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TA CUN - 25000233600020210042500-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210042500-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Responsabilidad del Estado – uso excesivo de la fuerza Procede la Sala a decidir en primera instancia el medio de control de reparación directa formulado por el señor Fabián Andrés Uñate Mahecha en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de las presuntas lesiones físicas que le habrían sido ocasionadas por agentes de la Policía Nacional, en hechos que tuvieron

lugar en la ciudad de Bogotá D.C., los días 7 y 8 de diciembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 15 de abril de 2021, el señor Fabián Andrés Uñate Mahecha radicó la demanda del asunto de la referencia ante la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos, correspondiendo por reparto el conocimiento de la misma al Juzgado 59 Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá1. 1 004ActaRepartoProceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Con proveído de 31 de mayo de 2021, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia en razón al factor cuantía, pues la estimación

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Con proveído de 31 de mayo de 2021, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia en razón al factor cuantía, pues la estimación razonada de la misma superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes2 y; en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, habiendo sido asignado por reparto el mismo el 8 de septiembre siguiente al despacho de la magistrada sustanciadora4.

Mediante auto de 13 de octubre de 2022, se admitió la demanda. 1.1. Pretensiones5 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación6:

“DECLARATIVAS 1.

Que se DECLARE que el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de FALLA EN EL SERVICIO por el abuso policial que sus oficiales señor Víctor julio Machado Andrade, placa 074702 y el señor Julián Novoa garzón, placa 078107, le ocasionaron lesiones y perjuicios al Señor FABIAN ANDRES UÑATE MAHECHA, por haber ejecutado actos que se extralimitaron de sus funciones y vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano.

2. Que se DECLARE que el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, tiene la obligación de reconocer y pagar lo correspondiente a los perjuicios extrapatrimoniales causados al Señor FABIAN ANDRES UÑATE MAHECHA, derivados del abuso de autoridad ejecutado por los oficiales de policía Víctor julio Machado Andrade, placa

causados al Señor FABIAN ANDRES UÑATE MAHECHA, derivados del abuso de autoridad ejecutado por los oficiales de policía Víctor julio Machado Andrade, placa 074702 y el señor Julián Novoa garzón, placa 078107, que le ocasionaron lesiones y perjuicios por haber ejecutado actos que se extralimitaron de sus funciones y vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN, en la que incurrieron las entidades demandadas

DE CONDENA

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, se ORDENE a el MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, realizar el reconocimiento y pago de la suma de MIL (1.000) SMMLV a favor de FABIAN ANDRES UÑATE MAHECHA, por concepto de daños morales.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS, se CONDENE a el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL si éstas no dan cumplimiento al fallo dentro de lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pagar a favor de mi representado los intereses moratorios, conforme lo ordenado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a las demandadas a costas y agencias en derecho”. 2 Folio 27, 001Demanda.3 006AutoRemitecuantia4 009ActaReparto.5 Archivo electrónico "01Demanda".6 Se transcribe incluyendo errores.

2Proceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

1.2. Hechos7 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así8: “1. El Señor FABIAN ANDRES UÑATE MAHECHA el día 7 de diciembre del año 2018, llego de trabajar a su casa, ubicada en la dirección Cl 40 N° 3 a –70 este, en el barrio la victoria. (…) 3. El señor FABIAN ANDRES UÑATE MAHECHA se encontraba compartiendo en compañía de su familia, en la calle en frente de su casa, cuando uno de sus vecinos, menor de edad, arremetió en contra de una patrulla de policía, que pasaba en frente de la casa de mi poderdante.

4. Debido a lo anterior los oficiales de policía, pararon y sin requerimiento previo procedieron a esposar al señor FABIAN ANDRES UÑATE MAHECHA pese a que este no fue el responsable del suceso de la patrulla referido con anterioridad.

5. Los oficiales de policía proceden a realizar requisa a mi poderdante, encontrando que el señor FABIAN ANDRES UÑATE MAHECHA, tenía pólvora, que correspondían a una caja de chispitas y dos volcanes, situación que el acepto ante la policía. (…) 9. El señor FABIAN ANDRES UÑATE MAHECHA recibió por parte de la policía diferentes lesiones e indebidos tratos, fue estrujado contra la pared, empujones y golpes contundentes en su humanidad. (…) 11.Luego uno de los oficiales apretó más las esposas que tenía mi prohijado,

diferentes lesiones e indebidos tratos, fue estrujado contra la pared, empujones y golpes contundentes en su humanidad. (…) 11.Luego uno de los oficiales apretó más las esposas que tenía mi prohijado, lastimándole en sobre medida sus extremidades superiores, y comenzaron a amenazarlo y constreñirlo.

12. El padre de mi prohijado preocupado ante la situación intento intervenir, el cual fue botado al piso por parte de los agentes de policía y entre varios comienzan a lastimarlo y hacerle daño.

13. Luego, los policitas subieron al señor FABIAN ANDRES UÑATE MAHECHA y a su padre a un vehículo oficial y se dirigieron al Centro de Atención Inmediata (CAI) de Villa del Cerro en la localidad de San Cristóbal. 14.Posteriormente uno de los agentes subió las mangas de su uniforme y comenzó a incitar al padre de mi prohijado a debatirse a golpes, persona que se encontraba sometido ya que estaba esposado. 15.Como acto seguido, el oficial en compañía del otro policía comenzó a agredir al padre de mi prohijado, primero contra la pared hasta hacerlo caer al piso, lo golpeó con manos y pies, además del elemento denominado tonfa o macana, ocasionándole daño en repetidas ocasiones. (…) 19. Los agentes involucrados en la vulneración de los derechos fundamentales anteriormente señalados, son el señor Víctor julio Machado Andrade, placa 074702 y el

señor Julián Novoa garzón, placa 078107 (…) 22. El patrullero Novoa y el Patrullero Andrade obligaron a mi procurado y a su padre firmar un comparendo, amenazándolos que si no firmaban el comparendo los seguirían golpeando. 7 Folios 2-7, 001Demanda.8 Se transcribe incluyendo errores. 3Proceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…) 27. En consideración de lo anterior el señor FABIAN ANDRES UÑATE MAHECHA y su padre se dirigieron a la URI de MOLINOS y procedieron a realizar la correspondiente denuncia por abuso de autoridad, la cual quedo con el número de numero único 110016101655201802822, para realizar apertura del proceso (…) 31. El día 19 de febrero del 2019, la hermana de mi prohijado, la señora YUDY PAOLA UÑATE MAHECHA, radico una queja ante la Policía Nacional, sobre abuso de autoridad (…) le otorgaron el número de radicado sobre queja 545815-20190220 (…) 35. En audiencia pública con fallo de fondo, realizada el día 23 de septiembre de 2020 sobre la actuación policiva No: 2019543490100606E, se puede evidenciar el Numeral Primero del acto administrativo: ‘PRIMERO: DECLARAR NO INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el artículo 35 numeral 6, de la Ley 1801 de 2016, al señor(a) FABIAN ANDRES

UÑATE MAHECHA (…)”.

2. Contestación de la demanda9

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los antecedentes del procedimiento policial que datan del 7 y 8 de diciembre de 2018 reseñan que el señor Fabián Andrés Uñate Mahecha activó un “volador” de pólvora en contra de la patrulla en la cual se movilizaban los uniformados. Indicó que una vez acaecidos los hechos, los uniformados requirieron al hoy demandante para imponerle una orden de comparendo, habiendo encontrado que este tenía en su poder artefactos pirotécnicos de diferentes presentaciones y que, ante la reacción del progenitor del señor Uñate Mahecha y de la ciudadanía en general a efectos de obstaculizar el procedimiento, se hizo necesaria la inmovilización del sujeto. Igualmente, expuso que aun cuando al proceso se aportó dictamen médico legal en la que se observa que el señor Uñate Mahecha presentaba “excoriaciones superficiales”, la referida prueba no permite demostrar que las mismas hayan sido ocasionadas por los miembros de la Policía Nacional, pues indicó que la valoración médica del ciudadano se produjo sólo hasta el 9 de diciembre de 2018, esto es, dos días después de que fuera llevado a cabo el procedimiento policial. Que en el presente asunto se encuentra configurada la culpa de la propia víctima, pues el señor Uñate Mahecha no sólo fue encontrado en posesión de diferentes artefactos de

pólvora, sino que, en todo caso, había lanzado un “volador” en contra del vehículo oficial. 9 018ContestaciónDemanda 4Proceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional De cara al artículo 7º de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 201710, es claro que la utilización de la fuerza no está prohibida constitucional ni legalmente en nuestro ordenamiento.

En esa medida, manifestó que los uniformados que intervinieron en el procedimiento policial emplearon la fuerza de manera legítima, en atención a los principios establecidos para el efecto, comoquiera que su ejercicio fue estrictamente necesario para conjurar la situación, sin que se le hubiera causado daño alguno al demandante. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) inexistencia de un daño antijurídico causado por la entidad policial, (ii) culpa de la propia víctima y (iii) legítimo uso de la fuerza por parte de los uniformados.

3. Trámite procesal Vencido el término de traslado de las excepciones, la controversia fue llevada a audiencia inicial el 2 de agosto de 2023, diligencia durante la cual se fijó el litigio y se abrió a pruebas el proceso11.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2022, y durante ella se incorporaron las pruebas pendientes y se dio traslado a las partes para alegar, así como al Ministerio Público para que conceptuara12. Finalmente, dentro del plazo concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

al Ministerio Público para que conceptuara12. Finalmente, dentro del plazo concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. 3.1. Parte demandante13 La parte demandante presentó de forma extemporánea los alegatos de conclusión. 3.2. Parte demandada14 La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que la noche del 7 de 10 “Por la cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”.11 Archivo electrónico “025ActaAudiencia”.12 Archivo electrónico “036ActaAudienciaPruebas” y “029VideoPrueba”.13 Archivo electrónico “038CorreoAllegaAlegatosPolicia” y “039AlegatosConclusiónPolicia”.14 Archivo electrónico “039AlegatosConclusiónPolicia”. 5Proceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional diciembre de 2018, el señor Fabián Andrés Uñate Mahecha lanzó un “volador” hacía una patrulla de la policía.

Al ser requerido por los uniformados que ocupaban la patrulla el accionante no sólo fue encontrado portando más artefactos de pólvora, sino que, además, se opuso al desarrollo del procedimiento policial y por tanto no fue posible efectuarle la notificación de la respectiva orden de comparendo por el comportamiento contrario a la convivencia. Ante la oposición al desarrollo del procedimiento policial por parte Uñate Mahecha y la de algunos ciudadanos, fue necesario el ejercicio de la fuerza para reducir al demandante y

respectiva orden de comparendo por el comportamiento contrario a la convivencia. Ante la oposición al desarrollo del procedimiento policial por parte Uñate Mahecha y la de algunos ciudadanos, fue necesario el ejercicio de la fuerza para reducir al demandante y trasladarlo a las instalaciones del CAI más cercano, lugar donde se culminó el trámite policial y se le notificó el comparendo a él impuesto. Añadió que prueba de lo anterior es el testimonio rendido por el señor Michael Estiven Vanegas, quien a saber expuso haberle dicho en su momento al hoy demandante “no forcejee más” y, en esa medida, fue el comportamiento del demandante lo que provocó la respuesta de la autoridad policial. De otra parte, manifestó su intención de tachar el testimonio rendido por Michael Estiven Vanegas en razón al grado de cercanía de este y el demandante. A lo que agregó que, en todo caso, el relato brindado por el mencionado señor no sólo no corresponde a la realidad, sino que, tampoco encuentra asidero en el material probatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales Esta Corporación es competente para decidir el asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 – sin modificaciones de la Ley 2080 de 2021 15 y dadas las pretensiones la reparación directa es el medio de control procedente. En la medida que se demanda la responsabilidad de un organismo público también hay jurisdicción. 1.1. Legitimación en la causa 15 Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.

6Proceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha

responsabilidad de un organismo público también hay jurisdicción. 1.1. Legitimación en la causa 15 Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 6Proceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Fabián Andrés Uñate Mahecha, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente involucrada en el procedimiento policial que tuvo lugar en la ciudad de Bogotá D.C., los días 7 y 8 de diciembre de 2018 y que, motivó el presente asunto. Parte demandada

fue la persona que se vio directamente involucrada en el procedimiento policial que tuvo lugar en la ciudad de Bogotá D.C., los días 7 y 8 de diciembre de 2018 y que, motivó el presente asunto. Parte demandada El señor Fabián Andrés Uñate Mahecha, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió en medio de un procedimiento policial que tuvo lugar en la ciudad de Bogotá D.C., los días 7 y 8 de diciembre de 2018. Así las cosas, la Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por el actor. 1.2. Caducidad 7Proceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que se produjo el procedimiento policial, esto es, el 7 de diciembre de 2018, lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 8 de diciembre de 2020.

siguiente a la fecha en la que se produjo el procedimiento policial, esto es, el 7 de diciembre de 2018, lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 8 de diciembre de 2020. En este punto, se hace indispensable precisar que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca. Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de

la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca. Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 202016, esto es por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días. Lo anterior comporta entonces que, en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio suspendido por tres (3) meses y catorce (14) días hábiles, mismos que deben ser sumados a la fecha en la que se dijo que la parte demandante debía ejercer su derecho de acción -8 de diciembre de 2020lo que arroja como término del medio de control de reparación directa el 22 de marzo de 2021. 16 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020. 8Proceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El 4 de diciembre de 2020, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos en contra de la Nación – ministerio de Defensa - Policía Nacional17.

El 22 de abril siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación,

Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos en contra de la Nación – ministerio de Defensa - Policía Nacional17. El 22 de abril siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por cuatro (4) meses y dieciocho (18) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda - 22 de marzo de 2021 -, lo que arroja como plazo máximo el 9 de agosto de 202118 En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 15 de abril de 202119, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico En la audiencia inicial de 2 de agosto de 2023, se fijó el litigio en los siguientes términos20: “Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional es administrativamente responsable por los presuntas golpes y lesiones que padeció el señor Fabián Uñate Mahecha supuestamente ocasionadas por sus agentes el 7 y 8 de diciembre de 2018 y si hay lugar o no a reconocer a los perjuicios solicitados”.

La Sala sostendrá la tesis de que en el presente caso la parte demandada debe ser declarada administrativa y extracontractualmente responsable por el daño antijurídico que sufrió el señor Fabián Andrés Uñate Mahecha el 7 y 8 de diciembre de 2018, habida

declarada administrativa y extracontractualmente responsable por el daño antijurídico que sufrió el señor Fabián Andrés Uñate Mahecha el 7 y 8 de diciembre de 2018, habida cuenta que el mismo fue producto de una falla en el servicio por el uso excesivo de la fuerza. 17 Folios 4-5, 013SubsanaciónRequerimiento.18 “Articulo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación (…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. // Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. // Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el

Ministerio de Salud y Protección Social”.19 004ActaReparto. 20 025ActaAudiencia y 025.1VideoAudiencia. 9Proceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional A efectos de demostrar esta tesis se procederá a evidenciar los hechos probados, para luego verificar daño e imputación, en los términos del artículo 90 constitucional y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Asuntos previos - valor probatorio de las fotografías u otros medios audiovisuales y los hechos que con ellas se documentan En cuanto a la valoración del vídeo presentado por la parte demandante para respaldar la ocurrencia de los hechos, es importante señalar que las imágenes allí contenidas únicamente representan un registro visual sin información precisa sobre su origen, ubicación o fecha exacta en que fueron capturadas. Además, al no contar con algún tipo de reconocimiento o ratificación, no es posible compararlas con otros medios de prueba incorporados en el proceso.

Sobre el punto, es preciso traer a colación que el material fotográfico o audiovisual se considera un medio probatorio y se clasifica dentro de los documentos denominados documentales21, y en esa medida, dicho medio probatorio reviste de un "carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo" 22. Así pues, se tiene que "las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse"23, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener "no depende

fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse"23, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener "no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición"24. En términos simples, para que las fotografías u otros medios audiovisuales tengan connotación probatoria y ser evaluadas correctamente según las reglas de la sana crítica, es necesario contar con información precisa sobre el autor de las mismas, así como las circunstancias en las que fueron tomadas en cuanto a tiempo, forma y lugar 25, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Sin embargo, no puede 21 Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso.22 Corte Constitucional, sentencia T-930A de 6 de diciembre de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.23 Ibídem.24 Ibídem.25 Ver sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014. M.P. Danilo Rojas Betacourth. Rad. 25000232600020000034001 (28832). 10Proceso: 25000233600020210042500

Demandante: Fabián Andrés Uñate Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desestimarse a priori su mérito sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica26.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desestimarse a priori su mérito sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica26.

4. Responsabilidad del Estado y régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado. Indica que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los

daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad (daño especial), o un daño anormal (riesgo excepcional), esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad27. 26 Ver sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018. Rad. 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494).27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de febrero de 2013. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 68001-23

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