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TA CUN - 25000233600020220002900-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020220002900-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 25000-23-36-000-2022-00029-00 Sentencia SC03-23032715 Medio de control Controversias contractuales Demandante JC Global S.A.S., antes Inglopres Corp S.A.S. Demandado Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá Tema Nulidad de acto administrativo contractual mediante el cual se declaró el incumplimiento del contrato de permuta. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación. Desequilibrio económico del contrato. Contrato de permuta.

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 19 de octubre de 2021 se presentó solicitud de conciliación. El 21 de enero de 2022 se realizó audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 26 de enero de 20 22 JC Global S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento del contrato de permuta No. 116 de 2018, se declarara

Justicia de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento del contrato de permuta No. 116 de 2018, se declarara el desequilibrio económico del contrato y se indemnizaran los perjuicios correspondientes. Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA: DECRETAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución No. 794 del 27 de julio de 2020 con la cual se declaró el incumplimiento del Contrato No. 116 de 2018 cuyo objeto correspondió a (…)

b) Resolución No. 0266 del 22 de junio de 2021 (…) por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 794 de 2020.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y restauración del equilibrio económico contractual, se proceda al levantamiento y cancelación del valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE (889.890.000) impuesto como cobro de perjuicios causados con el incumplimiento del contrato No. 116 de 2018, más los perjuicios que fuera establecido según la tasación realizada por parte de la supervisión, que se estimaron en la suma de VENTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($26.308.620) para un total de NOVECIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO

NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MCTE. ($916.198.620,oo), valor

impuesto por la Secreta ría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de BogotáControversias contractuales

NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MCTE. ($916.198.620,oo), valor

impuesto por la Secreta ría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de BogotáControversias contractuales JC Global S.A.S. 2022-00029

2 D.C. en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 266 del 22 de junio de 2021 que modificó el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución 794 del 28 de julio de 2020 que declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 116 por parte de INGLOPRES

CORP S.A.S: (…)

TERCERA: Que se reconozca el valor de los perjuicios ocasionados a mi prohijada, los cuales se tasan en suma de DOCIENTOS (SIC) SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($206.143.946) correspondiente al valor de los trámites de desuniformación, traspaso, SOAT y Tecnomecánica efectuada a TREINTA Y SIETE (37) vehículos así:

LABOR VALOR UNITARIO VALOR 37 UNIDADES Desuniformar vehículo $4.166.667 $154.166.679 Gastos de traspaso $152.000 $5.624.000

SOAT $939.333 $34.755.321

Tecnomecánica $313.458 $11.597.946

TOTAL $206.143.946

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se reconozca a JC GLOBALS S.A.S.

(ANTES INGLOPRES) el valor de intereses moratorios por estas sumas con su respectiva actualización e indexación.

TOTAL $206.143.946

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se reconozca a JC GLOBALS S.A.S.

(ANTES INGLOPRES) el valor de intereses moratorios por estas sumas con su respectiva actualización e indexación.

QUINTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Condenar en costas al Ente demandado.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 18 de diciembre de 2018 el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en liquidación y la Sociedad Inversiones Carcondor S.A. celebraron el contrato de permuta No. 116 de 2018 con el objeto de que el Fondo de Vigilancia transfiriera el derecho de dominio y la propiedad plena de algunos vehículos de su propiedad , avaluados en $891’826.533 y a su vez la sociedad Carcondor S.A.S. transfiriera 4 CAI móviles marca Renault, avaluados en $889’890.000 a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y el valor de $1’936.533 que debía consignar en la cuenta de ahorros de la dirección distrital de tesorería.

Inicialmente este contrato tuvo un plazo de ejecución de 5 meses contados a partir de la

de Seguridad, Convivencia y Justicia y el valor de $1’936.533 que debía consignar en la cuenta de ahorros de la dirección distrital de tesorería.

Inicialmente este contrato tuvo un plazo de ejecución de 5 meses contados a partir de la firma del contrato, es decir hasta el 18 de mayo de 2019. Sin embargo, fue modificado mediante diferentes prórrogas y suspensiones, en atención a los inconvenientes que se presentaron con lo s vehículos entregados por la demandada, tales como (i) 105 motocicletas tenían la matrícula cancelada desde 2013 y a nombre del SENA; (ii) 7 motocicletas estaban a nombre del Ministerio de Transporte; (iii) 25 motocicletas tenían losControversias contractuales JC Global S.A.S. 2022-00029

3 motores regrabados; y (iv) 200 motocicletas tenían plaquetas de serie y números de placas adulteradas. El contrato finalizó su ejecución el 2 de enero de 2020.

El 1 de enero de 2019 dicho contrato fue subrogado a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y el 13 de febrero de 2019 fue cedido por parte de Inversiones Carcondor S.A.S. a favor de la sociedad Inglopres Corp S.A.S., subrogando todos los derechos y obligaciones.

El contratista, por su parte, tuvo problemas para entregar los vehículos que le correspondían; por lo que e l 28 de julio de 2020 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá profirió la resolución No . 794 de 28 de julio de 2020,

correspondían; por lo que e l 28 de julio de 2020 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá profirió la resolución No . 794 de 28 de julio de 2020, mediante la cual declaró el incumplimiento del contratista y determinó como perjuicios causados la suma de $1.010’763.686. Asimismo, ordenó hacer efectiva la cláusula penal por valor de $178’752.613 y declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento.

El 22 de junio de 2021 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, mediante resolución No. 266. En ésta modificó el acto administrativo inicial declarando el incumplimiento parcial del contratista , estableciendo como perjuicios la suma de $889’890.000 más los perjuicios establecidos por la supervisión como consecuencia del incumplimiento por la suma de $26’308.620.

En virtud de los anteriores actos administrativos, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá hizo efectiva la póliza de cumplimiento, por lo que Seguros del Estado pagó $178’752.613 y posteriormente cobró tal suma de dinero a la demandante. La demandante no ha pagado a la aseguradora.

En criterio de la parte actora, los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento del contratista se encuentran incursos en las siguientes causales de nulidad:

  • Violación al debido proceso. Por las siguientes razones:

o La resolución 794 de 2020 adolece de valoración probatoria, pues señaló:

Con relación a la entrega dentro del plazo de ejecución contractual de

  • Violación al debido proceso. Por las siguientes razones:

o La resolución 794 de 2020 adolece de valoración probatoria, pues señaló:

Con relación a la entrega dentro del plazo de ejecución contractual de los vehículos: Al respecto de esta obligaci ón y aunque no fue solicitada ni allegada prueba por parte del contratista como tampoco fue solicitada por parte de la Secretaría prueba adicional, este hecho se encuentra ampliamente demostrado, ya que no existe duda que, ni dentro del plazo de ejecución del contrato No. 116 de 2018, esto es entre el 18 de diciembre de 2018 y el 02 de enero de 2020, ni con posterioridad a su finalización y hasta la fecha de la presente decisión, se hubiese realizado entrega por parte del Contratista de los vehículos a los cuales se comprometió, sin que exista razón y/o justificación para el no cumplimiento de la misma.

  • Desconocimiento de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor. Desconoció la circunstancia de fuerza mayor que rodeó la ejecución del contrato en relación con la disponibilidad de los vehículos de la línea Renault MasterControversias contractuales

JC Global S.A.S. 2022-00029

4 con la debida adecuación para su uso como CAI móviles, en tanto la ejecución del contrato se vio afectaba con la pandemia Covid 19.

  • Violación al derecho a la defensa y contradicción. Sin soporte probatorio se expidieron los actos administrativos cuya nulidad se persigue. La entidad no decretó y practicó las pruebas necesarias para confirmar la ocurrencia de una fuerza mayor.

La entidad no tuvo en cuenta la comunicación de 2020, donde el contratista

expidieron los actos administrativos cuya nulidad se persigue. La entidad no decretó y practicó las pruebas necesarias para confirmar la ocurrencia de una fuerza mayor.

La entidad no tuvo en cuenta la comunicación de 2020, donde el contratista manifestaba la intención de cumplir con las obligaciones, señalando que finalmente podría adquirir y entregar los vehículos para el mes de febrero de 2021.

Además, consideró que había desequilibrio económico del contrato porque al contratista le tocó pagar el valor del traspaso de los vehículos entregados en permuta y todos los comparendos que tenían las motocicletas recibidas.

2. Actuación procesal.

El 26 de enero de 2022 se presentó la demanda y ese mismo día se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 22 de marzo siguiente se inadmitió la demanda, el de abril de 2022 se subsanó y el 21 de junio de 2022 se admitió. El 18 de agosto de 2022 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia contestó la demanda.

El 18 de octubre de 2022 se fijó el litigio, se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda y se corrió traslado a las partes par a alegar de conclusión y al Procurado r para emitir concepto. El 28 de octubre de 2022 la entidad demandada alegó de conclusión.

El 2 de noviembre de 2022 la parte actora presentó incidente de nulidad porque en su criterio el Despacho violó el debido proc eso en tanto omitió correr traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada. El 4 de noviembre de 2022 la entidad

criterio el Despacho violó el debido proc eso en tanto omitió correr traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada. El 4 de noviembre de 2022 la entidad demandada se pronunció respecto del incidente de nulidad. El 12 de diciembre de 2022 se negó la solicitud de nulidad porque nin guna de las excepciones formuladas por la entidad demandada tenía el carácter de previa que ameritara un pronunciamiento en la etapa procesal previa a alegatos. Además, la entidad demandada le envió copia de la contestación de la demanda, por lo que tuvo conocimiento de la misma de manera oportuna.

La parte actora no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.

3. Contestación de la demanda.

La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que las diferentes situaciones que se presentaron con los vehículos entregados por la entidad se atendieron y solucionaron durante la ejecución del contrato. Aclaró que todas prórrogas y suspensiones del contrato se hicieron por expresa solicitud del contratista.

Manifestó que en la solicitud de prórroga del 12 de junio de 2019 el contratista aseguró que había generado las órdenes de compra para separar las 4 unidades , las cuales serían entregadas en el mes de octubre de 2019, cosa que nunca sucedió. En suma, el contratistaControversias contractuales JC Global S.A.S. 2022-00029

5 no cumplió con el contrato, pues nunca entregó los bienes a los que estaba obligado en virtud del contrato de permuta.

JC Global S.A.S. 2022-00029

5 no cumplió con el contrato, pues nunca entregó los bienes a los que estaba obligado en virtud del contrato de permuta.

Además, señaló que el contratista confunde los contratos de permuta que tenían suscritos, pues en este la entidad demandada no iba a transferir motocicletas sino apenas 65 vehículos de carga pesada. Luego, no es cierto que la mora en la ejecución del contrato obedeciera a los comparendos y dificultades que tenían las motos entregadas, pues éstas se entregaron en virtud de otro contrato de permuta que habían celebrado las partes.

Respecto a los cargos de violación, indicó que la actuación administrativa sancionatoria se adelantó con base en los dispuesto en el contrato de permuta No. 116 de 2018 y en las atribuciones conferidas por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, donde el contratista tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por cuanto, el contratista participó en la actuación administrativa y presentó las oposiciones y recursos pertinentes, además tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas que sirvieron de sustento del incumplimiento acreditado mediante las resoluciones No. 794 y 266.

En cuanto a la “a usencia de prueba que demuestre más allá de toda duda el título de imputación subjetivo”, señaló que, todo lo contrario, fue el contratista el que no acreditó causal eximente de responsabilidad alguna. Las circunstancias de fuerza mayor que aduce la parte demandante, relacionadas con la disponibilidad de los vehículos de la línea REAULT MASTER con la debida adecuación para su uso como CAI MÓVILES y en relación a la falta

causal eximente de responsabilidad alguna. Las circunstancias de fuerza mayor que aduce la parte demandante, relacionadas con la disponibilidad de los vehículos de la línea REAULT MASTER con la debida adecuación para su uso como CAI MÓVILES y en relación a la falta de inventarios por parte del concesionario RENAULT, no tiene asidero legal, ni jurídico, así se demostró y acreditó en la actuación administrativa, teniendo en cuenta que dentro del proceso no fue aportada prueba que permitiera acreditar que el incumplimiento no era atribuible al contratista, al no existir prueba o evidencia que p ermitiera sostener la existencia de causa eficiente para que opere la inexistencia de responsabilidad, bien sea por cuenta de la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

La Entidad accedió a las solicitudes de suspensión del contrato solicitados por el contratista para facilitar el cumplimento del contrato, nunca se verificó el cumplimiento de sus obligaciones, por el contrario, cada vez existía una excusa adicional, la última de ellas, la infaltable pandemia por COVID-19, lo cual es inaceptable, ya que la ocurrencia de esta pandemia como sus efectos, se dio con posterioridad a la finalización del contrato, fecha en la cual debió haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones

También manifestó que la demandante pretende que le reconozcan los valores de los gastos asociados a los tramites de los vehículos que efectivamente traspasó, lo cual resulta improcedente, toda vez que esto hacia parte de sus obligaciones contractuales a las que se obligó al suscribir el contrato de permuta No. 116 de 2018, lo cual no tiene ningún tipo de fundamento para ahora exigir su cobro.

improcedente, toda vez que esto hacia parte de sus obligaciones contractuales a las que se obligó al suscribir el contrato de permuta No. 116 de 2018, lo cual no tiene ningún tipo de fundamento para ahora exigir su cobro.

Finalmente indicó que de manera alguna había desequilibrio económico del contrato. No se acreditó el requisito de afectación real, grave y si gnificativa, así como tampoco un desequilibrio entre lo previsto en el contrato y su ejecución, entre otros.Controversias contractuales JC Global S.A.S. 2022-00029

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4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

4.1. La parte actora no alegó de conclusión.

4.2. La entidad demandada alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió en que los actos administrativos cuya nulidad se perseguía gozaban de la presunción de legalidad y la parte actora no la había desvirtuado. Asimismo, reiteró que no se cumplían los presupuestos necesarios para considerar que había ocurrido el desequilibrio económico del contrato.

4.3. El Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.

2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción en atención a que los actos administrativos contractuales cuya nulidad se persigue quedaron ejecutoriados el 23 de junio de 2021 y la demanda se presentó el 26 de enero de 2022, esto es, dentro de los dos años siguientes.

En cuanto a la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato tampoco hay caducidad, pues el contrato finalizó su ejecución el 3 de enero de 2020, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 19 de octubre de 2021 y el 21 de enero de 2022 y la demanda se presentó el 26 de enero de 2022.

3.- Legitimación en la causa.

La parte demandante se encuentra legitimada en la causa por activa por ser la contratista del contrato objeto de litigio. Y la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva por ser la contratante.

Aunque el contrato de suministro fue suscrito inicialmente por el Fondo de Vigilancia y

del contrato objeto de litigio. Y la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva por ser la contratante.

Aunque el contrato de suministro fue suscrito inicialmente por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación y por Inversiones Carcondor S.A.S.; el 1 de enero deControversias contractuales JC Global S.A.S. 2022-00029

7 2019 dicho contrato fue subrogado a la Secretaría Distrital de Seguridad, Conviv encia y Justicia y el 13 de febrero de 2019 fue cedido por parte de Inversiones Carcondor S.A.S. a favor de la sociedad Inglopres Corp S.A.S.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

El 18 de diciembre de 2018 el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en liquidación y la Sociedad Inversiones Carcondor S.A. celebraron el contrato de permuta No. 116 de 2018 con el objeto de que el Fondo de Vigilancia transfiriera el derecho de do minio y la propiedad plena de 65 vehículos pesados, avaluados en $891’826.533 y a su vez la sociedad Carcondor S.A.S. transfiriera 4 CAI móviles marca Renault, avaluados en $889’890.000 a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y el valor de $1’936.533 que debía consignar en la cuenta de ahorros de la dirección distrital de tesorería.

El 1 de enero de 2019 dicho contrato fue subrogado a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y el 13 de febrero de 2019 fue cedido por parte de Inversiones

El 1 de enero de 2019 dicho contrato fue subrogado a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y el 13 de febrero de 2019 fue cedido por parte de Inversiones Carcondor S.A.S. a favor de la sociedad Inglopres Corp S.A.S., subrogando todos los derechos y obligaciones.

Aunque la entidad contratante entregó los 65 vehículos pesados, al contratista le fue imposible entregar los 4 CAI móviles que se había comprometido, por lo que la entidad contratante declaró el incumplimiento del contrato y tasó los perjuicios en la suma correspondiente al valor de la permuta.

En criterio de la parte actora el acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento y se resolvió el recurso de reposición contra dicho acto son nulos por violación al debido proceso, desconocimiento de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor y violación del derecho de defensa y contradicción.

Además, consideró que había desequilibrio económico del contrato porque al contratista le tocó pagar el valor del traspaso de los vehículos entregados en permuta y todos los comparendos que tenían las motocicletas recibidas.

Problema jurídico.

De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá responder los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 794 de 2020 y 266 de 2021 por ser violatorias del derecho al debido proceso, defensa y contradicción y por desconocer la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor?
  • En caso de declararse la nulidad de dichos actos administrativos, ¿debe indemnizarse los perjuicios reclamados por la parte actora?

la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor?

  • En caso de declararse la nulidad de dichos actos administrativos, ¿debe indemnizarse los perjuicios reclamados por la parte actora?
  • ¿Se acreditaron los elementos necesarios para que se entienda configurado el desequilibrio económico del contrato?Controversias contractuales

JC Global S.A.S. 2022-00029

8 Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditaron las causales de nulid ad alegadas por la parte actora respecto de las resoluciones 794 de 2020 y 266 de 2021. Todo lo contrario, lo que se demostró en el expediente es que el contratista no entregó los bienes ni pagó la suma de dinero que le correspondía en virtud del contrato de permuta y no acreditó ni en el proceso sancionatorio ni en este proceso que ello obedeciera a un asunto de fuerza mayor.

Aunque el contratista alegó como fuerza mayor el confinamiento que implicó la pandemia Covid 19, lo cierto es que el contrato finalizó antes de que ello ocurriera y no acreditó que eso hubiese sido el obstáculo para la importación de los vehículos correspondientes.

Igualmente, no se acreditaron los presupuestos necesarios para que se configure el desequilibrio económico del contrato.

V. CONSIDERACIONES

1. Actos administrativos: definición, características y elementos esenciales.

El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos

V. CONSIDERACIONES

1. Actos administrativos: definición, características y elementos esenciales.

El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiendo esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).”1 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.2

El acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 a 92 del CPACA, estas son: la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos. Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.

Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o post), el cual está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato. Por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia debe acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.

a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.

2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.

Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder

1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 2009, pág. 108. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU)Controversias contractuales JC Global S.A.S. 2022-00029

9 público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,”3 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” 4 y que todos sus pronunciamient os “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 5

En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no

En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.

En otras palabras, “se conside ra que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”6

Esta presunción de legalidad se encuent ra desarrollada en el artículo 88 del CPACA que disponen que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”

Así las cosa s, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, la juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara. Aunado a que la jurisdicci ón de lo

podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara. Aunado a que la jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo es rogada y sólo se activa mediante la presentación de la demanda y la carga de la prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

3. Causales de anulación.

Previo a referirse sobre las causales de nulidad de los actos administrativos,

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