TA CUN - 25000234200020160219700-(06-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160219700-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2016-02197-00
Demandante: EIDER GONZÁLEZ TIQUE
Demandada: NACIÓN-POLICÍA NACIONAL
Controversia: Disciplinario
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
1. Antecedentes
1.1. La demanda El señor EIDER GONZÁLEZ TIQUE , representado por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda en contra de la NACIÓN-POLICIA NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
PRIMERA
Que se declare nulo los siguientes Actos Administrativos.
(i) Del fallo de primera instancia dentro de la investigación de radicado COPE1-2015-24 del 7 de abril de 2015, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario COSEC1, mediante el cual se DECLARA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al Señor Patrullero® EIDER GONZÁLEZ TIQUE. (sic).
Disciplinario COSEC1, mediante el cual se DECLARA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al Señor Patrullero® EIDER GONZÁLEZ TIQUE. (sic). (ii) Del fallo disciplinario de segunda instancia del 18 de abril de 2015, proferido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se confirma la sanción impuesta en el fallo de primera instancia al Señor Patrullero EIDER GÓNZALEZ TIQUE. (sic) (iii) La resolución No.01992 del 7 de mayo de 2015, expedida por el director nacional de la Policía Nacional, mediante la cual RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO
DE LA POLICIA NACIONAL POR DESTITUCIÓN al Señor Patrullero EIDER
GONZÁLEZ TIQUE. (sic)SEGUNDA
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro y reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional a partir del 8 de mayo de 2015, sin solución de continuidad, al grado de Patrullero o al que corresponda según su antigüedad el día en que se cause el reintegro del actor, de acuerdo al régimen de carrera de la entidad demandada.
TERCERA
Se condene a la Policía Nacional al pago efectivo e indexado de la totalidad de los salarios básicos, primas, vacaciones, prestaciones sociales, bonificaciones, y demás emolumentos inherentes a su cargo, desde la fecha en la que se produjo su desvinculación de la citada institución y aquellas en que se produzca el reintegro. (sic).
CUARTA
Declarar para todos los efectos legales que NO ha existido solución de continuidad.
su desvinculación de la citada institución y aquellas en que se produzca el reintegro. (sic).
CUARTA
Declarar para todos los efectos legales que NO ha existido solución de continuidad. (sic)
QUINTA
Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reintegro dejados de pagar desde el mismo momento en que se generó la desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 de l Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). (sic)
SEXTA
Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. (sic)
1.2 Los Hechos
La situación fáctica expuesta se resume en los términos siguientes:
1. El señor EIDER GONZÁLEZ TIQUE ingresó a la Policía Nacional como alumno el día 9 de octubre de 2005, siendo dado de alta como Patrullero en el escalafón del Nivel Ejecutivo el día 2 de mayo de 2006, regulado en materia salarial y prestacional por los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, y como miembro activo de la Policía Nacional, cobij ado por el régimen disciplinario contenido en la ley 1015 de 2006.
2. Fue vinculado al proceso disciplinario No. COPE1-2015-24, el cual se surtió en primera instancia en la Oficina de Control Disciplinario
contenido en la ley 1015 de 2006.
2. Fue vinculado al proceso disciplinario No. COPE1-2015-24, el cual se surtió en primera instancia en la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1 de la Policía Nacional, donde se le encontró responsable disciplinariamente por haber transgredido el artí culo34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006.
3. Relaciona la parte demandante los hechos sucedidos entre los días 5 y 6 de septiembre de 2014, cuando en sus labores de patrullaje junto a su compañero PT MANUEL FERNANDO GAMBA MARTINEZ,
acudió a la calle 128 bis A No. 58ª -67, dirección en la que al parecer se adelantaba una obra de construcción, la que estaba siendo super visada por el ciudadano MAURICIO CONTRERAS; quien afirmó que el uniformado de la Policía Nacional, lo requirió porque al parecer estaba incurso en una irregularidad, por construir en horario no permitido, (19:25). Que se le identificó como portador de la chaqueta con número visible en la prenda 26671 y que se movilizaba en una motocicleta de siglas 17 -1110 y placas QFU-06B.
4. Que el Señor MAURICIO EDUARDO CONTRERAS, manifestó que la exacción ilegal del dinero inició el 5 de septiembre de 2014 al término del tercer turno y continuó el 6 de septiembre de la misma anualidad, siendo este el día, e n que el Señor MAURICIO CONTRERAS aprovechara para hacer le un registro fílmico y fotográfico por el que se le inculpa de la conducta por la que fue investigado.
anualidad, siendo este el día, e n que el Señor MAURICIO CONTRERAS aprovechara para hacer le un registro fílmico y fotográfico por el que se le inculpa de la conducta por la que fue investigado.
5. Hace alusión a los fallos de primera instancia de 7 abril de 2015, donde se imp uso el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL TERMINO DE 10 AÑOS; así mismo, refiere a la decisión de segunda instancia de 18 de abril de 2015 emitida por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, la cual confirma el fallo de primera instancia y responsabiliza disciplinariamente al PATRULLERO® EIDER GONZÁLEZ TIQUE del comportamiento ilegitimo cometido ; decisiones cuestionadas por este a través de la demanda.
6. Se hace mención a la Resolución No. 01992 de 17 de mayo de 2015 emitida por el Director General de la Policía Nacional, en la que se ejecuta la sanción impuesta y se ordena RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO de la Policía Nacional al Señor Patrullero EIDER GONZÁLEZ TIQUE, reiterando la Inhabilidad General p ara ejercer cargos públicos por el término indicado en las decisiones.II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera la parte demandante que el acto administrativo impugnado es violatorio de la Constitución Política, y de la Ley, puntualmente refirió a los artículos 83 de la Constitución Política; y 129, 140, 34, numeral 4º; 41,
Considera la parte demandante que el acto administrativo impugnado es violatorio de la Constitución Política, y de la Ley, puntualmente refirió a los artículos 83 de la Constitución Política; y 129, 140, 34, numeral 4º; 41, numeral 6º de la Ley 1015 de 2006; y 28, numeral 6 de la Ley 734 de 2000.
Que se desconocieron la buena fe y el debido proceso, toda vez que actuó en ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas; que se encontraba realizando patrullaje de vigilancia al cuadrante ese 5 de septiembre de 2014 y que para trasladarse en ese sector, utilizaba una motocicleta de dotación oficial, que presentaba daños por el desgaste natural y requería de mantenimiento constante . Que a nte la circunstancia de precariedad del medio de transporte , la ciudadanía siempre ofrece colaboración para esos menesteres, en agradecimiento al buen servicio de la Policía Nacional.
Que existió violación a la buena fe , por cuanto está demostrado que lo que hizo fue solicitar una colaboración para arreglar la motocicleta, y no una d ádiva, inferencia a la que llegó de manera equivocada el señor MAURICIO CONTRERAS ROJAS, quien con su agudeza e invención estaba precavido por la imposición de un comparendo por trabajar en una obra de construcción en una hora no permitida.
Sostiene que el aporte de la ciudadanía no puede ser percibido como conducta reprochable por la ley disciplinaria; cuestionando además que la prueba fue aportada ilegalmente por el quejoso , sin las formalidades de la cadena de custodia y sin haber sido analizada por un perito experto para
conducta reprochable por la ley disciplinaria; cuestionando además que la prueba fue aportada ilegalmente por el quejoso , sin las formalidades de la cadena de custodia y sin haber sido analizada por un perito experto para acreditar su originalidad y autenticidad. (grabación de audio realizada en un iPhone 5S, por el Señor MAURICIO CONTERAS, el día 6 de septiembre de 2014).
Enfatiza en que existe una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho de contradicción, al valorar dicha prueba, teniéndola como auténtica, presumiendo que una de las voces corresponde a la del Patrullero y además sin previo peritaje; que se aventuraron a trascribir la misma sin conocer quiénes eran sus interlocutores; por lo que en su sentir, debe deducirse que e xistió una manipulación al no encontrarse la imagen y presentar mala calidad en todo su contenido.Que esta prueba tenida como soporte en los fallos de primera y segunda instancia, es inex istente por cuanto no tuvo la imparcialidad a la hora de buscar la verdad material, ya que se limitó a la grabación aportada por el quejoso sin cuestionar su procedencia y sin hacer un análisis objetivo de su contenido.
De otro lado, se manifiesta que existe atipicidad de la conducta, al no configurarse ningún verbo rector del articulo 34 numeral 4 de la ley 1015 de 2006, los cuales se concretan en solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro benefici o; ya que e n el video que se ha tomado como prueba no se evidencia ese accionar; sino que el quejoso fue quien insistentemente le ofrecía el donativo, por lo tanto, al no recibir ni solicitar
dádivas o cualquier otro benefici o; ya que e n el video que se ha tomado como prueba no se evidencia ese accionar; sino que el quejoso fue quien insistentemente le ofrecía el donativo, por lo tanto, al no recibir ni solicitar beneficio alguno la conducta no se cometió y es inexistente.
Argumenta que hubo inobservancia del artículo 129 en la actuación administrativa, en lo que respecta al principio de imparcialidad en el proceso disciplinario, esto es, la búsqueda de la verdad real; donde debe existir rigor en la igualdad de investigar los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilida d del investigado, sin que se precisara en la actuación administrativa donde se produ jo ese quebrantamiento legal.
Indica que había que considerar el nivel educativo , donde el demandante era para esa época un Patrullero de la Policía y el quejoso, un profesional, quien tenía el nivel intelectual para hacer este ofrecimiento, con tal poder de convencimiento que pudo llevar a inducir al funcionario de la policía a emitir respuesta que pudo ser malinterpretada.
Alega causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, invocando el numeral 6º de la ley 734 de 2002. “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinar ia” ya que su procurado obró bajo la convicción errada que lo que se le ofrecía era una ayuda u colaboración para el arreglo de la motocicleta , y la aceptación de ello, no implica recibir o solicitar dadivas.
Se resalta la hoja de vida del PT EIDER GONZÁLEZ TIQUE, con 9 años y 6 meses de servicio para la época de los hechos, con 24 felicitaciones que
implica recibir o solicitar dadivas.
Se resalta la hoja de vida del PT EIDER GONZÁLEZ TIQUE, con 9 años y 6 meses de servicio para la época de los hechos, con 24 felicitaciones que dan cuenta de su correcto proceder.III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, los a c t o s administrativos fueron dictados conforme a la Constitución y a la Ley, por .cuanto la conducta se encontró demostrada con los medios probatorios aportados oportunamente; por lo que no existe vicio que los afecte y por ende son improcedentes las pretensiones.
Que no existen fundamentos legales para decretar la nulidad de los actos administrativos atacados y el consecuente reintegro con pago de salarios, no sólo por ajustarse a la legalidad sino porque esa pretensión se aparta de los límites indemnizatorios que al respecto ha fijado la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, acogida por el Consejo de Estado , al establecer que en aquellos eventos en los cuales se ordena el reintegro al servicio activo de un demandante, el lapso o periodo a reconocer por salarios y demás prestaciones no podrá superar los 24 meses, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU 053/15.
En esos términos, afirmó que resulta forzoso concluir que, los salarios dejados de percibir no se pueden concebir como un apoyo retroactivo al servicio, porque este no se prestó y ya no sería posible su prestación, sólo cabe interpretar que el pago se dispone como una modalidad de indemnización de perjuicios. Que estimar lo contrario, conduciría a un resultado claramente desproporcionado y, por
porque este no se prestó y ya no sería posible su prestación, sólo cabe interpretar que el pago se dispone como una modalidad de indemnización de perjuicios. Que estimar lo contrario, conduciría a un resultado claramente desproporcionado y, por consiguiente, contrario a principios constitucionales, y legales de indemnización, que establecen que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Después de practicada la audiencia inicial y allegada las pruebas documentales se les dio a las partes la oportunidad para alegar de conclusión.
La parte actora reiter a los argumentos expuestos en la demanda , insistiendo que resulta pertinente poner de presente a la Sala, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por introducir a este una “pruebadocumental” que genera dudas de su originalidad y autenticidad.
Hace énfasis en que las pruebas no han sido valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, porque se dio como un hecho cierto la presunta intimidación al quejoso por parte del PT EIDER GONZÁLEZ TIQUE ; tal como se denota en la queja del señor CONTRERAS ROJAS , en donde recalca una supuesta intimidación con arma de fuego, esposas y comparendo que nunca existió y de lo cual no se aporta prueba alguna. Así mismo, al manifestar que el arma nunca se desenfundó, crea una incongruencia con la afirmación de intimidación. Sin embar go, se decidió to marlo como fundamento de las aseveraciones realizadas en la motivación de los fallos, sin contar con
el arma nunca se desenfundó, crea una incongruencia con la afirmación de intimidación. Sin embar go, se decidió to marlo como fundamento de las aseveraciones realizadas en la motivación de los fallos, sin contar con suficientes razones de juicio que lo condujeran a la verdad material.
Que el video como prueba para sancionar, carece de certeza ; ya que el mismo no conduce a la existencia de la falta disciplinaria y mucho menos a la responsabilidad del Disciplinado, toda vez, que es el quejoso fue quien lo introdujo con alteraciones, sin observar las mínimas reglas de la cadena de custodia a la que debió ser sometido; que sólo contiene una conversación interrumpida intencionalmente, para mostrar el juego de palabras en el que el señor Patrullero ® EIDER GONZALEZ entabló con el Señor MAURICIO CONTRERAS; realizando preguntas asertivas que condujeron a la respuesta que el quejoso quería escuchar. Actitud bastante reprochable, ya que con las preguntas formuladas buscaba inducir en la conversación a una respuesta que favoreciera la mala intención de configurar una conducta punible.
Que no existió una solicitud de dinero ni amenaza verbal con su arma de fuego al señor CONTRERAS, por lo que su queja en relación con el peligro a su seguridad es completamente infundada. La Entidad presentó también sus alegatos de conclusión , argumentando con estrecha simi litud a lo expuesto en la contestación de la demanda , y, haciendo énfasis en que según el compendio probatorio se puede concluir de manera incontrovertible que el demandante sí vulneró sin justificación alguna la norma disciplinaria que estaba obligado a acatar; porque el 05 de septiembre de
haciendo énfasis en que según el compendio probatorio se puede concluir de manera incontrovertible que el demandante sí vulneró sin justificación alguna la norma disciplinaria que estaba obligado a acatar; porque el 05 de septiembre de 2014, para omitir el ejercicio de las funciones públicas que debía realizar, solicitó a un ciudadano dádivas – dinero, y al día siguiente, acudió al lugar previamente establecido, con la firme intención de recibir el dinero que el día anterior había exigido, con la fortuna para la administración pública que el ciudadano al cual se le exigió la dádiva, grabó el ilegal actuar del ahora demandante. Que la comisión de la falta disciplinaria se acreditó con las pruebasaportadas, y hace una relación de cada una de ellas, realzando la prueba técnica pericial del video, cuyo estudió técnico científico dio una versión mejorada de los hechos acontecidos el 6 de septiembre de 2014. Finalmente, co ncluye sus alega tos de conclusión , indicando que el demandante alegó la existencia de presuntas irregularidades que afectarían el debido proceso y la presunción de inocencia; sin cumplir con el deber que tenía de probar con suficiencia la existencia de la supuesta nulidad, por lo que debe denegarse la nulidad impetrada. El representante del Ministerio Público no presento alegatos de conclusión.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal determinar si existen los vicios de nulidad alegados en relación con la decisión disciplinaria adoptada en contra del demandante, mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez años al Señor PATRULLERO® EIDER GONZÁLEZ TIQUE.
alegados en relación con la decisión disciplinaria adoptada en contra del demandante, mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez años al Señor PATRULLERO® EIDER GONZÁLEZ TIQUE. Resulta necesario entonces, analizar en primer término el cargo que se le formulara en la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional, al Investigado, el cual, se transcribe para un mejor entendimiento, dejándose previamente la constancia que se toma de lo expuesto en el fallo de primera instancia, y consta en los términos siguientes:
“…Solicitar directamente dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones (Ley 1015 de 2006 articulo 34 numeral 4).
Circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional por el señor MAURICIO CONTRERAS, quien además aportó grabación de la charla sostenida con el citado Patrullero, y a partir de la cual se inició la investigación que culminó con los fallos dictados en primera y segunda instancia en do nde se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años.
Se plasmó en la decisión de primera instancia , que se encontró responsable disciplinariamente al Patrullero® EIDER GONZÁLEZ TIQUE en razón a varias consideraciones; entre ellas, que la individualización del procesado se dio a partir de los datos aportados por el quejoso , toda vezque fue quien distinguió la siglas correspondiente a la motocicleta (17-1110) en la que se movilizaba el disciplinado para la fecha de los hechos; como de la chaqueta reflectiva No.26671 que portaba.
en la que se movilizaba el disciplinado para la fecha de los hechos; como de la chaqueta reflectiva No.26671 que portaba.
La primera instancia, consignó en su providencia, que con la declaración y su ampliación, el registro fotográfico , fílmico que rindió y aportó MAURICIO CONTRERAS, acreditó los hechos acaecidos el 5 y 6 de septiembre de 201 4, los cuales se concretan, en que el Patrullero de la Policía Nacional EIDER GONZÁLEZ se le acercó (5 de septiembre de 2014), porque al parecer estaba ejerciendo una labor de obra civil en horario no permitido, con la finalidad de imponerle un comparendo por dicha infracción; sin embargo, el comparendo no se hizo efectivo ese día porque el uniformado exigió dádiva al Quejoso. Se afirma que en ese día no hubo entrega material de ningún dinero ni beneficio; pero que el 6 de septiembre de la misma anualidad, retornó el gendarme a recibir lo ya solicitado con anterioridad; quedando grabado por el quejoso en un audio y respaldado por fotografías, dónde quedó evidenciado el accionar indebido del PT GONZÁLEZ TIQUE.
Los fallos dictados dentro de la actuación administrativa dieron relevancia a la conversación registrada en el audio grabado por el Señor MAURICIO CONTRERAS, donde se advirtió que la naturaleza de dicha conversación giró alrededor de la solicitud d e dinero que realizaba el Patrullero y que si bien es cierto refería a un requerimiento para arreglar la moto estaba incurriendo en una irregularidad ; situación que se encuentra reprochable, toda vez, que el servicio de policía es gratuito y por tal
Patrullero y que si bien es cierto refería a un requerimiento para arreglar la moto estaba incurriendo en una irregularidad ; situación que se encuentra reprochable, toda vez, que el servicio de policía es gratuito y por tal circunstancia no fue de recibo para la Entidad que tal petición realmente hubiera sido para el arreglo de la motocicleta de dotación, porque estos mantenimientos se encuentran previamente asignados dentro del presupuesto de la Policía Nacional.
En dicho audio se evidencia que el Uniformado omitió hacer el comparendo al ingeniero, quien estaba realizando obras en horarios no aptos y prohibidos para ello, y a cambio de favorecerlo omitió ejercer sus funciones; situación que fue considerada por los falladores como indicio de que realmente se quiso aprovechar por el policial para pedir la dádiva. Adicionalmente, que dicha anomalía no fue reportada por parte del Patrullero ni ante sus superiores, ni consignada en los libros o registros de novedad.
Es menester analizar el razonamiento planteado por la defensa del Implicado, cuando indicó que no se tuvo en cuenta el testimonio de sucompañero de turno señor PT MANUEL GAMBA, que según lo dijo, era de suma importancia para entender que no existió solicitud de dádiva; frente al cual comparte este Tribunal la conclusión a la que se llegó , debido a que el testimonio aludido no contribuyó a desvirtuar el cargo endilgado, ya que con el mismo, se estableció que ciertamente había una situación que ameritaba un comparendo por parte de la patrulla, pero que no estuvo en el momento que presuntamente se cometió la conducta repr ochada y en consecuencia nada aportó sobre el tema álgido.
el mismo, se estableció que ciertamente había una situación que ameritaba un comparendo por parte de la patrulla, pero que no estuvo en el momento que presuntamente se cometió la conducta repr ochada y en consecuencia nada aportó sobre el tema álgido.
Como se dijo en el acápite correspondiente los cargos de violación que planteó la parte demandante se reducen al desconocimiento del debido proceso y de contradicción, principalmente por la valoración que se hiciera de la grabación que realizara el Quejoso de la conversación que se sostuviera y que dio lugar a la denuncia disciplinaria.
Debe señalarse con relación al Q uejoso, que no dudo en pon er inmediatamente en conocimiento a la Policía Nacional del comportamiento reprochable, sino , que además individualizó al Patruller o; anexando fotografías, número y placas de la motocicleta, sin miedo a la advertencia que le hizo el PT EIDER GÓNZALEZ TIQUE de imponerle un supuesto comparendo; cuya infracción lo conminaría a pagar una alta suma de dinero o hasta el sellamiento de la obra por parte de la Curaduría.
Nótese que el Señor CONTRERAS ROJAS no se amedrentó ante la presunta infracción en la que estaba incurso según el Policial , de hecho, aceptó estar cargando una manguera de la bomba de concreto al camión que transportaba dicha herramienta a las 19:25 horas. El quejoso de manera inmediata, recolectada la evidencia que corroboraría el actuar repudiable del hoy disciplinado (Audio grabado por él mismo) hizo uso del mecanismo que usaría cualquier ciudadano, el de denunciar o poner en conocim iento de la
inmediata, recolectada la evidencia que corroboraría el actuar repudiable del hoy disciplinado (Audio grabado por él mismo) hizo uso del mecanismo que usaría cualquier ciudadano, el de denunciar o poner en conocim iento de la autoridad competente cualquier acto arbitrario o contario a la ley. En este caso la queja del Señor Contreras Rojas cue nta con detalles que el hecho existió, circunstancia que cobra fuerza con la ampliación de la queja, d onde no solo narró lo sucedido en el inicial reclamo, sino que anex ó el video que permitió dar mayor respaldo a lo acecido los días 5 y 6 de septiembre de 2014.
De igual forma, es importante señalar que el quejoso no sabía cómo se identificaba el policía que llegó a la obr a ese día, solo tom ó los números que observó en la motocicleta y el chalec o que portaba. La identificación eincluso la individualización que se hizo del PT ® EIDER GONZÁLEZ TIQUE en la actuación de primera instancia (soportada con la evidencia de los ofic ios de la PONAL que confirma, a quien estaban asignados esos medios de dotación), no fue controvertida por el representante del disciplinado, quien aceptó que su prohijado estuvo en el lugar de los hechos, incluso el mismo Señor PT GONZÁLEZ TIQUE en su versión Libre, también lo confirmó días y hora aproximadas, y fue mucho más allá cuando mencionó la dirección donde sucedieron los hechos, en total coincidencia con lo indicado por el señor
MAURICIO CONTRERAS.
La invocación hecha por la parte demandante de la vulneración de l principio de presunción de buena fe la hace consistir en que la conversación
MAURICIO CONTRERAS.
La invocación hecha por la parte demandante de la vulneración de l principio de presunción de buena fe la hace consistir en que la conversación entre los Señores CONTRERAS ROJAS Y GONZÁLEZ TIQUE debe entenderse como un comportamiento normal, leal y honesto que se asume entre los particulares y las autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce oportuno de sus derechos y no como lo interpretó la Entidad . Las prueba obrantes dentro del proceso disciplinario y analizadas en este despacho, dan cuenta de la queja interpuesta por un ciudadano, donde refiere la conducta del PT EIDER GONZÁLEZ , hecho que fue puesto en conocimiento de la autoridad policiva sin estimar lo que esto podía significar para él como individuo, e incluso en perjuicio de la obra en la que era encargado; pudo haber guardado silencio y someterse a lo impuesto por la autoridad policial, sin embargo, optó por hacer lo correcto y fue darlo a conocer formalmente a la Policía Nacional. La mala fe que ha alegado el abogado por parte del Señor MAURICIO CONTRERAS no fue probada de ninguna manera; la grabación de la conversación que hiciera , al día siguiente de la conversación inicial al Patrullero González, fue parte de su rol como víctima para poder demostrar su dicho.
El Consejo de Estado, en el marco de un proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por una persona con base en la sanción disciplinaria que le fue impuesta, en su momento el Código Disciplinario Único ( Ley 734 de 2002). El demandante (sancionado en proceso Disciplinario)
restablecimiento del derecho, iniciado por una persona con base en la sanción disciplinaria que le fue impuesta, en su momento el Código Disciplinario Único ( Ley 734 de 2002). El demandante (sancionado en proceso Disciplinario) “alegaba que la prueba mencionada (grabación magnetofónica) había sido obtenida sin la existencia de una orden proferida por una entidad competente y sin su conocimiento, motivo por el cual, a su juicio, se había vulnerado el derecho a la intimidad y debido proceso, circunstancia que generaba la ilegalidad de la grabación. La Sala del Consejo de Estado tiene establecido que la víctima de un delito puede preconstituir prueba de dicho hecho punible, al grabar al infractor mientras comete el delito, sin necesidad de obtener el consentimiento de este ni mediar autorización judicial previa, pues la grabación obtenida por la víctima, en estas circunstancias, esprueba legal que puede introducirse al juicio. Lo prohibido es las grabaciones de terceros sin su autorización o la interceptación ilegal de medios de comunicaci ón, como correos o líneas telefónicas; pero si es la misma víctima, la que se graba a sí misma y al infractor cuando ocurre hechos punibles, esta grabación es legal. (Consejo de Estado; Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del “5 de noviembre de 2021, 110010322500020110057400(2201-2011) Sandra Lisset Ibarra Vélez).
Considera el Tribunal que la grabación hecha por el civil contrastada con la sentencia trascrita en párrafo pertinente, permite legitimar la conducta del señor Mauricio Contreras de quien no se puede advertir que actuara de mala fe al grabar la conversación sostenida con el Implicado, sino que
con la sentencia trascrita en párrafo pertinente, permite legitimar la conducta del señor Mauricio Contreras de quien no se puede advertir que actuara de mala fe al grabar la conversación
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