TA CUN - 25000233600020220023600-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020220023600-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 25000-23-36-000-2022-00236-00 Sentencia SC03-23082845 Medio de control Nulidad y restablecimiento de derecho de carácter contractual acumulado con controversias contractuales Demandante Provider CIA S.A.S. Demandado Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Tema Nulidad de acto administrativo de adjudicación. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación. Falsa motivación. Marco normativo de los acuerdos marco de precios.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 24 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2020. El 11 de marzo de 2020 PROVIDER CIA S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual. Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:
1.- Que se revoque la resolución No. 1941 de 27 de septiembre de 2019 “por el cual se adjudica el proceso de licitación pública CCENG -016-1-2019 para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco de dotación escolar”.
1.- Que se revoque la resolución No. 1941 de 27 de septiembre de 2019 “por el cual se adjudica el proceso de licitación pública CCENG -016-1-2019 para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco de dotación escolar”.
2.- Que se declare la nulidad absoluta del Marco No. CCE -912-1-AMP-2019 celebrado en virtud del proceso de contratación No. CCENEG -016-1-2019 suscrito por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y (i) Industrias Cruz Hermanos S.A.; (ii) Manufacturas Sumapaz S.A.; (iii) Industrias Metal Madera Inmema LTDA; (iv) Dotaescol LTDA; (v) José Sady Suavita Rojas; (vi) Inversiones Guefor S.A.; (vii) Rafael Bejarano Gualdrón y (viii) Servicial S.A.S.
3.- Que se condena a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente a pagar los perjuicios producidos a la sociedad Provider CIA S.A.S. por no habérsele adjudicado la referida licitación pública No. CCENG-0161-2019 y fundamentalmente los siguientes:
a) Gastos efectuados con el objeto de presentar la oferta (daño emergente): Póliza de garantía de seriedad de la oferta $816.116 Asesoría jurídica $1’350.000 Tiquetes aéreos $2’150.000Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Provider CIA S.A.S. 2022-00236
2 Total $4’316.116
b) Utilidad que esperaban obtener los oferentes en la ejecución del contrato (lucro cesante):
Provider CIA S.A.S. 2022-00236
2 Total $4’316.116
b) Utilidad que esperaban obtener los oferentes en la ejecución del contrato (lucro cesante):
Según lo dispuesto en el pliego de condiciones publicado como oficial en el portal SECOP II, aunque se menciona que el acuerdo marco no tendrá un valor determinado se estimó en noventa y cuatro mil millones de pesos ($94.000’000.000) el valor de las órdenes de compra.
(…)
Tomando como base los valores enunciados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, dados en el pliego de condiciones definitivo se podría calcular el lucro cesante así:
30% de utilidad sobre el valor total del contrato: $28.200’000.000
Como fundamento de las pretensiones indicaron que Colombia Compra Eficiente adelantó el proceso de licitación pública No. CCENG-016-1-2019 para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco de dotación escolar.
El 12 de agosto de 2019 la parte actora presentó propuesta al proceso de selección de la referencia. Sin embargo, mediante informe final de evaluación del 10 de septiembre de 2019, Colombia Compra Eficiente la declaró “no habilitada” y solicitó que se subsanaran los siguientes aspectos: - Garantía de seriedad de la oferta: el proponente debe modificar el objeto de la garantía de seriedad de la oferta para que corresponda a lo establecido en el pliego de condiciones. - Registro Único Ambiental Manufacturero – RUA: si bien el certificado allegado indica que la actividad que desarrolla no se encuentra dentro de las fijadas por la
garantía de seriedad de la oferta para que corresponda a lo establecido en el pliego de condiciones. - Registro Único Ambiental Manufacturero – RUA: si bien el certificado allegado indica que la actividad que desarrolla no se encuentra dentro de las fijadas por la resolución 1023 de 2010 para el requerimiento del RUA, aclare quién es el proveedor o empresa fabricante o transformadora sobre la cual recae el deber legal de contar con el RUA en desarrollo de la actividad manufacturera. - Libro de operaciones: de acuerdo con lo establecido en los documentos del proceso, cuando se trate de proponentes que no realicen transformación en los términos del artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015, deberá allegar tanto el convenio o contrato con la empresa encargada de la transformación secundaria de los productores forestales, es decir, el fabricante o quien corresponda y adicionalmente, el registro de operaciones y la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la autoridad ambiental competente del fabricante o quien corresponda.
Aunque el 17 de septiembre de 2019 la demandante subsanó su propuesta , el 25 de septiembre siguiente, Colombia Compra Eficiente señaló que el proponente no había allegado “copia de remisión de libros de operaciones. El documento allegado en las subsanaciones no da constancia de remisión de una autoridad ambiental”.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Provider CIA S.A.S. 2022-00236
3 A la obse rvación hecha por el proponente al anterior informe de evaluación, la entidad contestó: “el proponente allegó el registro de operaciones de la empresa TAMBLEMAC pero
Provider CIA S.A.S. 2022-00236
3 A la obse rvación hecha por el proponente al anterior informe de evaluación, la entidad contestó: “el proponente allegó el registro de operaciones de la empresa TAMBLEMAC pero no allega la copia de remisión de los reportes de libros de operaciones remitidos a una autoridad ambiental, por consiguiente la propuesta no cumple con los requisitos exigidos para habilitación”.
Finalmente, el 27 de septiembre de 2019 se adjudicó la licitación, excluyendo al demandante como proveedor en el referido acuerdo marco de precios. El 1 de octubre siguiente se celebró el correspondiente acuerdo marco de precios de adquisición de dotación escolar.
En criterio de la parte actora, el acto administrativo de adjudicación se encuentra incurso en las causal de nulidad de falsa motivación, pues aunque se aportaron todos los documentos que cumplen con los requisitos habilitantes para que la oferta fuese incluida en la adjudicación, la entidad arbitrariamente decidió no tener en cuenta la oferta argumentando que, si bien se presentó la subsana ción de los documentos requeridos y, según lo expresado, se tomaron en cuenta todos los documentos aportados para el caso el libro de operaciones que se aporta es el de la empresa Tablemac que como ya se informó en la precedencia corresponde la empresa pro veedora de los productos maderados y por tanto es el encargado de tener en regla el Registro Único Ambiental – RUA, aportado con la subsanación.
Señaló que los resultados de la adjudicación no se acompasan a lo establecido en el pliego de condiciones y a las normas que lo rigen.
2. Actuación procesal.
la subsanación.
Señaló que los resultados de la adjudicación no se acompasan a lo establecido en el pliego de condiciones y a las normas que lo rigen.
2. Actuación procesal.
El 11 de marzo de 2020 se presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. El 26 de marzo siguiente dicho Tribunal declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. El 12 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 9 de mayo de 2022 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 6 de junio de 2022 ingresó al Despacho para proveer. El 8 de agosto siguiente se admitió la demanda. El 9 de noviembre de 2022 Colombia Compra Eficiente contestó la demanda. El 6 de febrero de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión, con el fin d e emitir sentencia anticipada, en tanto no había pruebas pendientes por practicar en el proceso. El 28 de febrero de 2023 las partes alegaron de conclusión. El 27 de marzo de 2023 ingresó el proceso al despacho para fallo.
Estando el proceso al despacho para fallo, el 10 de abril de 2023 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que había decidido intervenir en este proceso, por lo que el proceso se suspendió por 30 días a partir de tal fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del CGP.
El 17 de abril de 2023 se advirtió la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, respecto de las personas jurídicas Industrias Cruz
dispuesto en el artículo 611 del CGP.
El 17 de abril de 2023 se advirtió la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, respecto de las personas jurídicas Industrias Cruz Hermanos S.A., Dotaescol LTDA y Servicial S.A.S., y res pecto de la persona natural JoséNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Provider CIA S.A.S. 2022-00236
4 Sady Suavita Rojas, por lo que se ordenó a Secretaría advertir de la posible nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 CGP a las personas antes mencionadas, por no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda de la referencia.
El 23 de mayo de 2023 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó declarar la nulidad por indebida notificación, por una parte. Y por otra parte, señaló que Colombia Compra Eficiente había cumplido con todos los requisitos legales establecidos en la licitación pública objeto de litigio, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Asimismo, señaló que el demandante había realizado una indebida tasación de perjuicios, pues no tuvo en cuenta que el contrato objeto de litigio es un acuerdo marco de precios, respecto del cual no hay presupuesto.
El 4 de julio de 2023 se negó la solicitud de nulidad presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por carecer de legitimación para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 137 del CGP y se ordenó que ejecutoriado di cho auto el expediente ingresara para fallo.
Defensa Jurídica del Estado por carecer de legitimación para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 137 del CGP y se ordenó que ejecutoriado di cho auto el expediente ingresara para fallo.
El 17 de julio de 2023 ingresó el expediente al despacho para emitir sentencia anticipada.
3. Contestación de la demanda.
Colombia Compra Eficiente contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que no era cierto que el demandante hubiese subsanado en debida forma el requisito habilitante relacionado con el “cumplimiento de reportes anuales del libro de operaciones. El registro del libro de operaciones y la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la Autoridad Ambiental”.
En lo que respecta al libro de operaciones el proponente allegó la siguiente subsanación: página 6, una carta de la empresa MADECENTRO en la que certificaban que contaba el registro del “Libro de Operaciones Forestales y da cumplimiento a los requisitos exigidos por esta entidad”.
Posteriormente la página 7, el Proponente allegó el Auto 001836 del 07 de junio de 2013 “por medio del cual se inicia un trámite del libro de operaciones” y en la página 11, anexa la Resolución Metropolitana No. S.A., 001995 del 09 de diciembre de 2013, “por medio de la cual se registra el libro de operaciones y se hacen unos requerimientos”.
Conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones el “proponente deberá contar el registro del libro de operaciones y la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de
la cual se registra el libro de operaciones y se hacen unos requerimientos”.
Conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones el “proponente deberá contar el registro del libro de operaciones y la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la Autoridad Ambiental o cuando se trate de proponentes que no realicen transformación en los términos del artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015, deberá aportar tanto el convenio o contrato con la empresa encargada de la transformación secundaria de los productos forestales, es decir, el fabricante o quien corresponda y adicionalmente, el registro de operaciones y la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la Autoridad Ambiental compete nte del fabricante o quien corresponda”.
De acuerdo con este criterio, Colombia Compra Eficiente aprobó el registro del libro de operaciones, sin embargo, pese a que el proponente en la página 18 allegó una tabla bajoNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Provider CIA S.A.S. 2022-00236
5 el nombre “REGISTRO DE OPERACIONES DE PRODUCTOS FORESTALES”, Colombia Compra Eficiente no aceptó como tal el libro de operaciones de la empresa TABLEMAC MDF S.A.S, ya que, obedeciendo a lo establecido en el pliego de condiciones, el proponente debía allegar “la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la Autoridad Ambiental competente del fabricante o quien corresponda”, situación que no puede ser comprobada con la documentación enviada por el proponente.
Colombia Compra Eficiente expuso en la evaluación individual del proponente que “el
Autoridad Ambiental competente del fabricante o quien corresponda”, situación que no puede ser comprobada con la documentación enviada por el proponente.
Colombia Compra Eficiente expuso en la evaluación individual del proponente que “el proponente no allega copia de remisión de libros de operaciones, el documento allegado en las subsanaciones no da constancia de remisión de una autoridad ambiental”. Asimismo, en el informe final de evaluación publicado el día 30 de septiembre de 2019. Colombia Compra
Eficiente publicó:
Proponente Observación ¿Subsanó? Observación
8. PROVIDER CIA. S.A.S Libro de operaciones: de acuerdo con los establecido en los documentos del proceso cuando se trate de Proponentes que no realicen transformación en los términos del artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015, deberá allegar tanto el convenio o contrato con la empresa encargada de la transformación secundaria de los productos forestales, es decir, el fabricante o quien corresponda y adicionalmente , el registro de operaciones y la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la Autoridad Ambiental competente del fabricante o quien corresponda.
No El Proponente allega subsanaciones el día 17 de septiembre sin embargo no allega documentos conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, no allegó la copia de remisión de los reportes de libros de operaciones remitidos a una autoridad ambiental.
de septiembre sin embargo no allega documentos conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, no allegó la copia de remisión de los reportes de libros de operaciones remitidos a una autoridad ambiental.
Frente a las observaciones presentadas por el Proponente a los informes de evaluación publicados por Colombia Compra Eficiente respondió: Colombia Compra Eficiente aclara que la totalidad de los documentos de cada Proponente fueron revisados y validados, en este sentido, para el caso del libro de operaciones el Proponente no da cumplimiento a los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones. El Proponente allegó el registro de operaciones de laNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Provider CIA S.A.S. 2022-00236
6 empresa Tablemac pero no allega la copia de remisión de los reportes de libros de operaciones remitidos a un a autoridad ambiental, por consiguiente la propuesta no cumple con los requisitos exigidos para habilitación”. Sobre este particular se precisa que, el proponente allegó un documento como “libro de operaciones” que bien podrían haberse tomado de una base de datos independiente. Colombia Compra Eficiente no puede presumir que dicha información fue la allegada a la autoridad ambiental competente, ni que haya sido la que dicha autoridad procede a avalar, to da vez que no hay forma de verificar la unidad de materia entre dicho libro de operaciones y el documento en que obra el radicado de Tablemac.
El 26 de septiembre de 2019 la Agencia publicó las respuestas a las observaciones en el que se respondió en los siguientes términos:
Colombia Compra Eficiente aclara que la totalidad de los documentos de cada
El 26 de septiembre de 2019 la Agencia publicó las respuestas a las observaciones en el que se respondió en los siguientes términos:
Colombia Compra Eficiente aclara que la totalidad de los documentos de cada Proponente fueron revisados y validados, en este sentido, para el caso del libro de operaciones el Proponente no da cumplimiento a los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones. El Proponente allegó el registro de operaciones de la empresa Tablemac pero no allega la copia de remisión de los reportes de libros de operaciones remitidos a un a autoridad ambiental, por consiguiente la propuesta no cumple con los requisitos exigido s para habilitación. (Subrayado y negrita fuera de texto original).
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
4.1. La parte actora alegó de conclusión . Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que aunque se aportaron todos los documentos que cumplían con los requisitos habilitantes para que la oferta de Provider CIA S.A.S. fuese incluida en la adjudicación de la licitación pública No. CCENEG -016-1-2019, la entidad arbitrariamente decidió no tener en cuenta la oferta, argumentando que si bien se presentó la subsanación de los documentos requeridos y, según lo expre sado, se tomaron en cuenta todos los documentos aportados para el caso, el libro de operaciones que se aportó fue el de la empresa Tablemac, que tal como fue informado en la precedencia, correspondía a la empresa proveedora de los productos maderados y por tanto era el encargado de tener en regla el Registro Único Ambiental –RUAaportado con la subsanación.
En este sentido, en criterio de la parte actora, bajo ning ún motivo resultaba coherente la
empresa proveedora de los productos maderados y por tanto era el encargado de tener en regla el Registro Único Ambiental –RUAaportado con la subsanación.
En este sentido, en criterio de la parte actora, bajo ning ún motivo resultaba coherente la inhabilidad presentada por Colombia Compra Eficiente. No se siguieron los parámetros establecidos para adjudicar los co ntratos estatales que la ley dispone, en el sentido de considerar las calidades individuales de los proponentes y sus particularidades.
4.2. La entidad demandada alegó de conclusión . Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, c onsistentes en que la propuesta del demandante incumplió con los requisitos habilitantes contemplados en el pliego de condiciones, en tanto no allegó convenio o contrato con la empresa encargada de la transformación secundaria de los productos forestales, que acreditara la existencia de la relación comercial. Si bien allegó el acto administrativo de registro el libro de operación de la sociedad Tablemac MDF S.A.S., no allegó la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la Autoridad Ambiental competente del fabricante o quien corresponda.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Provider CIA S.A.S. 2022-00236
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El documento allegado en el mensaje de subsanación (págs. 18 a 27) corresponde a una tabla en formato PDF, que, si bien en su encabezado se enuncia como libro de registro de operaciones de productos forestales, el mismo no evidencia a que anualidad corresponde, pues tiene fecha septiembre de 2019 y los reportes en cuestión se efectúan por anualidades vencidas.
operaciones de productos forestales, el mismo no evidencia a que anualidad corresponde, pues tiene fecha septiembre de 2019 y los reportes en cuestión se efectúan por anualidades vencidas.
4.4. El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contractual de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda supera los 300 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en atención a que el acto administrativo de adjudicación cuya nulidad se persigue, se notificó el 27 de septiembre de 2019; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 24 de enero y el 9 de marzo de 2020 y la demanda se presentó el 11 de marzo siguiente.
3.- Legitimación en la causa.
entre el 24 de enero y el 9 de marzo de 2020 y la demanda se presentó el 11 de marzo siguiente.
3.- Legitimación en la causa.
Tanto Provider CIA S.A.S. como la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, en atención a que el primero participó dentro del proceso de selección de licitación pública No. CCENG016-1-2019, y la segunda fue la entidad pública que adelantó todo el proceso de licitación pública y la que emitió la resolución No. 1941 de 2019, cuya nulidad ahora se persigue y de la que se pretende la correspondiente indemnización de perjuicios.
Asimismo, las personas naturales y jurídicas con las que Colombia Compra Eficiente suscribió el acuerdo marco de precios cuya nulidad también se persigue se encuentran legitimados en la causa como terceros con interés en las resultas del proceso: (i) Indus trias Cruz Hermanos S.A; (ii) Manufacturas Sumapaz S.A; (iii) Industrias Metal Madera INMENA Ltda. (iv) Dotaescuol Ltda. (v) José Sady Suavita Rojas; (vi) Inversiones Guefor S.A; (vii) Rafael Bejarano Gualdrón y, (viii) Servicial S.A.S.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Provider CIA S.A.S. 2022-00236
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IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
Colombia Compra Eficiente adelantó el proceso de licitación pública No. CCENG-016-1-2019 para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco de dotación escolar. Aunque la
Precisión del caso.
Colombia Compra Eficiente adelantó el proceso de licitación pública No. CCENG-016-1-2019 para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco de dotación escolar. Aunque la demandante presentó su propuesta y considera que la subsanó en debida forma, la entidad demandada adjudicó la licitación, excluyendo al demandante como proveedor en el referido acuerdo marco de precios.
En criterio de la parte actora, el acto administrativo de adjudicación se encuentra incurso en la s causal de nulidad de falsa motivación, pues aunque se aportaron todos los documentos que cumplen con los requisitos habilitantes para que la oferta fuese incluida en la adjudicación, la entidad arbitrariamente decidió no tener en cuenta la oferta argumentando que, si bien se presentó la subsanación de los documentos requeridos y, según lo expresado, se tomaron en cuenta todos los documentos aportados para el caso el libro de operaciones que se aporta es el de la empresa TABLEMAC que como ya se informó en la precedencia corresponde la empresa proveedora de los productos maderados y por tanto es el encargado de tener en regla el Registro Único Ambiental – RUA, aportado con la subsanación.
Problema jurídico.
Conforme a lo anterior, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Debe declararse la nulidad de la resolución No. 1941 de 2019, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública CCENG -016-1-2019 realizada por Colombia Compra Eficiente por incurrir en la causal de nulidad de falsa motivación, en tanto está acreditado que la demandante subsanó en debida forma su propuesta?
adjudicó la licitación pública CCENG -016-1-2019 realizada por Colombia Compra Eficiente por incurrir en la causal de nulidad de falsa motivación, en tanto está acreditado que la demandante subsanó en debida forma su propuesta?
En caso de que se declare la nulidad del referido acto administrativo: - ¿debe declararse la nulidad del contrato acuerdo marco de precios derivado de la licitación pública antes mencionada? - ¿debe condenarse a Colombia Compra Eficiente a indemnizar los perjuicios ocasionados a la demandante, consistentes en el daño emergente y el lucro cesante?
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, pues está acreditado en el proceso que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Luego, no es cierto que el acto administrativo de adjudicación expedido por la entidad demandada estuviera incurso en la causal de nulidad de falsa motivación.
En el proceso se demostró que en el pliego de condiciones se exigía que el proponente debía aportar (i) el convenio o contrato con la empresa encargada de la transformación secundaria de productos forestales (fabricante); (ii) el registro del libro de operaciones del fabricante y (iii) copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la Autoridad Ambiental competente en cumplimiento de lo dispuesto en los artículosNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Provider CIA S.A.S. 2022-00236
9 2.2.1.1.11.3 y 2.2.1.1.11.4 del Decreto 1076 de 2015. Y el proponente no aportó el convenio
Provider CIA S.A.S. 2022-00236
9 2.2.1.1.11.3 y 2.2.1.1.11.4 del Decreto 1076 de 2015. Y el proponente no aportó el convenio o contrato con el fabricante y allegó el libro de operaciones de 2019 del fabricante pero la hoja con sello de recibido, mediante el cual el fabricante remitía el libro de operaciones era de 2018. Esto es, no coincidía el oficio de remisión con el libro de operaciones aportado.
V. CONSIDERACIONES
1. Principios que rigen la contratación estatal.
Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado1, la ley 80 de 1993 en su artículo 23 señala que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y de conformidad con los postulados que rigen la función administrat iva. Es así que el mencionado estatuto contractual basó la contratación estatal en principios que “permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de selección – que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direccionamiento.”2 3.
En este sentido, en la contratación estatal se ha erigido el principio de la selección objetiva como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, como resultado de ponderar los factores o criterios de calificación que se
como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, como resultado de ponderar los factores o criterios de calificación que se establezcan en los pliegos de condiciones o sus equivalentes.
El principal fin de la selección objetiva es el de escoger la mejor propuesta para la administración, que permita satisfacer las necesidades públicas y, por ende, g arantizar el interés público.
2. Pliego de condiciones.
2.1. Definición.
Según ha establecido el Consejo de Estado, “el pliego de condiciones se erige en uno de los conjuntos normativos que rige las licitaciones públicas 4 y constituyen un todo lógico y
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejera ponente: OLGA MELIDA
VALLE DE LA HOZ. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-26-000-1999-02480-01- (28040) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: 05001232500019940202701(21324). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En este sentido ve r: “El legislador establece en la Ley 80 de 1993., las reglas y principios que rigen los contratos estatales (art. 1º). Determina, al seña lar los fines de la
en la Ley 80 de 1993., las reglas y principios que rigen los contratos estatales (art. 1º). Determina, al seña lar los fines de la contratación estatal, que los servidores públicos deben tener en consid eración al celebrarlos y durante su ejecución, el cumplimiento de ellos, la continua y ef
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