TA CUN - 25000233600020210042800-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210042800-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 250002336000-2021-00428-00
Demandante: CONSORCIO DAECO CENTRO (Conformado por DAIMCO
S.A.S – ECOVIAS S.A.S) Demandado: (I) EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL -ENTERRITORIO (antes FONADE) y (II)
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por CONSORCIO DAECO CENTRO– en adelante la PARTE DEMANDANTE - con la finalidad que se declare, en esencia : i) que ENTERRITORIO le adeuda a la parte actora, ejecutor del contrato de interventoría 2160398 del 01 de febrero 2016, el valor correspondiente al acta de servicio N° 1434conforme delimitación de la controversia1; ii) se declare solidariamente responsable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de la suma que ENTERRITORIO le debe al actor, por el acta de servicio mencionada anteriormente ; iii) Se liquide judicialmente el Contrato de
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de la suma que ENTERRITORIO le debe al actor, por el acta de servicio mencionada anteriormente ; iii) Se liquide judicialmente el Contrato de interventoría 2160398 del 01 de febrero 2016.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda y de realizadas dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas -, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad que, a través del medio de control de controversias contractuales y una vez delimitada la controversia por las partes, se reconozca y pague la suma de $165’640.453 por concepto de las actividades de interventoría desarrolladas dentro del acta de servicio No. 1434 (Pueblo Viejo).
1 Precisa la Sala que, LAS PARTES DELIMITARON EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA, en el sentido que verse única y exclusivamente respecto del acta de servicio No. 1434 (Pueblo Viejo), por cuanto, las demás actas de servicio que eran objeto de reclamo judicial, presuntamente ya fueron pagadas. Esta delimitación fue aceptada por el
exclusivamente respecto del acta de servicio No. 1434 (Pueblo Viejo), por cuanto, las demás actas de servicio que eran objeto de reclamo judicial, presuntamente ya fueron pagadas. Esta delimitación fue aceptada por el despacho sustanciador, mediante: (i) auto de fecha 20 de abril de 2023 y (ii) durante la celebración de la audiencia de pruebas del día 29 de septiembre de 2023.Expediente: 2021-428
SENTENCIA CONTRACTUAL
ACTOR: CONSORCIO DAECO CENTRO
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1.2. En la contestación de la demanda , ENTERRITORIO se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la PARTE DEMANDANTE, argumentando que el consorcio demandante no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones previstas en el contrato, ni con la totalidad de los requisitos exigidos para el cierre y pago del acta de servicio.
1.3. A su vez, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL manifestó que el consorcio no ha cumplido con la entrega de los informes requeridos en el acta de servicio y demás requisitos exigidos contractualmente. Aunado a lo anterior, expone que no existe una relación de solidaridad por parte del DAPS, en razón al vínculo contractual con FONADE (hoy ENTERRITORIO) y el consorcio demandante.
1.4. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la audiencia inicial para el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cual se estableció el litigio en los siguientes términos: “[…]Frente a ENTERRITORIO: Del acápite “ aspectos
se fijó fecha para la audiencia inicial para el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cual se estableció el litigio en los siguientes términos: “[…]Frente a ENTERRITORIO: Del acápite “ aspectos relacionados con el acta de servicio Nº 1434 ” los HECHOS 12 y 19 […]Frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL : Del acápite “aspectos relacionados con el acta de servicio Nº 1434” el HECHO 19”.
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba: A solicitud de la PARTE DEMANDANTE : a) las documentales aportadas relacionadas con: i) el convenio interadministrativo de gestión de Proyectos Nº 212080 y sus modificaciones; ii) Antecedentes administrativos del contrato de interventoría No. 2160398, incluidos allí, las modificaciones contractuales iii) el acta de servicio Nº 1434, acta de inicio y de cierre de la etapa pre -construcción, comunicaciones enviadas y recibidas, comunicados de remisión de informes mensuales, derechos de petición, entre otras.
A solicitud de la PARTE DEMANDADA - ENTERRITORIO: a) las documentales aportadas, referidos –entre otroscon i) el proceso de contratación OCC 027-2015; ii) los pagos efectuados en las actas de servicios, iii) balance financiero; iv) la relación de pagos DAECO CENTRO; v) el enlace digital del día 25 de enero de 2022, en donde se relaciona el expediente administrativo, en donde se incluye, entre otros, comprobantes
financiero; iv) la relación de pagos DAECO CENTRO; v) el enlace digital del día 25 de enero de 2022, en donde se relaciona el expediente administrativo, en donde se incluye, entre otros, comprobantes contables, contratos, convenios, derechos de petición, programas de gestión documental ; b) Prueba Testimonial : la declaración del señor Álvaro Eduardo Ruiz Morales; c) el interrogatorio de parte al representante legal del CONSORCIO DAECO CENTRO.
A petición de la PARTE DEMANDADA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: a) las documentales aportadas referidos –entre otros - con: i) Memorando No. M -2021-4300043519 del 21 de diciembre de 2021 ; ii) Informes actas de servicio, iii) Contrato No. 0692012 y sus otrosí suscritos entre PROSPERIDAD SOCIAL y FONADE, iv) Esquema de operación línea de interventoría, v) Contrato de interventoría suscrito entre DAECO y FONADE, vi ) Actas de servicio, vii) Acta de liquidación parcial del contrato de interventoría No. 2160398 de fecha agosto 10 de 2021, suscrita entre Enterritorio y DAECO, viii) Relación de pagos realizados a DAECO por Enterritorio, ix) Informe de supervisión del convenio interadministrativo de gerencia de proyectos No. 069/2012;Expediente: 2021-428
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ACTOR: CONSORCIO DAECO CENTRO
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- informe de supervisión de PROSPERIDAD SOCIAL de mayo 26 de 2021; xi) el link de los archivos de onedrive descritos en la contestación a los
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ACTOR: CONSORCIO DAECO CENTRO
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- informe de supervisión de PROSPERIDAD SOCIAL de mayo 26 de 2021; xi) el link de los archivos de onedrive descritos en la contestación a los hechos; b) Prueba Testimonial: la declaración del señor Francisco Atilano
Cuestas Zimancas.
En la audiencia de pruebas del 29 de septiembre de 2023, se practicaron los medios de prueba documentales que fueron decretados. Quienes conforman el extremo demandado desistieron de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte decretados.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de pruebas realizada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del Artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y ordenar, que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
3.1. La PARTE DEMANDANTE se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
3.2. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en síntesis, indicó que dentro del proceso existen pruebas que demuestran que ENTERRITORIO, actuando como ejecutor de la Gerencia Integral contratada con PROSPERIDAD SOCIAL, negoció, suscribió y supervisó el contrato de interventoría. Por otro lado, considera que el Consorcio busca el reconocimiento de una pretensión sin causa justificada. Alega que el Consorcio estaba plenamente consciente y acordó con ENTERRITORIO, en
interventoría. Por otro lado, considera que el Consorcio busca el reconocimiento de una pretensión sin causa justificada. Alega que el Consorcio estaba plenamente consciente y acordó con ENTERRITORIO, en la Cláusula Tercera del contrato, la forma de pago mensual hasta completar el 80% del valor de la interventoría a la etapa de construcción de cada proyecto, de acuerdo con el avance físico de la obra registrado en las actas de corte e informes aprobados por la interventoría. Señala que esta cláusula contractual es vinculante para ambas partes y, por lo tanto, al haberse demostrado un avance físico de obra del 21.02%, ENTERRITORIO actuó correctamente al reconocer y pagar según el avance de la obra, rechazando así la pretensión adicional del actor.
Adicionalmente, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL destaca que, en caso de que se demuestre la pretensión, no existe un vínculo contractual entre el consorcio y el DAPS. Por lo tanto, argumenta que no debería declararse la responsabi lidad de este último con respecto al monto reclamado.
3.3. ENTERRITORIO, en sus alegatos de conclusión, expresó que al quedar demostrado un avance físico de la obra del 21,02%, correspondiente al acta de servicio objeto de reclamación, procedió de acuerdo con lo establecido por esta entidad demandada, reconociendo y pagando con forme al avance de la obra. En consecuencia, sostiene que no hay fundamento para el reconocimiento y pago solicitado por el actor. Esto se debe a que la forma de pago de la interventoría estaba vinculada al avance físico de la obra, y
avance de la obra. En consecuencia, sostiene que no hay fundamento para el reconocimiento y pago solicitado por el actor. Esto se debe a que la forma de pago de la interventoría estaba vinculada al avance físico de la obra, y dado qu e solo se presentó un avance del 21,02%, no se cumplen los requisitos pretendidos por el CONSORCIO DAECO CENTRO en relación con el pago total del valor del Acta de Servicio 1434.
3.4. El MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto respecto del caso en concreto.Expediente: 2021-428
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ACTOR: CONSORCIO DAECO CENTRO
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II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto , la parte actora sostiene que se debe reconocer el valor total del acta de servicio No. 1434 – Pueblo Viejo. Argumenta que, aunque el porcentaje de avance de la obra finalizó en un 21.02%, el Consorcio, en su calidad de interventor, continuó desarrollando todas sus actividades.
Por otro lado, la entidad estatal Enterritorio argumenta que el contrato de interventoría estaba condicionado al avance del contrato de obra. Por lo tanto, solo se debería reconocer el valor equivalente al 21.02%, y este monto ya fue efectivamente reconoci do al demandante. Esta posición es respaldada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que afirma que el proceso de pago se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera - forma de pago del contrato celebrado entre FONADE (actualmente ENTERRITORIO) y el consorcio demandante.
La controversia jurídica que la Sala debe abordar en esta ocasión se centra
establecido en la cláusula tercera - forma de pago del contrato celebrado entre FONADE (actualmente ENTERRITORIO) y el consorcio demandante.
La controversia jurídica que la Sala debe abordar en esta ocasión se centra en la siguiente pregunta: ¿Debe reconocerse al CONSORCIO DAECO CENTRO la totalidad del valor acordado en la orden de servicios No. 1434Pueblo Viejo (Magdalena), a pesar de que el porcentaje de ejecución de la obra, en la cual desempeñaba funciones de interventoría, se haya completado únicamente en un 21.02%?
Para resolver, el anterior interrogante jurídico, se hace necesario previamente realizar algunas consideraciones, frente a la función de la interventoría; posteriormente, se estudiará el caso en concreto
2. DEL CONTRATO ESTATAL DE INTERVENTORÍA
2.1 En primer lugar, es importante precisar, que la Ley 80 de 1993, ni la Ley 1150 de 2007, definieron el contrato de interventoría, aunque sí definió algunos aspectos referidos con la responsabilidad del interventor (Articulo 53 Ley 80 de 19932).
2.2 Así las cosas, es relevante remitirnos al numeral 6 del artículo primero del Decreto 2090 de 19893, el cual señala, “se entiende por interventoría el servicio prestado por un profesional o persona jurídica especializada, para el control de la ejecución del proyecto arquitectónico o de la construcción”.
2.3 Igualmente, a efectos de establecer un concepto, la Sala encuentra pertinente remitirnos al artículo 83 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20114, el cual establece:
2.3 Igualmente, a efectos de establecer un concepto, la Sala encuentra pertinente remitirnos al artículo 83 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20114, el cual establece:
2 ARTÍCULO 53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1882 de 2018. Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, celebrado por ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que causen dañ o o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría incluyendo la etapa de liquidación de los mismos. Por su parte, los interventores, responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y cuando tales perjuicios provengan del incum plimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría. 3 Por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura
interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría. 3 Por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura 4 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.Expediente: 2021-428
SENTENCIA CONTRACTUAL
ACTOR: CONSORCIO DAECO CENTRO
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“[…] ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL . Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractua l, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.[…]
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen . No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financier o, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. […) (Negrillas fuera de texto)
2.4 El H. Consejo de Estado, ha establecido los parámetros, y alcances del interventor del contrato estatal, al respecto ha precisado:
“[…]la interventoría en los contratos estatales comprende todas aquellas actividades que, en
2.4 El H. Consejo de Estado, ha establecido los parámetros, y alcances del interventor del contrato estatal, al respecto ha precisado:
“[…]la interventoría en los contratos estatales comprende todas aquellas actividades que, en representación de la entidad contratante, realiza una persona, natural o jurídica, con el fin de vigilar o inspeccionar, controlar, verificar y colaborar en la ejecución de los contratos o convenios, para lo cual debe prestar asesoría y apoyo tanto a la entidad como al contratista. Se trata de una exigencia establecida en el ordenamiento jurídico 5, que tiene el propósito de asegurar el cumplimiento del objeto de los contratos estatales, en defensa de los fines de la contratación pública, para la satisfacción de los intereses generales y de las necesidades básicas de la colectividad6.
El interventor debe velar porque se cumplan las especificaciones técnicas del objeto del contrato al que deba hacerse la interventoría, al igual que las actividades o acciones administrativas, legales, financieras y presupuestales a cargo del contratista llamado a cumplir con dicho objeto e, igualmente, debe realizar un acompañamiento directo al contratista para asegurar la adecuada y total ejecución del contrato.
La interventoría tenía el deber, entonces, de verificar de manera permanente las actividades a cargo del contratista , al igual que la correcta utilización de los materiales, para lo cualcomo ya se dijodebió efectuar una visita al terreno donde se llevaría a cabo la obra7 y, en caso de duda frente a la calidad de aquellos, debió proponer modificaciones al contrato , basado para ello en soportes y en pruebas técnicas; sin embargo, esto fue precisamente lo que no sucedió en este caso o, al menos, no hay prueba de lo contrario en el expediente
basado para ello en soportes y en pruebas técnicas; sin embargo, esto fue precisamente lo que no sucedió en este caso o, al menos, no hay prueba de lo contrario en el expediente […]”8
2.5 De otro lado, el H . Consejo de Estado 9 frente a las características del contrato de interventoría ha señalado:
5 Numeral 1 de los artículos 14 y 32 de la Ley 80 de 1993. 6 Tal y como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C – 618 del 8 de agosto de 2012. 7 Numerales 2.1.3 y 2.1.4 del Manual de Interventoría del IDU (folios 387 al 440, cuaderno 6), que consagran: “2.1.3. Revisar y estudiar la documentación del proyecto “Es responsabilidad del interventor revisar y estudiar los documentos e información general, suministrados por el coordinador, con el propósito de establecer criterios claros y precisos sobre el proyecto, que le permitan adelantar con efectividad las labores encomendadas. “2.1.4. Verificar la información técnica contenida en los documentos “Es indispensable que interventor efectúe una visita al terreno donde se ejecutará el proyecto, para verificar sus condiciones, detectando posibles modificaciones en el contrato de obra”. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 25000 -23-26-000-2005-0261101(38098) 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera;
01(38098) 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 85001 -23-31-000-2002-00362-01(35763). “[…] efectuar [el] seguimiento técnico especializado, es decir, para controlar, verificar y exigir que el objeto final se cumpla con las especificaciones técnicas y en la forma y tiempo debidos […]. En los contratos de obra, el interventor es, pues, el representante de la entidad pública frente al contratista, en relación con los aspectos que requieren conocimientos técnicos, bajo cuya responsabilidad se verifica que los trabajos se adelanten conforme a todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores […] Es por ello que entre el contrato de obra y e l contrato de interventoría existe una relación de dependencia unilateral o una conexidad funcional unilateral que implica que las obligaciones del contrato de obra constituyen, precisamente, el objeto del abstracto del contrato de interventoría y, en conj unto, las obligaciones de uno y otro están orientadas a un fin práctico común. Tan manifiesta es la relación de conexidad o de dependencia unilateral que existe entre uno y otro negocio jurídico que el contrato de interventoría solo nace si existe un contrato de obra que deba ser objeto de interventoría , las obligaciones específicas del contrato de interventoría recaen sobre los trabajos propios del contrato de obra y si, por ejemplo, este último termina de manera anticipada, el contrato de interventoría carecerá de objeto y, por consiguiente, se extinguirá por la desaparición de aquél, de modo que el contrato de interventoría depende del contrato de obra y éste predomina
manera anticipada, el contrato de interventoría carecerá de objeto y, por consiguiente, se extinguirá por la desaparición de aquél, de modo que el contrato de interventoría depende del contrato de obra y éste predomina sobre el primero , es decir, el de interventoría.[…]”Expediente: 2021-428
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a. Que la interventoría tiene por objeto supervisar o vigilar que la obra se construya de conformidad con lo estipulado en el contrato.
b. Que el contrato de interventoría es interdependiente con el contrato de obra, hasta el punto, que la suerte de uno, está condicionada a la del otro, lo que la doctrina ha denominado coligación negocial.
c. No obstante, esa interdependencia no es absoluta, por cuanto el contrato de interventoría es independiente en aspectos específicos como la prórroga y el incumplimiento, es decir, la prórroga de la obra no implica per se la del interventor; así como, el incumplimiento del contrato de obra jamás significa, por sí solo el incumplimiento del de interventoría
2.6 En relación a coligación negocial, el H. consejo de Estado ha precisado:
“[…] Por ejemplo, si el contrato de obra es incumplido por defectuosa ejecución del objeto contratado, necesariamente ese incumplimiento está relacionado con el nexo funcional que lo vincula con el contrato de interventoría, en la medida en que el interventor es quien debe velar por que ello no ocurra , de modo que, en tal evento, la responsabilidad tanto del contratista de la obra como del interventor deben ser analizadas bajo el mismo régimen y de manera uniforme.
velar por que ello no ocurra , de modo que, en tal evento, la responsabilidad tanto del contratista de la obra como del interventor deben ser analizadas bajo el mismo régimen y de manera uniforme.
Dicho de otra forma, si el constructor incumple una de las obligaciones cuya observancia estaba a cargo del interventor y este último no lo advierte y, en consecuencia, se genera un daño, uno y otro son responsables por el perjuicio que se cause frente al dueño de la obra, porque la coligación negocial implica que si el constructor incumple una de las actividades que debía vigilar el interventor, necesariamente fue porque éste no realizó diligentemente su labor.
No se desconoce que las obligaciones del interventor son, por regla general, de medio, pues, debido a la naturaleza de la prestación que, en estricto sentido, es una consultoría, solo se le puede exigir experticia, prudencia, diligencia y cuidado en el desarrollo de su labor ; pero, si la obligación de resultado a cargo del constructor se cumple de forma defectuosa o sencillamente el resultado garantizado no es satisfactorio, como acá ocurre, ello obedece a que e l interventor no actuó con la diligencia y el esmero exigibles . Afirmar lo contrario equivaldría a desconocer la razón de ser de la interventoría. […]”10
2.7 Finalmente, la H . Corte Constitucional ha señalado, que la función de interventoría, tiene como objetivo la verificación de las obligaciones a cargo del contratista, circunstancia, que redunda necesariamente en el cumplimiento de los fines estales y la protección de los recursos públicos, razón por la cual, el interventor, puede solicitar la información pertinente para constatar, que los servicios prestados cumplen las condiciones
cumplimiento de los fines estales y la protección de los recursos públicos, razón por la cual, el interventor, puede solicitar la información pertinente para constatar, que los servicios prestados cumplen las condiciones establecidas en los pliegos de condiciones: así lo señaló:
“[…] para la Corte de los elementos que se desprenden de la ley resulta claro que al interventor le corresponde vigilar que el contrato se desarrolle de acuerdo con lo pactado en las condiciones técnicas y científicas que más se ajusten a su cabal desarrollo , de acuerdo con los conocimientos especializados que él posee, en razón de los cuales la administración precisamente acude a sus servicios. […]
Téngase en cuenta que el interventor, como encargado de vigilar la buena marcha del contrato, podrá exigir al contratista la información que estime necesaria; efectuará a nombre de la administración las revisiones periódicas indispensables para verificar que las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas; podrá dar órdenes que se consignarán necesariamente por escrito; de su actuación dependerá que la administrac ión responsable del contrato de que se trate adopte oportunamente las medidas necesarias para mantener durante su desarrollo y ejecución las condiciones técnicas, económicas y financiaras que fueron previstas en él, es decir que tiene atribuidas prerrogativas de aquellas que en principio solo corresponden a la Administración, al tiempo que su función se convierte en determinante para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal.
10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera;
corresponden a la Administración, al tiempo que su función se convierte en determinante para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal.
10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00362-01(35763).Expediente: 2021-428
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La Corte llama la atención además sobre el hecho de que el objeto sobre el cual recae la vigilancia, a saber el desarrollo del contrato estatal, supone la presencia de recursos públicos, y que en este sentido la labor de vigilancia que se le encarga para que el desarrollo del contrato se ajuste a los términos del contrato y a la realización de los fines estatales específicos que con él se persiguen, implica la protección de esos recursos.[…]11.
Conforme a lo anterior, se puede concluir, que la interventoría tiene como finalidad realizar el seguimiento técnico especializado de determinado contrato estatal ; por consiguiente, el interventor controla, verifica y exige que el objeto final se cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en los pliegos de condiciones y los anexos técnicos , es decir, la función de interventoría no está limitada, por cuanto, al interventor le corresponde verificar, que el objeto contractual cumpla el fin propuesto por la Entidad Estatal, actuación que permite la protección de los recursos públicos.
Obsérvese, que los parámetros de la interventoría están determinados, por las especificaciones técnicas del servicio o del producto, establecidas en los
Estatal, actuación que permite la protección de los recursos públicos.
Obsérvese, que los parámetros de la interventoría están determinados, por las especificaciones técnicas del servicio o del producto, establecidas en los pliegos de condiciones, y a partir de esta referencia, le corresponde realizar todas las gestiones de control y verificación que sean necesarias , de lo contrario, el interventor podría comprometer su propia responsabilidad.
3. HECHOS PROBADOS
3.1. El día 27 de diciembre de 2012 FONADE suscribió el Convenio Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 212080 con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuyo objeto fue “ FONADE SE COMPROMETE CON EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL A ADELANTAR LA GERENCIA INTEGRAL DE LOS PROYECTOS ENTREGADOS
POR ESTE”
3.2. En desarrollo de las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo, entre el FONADE, y el CONSORCIO DAECO CENTRO se suscribió el contrato de interventoría No. 2160398, con las siguientes cláusulas:
“CLAUSULA PRIMERA. OBJETO : EL CONTRATISTA se obliga con FONADE a REALIZAR: LA INTERVENTORÍA A OBRA Y DISEÑOS - ESTUDIOS TÉCNICOS REQUERIDAS POR FONADE, EN EL DESARROLLO DE SUS PROGRAMAS EN: INFRAESTRUCTURA DE EDIFICACIONES, INFRAESTRUCTURA VIAL, INFRAESTRUCTURA SANEAMIENTO BÁSICO Y AGUA POTABLE Y PROYECTOS ESPECIALES, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en las Reglas
VIAL, INFRAESTRUCTURA SANEAMIENTO BÁSICO Y AGUA POTABLE Y PROYECTOS ESPECIALES, de acuerdo con la descripción, espe
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