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TA CUN - 25000233600020200030500-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200030500-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 250002336000-2020-00305-00

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A.

ESP

Demandado: COVINTEC S.A.S, SURAMERICANA DE SEGUROS y SEGUROS

DEL ESTADO S.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por ETB– en adelante la PARTE DEMANDANTE - con la finalidad que se declare, en esencia: (i) que entre las partes se celebró el contrato de agencia comercial No. 4600016607 fechado el 26 de enero de 2018; (ii) se liquide judicialmente el contrato de agencia comercial No. 4600016607; (iii) se declare el incumplimiento contractual de CO VINTEC S.A.S., en la ejecución del contrato citado anteriormente.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda y de realizadas dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas -, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A

En el presente asunto, después de admitida la demanda y de realizadas dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas -, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad que, a través del medio de control de controversias contractuales, se declare el incumplimiento del contrato de ag encia comercial por parte de COVINTEC SAS, en la ejecución del contrato de Agencia Comercial No. 4600016607, se liquide judicialmente el contrato y se reconozca y pague la suma de $740’611.878, menos los valores que resulten a favor del contratista, los cuales se deben reconocer por parte de la empresa garante del contrato.

1.2. COVINTEC S.A.S - PARTE DEMANDA DA no presentó contestación a la demanda.

1.3. La aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se advierte incumplimiento del Contrato de Agencia Comercial No. 4600016607.

En relación con su participación dentro del proceso, manifestó que seExpediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

2

configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva del llamado en garantía , por cuanto, expidió una póliza para amparar el

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

2

configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva del llamado en garantía , por cuanto, expidió una póliza para amparar el cumplimiento de otro contrato diferente la de la Litis. 1.4. A su vez SURAMERICANA DE SEGUROS manifestó que no existe incumplimiento imputable a COVINTEC y, por ende, no puede ser afectada la póliza emitida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

1.5. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la audiencia inicial para el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) , en la cual se estableció el litigio en los siguientes términos:

“[…] Frente a COVINTEC SAS, se centra en los HECHOS 14 a 16 relacionados con: (i) si COVINTEC SAS debe a la ETB, la suma de $740.611.878; (ii) ETB le adeuda a COVINTEC SAS $13.460.000; (ii) la liquidación judicial del contrato.”

“[…] Frente a LAS ASEGURADORAS, se centra en los HECHOS 14 a 16 relacionados con: (i) si COVINTEC SAS debe a la ETB, la suma de $740.611.878 y si se encuentran vigentes las pólizas expedidas por SURAMERICANA Y SEGUROS DEL ESTADO; (ii) ETB le adeuda a COVINTEC SAS $13.460.000; (iii) procedencia de la liquidación judicial del contrato”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

SEGUROS DEL ESTADO; (ii) ETB le adeuda a COVINTEC SAS $13.460.000; (iii) procedencia de la liquidación judicial del contrato”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

En la relación jurídica procesal No. 1 entre ETB y COVINTEC S.A.S:

Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba: A solicitud de la PARTE DEMANDANTE : a) las documentales aportadas relacionadas entre otros, con: i) Los términos de referencia de la Invitación selección directa, según correo enviado el día 02 de enero de 2018; ii) el contrato No. 4600016607; iii) Las actas de recibo; iv) Las pólizas y la aprobación de las garantías por parte de la Coordinación de Seguros de ETB; v) Relación de pagos reportada al supervisor del contrato por el Equipo de Cuentas por Pagar de ETB . b) Prueba Testimonial: la declaración de (i) JENNY SNEDY TORRES NÚÑEZ; (ii)

YOLANDA SALCEDO BOHÓRQUEZ, (iii) JOSÉ NEYID PERDOMO POLANIA.

En la relación jurídica procesal No. 2, entre ETB y las aseguradoras

(SURAMERICANA y SEGUROS DE EL ESTADO):

Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba: A solicitud de la PARTE DEMANDANTE : a) las documentales aportadas relacionadas entre otros, con: i) pólizas de seguros No. 21 -42-101002261 y No. 21-23-101003408, expedidas el 27 de marzo de 2019; ii) Recibos de pago de las pólizas.

relacionadas entre otros, con: i) pólizas de seguros No. 21 -42-101002261 y No. 21-23-101003408, expedidas el 27 de marzo de 2019; ii) Recibos de pago de las pólizas.

A solicitud de la LLAMADA EN GARANTÍA - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.: a) las documentales aportadas, referidos Carátula de la Póliza de cumplimiento No. 2030094 -0, expedida por la aseguradora, junto con las condiciones generales aplicables al seguro ; b) el interrogatorio de parte al representante legal de COVINTEC S.A.S.

A petición de la LLAMADA EN GARANTÍA - SEGUROS DEL ESTADO: a) las documentales aportadas referidos –entre otros - con: a) Certificación emitida por Seguros del Estado S.A, conforme con la cual, se da fe que la aseguradora no emitió póliza de cumplimiento para afianzar elExpediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

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Contrato de Agencia Comercial No. 4600016607; b) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento número 21 -40-101055858, que amparaba Contrato de Agencia Comercial No. 4600013473; c) Póliza de seguro de cumplimiento particulares Empresas Públicas, número 21-45-101126237, que amparaba Contrato de Agencia Comercial No. 4600013473.

PRUEBAS SOLICITADAS EN CONJUNTO : a ) Informe bajo gravedad de juramento del representante legal de ETB , se decretó de la siguiente manera: por parte de SEGUROS DEL ESTADO : (i) relacionar los contratos

PRUEBAS SOLICITADAS EN CONJUNTO : a ) Informe bajo gravedad de juramento del representante legal de ETB , se decretó de la siguiente manera: por parte de SEGUROS DEL ESTADO : (i) relacionar los contratos de la ETB y SEGUROS DEL ESTADO; (ii) que tipo de póliza se expidió y cuáles son los riesgos, cobertura, etc en relación con el contrato de Agencia objeto de la presente controversia; y en cuanto a SURAMERICANA: (i) que se aclare el concepto de las sumas de devolución por parte del Agente, relacionadas con este contrato y que son objeto de reclamación y (ii) se indique cuando se causó ese derecho de reclamación.

En la audiencia de pruebas del 18 de noviembre de 2023, se practicaron los medios de prueba documentales que fueron decretados a favor de la parte demandante . Se recibieron las declaraciones de los señores Jenny Snedy Torres Núñez y José Neyid Perdomo Polania y el apoderado judicial de ETB desistió de la declaración de la señora Y olanda Salcedo Bohórquez.

Dentro de la relación jurídico procesal No. 2 se practicaron los medios de prueba que fueron allegados por la parte demandante y Seguros del Estado y se incorporó el informe bajo la gravedad de juramento aportado por la ETB, con la salvedad que únicamente frente a lo solicitado por SEGUROS DEL ESTADO, por cuanto, entre ETB y SURAMERICANA se celebró un acuerdo conciliatorio.

3. DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LA ETB Y SURAMERICANA

Recuerda la Sala que el día 27 de octubre de 2022 , se allegó al plenario

SURAMERICANA se celebró un acuerdo conciliatorio.

3. DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LA ETB Y SURAMERICANA

Recuerda la Sala que el día 27 de octubre de 2022 , se allegó al plenario acuerdo suscrito por la ETB y SURAMERICANA, en donde se indicó : “SURAMERICANA puso a consideración de ETB la suma de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Ochenta Pesos ($45.546.380) para que las partes se declaren mutua y recíprocamente en PAZ Y SALVO por todo concepto relacionado con el proceso de la referencia, trátese de capital, intereses, costas, gastos, honorarios o cualquier otro concepto o eventual perjuicio”

Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, la Sala resolvió aprobar la conciliación judicial lograda entre la ETB y SURAMERICANA , y en consecuencia, declaró terminada la relación procesal entre la demandante y la aseguradora llamada en garantía.

4. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En desarrollo de la audiencia de pruebas realizada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del Artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y ordenar, que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.

4.1. La PARTE DEMANDANTE en su escrito de alegatos manifestó que: (i) En la ejecución del contrato, ETB le entregó a COVINTEC una serie de equipos, terminales y SIM CARD con la pretensión que el contratista cumpliera con el

4.1. La PARTE DEMANDANTE en su escrito de alegatos manifestó que: (i) En la ejecución del contrato, ETB le entregó a COVINTEC una serie de equipos, terminales y SIM CARD con la pretensión que el contratista cumpliera con el objeto del contrato y, con ello, promocionará y vendiera, a nombre de ETB,Expediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

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los productos y servicios del portafolio de ETB. En efecto, para promocionar el servicio de telefonía móvil, era necesario que ETB entregará estos elementos para que el cliente disfrutara de este servicio una vez instalado en cada equipo móvil; (ii) pese a que las ventas de COVINTEC desmejoraron en estos meses y, por ende, COVINTEC inició a adeudarle sumas de dinero a ETB, esta sociedad se abstuvo de reconocer estos valores, por lo que incurrió en un evidente incumplimiento contractual; (iii) como quiera que desde el mes de junio de 2019 COVINTEC empezó a adeudar sumas de dinero por concepto de la desmejora de los servicios de los clientes en el marco de la estipulación denominada “Downgrade”, los valores que COVINTEC adeudaba ETB fueron superi ores a los que ETB le adeudó a COVINTEC, por lo que esos recursos obtenidos por concepto de recaudo anticipado tenían que haber sido transferidos directamente a ETB en la medida en que, de la compensación de las deudas, el deudor resultaba ser COVINTEC y no ETB.

4.2. La PARTE DEMANDA DA se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

medida en que, de la compensación de las deudas, el deudor resultaba ser COVINTEC y no ETB.

4.2. La PARTE DEMANDA DA se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

4.3. SEGUROS DEL ESTADO en síntesis, indicó que en relación con las pretensiones de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) frente a Seguros del Estado S.A., la aseguradora no puede ser condenada en tanto que ninguna póliza de seguro de cumplimiento fue emitida por Seguros del Estado para amparar el Contrato de Agencia Comercial No. 4600016607 por parte de Covintec. Por otro lado, manifestó que la demandante no acreditó los supuestos que dieran lugar a declarar el incumplimiento del contratista.

4.4. El MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto respecto del caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. ASPECTOS PROCESALES PREVIOSDE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE

SEGUROS DEL ESTADO

De manera previa a entrar a analizar aspectos de orden sustancial, y teniendo en cuenta que durante la audiencia inicial celebrada el día 19 de agosto de 2022, se indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, se analizaría en la sentencia, la Sala una vez verificado el proceso, efectuara el estudio de la mencionada excepción.

La legitimación en la causa ha sido entendida como la relación entre los sujetos y el objeto del proceso. Igualmente se ha considerado que la legitimación es un requisito de prosperidad de la pretensión más no de

La legitimación en la causa ha sido entendida como la relación entre los sujetos y el objeto del proceso. Igualmente se ha considerado que la legitimación es un requisito de prosperidad de la pretensión más no de existencia del proceso. Significa lo anterior que, si no se tiene conexión con los hechos que motivaron el litigio las pretensiones están llamadas a fracasar, “al no tenerse un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandando no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados”1.

Atendiendo a lo anterior, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, respecto de la legitimación en la causa ha distinguido entre la legitimación de hecho y la legitimación material, indicando:

1 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Consejera ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del día 30 de julio de dos mil veintiuno (2021), exp. 53.257Expediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

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“Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.”2 De lo anterior se desprende la existencia de una legitimación en la causa desde el punto de vista procesal y otra sustancial.

personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.”2 De lo anterior se desprende la existencia de una legitimación en la causa desde el punto de vista procesal y otra sustancial.

Desde el punto de vista de la legitimación en la causa por pasiva, la misma se debe analizar con fundamento en el medio de control ejercido y la calidad que se invoque dentro del proceso, puesto que existen algunos casos, en los que la calidad invocada debe ser acreditada a través del documento idóneo, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley.

En el presente caso, la Sala advierte:

a. La vinculación de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO , de conformidad con la demanda, acaece por ser garante de la prestación y calidad de los servicios prestados por COVINTEC SAS, en razón al cumplimiento del contrato No. 4600016607 celebrado con ETB.

b. En la contestación efectuada por parte de SEGUROS DEL ESTADO, manifestó que la póliza de cumplimiento expedida No. 21 -45101126237 tenía como objeto amparar el contrato de Agencia Comercial No. 4600013473, es decir, uno diferente al de la controversia judicial.

c. En el traslado de las excepciones, ETB manifestó que SEGUROS DEL ESTADO expidió las pólizas No. 21-42-101002261 y 21-23-101003408.

Ahora bien, revisadas las pólizas aportadas por parte de ETB la Sala considera que, está demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, por cuanto:

Ahora bien, revisadas las pólizas aportadas por parte de ETB la Sala considera que, está demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, por cuanto:

(i) De la póliza No. 21-42-101002261 anexo 1:

a. Observa la Sala que la póliza No. 21 -42-101002261, es una póliza de seguro de manejo global comercial , que aseguraba el contrato de Agencia comercial No. 4600016607.

b. Así las cosas, la Sala no pasa por alto que la póliza era de “ SEGURO DE MANEJO - GLOBAL COMERCIAL ”, la cual tiene como finalidad, amparar contra la apropiación indebida de dinero y otros bienes (menoscabo de fondos o bienes), como consecuencia de conductas tipificadas como delitos en contra de la administración pública, en los que puedan incurrir los funcionarios de la entidad estatal asegurada.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), Radicación: 25000-23-26-000-2000-02303-01(31056)Expediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

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c. Lo anterior significa que, pese a que sea una póliza en donde el beneficiario era ETB y el tomador COVINTEC SAS, y cuyo objeto del seguro era el Contrato de Agencia Comercial No. 4600016607, la misma tiene una razón o naturaleza jurídica en su amparo o cobertura diferente al cumplimiento de las obligaciones derivados

seguro era el Contrato de Agencia Comercial No. 4600016607, la misma tiene una razón o naturaleza jurídica en su amparo o cobertura diferente al cumplimiento de las obligaciones derivados del contrato de agencia ya referido.

d. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda, se centran en declarar el incumplimiento de las obligaciones por parte de COVINTEC dentro del contrato de Agencia Comercial No. 4600016607, y no el menoscabo de fondos o bienes, a consecuencia de una conducta penal tipificada, la póliza No. 21 -42-101002261 no podrá verse afectada en caso que prosperen las pretensiones de incumplimiento de la demanda.

(ii) De la póliza No. 21-23-101003408 anexo 1

a. Por otro lado, tenemos de igual manera la póliza No. 21-23-101003408 “PÓLIZA DE SEGURO DE PYME”, cuyas circunstancias se encuentran en similares condiciones que la póliza anterior, por cuanto, el amparo de la referida póliza es por daño a mercancías propias a consecuencia de incendio o terremoto , sustracción, huelga, asonada, motín, conmoción civil popular o actos mal intencionados de terceros, entre otros de naturaleza similar.

b. En ese sentido, la Sala concluye que el propósito o finalidad de la póliza expedida, tampoco está relacionado con el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de Agencia Comercial No. 4600016607.

(iii) Por otro lado, observa la Sala que efectivamente la póliza de

póliza expedida, tampoco está relacionado con el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de Agencia Comercial No. 4600016607.

(iii) Por otro lado, observa la Sala que efectivamente la póliza de cumplimiento expedida por SEGURO DEL ESTADO No. 21 -45-101126237, pese a tener como beneficiario y tomador a ETB y COVINTEC respectivamente, amparaba la ejecución o desarrollo del Contrato de agencia Comercial No. 4600013473, es decir, otro contrato de igual naturaleza celebrado por las mismas partes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es claro que la participación de SEGUROS DEL ESTADO S.A., dentro del plenario no se encuentra legitimada, razón por la cual, se declarará probada la excepción planteada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente controversia contractual se centra únicamente en la primera relación jurídico procesal, esto es, entre la ETB y COVINTEC SAS, en razón a: (i) el acuerdo conciliatorio celebrado entre ETB y SURAMERICANA y (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de SEGUROS DEL ESTADO, la controversia jurídica que la Sala debe abordar en esta ocasión se centra en la siguiente pregunta: ¿ Sí en el presente asunto, está demostrado el incumplimiento de las obligación a cargo de COVINTEC SAS referidas con el reconocimiento por la desmejora en las ventas, por lo cual el recaudo anticipado debe ser transferido a ETB como medida de compensación?

3. HECHOS PROBADOSExpediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

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cual el recaudo anticipado debe ser transferido a ETB como medida de compensación?

3. HECHOS PROBADOSExpediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

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3.1. El día 2 6 de enero de 201 8 ETB suscribió el Contrato de Agencia Comercial No. 4600016607 con la Compañía de Ventas e Instalaciones Tecnológicas SASCOVINTEC SAS, cuyo objeto fue:

Las obligaciones a cargo del agente fueron las siguientes:Expediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

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La remuneración se pactó de la siguiente forma:Expediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

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3.2. Conforme el “Anexo Reasignaciones y Reintegro de Comisión”, se definieron los siguientes términos:

3.3. El contrato de Agencia Comercial estuvo en ejecución hasta el día 01 de agosto de 2019, por vencimiento del plazo de ejecución.Expediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

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3.4. La parte demandante ETB, aportó las siguientes cuentas de cobro , las cuales justifican la cuantía y pretensiones de la demanda:

3.5. Mediante informe final de ejecución del contrato, elaborado por el supervisor del contrato, se indicó:

En relación con las sumas adeudadas, realizó el siguiente cálculo:

3.5. Mediante informe final de ejecución del contrato, elaborado por el supervisor del contrato, se indicó:

En relación con las sumas adeudadas, realizó el siguiente cálculo:

4. DEL CASO CONCRETO

4.1 Frente al incumplimiento contractual, el H Consejo de Estado ha precisado:

“[…]Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.

No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de l a obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales”.

En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor […].”3

especiales”.

En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor […].”3

3 Consejo de Estado; Sección Tercera - Subsección C, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-36-000-2013-00802-01(53206)Expediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

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4.2 Ahora bien, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, a criterio de la Sala las pruebas mediante las cuales, se pretende el presunto incumplimiento, únicamente lo conforman las cuentas de cobro y las mismas no demuestran un incumplimiento, sino únicamente la manifestación de la voluntad de la ETB , de considerar que se le deben unas sumas de dinero, sin embargo, no allegó ningún medio de prueba que fundamentara o sustentara la razón de ser de estas fuentes de cobro.

4.3 Quiere significarse que, la parte demandante no aportó las pruebas requeridas, mediante las cuales, se acreditara que efectivamente existió un incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de agencia comercial No. No. 4600016607, y mucho menos, material probatorio que justificara el valor descrito en las cuentas de cobro ya referidas.

4.4 De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del

referidas.

4.4 De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, y, por tanto, la omisión de probar el incumplimiento alegado y aportar el soporte probatorio pertinente, impide que las pretensiones sean negadas.

En consecuencia, al no haberse asumido las cargas procesales probatorias por parte de la demandante, la Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda.

5. DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL

No. 4600016607

Se precisa, que la liquidación del contrato estatal tiene como finalidad culminar la relación contractual, entendida como el cierre de cuentas entre la entidad y el contratista, con el objeto de establecer quién debe a quien y cuánto. Igualmente, en dicho acto, se relaciona como se ejecutó el contrato, las prórrogas que tuvo, los incumplimientos contractuales, las suspensiones del contrato, los pagos realizados y dejados de causa r, es decir, se encuentra relacionado todo el historial contractual.

Lo anterior quiere significar, que el órgano judicial al momento de liquidar el contrato, independiente de quien formuló la demanda, tiene plena competencia para revisar integralmente el estado del contrato y puede incluso, ordenar el reconocimiento de sum as, o efectuar compensaciones a favor de la parte que no propuso la demanda, conforme lo que se

contrato, independiente de quien formuló la demanda, tiene plena competencia para revisar integralmente el estado del contrato y puede incluso, ordenar el reconocimiento de sum as, o efectuar compensaciones a favor de la parte que no propuso la demanda, conforme lo que se encuentre debidamente probado y siempre que guarde relación con la fijación del litigio.4

4 Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, ha explicado que no hay lugar a reconocer sumas a favor de la parte demandada, que no hayan sido parte de la fijación del litigio. Al respecto véase; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, Radicado: 201500840-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 2020-305

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: ETB

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Dentro del plenario, observa la Sala que los documentos soportes anexados por la ETB, lo constituyen el contrato de agencia comercial, las cuentas de cobro que soportaban la cuantía de las pretensiones, y actuaciones dentro de la entidad relacionadas con las cuentas de cobro, como lo es el informe final de ejecución suscrito por quien ejercía la supervisión del referido contrato.

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que no se demostró el incumplimiento a cargo del contratista, y conforme lo expuesto en el informe final de ejecución, concluye la Sala que el balance financiero es el siguiente:

BALANCE FINANCIERO Valor del contrato $2.632.613.704.oo Pagos efectuados $2.232.742.281.oo

concluye la Sala que el balance financiero es el siguiente:

BALANCE FINANCIERO Valor del contrato $2.632.613.704.oo Pagos efectuados $2.232.742.281.oo Saldo del contrato sin ejecutarse $399’871.424.oo Descuento doble efectuado al contratista $13’460.000.00 Valor total a liberarse $386’411.424

En consecuencia, la Sala liquidará judicialmente el Contrato de Agencia Comercial No. 4600016607 de 2018 , en el sentido que ETB le adeuda al contratista COVINTEC S.A.S la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($13’460.000.00), por concepto de doble descuento efectuado (aspecto que hizo parte de la fijación del litigio) , y el saldo restante, esto es, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($386’411.424.oo), deberá ser liberado de los respectivos registros presupuestales.

6. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y las normas del estatuto procesal civil, se observa que, en el trámite de esta primera instancia procesal, no se encuentran causadas y demostradas costas en el presente proceso. En cuanto a las agencias en derec ho, teniendo en cuenta que si bien se negaron las pretensiones de la demanda, la parte demandada COVINTEC SAS no participó dentro del proceso judicial, motivo por el cual, la Sala se abstendrá de condenar por agencias en derecho.

teniendo en cuenta que si bien se negaron las pretensiones de la demanda, la parte demandada COVINTEC SAS no participó dentro del proceso judicial, motivo por el cual, la Sala se abstendrá de condenar por agencias en derecho.

7. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los pa

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