TA CUN - 25000233600020200034900-(29-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200034900-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25000-23-36-000-2020-00349-00
Sentencia: SC3-23113050 Sala 163
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: D & C Proyectos S.A.S
Demandados: Secretaría Distrital del Hábitat.
Tema: Medio de control adecuado. Ilegalidad de Acto administrativo causante del daño antijurídico . Reparación directa .
Procedencia excepcional cuando el daño se deriva de un acto administrativo. Falta de legitimación . Diferencia entre de hecho y material. Legitimación por activa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de sujetos diferentes al destinatario del acto administrativo particular. Requisitos. Afectación directa de derechos subjetivos.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por D & C Proyectos S.A.S contra la Secretaría Distrital del Hábitat.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa.
El 6 de noviembre de 2020 (expediente digital No. 000), la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por el daño causado, como consecuencia
El 6 de noviembre de 2020 (expediente digital No. 000), la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por el daño causado, como consecuencia de la supuesta omisión al abstenerse de liquidar las cargas urbanísticas para el desarrollo del proyecto “SIETE 55” el cual se desarrollaría en el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 55-42, advirtiendo que la respuesta dada por la demandada recibida el 16 de marzo de 2018, se fundamentó en decretos que no le eran aplicables ya que se debieron de tener en cuenta los Decretos Distritales No. 562 de 2014 y 575 de 2015, aunado a que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.
El 17 de diciembre de 2020 se inadmitió la demanda de la referencia (expediente digital No. 005) subsanada la misma con auto del 22 de febrero de 2021 fue admitida (expediente digital No. 10).
El 29 de abril de 2021 la Secretaría Distrital del Hábitat (expediente digital No. 14) contestó la demanda.
El 10 de agosto de 2021, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde en etapa de saneamiento se adecuó el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la actuación administrativa relacionada con la liquidación de las cargas públicas concluyó con un acto administrativo definitivo donde la entidad demandada se negó a realizar la liquidación de cargas urbanísticas para servicios públicos en atención a que la norma vigente no exigía esa carga, en consecuencia,2
con la liquidación de las cargas públicas concluyó con un acto administrativo definitivo donde la entidad demandada se negó a realizar la liquidación de cargas urbanísticas para servicios públicos en atención a que la norma vigente no exigía esa carga, en consecuencia,2
D & C Proyectos S.A.S Expediente 2020-00349 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
se anunció sentencia anticipada por encontrarse probada la caducidad de este medio de control, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión (Expediente digital No. 23 y 24) Las partes allegaron sus respectivos alegatos de conclusión de forma escrita. (Expediente digital No. 26 y 27) El Ministerio Público emitió concepto. (Expediente digital No. 25)
No obstante, con auto del 11 de octubre de 2021, se reconsideró la decisión de proferir sentencia anticipada, como quiera que, si bien existía un acto administrativo que negaba la liquidación de la carga urbanística de servicios públicos domiciliarios (oficio de 12 de marzo de 2018 radicado No. 2 -2018-10899) también dentro de la actuación administrativa se encontraba el acto ficto o presunto negativo respecto al recurso de reposición interpuesto el 27 de marzo de 2018 contra la anterior decisión, y por ello , al existir este último acto administrativo, resultaba improcedente aplicar el fenómeno de la caducidad, tal como lo establece el artículo 164 No. 1 literal d del CPACA, que señala que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos producto del silencio administrativo”, en consecuencia, se ordenó a la parte actora que adecuara la demanda al
establece el artículo 164 No. 1 literal d del CPACA, que señala que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos producto del silencio administrativo”, en consecuencia, se ordenó a la parte actora que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a los requisitos establecidos por la ley, y las pretensiones que haya lugar al mismo. (Expediente digital No. 29)
2. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 2 de noviembre de 2021, la parte actora presentó escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando las siguientes pretensiones:
“ (…)2.1 Que se declare la nulidad del Oficio de 12 de marzo de 2018 radicado No. 2-2018-10899 proferido por el Distrito Especial de Bogotá D.C – Secretaría Distrital del Hábitat, así como el acto ficto negativo respecto al recurso de reposición interpuesto el 27 de marzo de 2018 contra la anterior decisión, en el que se abstuvo de liquidar las cargas urbanísticas por concepto de servicios públicos domiciliarios para el desarrollo del Proyecto “SIETE55”, el cual se tendría lugar en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C238795 ubicado en la dirección Carrera 7 No. 55 -42 en la ciudad de Bogotá D.C., en los términos del Decreto Distrital No. 562 de 2014 y del Decreto 575 de 2015.
2.2. Que declare que con dicho acto administrativo se causaron perjuicios en el patrimonio de mi poderdante, los cuales no estaba en el deber jurídico de
de 2015.
2.2. Que declare que con dicho acto administrativo se causaron perjuicios en el patrimonio de mi poderdante, los cuales no estaba en el deber jurídico de soportar.
2.3.Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se declare que el Distrito Especial de Bogotá D.C – Secretaría Distrital del Hábitat es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales causados a D&C Proyectos S.A.S por la omisión de liquidar las cargas urbanísticas por concepto de servicios públicos domiciliarios para el desarrollo del Proyecto “SIETE55”, el cual se tendría lugar en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-238795 ubicado en la dirección Carrera 7 No. 55-42 en la ciudad de Bogotá D.C., en los términos del Decreto Distrital No. 562 de 2014 y el Decreto 575 de 2015.3
D & C Proyectos S.A.S Expediente 2020-00349 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2.4. Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Especial de Bogotá D.C – Secretaría Distrital del Hábitat a indemnizar a D&C Proyectos S.A.S todos los daños y perjuicios que le ocasionó y le continúa ocasionando como consecuencia de la conducta omisiva en la que incurrió. 2.5.Que, también como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Especial de Bogotá D.C – Secretaría Distrital del Hábitat a
2.5.Que, también como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Especial de Bogotá D.C – Secretaría Distrital del Hábitat a pagarle a D&C Proyectos S.A.S, a título de indemnización de perjuicios, la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/cte. (COP$7.367.674.256) o aquella suma que resulte probada en el trámite del presente proceso, sin perjuicio de actualizar suma a valor presente utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC), o el Índice de actualización que el despacho considere aplicable.
2.6. Que, también como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Especial de Bogotá D.C Secretaría Distrital del Hábitat al pago de costas y agencias en derecho que se causen con ocasión al presente proceso”
Respecto a los hechos de la demanda se sostiene que la señora Ladino Garzón María Davina titular del derecho del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 55-42 con matrícula inmobiliaria No. 50C-238795, para el 30 de diciembre de 2015, tramitó ante la Curaduría Urbana No. 5 licencia de subdivisión , en la modalidad de reloteo y, simultáneamente, licencia de construcción en las modalidades de obra nueva y demolición total para primera etapa del proyecto PICADILLY, en consecuencia, con la resolución No. 16-5-1314 del 9 de agosto de
construcción en las modalidades de obra nueva y demolición total para primera etapa del proyecto PICADILLY, en consecuencia, con la resolución No. 16-5-1314 del 9 de agosto de 2016, se aprobó la licencia teniendo en cuenta las normas urbanísticas del Decreto Distrital No. 562 de 2014 y el Decreto 575 de 2015.
Indica que la referida propiedad fue adquirida por Jorge Ernesto Pulido y la sociedad Inversiones Artesia S.A.S., con el propósito de adelantar el proyecto inmobiliario “SIE7E55”, el cual iba hacer desarrollado, promocionado y comercializado por la sociedad D&C Proyectos S.A.S.
Señala que para desarrollar el referido proyecto la sociedad Inversiones Artesia S.A.S radicó solicitud de modificación de la precitada licencia el 24 de noviembre de 2017 , ante la Curaduría Urbana No. 3, quien el 29 de enero de 2018, requirió al peticionario para que, dentro de los 30 días hábiles, hicieran el pago de los gravámenes, tasas, contribuciones y participaciones asociados a la expedición de la reforma a la licencia de construcción.
En consecuencia, el señor Jorge Ernesto Pulido procedió a solicitar la liquidación de las cargas urbanísticas al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Empresa de Renovación Urbana (ERU), el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) y la Secretaría Distrital del Hábitat (SDH).
Precisa que todas las entidades expidieron las liquidaciones por concepto de cargas urbanísticas, menos la Secretaría Distrital del Hábitat quien el día 12 de marzo de 2018, dio
del Hábitat (SDH).
Precisa que todas las entidades expidieron las liquidaciones por concepto de cargas urbanísticas, menos la Secretaría Distrital del Hábitat quien el día 12 de marzo de 2018, dio respuesta absteniéndose de liquidar las cargas por concepto de servicios públi cos4
D & C Proyectos S.A.S Expediente 2020-00349 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
domiciliarios, señalando que no les eran aplicables los Decretos Distritales 562 de 2014 y 575 de 2015, debido a que estos se encontraban derogados al momento de la expedición de la resolución No. 16-5-1314 del 9 de agosto de 2016.
Así, la parte actora sostiene que este fundamento es desacertado toda vez que la solicitud de licencia inicial se radicó en legal y debida forma el 30 de diciembre de 2015, fecha para la cual se encontraban vigentes los referidos decretos y le eran aplicables a pesar de que estuvieran derogadas, debido a que se trata de un derecho adquirido. Agrega que la demandada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez qu e no tenía competencia para pronunciarse sobre asuntos relacionados con el ordenamiento territorial, la clasificación del suelo y la definición del régimen de uso, tratamiento y aprovechamientos del suelo, y dejó de cumplir su función que consistía en liqu idar la carga urbanística por servicios públicos domiciliarios.
Señala que el 27 de marzo de 2018 el apoderado respondió el anterior comunicado en ejercicio del derecho de petición, solicitando de nuevo sea realizada la liquidación de obligaciones urbanísticas de servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta que se debe
Señala que el 27 de marzo de 2018 el apoderado respondió el anterior comunicado en ejercicio del derecho de petición, solicitando de nuevo sea realizada la liquidación de obligaciones urbanísticas de servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta que se debe aplicar las normas urbanísticas y demás reglamentos que sirvieron de base para su expedición, conforme a lo dispuesto en el reglamento 1077 de 2015, no obstante, esta petición no fue contestada ni fue tramitada como recurso de reposición, razón po r la cual se configuró el silencio administrativo negativo ficto.
Se concluye que el acto administrativo contenido en el oficio del 12 de marzo de 2018, así como el ficto o presunto interpuesto contra la anterior decisión, son nulos porque fueron falsamente motivados, en la medida en que se fundaron en normas que no resultaban aplicables al caso, es decir, desconocieron las normas urbanísticas que le resultaban aplicables a la modificación de la licencia solicitada, en virtud del prin cipio de la ultra actividad de la ley, y además falta de competencia puesto que la entidad demandada no era el órgano encargado de definir cuál norma era aplicable a la licencia urbana. (Unidad digital 32)
3. Actuación procesal en primera instancia.
El 28 de marzo de 2022, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Unidad digital 35). Decisión que fue confirmada con auto del 16 de agosto de 2022 ( unidad digital 42)
El 18 de agosto de 2022 la Secretaría Distrital del Hábitat contestó la demanda. ( unidad digital 45)
El 15 de noviembre de 2022, se deciden las excepciones previas de caducidad e indebido
digital 42)
El 18 de agosto de 2022 la Secretaría Distrital del Hábitat contestó la demanda. ( unidad digital 45)
El 15 de noviembre de 2022, se deciden las excepciones previas de caducidad e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y se fija fecha para audiencia inicial. ( unidad digital 49)
El 26 de enero de 2023 se celebró la audiencia inicial y se corre traslado a las partes para alegar de conclusión (unidad digital 54)
El 9 de febrero de 2023, las partes alegaron de conclusión. El Procurador no emitió concepto (unidad digital 56 y 57).5
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El 6 de marzo de 2023 el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el fallo correspondiente (unidad digital 57).
4. Contestación de la demanda.
El 18 de agosto de 2022, la Secretaría del Hábitat contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de causa, sustento jurídico y fundamento probatorio, advirtiendo que el oficio con radicado No. 2-2018-10899 de 12 de marzo de 2018, se expidió conforme a la normativa vigente.
Frente al cargo de falsa motivación indica que no es cierto que la Secretaría Distrital del Hábitat haya omitido sus funciones y competencias, ya que con el radicado No. 2 -2018Frente al cargo de falsa motivación indica que no es cierto que la Secretaría Distrital del Hábitat haya omitido sus funciones y competencias, ya que con el radicado No. 2 -201810899 de 12 de marzo de 2018 comunicado el 16 de marzo de 2018, la entidad procedió a informarle que no procedería a liquidar las cargas urbanísticas, por lo tanto, con esta respuesta pudo el accionante acudir al curador urbano para que concluyera la modificación de la licencia, no obstante, al no presentar los documentales ante la c uraduría, mediante resolución No. 8-30688 de 29 de junio de 2018, se declaró desistido el trámite y se ordenó el archivo.
Agrega, que ante la nueva petición pres entada por el accionante el 27 de marzo de 2018, la Secretaría con oficio No 2-2018-24224 de 1 de junio de 2018 lo requirió para que aportara determinados documentos, razón por la cual, no se puede tener como configurado el silencio administrativo negativo.
Advierte que revisada la resolución 18 -3-0688 del 29 de junio de 2018 "Por la cual se entiende desistido el trámite y se ordena el archivo de la solicitud de Modificación de Licencia de Construcción Vigente RES 16 -5-1314 del 09 de agosto de 2016 para el pr edio ubicado en la AK 7 55 42 (actual), en la Urbanización Calderón Tejada de la Localidad de Chapinero" se evidencia que entre las razones por las cuales se entendió desistido el trámite están que la sociedad no acreditó l a presentación del pago de i) ca rgo variables de expensas, ii) impuesto de delineación urbana y iii) cargas urbanísticas.
se evidencia que entre las razones por las cuales se entendió desistido el trámite están que la sociedad no acreditó l a presentación del pago de i) ca rgo variables de expensas, ii) impuesto de delineación urbana y iii) cargas urbanísticas.
Entonces, resalta que, frente al trámite del pago del cargo de variable de expensas no tiene injerencia la Secretaría del Hábitat y sobre el impuesto de delineación urbana, esta carga recae exclusivamente en la sociedad demandante frente a sus obligaciones tributarias, y en nada interviene la entidad aquí demandada.
Insiste que con mediante oficio No. 2-2018-24224 de 1 de junio de 2018, se requirió a la sociedad demandante para allegar los documentos requeridos, no obstante, la misma “ (…) no allegó el Certificado de viabilidad del proyecto emitido por el Curador Urbano competente en los términos del parágrafo 1º del artículo 2.2.6.1.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015. Del mismo modo, no allegó los documentos referentes al numeral 3.1. del artículo 3° de la Resolución 621 de 2016, es decir, copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jurídicas(…)”6
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Concluye que el demandante de manera autónoma decidió no continuar con el trámite de modificación de la licencia de construcción, pues no acreditó los requisitos que se
Expediente 2020-00349 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Concluye que el demandante de manera autónoma decidió no continuar con el trámite de modificación de la licencia de construcción, pues no acreditó los requisitos que se encontraban a su cargo y que requerían de su diligencia y, además, no presentó recurso de reposición contra la Resolución 18-3-688 del 29 de junio de 2018.( unidad digital 45)
5. Alegatos de conclusión.
a. Demandada.
El 9 de enero de 2023, presentó alegatos de conclusión en tiempo, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Precisó que con el radicado No. 2-2018-10899 de 12 de marzo de 2018 comunicado el 16 de marzo de 2018 , se informó a la sociedad demandante que no se procedería a liquidar las cargas urbanísticas teniendo en cuenta que la Licencia de Construcción n.° LC-16-5-1314 fue expedida el día 09 de agosto de 2016, por lo que la carga urbanística de servicios públic os domiciliarios establecida en el artículo 22 del Decreto Distrital 562 de 2014 modificado por el artículo 8° del Decreto Distrital 575 de 2015 no le era exigible, ya que la norma vigente correspondía al Decreto Distrital 079 de 2016, por medio del cual se derogaron los Decretos 562 de 2014 y 575 de 2015, en consecuencia “ (…) de conformidad lo establecido en el artículo 3 numeral 2.2 del decreto distrital 079 de 2016, es evidente que la interpretación de la Secretaría Distrital del
2015, en consecuencia “ (…) de conformidad lo establecido en el artículo 3 numeral 2.2 del decreto distrital 079 de 2016, es evidente que la interpretación de la Secretaría Distrital del Hábitat obedece a la disposición indicada, que establece que para la modificación de las licencias, se tomarán las normas vigentes en el momento de expedición de la licencia” ( unidad digital 55)
b. Parte actora.
En la misma fecha, presentó alegatos de conclusión, donde reitera los argumentos expuestos en la demanda, y en consecuencia, solicita sean declarados nulos los actos administrativos demandados por ser contrarios al ordenamiento jurídico, y le sean reconocidos los perjuicios económicos y la reparación del daño al que tiene de recho. (unidad digital 56)
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del Oficio de 12 de marzo de 2018 radicado No. 2 -2018-10899 proferido por el Distrito Especial de Bogotá D.C – Secretaría Distrital del Hábitat, así como el acto ficto negativo respecto al recurso de reposición interpuesto el 27 de marzo de 2018 contra la anterior decisión, en el que se abstuvo de liquidar las ca rgas urbanísticas por concepto de servicios públicos domiciliarios para el desarrollo del Proyecto “SIETE55”, por ser falsamente motivados, contrarios a normas7
liquidar las ca rgas urbanísticas por concepto de servicios públicos domiciliarios para el desarrollo del Proyecto “SIETE55”, por ser falsamente motivados, contrarios a normas7
D & C Proyectos S.A.S Expediente 2020-00349 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
urbanísticas y por falta de competencia.
La entidad demandada sostiene que no omitió sus funciones y competencias ya que con el radicado No. 2-2018-10899 de 12 de marzo de 2018 comunicado el 16 de marzo de 2018, procedió a informarle al peticionario que no procedería a liquidar las cargas urbaní sticas, por lo tanto, con esta respuesta pudo el accionante acudir al curador urbano para que concluyera la modificación de la licencia, para efectos de que no se declarara desistido el trámite.
2. Problema jurídico.
¿Previo a establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos i) oficio de 12 de marzo de 2018 radicado No. 2-2018-10899 y ii) el acto ficto negativo respecto al recurso de reposición interpuesto el 27 de marzo de 2018 contra la an terior decisión, proferidos por la Secretaría del Hábitat, por incurrir en las presuntas causales de falsa motivación y falta de competencia, se deberá determinar si la sociedad demandante se encuentra legitimada materialmente en la causa por activa?
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala se debe declarar de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa de la sociedad demandante D&C Proyectos S.A.S, porque i) no se demostró el tipo de
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala se debe declarar de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa de la sociedad demandante D&C Proyectos S.A.S, porque i) no se demostró el tipo de vinculación que tenía con los propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C 238795, lo que impide tener como probada una conexidad entre este sujeto procesal demandante y los hechos constitutivos para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, y ii) en todo caso, la decisión atacada no produce efectos jurídicos directos a la sociedad demandante, pues el no poder adelantar la promoción, comercialización y desarrollo del proyecto inmobiliario denominado SIET755 obedece a efectos subsidiarios de la negativa de la administración que sólo lesionan de forma directa los derechos subjetivos de los propietarios de los inmuebles, más no a la sociedad aquí demandante, a quien le corresponde acudir a la Jurisdicción ordinaria para buscar la indemnización respectiva por parte de los propietarios del inmueble, pero no a través de este medio de control.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De la competencia en razón de la cuantía (art. 152 y art. 157 del CPACA): A la fecha de presentación de la demanda inicial, la cuantía mínima para que este Despacho conozca en primera instancia es más de $438.901.000 M/Cte. (500 SMLMV). La estimada por la parte demandante, teniendo en cuenta la pretensión mayor es de SEIS MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OC HOCIENTOS CUATRO
demandante, teniendo en cuenta la pretensión mayor es de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OC HOCIENTOS CUATRO PESOS M/cte. (COP$6.555.813.804) a título de lucro cesante (pág. 19 del escrito de la demanda en el expediente digital -archivo No. 032), razón por la cual esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del presente medio de control.
De la competencia en razón del territorio (art. 156 del CPACA): en razón a que los actos y actuaciones administrativas censuradas fueron expedidas en la ciudad de Bogotá D.C, es esta sede judicial la competente para continuar con el trámite del presente medio de control.8
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2. Legitimación en la causa.
Siendo un asunto que debe ser resuelto en el fondo del asunto, se procederá a absolverse en el acápite siguiente.
3. Argumentación Jurídica.
3.1. Del medio de control procedente cuando el daño deviene de actos administrativos y se alega vicios de ilegalidad.
El legislador para efectos de ejercer el control de las diferentes manifestaciones de la administración creó diferentes medios o vías de control judicial con el objet o de que los administrados acudieran a los mismos en aras de respetar y garantizar sus derechos, pues veamos.
Se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del CPACA el cual resulta idóneo para impugnar la legalidad de los actos
veamos.
Se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del CPACA el cual resulta idóneo para impugnar la legalidad de los actos administrativos cuando se considere que éste ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, solicitando también el respectivo restablecimient o del derecho y también, en algunos eventos, la reparación de los daños causados con el acto.
En este mismo sentido, el ordenamiento jurídico, también contempla que el medio de control de reparación directa, regulado por el artículo 140 del CPACA, es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, y tiene como finalidad indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.
Ahora, para el ejercicio de estas acciones es necesario tener en cuenta la fuente u origen del daño causado, pues cuando el daño tiene origen directamente en un acto administrativo de carácter particular y concreto, en principio, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho; en cambio, si el daño proviene de un acto administrativo contractual, en principio, el medio de control procedente es el de controversias contractuales; a su vez, si el daño tiene como fuente un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa. 1.
inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa. 1.
Sobre este tema, el Consejo de Estado ha insistido que la acción adecuada no depende de la voluntad o discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido2, por ello, se ha establecido lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, ex p. 25000-2326-000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.9
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“… la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjui cio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será
derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo.
Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera sólo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operaci
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