesize, se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. Finalmente se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días 3 De conformidad con SAMAI 4 Expediente digital, anexo 20
Finalmente se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días 3 De conformidad con SAMAI 4 Expediente digital, anexo 20 5 Expediente digital, anexo 20Radicación número: 250002336000202000304
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Referencia: Reparación directa 6 siguientes. Asimismo, dispuso que vencido dicho término ingresaría el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita. 2.1 Alegatos de conclusión El 29 de agosto de 2023, la Policía Nacional en su escrito de conclusión señaló que en el caso de autos no se logró acreditar que el daño alegado le sea imputable a la Policía Nacional, situación que da lugar a negar las pretensiones de la demanda. De igual manera señaló de manera textual que: no se puede identificar que el deceso de señor OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ fue a causa de la actividad que desarrollaba supuestamente dentro del partido político Unión Patriótica, en primera medida porque no está establecido por una autoridad competente esta afirmación, en segundo lugar el deceso fue en su lugar de trabajo, donde igualmente ejercía una actividad de sindicalista según la parte y en tercer lugar si fue una acción por su actividad de guarda de seguridad, no existiendo prueba siquiera sumaria dentro de la cual se establezca la causa definitiva del fallecimiento.
El 30 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que, en el contexto histórico colombiano es evidente que los miembros del partido político
existiendo prueba siquiera sumaria dentro de la cual se establezca la causa definitiva del fallecimiento. El 30 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que, en el contexto histórico colombiano es evidente que los miembros del partido político denominado Unión Patriótica fueron víctimas de exterminio y el señor Omar de Jesús era activista de dicho movimiento política, situación que permite acreditar la responsabilidad de las demandadas. El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la cuantía del asunto, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 152 (numeral 6°), atribuye el medio de control de reparación directa a los Tribunales Administrativos en primera instancia; en atención a la cuantía: ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)Radicación número: 250002336000202000304
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Referencia: Reparación directa
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6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, es de precisar que la cuantía del presente proceso, en atención a la
omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, es de precisar que la cuantía del presente proceso, en atención a la pretensión mayor, asciende a la suma de seiscientos noventa y siete millones quinientos veinticinco mil quinientos cincuenta y cuatro pesos son sesenta y tres centavos ($697.525.554,63). Por tanto, como la cuantía estimada en el proceso de la referencia supera los 500 salarios mínimos; resulta claro que el presente medio de control debe tramitarse en primera instancia ante este Tribunal. 3.2 Caducidad El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa « deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia […]». De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. El referido precepto, aunque fija un criterio especial de conteo para solicitar la
sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. El referido precepto, aunque fija un criterio especial de conteo para solicitar la reparación derivada del delito de desaparición forzada 6, no lo hace frente a los daños derivados de delitos de lesa humanidad, de allí que pareciera que este tipo de reclamaciones están sometidas a un período para su presentación. Sin embargo, los antecedentes legislativos del CPACA, la evolución de la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado y, fundamentalmente, el carácter de imprescriptibilidad que las normas del bloque de constitucionalidad atribuyen a los delitos de lesa humanidad, han conducido a una conclusión diferente. En cuanto a lo primero, resulta menester desatacar que el Proyecto de ley 198 de 2009, que concluyó con la promulgación del CPACA, previó que la demanda de reparación directa podría presentarse en cualquier tiempo cuando se derivara de conductas que constituyeran delitos de lesa humanidad 7. Esta propuesta se 6 “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que
ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” . 7 Ver gaceta 1173 de 17 de noviembre de 2009 del Congreso de la República, página 29: «Artículo 160. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] f) Se pretenda la reparación directa derivada de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad».Radicación número: 250002336000202000304
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Referencia: Reparación directa 8 mantuvo durante el tránsito del proyecto en el Senado y en parte de su recorrido en la Cámara de Representantes8, hasta su ponencia para segundo debate, en la que se dijo9: En el artículo 164, respecto de la presentación oportuna de la demanda, se realizan las siguientes modificaciones: […] ii) Se suprime el literal f) por cuya virtud la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando “Se pretenda la reparación directa derivada de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad”, por cuanto es una hipótesis que se deriva de lo previsto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano sobre la materia, de manera que al estar estos contenidos en leyes aprobatorias, se subsume en lo señalado en el literal g) –ahora f– que establece aquella posibilidad “En los demás casos expresamente establecidos en la ley” […] Es decir, si bien se eliminó el precepto sobre la exención de límite temporal para
establece aquella posibilidad “En los demás casos expresamente establecidos en la ley” […] Es decir, si bien se eliminó el precepto sobre la exención de límite temporal para reclamar la reparación de daños infligidos por delitos de lesa humanidad, el legislador no tuvo la intención de despojar de tal garantía a las víctimas de esas conductas; todo lo contrario, reconoció que la posibilidad de que acudieran a la justicia contencioso-administrativa en cualquier tiempo ya había sido prevista en las leyes aprobatorias de los respectivos tratados internacionales. Por otra parte, la sección tercera del Consejo de Estado ha variado su postura acerca de si existe o no un plazo para que se demande la reparación de los daños ocasionados con ese tipo de conductas delictivas. Inicialmente, la mencionada sección expuso que el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad difería de la caducidad de las acciones indemnizatorias, por lo que «mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación directa »10. No obstante, tal lectura fue revaluada en el sentido de determinar que las reglas y principios atinentes a la oportunidad del control judicial sobre la administración y al acceso a la justicia «deben armonizarse cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad, ya que en estos eventos (en una perspectiva adjetiva, no individual) no puede mantenerse un excesivo rigorismo procesal que limite o afecte principios y mandatos normativos de Derecho Internacional Público (de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario) a los que está
adjetiva, no individual) no puede mantenerse un excesivo rigorismo procesal que limite o afecte principios y mandatos normativos de Derecho Internacional Público (de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario) a los que está sujeto el Estado colombiano»11, y que, sumado a esto12: 8 En esta cámara, el proyecto de ley fue identificado con el número 315 de 2010. 9 Ver gaceta 951 de 23 de noviembre de 2010 del Congreso de la República, página 9. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, autos de 13 de mayo de 2015, expediente 18001-23-33-000-2014-00072-01(51576), y 10 de febrero de 2016, acción de grupo 05001-23-33-000-201500934-01, C. P. Hernán Andrade Rincón. Ver también, de la misma sección, auto de 10 de diciembre de 2009, proceso: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, proveído de 30 de agosto de 2018, expediente 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798), C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Ídem. Ver además, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, sentencia
de 17 de septiembre de 2013, expediente 45092, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y de la misma sección , auto de 30 de marzo de 2017, acción de grupo 2014-01449-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.Radicación número: 250002336000202000304
Demandantes: María del Carmen Gómez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y otro
Referencia: Reparación directa 9 […] el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad –el cual ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una norma de ius cogens– no solo tiene aplicabilidad en el campo del derecho penal a efectos de que los autores de estos comportamientos puedan ser investigados, juzgados y sancionados en cualquier tiempo, sino que se extiende a los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico, incluyendo el contencioso administrativo, con miras a que las víctimas de estas graves violaciones puedan acudir a la jurisdicción para hacer efectivo su derecho a la reparación […] 3.8. De manera que, cuando existen elementos de juicio para considerar que el hecho que sustenta la demanda de reparación directa constituye un delito de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas.
En suma, tal como ocurrió con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13, aunque en una etapa temprana la sección tercera del Consejo de Estado desligó la
víctimas. En suma, tal como ocurrió con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13, aunque en una etapa temprana la sección tercera del Consejo de Estado desligó la caducidad de los mecanismos judiciales indemnizatorios respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, posteriormente asumió la posición de extender el atributo de no temporalidad, propio de la acción penal, al medio de control de reparación directa, bajo una lectura armónica de las reglas del procedimiento interno del Estado colombiano y de las disposiciones del bloque de constitucionalidad y el ius cogens en materia de acceso a la justicia para las personas que son víctimas de crímenes que, como los de lesa humanidad, trascienden el interés particular dado su impacto colectivo. El máximo Tribunal de la jurisdicción Contencioso-Administrativa explica esta excepción a la regla de caducidad de las pretensiones indemnizatorias de la siguiente manera: Debe sostenerse que se justifica un trato diferenciado en relación con el régimen ordinario de caducidad de las acciones contencioso administrativas, en razón al fundamento jurídico que sustenta la petición indemnizatoria, pues no se persigue solamente la satisfacción de un interés particular de los demandantes, sino que plantea también la 13 El máximo órgano de guarda de la Constitución Política acogió la jurisprudencia de la sección tercera en cuanto a la diferenciación entre caducidad de las acciones indemnizatorias e imprescriptibilidad del delito de lesa humanidad, para
13 El máximo órgano de guarda de la Constitución Política acogió la jurisprudencia de la sección tercera en cuanto a la diferenciación entre caducidad de las acciones indemnizatorias e imprescriptibilidad del delito de lesa humanidad, para concluir que ese tipo de mecanismos sí estaban sometidos a un término para su ejercicio. Al respecto, en sentencia T-490 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo, dijo: « también ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que, aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio ». Sin embargo, en providencia T-352 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, esa Colegiatura destacó una lectura diferente que el mismo Consejo de Estado había dado a dicho escenario, [fallo de reparación directa de 7 de septiembre de 2015, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa], a partir de la cual sostuvo que « dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del
las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia » de allí que concluyera que «para los casos en que se imputa la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública contra civiles con ocasión del conflicto armado, el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa debe corresponder con la Constitución Política, atendiendo el bloque de constitucionalidad, es decir a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, así como los principios de interpretación de los tratados y los demás postulados de la Carta Fundamental».Radicación número: 250002336000202000304
Demandantes: María del Carmen Gómez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y otro
Referencia: Reparación directa 10 protección del interés público y de los derechos de la humanidad, considerada como un todo, pues esta clase de actos de lesa humanidad repudiables no sólo vulneran a quien padece directamente tales actos sino que, en virtud de su perversión moral (trato diferenciado que se justifica en prevenir que actos de lesa humanidad en los que se afirme la participación del Estado, puedan representar un dete
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