TA CUN - 25000233600020210012500-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210012500-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 25000-23-36-000-2021–00125-00
Demandante: JDN MEDICAL IPS S.A.S
Demandado: SUB-RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE
E.S.E
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por la sociedad JDN MEDICAL IPS S.A.S. , con la finalidad que se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., incumplió el contrato de prestación de servicios No. 02-BS-0080-2018 del 16 de julio de 2018, al haberlo modificado unilateralmente y en con secuencia, causar un desequilibrio contractual y económico al contratista.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito a través de correo electrónico. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica
las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito a través de correo electrónico. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la DEMANDA, la sociedad JDN MEDICAL IPS S.A.S., celebró contrato de prestación de servicios No. 02 -BS-0080-2018, con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. cuyo objeto fue “la contratación de talento humano, insumos médicos quirúrgicos, medicamentos y equipos para el apoyo en la prestación de los servicios de salud” a la institución demandada. El plazo de ejecución fue de 5 meses y se pactó un valor de $1.623.220.000, no obstante, la Subred integrada de servicios de salud centro Oriente E.S.E. , incumplió el contrato, dado que: i) solo efectuó el pago de $775.464.181; ii) Suscribió sin consentimiento del contratista el otrosí No. 001 del 13 de noviembre de 2018 ; iii) Modificó unilateralmente el valor del contrato . Consecuencia de lo anterior, se causó un desequilibrio económico del contrato, ya que la sociedad JDN dejó de percibir la suma de $847.755.819.Exp: 2021-0125
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ACTOR: SOCIEDAD JDN MEDICAL IPS S.A.S.
un desequilibrio económico del contrato, ya que la sociedad JDN dejó de percibir la suma de $847.755.819.Exp: 2021-0125
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ACTOR: SOCIEDAD JDN MEDICAL IPS S.A.S.
DEMANDADO: SUB-RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE
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Como consecuencia de lo anterior, se pretende: i) Declarar que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., incumplió el contrato de prestación de servicios No 02 -BS-0080-2018 del 16 de julio de 2018; (ii) se condene a la demandada a pagar la suma de $847.755.819 por concepto de daño emergente ocasionado por e l incumplimiento del contrato; (iii) se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., al pago de interes es de mora en favor del actor; (iv) se condene en costas a los demandados.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA : La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. , se opuso a las pretensiones de la demanda y de manera sucinta, señaló que , las cláusulas exorbitantes se dieron en primacía del bien general sobre el particular. En todo caso, las decisiones fueron informadas al contratista como consta en el expediente administrativo y se firmó acta de liquidación bilateral sin ninguna salvedad.
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
2.1. Habiéndose fijado el litigio, en la audiencia inicial se decretaron l os siguientes medios de prueba:
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
2.1. Habiéndose fijado el litigio, en la audiencia inicial se decretaron l os siguientes medios de prueba:
- De la Parte Demandante: a) Las documentales aportadas, entre otras: i) copia del contrato de prestación de servicios No. 02 -BS-0080-2018, modificaciones y otrosíes; ii) copia de la póliza de cumplimiento que amparó el contrato; iii) oficios y requerimientos enviados entre las partes; iv) acta de liquidación bilateral del contrato y constancia de NO renuncia a perseguir indemnización; b) Prueba testimonial de los
señores Rodrigo Santana Ortega, David Paramo y Lina Marcela Rojas.
- De la Parte Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E : a) La documental aportada relacionada con el expediente administrativo del contrato ; b) Prueba Testimonial de los señores Gilma Duarte, Elizabeth Gómez, Liliana Rodríguez, Lina Rojas y Diego Paramo. c) Interrogatorio de parte del representante legal de la
sociedad JDN MEDICAL IPS S.A.S.
2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 7 de marzo de 2023: i) Se corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por las partes; ii) Se recibió el testimonio de los señores Rodrigo Santana, Lina Rojas y David Paramo ; iii) Se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante; y iv) Se aceptó el desistimiento de las declaraciones testimoniales de los señores Gilma Duarte, Elizabeth Gómez y Lina Rodríguez.
David Paramo ; iii) Se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante; y iv) Se aceptó el desistimiento de las declaraciones testimoniales de los señores Gilma Duarte, Elizabeth Gómez y Lina Rodríguez.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito , siendo presentados los siguientes:Exp: 2021-0125
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- La sociedad JDN IPS S.A.S ., solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que : i) Las pruebas aportadas demuestran que el contrato se ejecutó con toda la idoneidad tal como lo manifestaron los supervisores del contrato en sus declaraciones de testimonio; ii) Las modificaciones y otro sí del contrato no fue ron firmados por el contratista; iii) La declaración del contador de la sociedad demandante refleja que se adquirieron varios equipos y se contrató equipo médico para cum plir con el objeto del contrato; iv) Aunque en la Cláusula Décima Novena del contrato se pactó el uso de facultades excepcionales, lo cierto es que, la demandada no expidió un acto motivado; v) la administración debió hacer las modificaciones de acuerdo a la Ley y no en perjuicio del contratista.
- La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, reiteró los
demandada no expidió un acto motivado; v) la administración debió hacer las modificaciones de acuerdo a la Ley y no en perjuicio del contratista.
- La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que las partes de común acuerdo suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios y plasmaron que renunciaban a cualquier indemnización posterior y contrario a lo afirmado por la parte actora, no se dejó ninguna salvedad. Tal como consta en el acta firmada el día veintitrés (23) de septiembre de 2019; En razón de lo solicitó negar las pretensiones de la demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son: ¿Si las pruebas aportadas al proceso son o no suficientes para establecer el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 0080 de 2018 celebrado entre la Sociedad JDN MEDICAL IPS S.A.S., y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE? Y en caso afirmativo, si ¿hay lugar a ordenar el pago de las sumas reclamadas por la parte demandante?
1.2. Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la Sala: i) expondrá los hechos probados; y ii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso
expondrá los hechos probados; y ii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
- La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, suscribió con la Sociedad JDN MEDICAL IPS S.A.S., el contrato de prestación de servicios No. 02BS -0080-2018 cuyo objeto fue la “contratación del talento humano, insumos médico quirúrgicos, medicamentos y equipos para el apoyo en la prestación de losExp: 2021-0125
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servicios de Gastroenterología, para los usuarios de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.SE.
- El plazo de ejecución pactado fue de 5 meses contados a partir del 16 de julio de 2018. E l valor del citado contrato fue de $1.623.220.000, discriminado en 33 ítems, así:Exp: 2021-0125
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- Frente a la forma de pago en la cláusula sexta del contrato se estableció que “la subred pagara a el Contratista el valor del presente
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- Frente a la forma de pago en la cláusula sexta del contrato se estableció que “la subred pagara a el Contratista el valor del presente contrato a los 90 días una vez presentada la factura y/o cuenta de cobro debidamente legalizada, acompañada de la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato y correspondiente certificación de pago de aportes parafiscales relativos al sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Caja de Compensación Familiar” y en la cláusula subsiguiente se pactó que los gastos que impliquen la legalización y perfeccionamiento del presente contrato.
- Para la ejecución del contrato se expidió el certificado de disponibilidad presupuesta 1743 del 13 de abril de 2018 por el área de presupuesto de la SUBRED. No obstante, el 26 de julio de 2018, se suscribió por las partes nota aclaratoria señalando que el certificado presupuestal es el número 2309 de 14 de junio de 2018.
- La supervisión del contrato fue ejercida por personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. acorde con lo señalado en la cláusula decimotercera del contrato de prestación de servicios.
- En relación con las Clausulas Excepcionales en el Clausula Décima
Novena se estableció:
“Clausulas Excepcionales: La Subred haciendo uso de las facultades señaladas en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, articulo 16 del Decreto 1876 de 1994 y artículo 2º del Acuerdo 641 de 2016 expedido
“Clausulas Excepcionales: La Subred haciendo uso de las facultades señaladas en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, articulo 16 del Decreto 1876 de 1994 y artículo 2º del Acuerdo 641 de 2016 expedido por el Concejo de Bogotá incorpora al texto del presente contrato las cláusulas excepcionales previstas en el estatuto general deExp: 2021-0125
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Contratación de la Administración Pública, por lo tanto podrá declarar la caducidad administrativa, la terminación, modificación e interpretación unilateral de conformidad con lo previsto en los artículos 15,16,17 y 18 de la Ley 80 de 1993.”
- Asimismo, en la cláusula Vigesimocuarta, se señaló que , el régimen jurídico del contr ato era el de derecho privado , de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 , Acuerdo No. 027 de septiembre de 2017 expedido por la Junta Directiva de la Subred y el manual de contratación de esta entidad, “pero podrá aplicar discrecionalmente las cláusulas excepcionales previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública”
- Ahora bien, frente a la ejecución del contrato se evidencia el Acta de Reunión de seguimiento de 6 de septiembre de 2018, en el
que se consignó:
- Por otra parte, se constata que la Subred Integrada de Servicios
Acta de Reunión de seguimiento de 6 de septiembre de 2018, en el que se consignó:
- Por otra parte, se constata que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por solicitud del supervisor, suscribió el 13Exp: 2021-0125
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de noviembre de 2018 otro si al contrato de prestación de servicios 02BS-0080-2018 con el fin de modificar el numeral 41 de la Cláusula Segunda Obligaciones del Contratista , el numeral 41 de la Cláusula tercera de las obligaciones del contratista, el párrafo y tabla denominada tecnología de la subred, literal c de la cláusula quinta, así:
- Este otro sí no fue signado por el contratista JDN MEDICAL IPS EPS.
- El 13 de noviembre de 20 18, la sociedad demandante elevó derecho de petición ante la Subred de Servicios Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE con el fin de que se brindara información sobre los requerimientos para la radicación de las Cuentas médicas, enumerar los requisitos documentales que se debían entregar a la oficina de AUDITORÍA DE CUENTAS MÉDICAS de
la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE.
- La respuesta a esta petición se generó el 4 de abril de 2019 en los siguientes términos:Exp: 2021-0125
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- La respuesta a esta petición se generó el 4 de abril de 2019 en los siguientes términos:Exp: 2021-0125
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- En escrito aparte de 13 de noviembre de 2018 , la sociedad demandante solicitó a la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud se informara el presupuesto mensual que se podía ejecutar a cargo del contrato 080 de 2018.
- Con oficio del 1º de abril de 2019, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente refirió que la sociedad J DN MEDICAL IPS EPS S.A.S. aceptó verbalmente el pago lí mite mensual de $190.000.000 por los servicios prestados con ocasión del contrato 00802018. Al respecto, se consignó:
- Mediante oficio del 8 de abril de 2019 radicado 2019000113961 la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE dio respuesta a una petición presentada por el representante Legal de JDN MEDICAL IPS EPS, y precisa: i) que el contrato de prestación de servicios fue resultado de una convocatoria pública y tiene régimen especial según el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007; ii) Lo relacionado con las cuentas de cobro de servicios prestados del 16 de julio a 15 de diciembre de 2018; iii) las falencias encontradas en la solicitud de autorizaciones en cuento a respuesta a glosas; sobre la auditoria de las
cuentas de cobro de servicios prestados del 16 de julio a 15 de diciembre de 2018; iii) las falencias encontradas en la solicitud de autorizaciones en cuento a respuesta a glosas; sobre la auditoria de las glosas retrasadas; iv) se señaló que el Otros Si Nro. 1 del contrato se adelantó por solicitud y justificación del supervisor y en virtud de la autonomía y labor desplegada conferida en el artículo 83 del Estatuto Anticorrupción. De este oficio se destaca lo siguiente:Exp: 2021-0125
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(…)
- Respecto a la liquidación del contrato , se pactó que esta se efectuaría dentro de los 4 meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o de la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o fecha del acuerdo que así lo definiera.
- El contrato se liquidó bilateralmente por las partes el 23 de septiembre de 2019, sin saldo a favor del contratista y sin que seExp: 2021-0125
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consignara salvedad. En esta acta se anotó:
- En el formato de Informe Final de Supervisión se refirió:
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consignara salvedad. En esta acta se anotó:
- En el formato de Informe Final de Supervisión se refirió:
- Ahora bien, según memorial del 6 de noviembre de 2019, dirigido a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, el apoderado judicial de la empresa JDN MEDICAL IPS S.A.S., refirió que el mismo 6 de noviembre se firmó el acta de liquidación del contrato, sin embargo, no acepta el inciso final allí consignado relacionado con la renuncia a reclamaciones futuras, en este sentido, se expuso:
- De otro lado , se constata que al proceso se aportó documentoExp: 2021-0125
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denominado “Resumen” que contiene una relación de gastos e inversión por valor de $1.159.752. 745, sin tener certeza de quien lo suscribe y a que entidad pertenecen.
- Asimismo, se aportó : I) factura de venta No. 18757 de fecha 17 de julio de 2018 por valor de $361.760.000 emitida por JOMEDICAL a nombre de JDN MEDICAL IPS SAS; II) Factura de venta 0903 de 23 de agosto de 2018 por valor de $17.850.000; iii) Factura No. A24 de 7 de junio de 2018 por valor de $14.042.0000 emitida por Equipos e Insumos; IV) Cuentas de cobro emitidas por concepto de servicios médicos
junio de 2018 por valor de $14.042.0000 emitida por Equipos e Insumos; IV) Cuentas de cobro emitidas por concepto de servicios médicos prestados a JDN MEDICAL;
- Por otra parte, e l testigo Rodrigo Santana Ortega , sostuvo que es contador de la sociedad demandante y fue quien verificó que la sociedad cumpliera con las indicaciones financieras que solicitó la subred en la etapa precontractual, asimismo, durante la ejecución del contrato verificó suministro de insumos, contratación de médicos, de personal de enfermería, de personal administrativo, afirmó que durante ejecución del contrato. Que para cumplir con requerimientos del contrato se tuvo que invertir $400.000.000 para adquirir equipos técnicos, que con ocasión de la modificación del valor del contrato, quedaron pendientes por pagar y de haber sabido que los montos eran menores no se hubiera presentado la oferta pública. Asimismo, afirmó que por este contrato no hubo utilidad, y tuvo pérdidas aproximadas de $100 o$ 120 millones. Sostuvo que la prestación del servicio siempre se mantuvo, se presentaron 5 facturas que fueron objeto de requerimientos y por ello se pagaban de manera extemporánea, la última en julio de 2019. De manera que no se cumplió con los términos de pago señalados en el contrato. Que para cumplir con obligaciones adquiridas por la ejecución del contrato se acudía a utilidades de otros contratos o créditos. Precisó el pago que se hizo por la Subred Integrada.
- El médico David Paramo, supervisor del contrato manifestó en su declaración de testimonio, que los equipos Endoscópicos fueron
acudía a utilidades de otros contratos o créditos. Precisó el pago que se hizo por la Subred Integrada.
- El médico David Paramo, supervisor del contrato manifestó en su declaración de testimonio, que los equipos Endoscópicos fueron suministrados por la SUBRED, y no por JDN quien solo proveía insumos, como guantes, jabones, etc. y cumplió con dichos insumos. Afirmó q ue había requerimiento de atención de los pacientes y JDN debía solicitar autorización para cada uno de los procedimientos endoscópicos a le eps respectiva y con base a ello realizar el procedimiento . Sostuvo que el contrato se finalizó de manera unilateral y que uno de los motivos fue porque la auditoria objeto las cuentas que se estaban presentando por falta de ese requisito. Sostuvo que el tiempo de ejecución la sociedad presto sus servicios, no obstante, e xistió incumplimiento en trámite administrativo, pero no respecto a los servicios prestados.
- La supervisora Lina Marcela Rojas Gutiérrez refirió en su testimonio que se presentaron objeciones y glosas a las cuentas presentadas porExp: 2021-0125
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la sociedad JDN ya que no se solicitaron autorizaciones a la EPS para prestación de los servicios.
- El representante legal de la sociedad demandante en su interrogatorio de parte sostuvo que el objeto del contrato fue prestar servicios de procedimiento de endoscopia, que se aportaban equipos e insumos para realizar el procedimiento de endoscopia. Además,
- El representante legal de la sociedad demandante en su interrogatorio de parte sostuvo que el objeto del contrato fue prestar servicios de procedimiento de endoscopia, que se aportaban equipos e insumos para realizar el procedimiento de endoscopia. Además, precisó sobre las condiciones del contrato y los servicios que se prestaron a la Sub-Red, refirió que se firmó acta de liquidación con la salvedad de que se podía reclamar las sumas pendientes de pago e indemnizaciones.
3. DEL CASO CONCRETO
3.1. La Parte actora pretende que se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., incumplió el contrato de prestación de servicios No. 02 -BS-0080-2018 del 16 de julio de 2018, al haberlo modificado unilateralmente y, en consecuencia, causar un desequilibrio contractual y económico al contratista.
3.2. Lo anterior, al afirmar que la demandada modificó de manera unilateral el valor del contrato y lo redujo a un 50% , sin que mediara un acuerdo entre las partes. Situación que conllevó a un desequilibrio económico del contrato.
3.3. No obstante, acorde con los hechos probados, la Sala estima que las pretensiones no están llamadas a prosperar por las razones que a continuación se exponen:
a) Lo primero que advierte la Sala, es que, en el presente caso, las partes liquidaron el contrato 02 -BS-0080-2018 de común acuerdo el 23 de septiembre de 2023 y en esta se acordó que las partes se declaraban a paz y salvo y renunciaban a cualquier reclamación administrativa.
liquidaron el contrato 02 -BS-0080-2018 de común acuerdo el 23 de septiembre de 2023 y en esta se acordó que las partes se declaraban a paz y salvo y renunciaban a cualquier reclamación administrativa.
b) Aunque la parte actora afirma , que esta liquidación se signó el 13 de noviembre de 2019, según escrito elaborado por el apoderado judicial de la sociedad JDN MEDICAL IPS S.A.S., tal documento no resulta suficiente para tener por cierta dicha afirmación, dado que, no tiene constancia de radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente.
c) Ahora, sin desconocer que, en el citado escrito de 13 de noviembre de 2019, el apoderado de la sociedad demandante consignó una salvedad al acta de liquidación, relacionada con “ no aceptar la renuncia a reclamaciones futuras” lo cierto es que, tal manifestación, es posterior a la fecha en que fue firmada el acta de liquidación de manera bilateral.Exp: 2021-0125
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d) Conviene señalar que la liquidación bilateral responde al corte de cuentas que realizan las partes de manera conjunta, en la cual confluyen sus voluntades y por esta razón, genera efectos vinculantes que no puede ser desconocidos por estas , con el fin de buscar reconocimientos adicionales a los que se acordaron en el acto liquidatorio.
e) Así entonces, cuando las partes suscriben el acta de liquidación sin
que no puede ser desconocidos por estas , con el fin de buscar reconocimientos adicionales a los que se acordaron en el acto liquidatorio.
e) Así entonces, cuando las partes suscriben el acta de liquidación sin hacer observación al contenido de la misma, están admitiendo como verdadero el contenido de dicha acta y, por lo tanto, las prestaciones que allí se consignan como debidas y en favor de una de las partes son la que corresponden a la ejecución del contrato.
f) Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en reciente Sentencia de 1º de diciembre de 2023 , precisó que ha sido reiterada la jurisprudencia que s e ha referido a la naturaleza de este acuerdo de voluntades “como medio para extinguir de manera definitiva la relación negocial entre las partes, a través del cual ellas efectúan el corte final de cuentas y establecen el resultado económico de la ejecución contractual, definiendo las deudas que hubieren quedado pendientes a cargo de alguno de los contratantes, todo con miras a declararse a paz y salvo; así como al poder vinculante que para ellas reviste el haber concurrido a este acto bilateral con su firma, por cuanto impide que, con posterioridad, se desconozca el contenido de dicha liquidación, mediante la presentación de reclamaciones provenientes del contrato que fue objeto de la misma”1.
g) En la citada Sentencia, también se precisó que las pretensiones de incumplimiento, restablecimiento del derecho e indemnizatorias “carecen de vocación de prosperidad, salvo que se dé una de dos circunstancias: i) que se aleguen vicios del consentimiento respecto del acuerdo de voluntades o ii) que se hubiera dejado una salvedad
“carecen de vocación de prosperidad, salvo que se dé una de dos circunstancias: i) que se aleguen vicios del consentimiento respecto del acuerdo de voluntades o ii) que se hubiera dejado una salvedad expresa respecto de algún punto de inconformidad que tuviera alguna de las partes en relación con el corte de cuentas contenido en el acta de liquidación, en aras de salvaguardar el derecho a una futura reclamación”.
h) Tampoco se pasa por alto, que cuando con posterioridad al acta de liquidación, las partes desconocen lo acordado, actúan en contra de sus propios actos , vulnerando la regla “venire contra factum proprium non valet” derivada del principio de la buena fe bajo el que se deben ejecutar los negocios jurídicos.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1º de diciembre de 2023 C.P. Dra. María Adriana Marín. Radicación número: 410012331000201100164 01 (59598).Exp: 2021-0125
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- Situación distinta, emana de la falta de salvedad en los otro sí, prorrogas o modificaciones al contrato, dado que, según se estableció por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 27 de julio de 2023 dentro del proceso 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121), esta circunstancia, no impide conocer de fondo sobre las pretensiones de la demanda, dado que, en estos casos, se está dentro de la ejecucion
de 2023 dentro del proceso 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121), esta circunstancia, no impide conocer de fondo sobre las pretensiones de la demanda, dado que, en estos casos, se está dentro de la ejecucion del contrato y la relación negocial continúa, al respecto señaló:
“(…) Como ya se precisó, la liquidación es un acuerdo de las partes en el que se declararan a paz y salvo. Los acuerdos (otrosíes o adiciones, vgr) que se pacten en desarrollo de la relación negocial, por el contrario, no tienen necesariamente, ese propósito, justamente porque la relación negocial continúa (…)
Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales
reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado (…)”
j) En ese orden de ideas, la citada sentencia de unificación no resu lta aplicable al caso concreto toda vez que, en el asunto, la falta de salvedad no se deriva de las prórrogas, otro si, o modificaciones dentro de la ejecución del contrato, sino del acta de liquidación bilateral a través de la cual las partes se declararon a paz y salvo.
k) En gracia de discusión, en el ca
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