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TA CUN - 25000233600020210007100-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210007100-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Ocho (08) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2021-0711

Demandante: FUNDACION FORJA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL

ESPACIO PUBLICODADEP

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL

I. PRECISIÓN PREVIA

En el presente asunto, se realizó el trámite de que trata el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , al no existir pruebas que practicar, diferentes a la contradicción de documentales. En consecuencia, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita anticipada a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por la FUNDACION FORJA

II. ANTECEDENTES - ASPECTOS PROCESALES1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad que a través del medio de control de controversias contractuales: (i) Se declare la nulidad de las resoluciones Nº 426 del 24 de octubre de 2019 y su confirmatoria Nº 453 del 14 de noviembre de 2019; (ii) como consecuencia de lo anterior, se disponga que el actor no está obligado a pagar cláusula penal en la modalidad de estimación anticipada de perjuicios, ni suma alguna que exceda el valor estipulado en la referida cláusula, pactada dentro del contrato

no está obligado a pagar cláusula penal en la modalidad de estimación anticipada de perjuicios, ni suma alguna que exceda el valor estipulado en la referida cláusula, pactada dentro del contrato No. 110-00129-1-0-2013.

1.2. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO -DADEP-, contestó la demanda indicando que se había respetado el debido proceso al demandante, en cada una de las etapas inherentes a la actuación sancionatoria, sin embargo, a pesar que tanto la Fundación Forja , como Seguros del Estado S.A., presentaron sus argumentos, allegaron pruebas e interpusieron los recursos de Ley, lo cierto es que no lograron controvertir el incumplimiento del contrato, tanto así que a la fecha no se ha entregado objeto contractual, y ahora pretende atacar la legalidad de unos actos administrativos que se emitieron acorde a la ley.

1.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, mediante providencia de 19 de mayo de 2023, se resolvió dar aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y en consecuencia se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.

1.1. En la providencia del 19 de mayo de 2023, se fijó el litigio así:

1 25000233600020210007100Expediente: 2021-071

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: FUNDACION FORJA

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“Considera el Despacho que están en controversia en cada uno de los subtítulos expuestos en

1 25000233600020210007100Expediente: 2021-071

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: FUNDACION FORJA

2

“Considera el Despacho que están en controversia en cada uno de los subtítulos expuestos en la demanda, los siguientes:

  1. Del acápite “La incompetencia temporal de la ex directora Nadime Yaver Licht para resolver la recusación propuesta el dieciocho (18) de junio de 2019 (anexo 5) en contra de Janneth Caicedo Casanova en su calidad de ex jefe de la oficina jurídica” los HECHOS 4 al 10, 12 y 13 relacionados con: i) la otra recusación iniciada en contra de la Dra. Nadime Yaver Licht, en el marco de un proceso de selección diferente al que se adelantaba por parte de la Fundación Forja, por lo cual, considera la parte demandante que es contraria a la constitución Política de Colombia y la Ley; ii) la negativa de resolver de fondo la recusación iniciada dentro del contrato suscrito con la Fundación Forja y, en consecuencia, pretermitir el trámite de recusación.
  1. Del acápite “La ausencia de valoración de la excusa para el aplazamiento de la audiencia del veinticuatro (24) de octubre de 2019, por parte de la servidora pública Janneth Caicedo Casanova, que trajo como consecuencia la violación al derecho de audiencia y defensa, concretada bajo una ostensible desviación de poder” los HECHOS 5 y 6 relacionados con: i) las presiones sobre la servidora Janneth Caicedo Casanova por parte de otros funcionarios de la dirección del DADEP, para continuar con el trámite de i ncumplimiento en contra de la

presiones sobre la servidora Janneth Caicedo Casanova por parte de otros funcionarios de la dirección del DADEP, para continuar con el trámite de i ncumplimiento en contra de la Fundación Forja; ii) la ausencia de valoración de justa causa y la negativa de aplazar la audiencia de incumplimiento contra la Fundación Forja.

  1. Del acápite “La omisión del procedimiento previsto en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, dentro de la recusación promovida contra Pedro Alberto Ramírez Jaramillo” los HECHOS 5 al 11 relacionados con: i) la celebración de la audiencia de incumplimiento en la fecha prevista por parte de la Entidad Pública, pese a la manifiesta oposición al procedimiento establecido, al haberse suspendido por la recusación presentada en contra del servidor público Pedro Alberto Ramírez; ii) el deber de suspender la audiencia hasta que culminara todo el procedimiento de la recusación presentada.
  1. Del acápite “La invasión de la competencia en el informe de incumplimiento por parte de los contratistas (Jean Paul Ortega y Jennifer Guinand García) en el cual se sustenta la actuación y que trae como consecuencia que el título de imputación (citación), no produzca efectos jurídicos y sea violatorio al debido proceso” los HECHOS 3, 4, 5 y 8 relacionados con: i) la falta de competencia de los señores Jean Paul Ortega y Jennifer Guinand García para elaborar el informe de incumplimiento, al no ser servido res públicos sino contratistas, y la consecuente ausencia de efectos jurídicos del mismo, por no haber sido elaborado por un funcionario que si tenía competencia.

informe de incumplimiento, al no ser servido res públicos sino contratistas, y la consecuente ausencia de efectos jurídicos del mismo, por no haber sido elaborado por un funcionario que si tenía competencia.

  1. Del acápite “Extralimitación del cobro de los “perjuicios” que fueron cuantificados en sede administrativa, ya que lo que excedas en el monto tasado en la cláusula penal se rige bajo en principio de la plena prueba” los HECHOS 3, 4, 7, 9, 10, 12 al 19, relacionados con: i) la facultad o no, de las entidades públicas de poder tasar y declarar perjuicios que excedan el valor de la cláusula penal pactada; ii) el excedente que sobrepase el valor de la cláusula penal, debe ser solicitada ante lo Contencioso A dministrativo, y no mediante el procedimiento administrativo sancionatorio por lo cual, se deriva una presunta extralimitación de facultades por parte del DAPED; iii) el contenido del contrato celebrado, en donde no se pactó que se pudiera pedir pena e indemnización de perjuicios; iv) la presunta ausencia de requisitos, para que la Resolución No. 424 de 2019 preste merito ejecutivo.

vi)Del acápite “El despliegue de acciones tendientes realizar un procedimiento administrativo sancionatorio en adelante PAS de espaldas al contratista y que violaron reiteradamente el derecho de defensa y audiencia, por ejemplo, (suspensiones citadas a una hora y cambiadas sin comunicar al contratista, decisiones en horas no hábiles artículo 106 C.G.P, pretermitir en desarrollo de la audiencia la presentación de las circunstancias de hecho que motivaron la

sin comunicar al contratista, decisiones en horas no hábiles artículo 106 C.G.P, pretermitir en desarrollo de la audiencia la presentación de las circunstancias de hecho que motivaron la actuación)” los HECHOS 1, 2, 4 al 12 relacionados con: i) las presuntas irregula ridades y la omisión del procedimiento en contra de la Fundación Forja; ii) la presunta falta de motivación y sustento de las actuaciones de la DAPED, en el procedimiento sancionatorio administrativo; iii) la presunta omisión al deber de no modificar las normas; iv) los cambios efectuados a las citaciones previstas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, sin presuntamente notificar a la Fundación Forja y su garante; v) la ausencia de actuaciones por parte del supervisor del contrato, y la fal ta de competencia quienes elaboraron el informe de incumplimiento; vi) la falta de análisis del dolo o culpa del contratista, como requisito sine qua non para imputar o decidir dentro del procedimiento administrativo sancionatorio; vii) la presunta omisión en la información que se le notificaba a la Fundación Forja en el marco del procedimiento sancionatorio administrativo.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba: A solicitud de la parte actora: i) las documentales aportadas relacionadas con: a) antecedentes administrativos del Contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento económico del Espacio Público suscrito entre la DADEP y la Fundación Forja, incluidas actuacionesExpediente: 2021-071

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: FUNDACION FORJA

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Mantenimiento y Aprovechamiento económico del Espacio Público suscrito entre la DADEP y la Fundación Forja, incluidas actuacionesExpediente: 2021-071

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: FUNDACION FORJA

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dentro del procedimiento Administrativo Sancionatorio; b) constancias del agotamiento de la conciliación prejudicial y el poder para actuar. A solicitud de la parte demandada : i) las documentales aportadas relacionadas con: a) copia de los antecedentes administrativos, comunicaciones y oficios relacionados con el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la fundación Forja.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En la misma providencia del 19 de mayo de 2023, se indicó que, una vez ejecutoriada la providencia, se correría traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, por el término de 10 días y al Ministerio Público para que presentara concepto al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 42 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021.

3.1. Parte Demandante -FUNDACION FORJA - no presentó alegatos de conclusión.

3.2. La Parte Demandada -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO (DADEP)- presentó alegatos de conclusión afirmando que: (i) La Fundación FORJA, renunció a la posibilidad procesal de participar en la audiencia; (ii) Es de resaltar que la inasistencia de quienes deban

DEL ESPACIO PÚBLICO (DADEP)- presentó alegatos de conclusión afirmando que: (i) La Fundación FORJA, renunció a la posibilidad procesal de participar en la audiencia; (ii) Es de resaltar que la inasistencia de quienes deban concurrir, no impide la realización de la audiencia ; (iii) la entidad pública fue totalmente garantista, en contraste con la multiplicidad de acciones desplegadas por la fundación FORJA; (iv) una vez evidenciado el presunto incumplimiento de la Fundación Forja , el DADEP procedió a citar en varias oportunidades al contratista FUNDACIÓN FORJA y al garante (Seguros del Estado S.A.) y finalmente, el 24 de octubre de 2019, se realizó audiencia de presunto incumplimiento, la cual contó con la asistencia del apoderado de Seguros del Estado S.A., y se dejó constancia que el contratista no compareció; (v) una vez agotado en su totalidad el procedimiento establecido en artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en donde se garantizó el derecho de defensa, derecho al debido proceso, de contradicción de todas las partes, el DADEP procedió a expedir resolución No. 426 del 24 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró el incumplimiento parcial del CAMEP No. 110-00129-1-0-2013; (vi) La Fundación Forja continuando con sus acciones arbitrarias y dilatorias, procedió a radicar solicitud de conciliación extrajudicial, la cual le correspondió la Procuraduría 138 Judicial Administrativa II para asuntos administrativos, en la cual el demandante solicito la entrega de los predios objeto del contrato CAMEP No. 110 -00129extrajudicial, la cual le correspondió la Procuraduría 138 Judicial Administrativa II para asuntos administrativos, en la cual el demandante solicito la entrega de los predios objeto del contrato CAMEP No. 110 -001291-0-2013, por lo que se llevó el caso ante el Comité d e Conciliación del DADEP, en sesión ordinaria realizada el día 29 de octubre de 2019, donde se indicó entre otras cosas que, se presentaba formula de conciliación, en el sentido de recibir de manera inmediata la totalidad de los predios de uso público por parte de Fundación Forja, precisando que dicha Fundación esperó hasta esta instancia extrajudicial para sugerir la entrega material de los bienes, desconociendo los múltiples requerimientos que realizó el DADEP; (vii) Quiere significarse que, el demandante continuando con su mala fe no concilió su propia pretensión, demostrándose una vez más , su intención de no devolver los predios objeto del contrato de la presente litis, con el único fin de seguir ilegalmente aprovechándose económicamente de estos predios; (viii) finalmente, dichos predios solo pudieron ser entregados , en virtud de una medida cautelar que solicitó el Departamento Administrativo al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de controversiasExpediente: 2021-071

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: FUNDACION FORJA

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contractuales No. 1100133430602019-00339-00, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de fecha 22 de febrero del 2023.

3.3. Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

Cundinamarca, mediante auto de fecha 22 de febrero del 2023.

3.3. Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

El interrogante jurídico que le corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, se centra en determinar ¿Si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 426 y 453 de 2019, en virtud de las cuales, la entidad demandada: (i) declaró el incumplimiento parcial del contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento Económico CAMEP 11000129-1-0-2013, afectando la cláusula penal pecuniaria y (ii) declaró la ocurrencia del siniestro, en virtud de la póliza 2144101128183, expedida por la compañía Seguros del Estado?

Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la Sala: i) inicialmente precisará cuales son los hechos probados y iii) finalmente resolverá el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

2.1. El DADEP y la FUNDACIÓN FORJA , suscribieron contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento Económico CAMEP 110-00129-1-0-2013, el ocho (8) de enero de 2013 , el cual tenía por objeto lo siguiente:

Dicho contrato, fue modificado en cuatro oportunidades:

  • Modificación No 1 del seis (6) de febrero de 2014, mediante la cual se prorrogó el contrato por seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del plazo inicial, se incorporaron dos nuevas
  • Modificación No 1 del seis (6) de febrero de 2014, mediante la cual se prorrogó el contrato por seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del plazo inicial, se incorporaron dos nuevas obligaciones y se incluy ó una nueva causal de terminación del contrato.
  • Modificación No 2 del siete (7) de agosto de 2014 , mediante la cual se prorrogó el contrato por el término de dieciocho (18) meses, contados a partir del siete (7) de agosto de 2014.Expediente: 2021-071

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: FUNDACION FORJA

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  • Modificación No. 3 del treinta (30) de diciembre de 2015 , mediante la cual se prorrogó el contrato por el término de treinta y seis (36) meses contados a partir del seis (6) de febrero de 2016.
  • Modificación No 4 del catorce (14) de septiembre de 2016 , mediante la cual se hace entrega al contratista de un mobiliario y se incorpora ron obligaciones relacionadas con el mobiliario entregado.

2.2. Mediante memorando interno No 2019-305-000486-3, del doce (12) de febrero de 2019 (ANEXO 20), se le da traslado del informe de presunto incumplimiento contractual , a la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA, señora JANNETH CAICEDO CASANOVA, adjuntado el “INFORME POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL CONTRATO 110 -00129-1-0-2013” (ANEXO 21) el cual fue realizado y suscrito por dos (2) contratistas del DADEP (JEAN PAUL ORTEGA y

“INFORME POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL CONTRATO 110 -00129-1-0-2013” (ANEXO 21) el cual fue realizado y suscrito por dos (2) contratistas del DADEP (JEAN PAUL ORTEGA y

JENNIFER GUINAND GARCIA)2

2.3. El subdirector de Administración Inmobiliaria y Espacio Público , remitió a la Oficina Asesora Jurídica , un alcance al informe del presunto Incumplimiento del contrato CAMEP 110 -00129-1-0-2013, relacionado con la tasación de perjuicios y la cláusula penal pactada.

2.4. Mediante memorando 20193050024083 del veinticinco (25) de mayo de 2019 (ANEXO 4 de la subsanación) el Dr. PEDRO RAMIREZ JARAMILLO , en calidad de Subdirector de Administración Inmobiliaria y Espacio Público, remitió a la Oficina Asesora Jurídica un segundo alcance al informe del presunto Incumplimiento del contrato CAMEP 11000129-10-2013, elaborado por los contratistas JEAN PAUL ORTEGA y JENNIFER

GUINAND GARCIA.

2.5. La Dra. JANETH CAICEDO CASANOVA, en su calidad de JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA del DADEP 3, cita por primera vez, a la FUNDACIÓN FORJA y al garante Seguros del Estado SA, mediante comunicaciones radicada con los números 20191100083931 del veintinueve (29) de mayo de 2019 y 20191100083941 del veintiséis (26) de abril de 2019 (ANEXO 5 de la subsana ción), audiencia que tendría lugar el siete (7)

mayo de 2019 y 20191100083941 del veintiséis (26) de abril de 2019 (ANEXO 5 de la subsana ción), audiencia que tendría lugar el siete (7) de junio de 2019.

2.6. El cuatro (4) de junio de 2019, la FUNDACION FORJA, mediante radicado No 2019400-012009-2 (ANEXO 6 de la subsanación), solicitó el aplazamiento de la audiencia, toda vez que en la misma fecha , debía atender una audiencia policiva.

2.7. Mediante comunicaciones radicadas con los números 20191100086521 y 20191100086511 del cuatro (4) de junio de 2019 (ANEXO 7 de la subsanación), se aceptó la solicitud de aplazamiento y se citó para el día doce (12) de junio de 2019.

2.8. Mediante Guía No. 700026252304 de INTERRAPIDISIMO (ANEXO 8 de la subsanación), se envió la citación a la FUNDACION FORJA, sin embargo, la dirección de envió no correspondía al domicilio contractual y la empresa de correo certificó la no entrega de la misma por la causal de devolución “DESTINATARIO DESCONOCIDO”

2 tal como lo acredita los contratos No 110 -0012983-0-2019 y 110 -00129-62-0-2019 y el oficio recibido mediante guía 201224983 del veinte (20) de noviembre de 2019 (ANEXO 22) 3 en ejercicio de la delegación conferida por la Resolución No. 263 del diecisiete (17) de septiembre de 2015 (ANEXO 17),Expediente: 2021-071

SENTENCIA CONTRACTUAL

3 en ejercicio de la delegación conferida por la Resolución No. 263 del diecisiete (17) de septiembre de 2015 (ANEXO 17),Expediente: 2021-071

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: FUNDACION FORJA

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2.9. Ante la imposibilidad de citar a la FUNDACION FORJA, mediante radicados 20191100091751 y 20191100091741 de fecha doce (12) de junio (ANEXO 9 de la subsanación), la entidad cita nuevamente a la Fundación para el día veinte (20) de junio de 2019, con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de presunto incumplimiento.

2.10. El día dieciocho (18) de junio de 2019, a través del radicado No 2019400-013254-2 (ANEXO 5), se presenta recusación contra NADIME YAVER LICHT y JANNETH CAICEDO CASANOVA, en el marco del

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTRACTUAL.

2.11. El ocho (8) de julio de 2019, la ex directora del DADEP, señora NADIME YAVER LICHT, resolvió la recusación formulada por la FUNDACION FORJA y por la sociedad CONTEXTUS S.A.S., profiriendo la Resolución 245 del ocho (8) de julio de 2019 (ANEXO 10).

2.12. Mediante radicado No. 2019400-013256-2 del dieciocho (18) de junio de 2019 (ANEXO 11 de la subsanación de la demanda), la FUNDACION FORJA, solicitó la suspensión de la actuación administrativa.

de 2019 (ANEXO 11 de la subsanación de la demanda), la FUNDACION FORJA, solicitó la suspensión de la actuación administrativa.

2.13. Con radicado No 2019-400-16559-2 del veintinueve (29) de julio de 2019 (ANEXO 12 de la subsanación de la demanda), la FUNDACION FORJA, solicitó la revocatoria directa de la Resolución 245 de fecha ocho (8) de julio de 2019 (ANEXO 10)

2.14. Mediante oficio No 20191100124041 del dos (2) de agosto de 2019, el DADEP informa a la FUNDACIÓN FORJA (ANEXO 13 de la subsanación de la demanda), que en atención en solicitud de revocatoria directa de la Resolución 245 de fecha ocho (8) de julio de 2019, la audiencia del presunto incumplimiento del contrato No. 110-001291-0-2013, sería reprogramada.

2.15. El treinta (30) de septiembre de 2019, el DADEP profiere la Resolución 369 del 20194, en la que se resuelve la REVOCATORIA DIRECTA, la cual fue enviada a través del radicado No 2019110016440 -1 del tres (3) de octubre de 2019 (ANEXO 14 subsanación de la demanda)

2.16. El día dieciocho (18) de octubre de 2019, con radicado No 2019 -110017401-1 (ANEXO 12), la jefe de la Oficina Jurídica del DADEP (JANNETH CAICEDO CASANOVA ), cita para la audiencia de incumplimiento contractual para el día veinticuatro (24) de octubre de 2019.

CAICEDO CASANOVA ), cita para la audiencia de incumplimiento contractual para el día veinticuatro (24) de octubre de 2019.

2.17. Con ocasión de un viaje, la FUNDACION FORJA, solicit ó a la entidad, mediante radicado No 2019 -400-024131-2 del dieciocho (18) de octubre de 2019, (ANEXO 13) , que se reprogramara la audiencia de incumplimiento.

2.18. El DADEP, mediante comunicación No 2019 -110-017640-1 (ANEXO 14), informó que se mantenía en la fecha , argumentando que la FUNDACION FORJA, no había sustentado la justa causa.

2.19. El veintitrés (23) de octubre de 2019, a través del oficio No 2019 -400024383-2 (ANEXO 15), la FUNDACION FORJA aclara cual es la justa causa y hace referencia a que presentará recusación contra el servidor público PEDRO ALBERTO RAMIREZ JARAMILLO, encargado de sustanciar

4 firmada por el director encargado PEDRO RAMIREZ JARAMILLOExpediente: 2021-071

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: FUNDACION FORJA

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y revisar la parte técnica, financiera y administrativa del acto administrativo que se produzca al interior del PAS conforme a los artículos 1 y 3 de la Resolución 263 de diecisiete (17) de septiembre de 2015.

2.20. El veintitrés (23) de octubre de 2019, se interpone recusación en contra del servidor público PEDRO RAMIREZ JARAMILLO.

2015.

2.20. El veintitrés (23) de octubre de 2019, se interpone recusación en contra del servidor público PEDRO RAMIREZ JARAMILLO.

2.21. El veinticuatro (24) de octubre de 2019, el recusado Dr. PEDRO RAMIREZ JARAMILLO, mediante radicado No 2019 -305-003085-3 (ANEXO 19), manifestó las razones por las cuales consideraba que no procedía la causal puesta en consideración.

2.22. Finalmente, la audiencia se lleva a cabo el veinticuatro (24) de octubre de 2019, y después de varias suspensiones, a las 19:30 p.m., se lee el resuelve del acto administrativo sancionatorio contractual contenido en la Resolución 426 del veinticuatro (24) de octubre de 2019, se notifica en estrados a la aseguradora, quien interpone recurso de reposición y solicita se suspenda la audiencia para poder contar con un tiempo prudencial para estudiar la resolución proferida y sustentar el recurso oralmente.

2.23. Se aceptó la solicitud y en consecuencia, se suspendió la audiencia para las 8:00 a.m. del veinticinco (25) de octubre de 2019,

2.24. El veinticinco (25) de octubre de 2019, se reanuda la audiencia, el apoderado del garante sustenta su recurso de reposición y autoriza que el acto administrativo que lo resuelva se le notifique por correo electrónico.

2.25. El DADEP mediante radicado No 20191100187521, convoca a la FUNDACION FORJA a la reanudación de la audiencia con el fin de dar

electrónico.

2.25. El DADEP mediante radicado No 20191100187521, convoca a la FUNDACION FORJA a la reanudación de la audiencia con el fin de dar lectura al acto administrativo que resuelva la reposición interpuesta por el garante, esto para el día doce (12) de noviembre de 2 019, sin embargo el oficio de citación no fue entregado por la empresa de correos por la causal de devolución “Residente Ausente, por lo anterior, so volvió a citar a la FUNDACION FORJA para el catorce (14) de noviembre de 2019 a las 7:00 a.m. a través del oficio No 20191100189761 (ANEXO 18 de la subsanación de la demanda).

2.26. El catorce (14) de noviembre de 2019, la Dra. JANNETH CAICEDO CASANOVA, rean uda la audiencia y da lectura del resuelve de la RESOLUCION 456 de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición instaurado por la aseguradora seguros del estado S.A. en contra de la resolución 426 del 24 de octubre de 2019”, la cual no repone el acto administrativo objeto de recurso.

3. DEL CASO EN CONCRETO

3.1 La parte actora pretende la nulidad de las resoluciones Nº 426 del 24 de octubre de 2019 y su confirmatoria Nº 453 del 14 de noviembre de 2019, por medio de las cuales se declaró: (i) el incumplimiento parcial del contrato 110 -00129-1-0-2013; (ii) la ocurrencia del siniestro, en virtud de la póliza 2144101128183, expedida por la compañía Seguros

del contrato 110 -00129-1-0-2013; (ii) la ocurrencia del siniestro, en virtud de la póliza 2144101128183, expedida por la compañía Seguros del Estado y (iii) se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.Expediente: 2021-071

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: FUNDACION FORJA

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3.2 Ahora bien, revisado el contenido de la demanda, se advierte que, la FUNDACION FORJA, sustenta la nulidad de dichos actos administrativos en los siguientes presupuestos : (i) La incompetencia temporal de la ex directora Nadime Yaver Licht, para resolver la recusación en contra de Janneth Caicedo Casanova, en su calidad de ex jefe de la oficina jurídica; (ii) La ausencia de valoración de la excusa para el aplazamiento de la audiencia del 24 de octubre de 2019, que trajo como consecuencia la violación al derec ho de audiencia y defensa; (iii) La omisión del procedimiento previsto en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, dentro de la recusación promovida contra Pedro Alberto Ramírez Jaramillo; (iv) La invasión de la competencia en el informe de incumplimiento por parte de los contratistas (Jean Paul Ortega y Jennifer Guinand García) en el cual se sustenta la actuación, y que trae como consecuencia que el título de imputación (citación), no produzca efectos jurídicos y sea violatorio al debido proceso; (v) Extralimitación del cobro de los “perjuicios” que fueron cuantificados en sede administrativa; (vi) El despliegue de acciones tendientes realizar un procedimiento administrativo sancionatorio vulnerando el derecho de defensa y audiencia.

“perjuicios” que fueron cuantificados en sede administrativa; (vi) El despliegue de acciones tendientes realizar un procedimiento administrativo sancionatorio vulnerando el derecho de defensa y audiencia.

3.3 Quiere significarse que, en el presente asunto, se pretende la nulidad de las resoluciones, por medio de las cuales se resolvió una actuación administrativa, por incumplimiento contractual y se resolvió el recurso de reposición presentado por la aseguradora Seguros del Estado (garante del contrato), no a partir de argumentos tendientes a atacar el contenido de las referidas decisiones, sino a evidenciar una presunta vulneración del derecho al debido proceso del contratista, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, que condujo a la expedición de los actos administrativos.

3.4 Así las cosas, encuentra la Sala que la parte actora está alegando unos vicios en la formación de los actos administrativos, por tanto, en esta oportunidad se limitará únicamente a analizar los cargos de nulidad formulados por el demandante.

a) De la incompetencia temporal de la ex directora Nadime Yaver Licht, para resolver la recusación en contra de Janneth Caicedo Casanova, en su calidad de ex jefe de la oficina jurídica.

3.5 De conformidad con la audiencia inicial, la fijación del litigio frente a este tema, se concreta en: “los HECHOS 4 al 10, 12 y 13 relacionados con: i) la otra recusación iniciada en contra de la Dra. Nadime Yaver Licht, en el marco de un proceso de selección diferente al que se adelantaba por parte de la Fundación Forja, por lo cual, considera la parte demandante que es contraria a la constitución Política de Colombia y la

recusación iniciada en contra de la Dra. Nadime Yaver Licht, en el marco de un proceso de selección diferente al que se adelantaba por parte de la Fundación Forja, por lo cual, considera la parte demandante que es contraria a la constitución Política de Colombia y la Ley; ii) la negativa de resolver de fondo la recusación iniciada dentro del contrato suscrito con la Fundación Forja y, en consecuencia, pretermitir el trámite de recusación.”

3.6 Al revisar las pruebas allegadas, se observa que, en la resolución 369 del 30 de septiembre del 2019 (acto administrativo que no fue demandado en la presente causa), se analizaron los argumentos que la parte actora invoca mediante el presente medio de control , indicando en sus consideraciones que: (i) el señor Diego Andrés Vega Caicedo, apoderado de la sociedad Contextus SAS y también representante legal de la Fundación Forja (aquí demandante), presentó dos recusaciones , las cuales fueron resueltas de manera desfavorable, mediante resolución 245 del 8 de julio de 2019.Expediente: 2021-071

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: FUNDACION FORJA

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3.7 En dicho acto administrativo, frente al actuar del señor Diego Andrés Vega Caicedo, se p

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