TA CUN - 25000234200020160353100-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160353100-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 9 de febrero de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación Nº: 250002342000-2016-03531-00.
Demandante: Ana Lucía Gómez Sáenz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Litisconsorte necesaria: Mercedes Hernández Cruz.
Controversia: Sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente supérstites del causante.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 36 a 37 del documento electrónico 001): “1. Se declare la nulidad de la Resolución Nº UGM 010193 del 26 de septiembre de 2011, proferida por el señor Jairo de Jesús Cortés Arias, quien actuaba en su calidad de liquidador de Cajanal EICE en liquidación, la cual me fue notificada el 12 de octubre de 2011 y por medio de la cual se me negó la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de muerte de mi cónyuge Enrique Sáenz Bermúdez.
2. Se declare la nulidad de la Resolución Nº UGM 051063 del 29 de julio de 2012,
ocasión de muerte de mi cónyuge Enrique Sáenz Bermúdez.
2. Se declare la nulidad de la Resolución Nº UGM 051063 del 29 de julio de 2012, proferida por el Señor Jairo de Jesús Cortés Arias, quien actuaba en su calidad de liquidador de Cajanal EICE en liquidación, lo cual me fue notificado el 12 de julio de 2012 y por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 10193 del 26 de septiembre de 2011, confirmando en todas sus partes el acto administrativo que me negó lapensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte de mi cónyuge, Enrique Sáenz Bermudez.
CONDENASMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación Nº: 250002342000-2016-03531-00.
Demandante: Ana Lucía Gómez Saenz.
Litisconsorte necesaria: Mercedes Hernández Cruz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Controversia: Sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente supérstites del causante.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a:
1. Reconocerme y pagarme la pensión de sobrevivientes por la muerte de mi cónyuge, Enrique Sáenz Bermúdez, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía
2.937.768.
1. Reconocerme y pagarme la pensión de sobrevivientes por la muerte de mi cónyuge, Enrique Sáenz Bermúdez, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía
2.937.768.
2. Que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, se efectúe de manera compartida (por existir pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del causante) y proporcional al tiempo en que conviví con mi cónyuge
Enrique Sáenz Bermúdez.
3. Que la pensión de sobreviviente me sea reconocida y pagada en forma retroactiva desde el 04 de agosto de 2007, fecha del fallecimiento de mi cónyuge, Enrique Sáenz
Bermúdez.
4. Que me sean cancelados los intereses de mora adeudados por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de sobrevivientes solicitada por la muerte de mi cónyuge,
Enrique Sáenz Bermúdez.
5. Que se ordene el reajuste del valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor.
6. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Como fundamento fáctico (fols. 37 a 38 ib.) de las súplicas de la demanda sostuvo en síntesis lo siguiente: Ana Lucía Gómez Sáenz contrajo matrimonio con Enrique Sáenz
Como fundamento fáctico (fols. 37 a 38 ib.) de las súplicas de la demanda sostuvo en síntesis lo siguiente: Ana Lucía Gómez Sáenz contrajo matrimonio con Enrique Sáenz Bermúdez (q.e.p.d.) el 5 de diciembre de 1959, de cuya unión procrearon 6 hijos: Carlos Enrique, Luís Eduardo, Roberto, Alba Lucía, María del Pilar y Luz Elena. El causante murió el 4 de agosto de 2007. El causante y la demandante convivieron por espacio de más de 25 años, nunca se divorciaron ni tampoco liquidaron la sociedad conyugal. Mercedes Hernández Cruz, con ocasión de la muerte del causante, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue reconocida por Resolución 49968 del 1º de octubre de 2008. Precisó que la compañera convivió con el causante desde 1986. El 19 de mayo de 2011, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante, la que le fue negada por la Resolución UGM 010193 del 26 de septiembre de 2011, por cuanto ya existía reconocimiento a favor de Mercedes Hernández Cruz. La anterior fue confirmada por Resolución UGM 051063 del 29 de julio de 2012, por la cual resolvió el recurso de reposición. 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 250002342000-2016-03531-00.
Demandante: Ana Lucía Gómez Saenz.
Litisconsorte necesaria: Mercedes Hernández Cruz.
reposición. 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 250002342000-2016-03531-00.
Demandante: Ana Lucía Gómez Saenz.
Litisconsorte necesaria: Mercedes Hernández Cruz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Controversia: Sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente supérstites del causante.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia.
El apoderado de la parte demandante señaló como normas violadas y concepto de violación (fols. 38 a 41 ib.), en síntesis lo siguiente: Indicó que la demandada con el acto acusado vulneró los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política, 137 del C.P.A.C.A. y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Agregó que si bien la demandante y el causante al momento del fallecimiento de este último no convivían, su vínculo matrimonial aún seguía vigente, puesto que su separación únicamente se dio de cuerpos, ya que nunca se dio la liquidación de la sociedad conyugal, adicionalmente convivieron por espacio de 25 años. Por lo cual se debe aplicar lo dispuesto en el inciso segundo literal a) del artículo 46 y la primera parte del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia respecto al tema. Los actos acusados omiten dar aplicación a la anterior normativa y a la jurisprudencia aplicable al caso, en la que se indica que la compañera o cónyuge aún separada de
emitidos por la Corte Suprema de Justicia respecto al tema. Los actos acusados omiten dar aplicación a la anterior normativa y a la jurisprudencia aplicable al caso, en la que se indica que la compañera o cónyuge aún separada de cuerpos puede acceder a la pensión de sobreviviente.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda en término (fols. 162 a 168 ib.), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas: “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, sobre la indexación, no pago de los intereses moratorios y genérica”. Seguidamente contó que, mediante la Resolución 21946 del 11 de noviembre de 1997, se reconoció pensión de jubilación por aportes a Enrique Sáenz (q.e.p.d.), efectiva a partir del 1º de enero de 1995, condicionada al retiro del servicio. Por Resolución 25158 del 22 de septiembre de 1998 se reliquidó la pensión reconocida por nuevos factores salariales, efectiva a partir del 12 de mayo de 1998, condicionada a acreditar el retiro del servicio. Y finalmente, por Resolución 49968 del 1º de octubre de 2008, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a Mercedes Hernández Cruz, en calidad de compañera permanente del causante, efectiva a partir del 5 de agosto de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2007.
sobrevivientes a Mercedes Hernández Cruz, en calidad de compañera permanente del causante, efectiva a partir del 5 de agosto de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2007. Como consecuencia del fallecimiento de Enrique Sáenz (q.e.p.d.) el 4 de agosto de 2007, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes Mercedes Hernández, por lo cual se publicó aviso de prensa el 30 de octubre de 2007, sin que se hubiere 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 250002342000-2016-03531-00.
Demandante: Ana Lucía Gómez Saenz.
Litisconsorte necesaria: Mercedes Hernández Cruz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Controversia: Sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente supérstites del causante.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia. presentado beneficiaria de mejor o igual derecho a la peticionaria, conforme lo ordena el artículo 5 de la Ley 44 de 1980, razón por la cual la pensión de sobrevivientes le fue
reconocida a Mercedes Hernández Cruz. Consideró que, con fundamento en las probanzas aportadas por la demandante, como es la declaración extra juicio de la demandante y de los testigos, no es posible establecer con claridad el periodo de convivencia que tuvo la demandante con el causante, por lo cual se le negó la prestación pretendida. Máxime cuando la demandante solo se presentó a reclamar su derecho hasta el 19 de mayo de 2011.
causante, por lo cual se le negó la prestación pretendida. Máxime cuando la demandante solo se presentó a reclamar su derecho hasta el 19 de mayo de 2011. Precisó que en estos casos donde se pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que ha sido negada por la Administración a una de las partes que pretende su reconocimiento, en principio por un conflicto entre beneficiarios y la pensión ha venido siendo pagada a uno de los extremos en forma periódica y permanente, no es válido ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes al otro extrema, esto es, a la persona que la administración le negó el derecho en forma retroactivo, esto es, a partir del fallecimiento del causante, porque tal decisión haría incurrir a la administración en un doble pago, o en su defecto, que al ordenarlo de esta manera se autorice a la entidad a descontar de las mesadas futuras del beneficiario inicial los valores correspondientes al retroactivo del nuevo beneficiario a modo de compensación, en orden a prevenir un detrimento al erario y no se incurre en doble pago. Por su parte, Mercedes Hernández Cruz, en calidad de litisconsorte necesario se pronunció (documento electrónico 16) oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa por parte de la señora Mercedes Hernández Cruz, prescripción de las mesadas pensionales y genérica”. Seguidamente alegó que la litisconsorte tiene derecho a que se le continúe pagando la sustitución pensional por haber convivido con el causante por más de 5 años y con anterioridad a su muerte, tiempo que debe contabilizarse desde 1980 hasta 2007,
sustitución pensional por haber convivido con el causante por más de 5 años y con anterioridad a su muerte, tiempo que debe contabilizarse desde 1980 hasta 2007, fecha de muerte de Enrique Sáenz (q.e.p.d.), convivencia permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo y prestándose ayuda mutua tanto económica como sentimental. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 250002342000-2016-03531-00.
Demandante: Ana Lucía Gómez Saenz.
Litisconsorte necesaria: Mercedes Hernández Cruz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Controversia: Sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente supérstites del causante.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia.
Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 prevén quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional, precisando que la pensión es una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en el principio de solidaridad que busca general estabilidad económica y social a los allegados y familiares del causante, reconociéndose a partir de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante al momento de su fallecimiento. Conforme a lo anterior como la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante para hacerse acreedora de la sustitución pensional y no puede pensarse que por el hecho de haber tenido hijos se presuma un ánimo de convivencia. Por lo anterior y como quiera que la demandante no acreditó haber convivido con el
con el causante para hacerse acreedora de la sustitución pensional y no puede pensarse que por el hecho de haber tenido hijos se presuma un ánimo de convivencia. Por lo anterior y como quiera que la demandante no acreditó haber convivido con el causante la demandada está imposibilitada jurídicamente para realizar algún tipo de reconocimiento pensional a favor de la demandante. Precisó que la demandante no compareció en sede administrativa para solicitar el reconocimiento de la prestación cuando la demandada efectuó la publicación del edicto emplazatorio el 30 de octubre de 2007, con anterioridad a reconocerle la sustitución pensional a la litisconsorte, en cuya actuación administrativa la demandada encontró que ésta y el causante convivieron durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del de cujus, presentándose solo hasta el 19 de mayo de 2011 a reclamar la sustitución pensional. Agregó que la litisconsorte ha venido cobrando la pensión con buena fe exenta de culpa, pues la sustitución pensional reconocida por la demandada con ocasión a la muerte de su compañero se efectuó con fundamento en un acto administrativo ajustado a derecho.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas del 16 de septiembre de 2022 (documento electrónico 21) se dispuso, de conformidad con el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., correr traslado por escrito para alegar de conclusión por escrito.
La parte demandante se pronunció (documento electrónico 23) manifestando que se acreditó en el proceso que ésta y el causante convivieron desde 1959 hasta 1986,
traslado por escrito para alegar de conclusión por escrito. La parte demandante se pronunció (documento electrónico 23) manifestando que se acreditó en el proceso que ésta y el causante convivieron desde 1959 hasta 1986, fecha en la cual el de cujus dejó de convivir permanentemente con la demandante, por 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 250002342000-2016-03531-00.
Demandante: Ana Lucía Gómez Saenz.
Litisconsorte necesaria: Mercedes Hernández Cruz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Controversia: Sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente supérstites del causante.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia. cuanto ésta se enteró de la relación que tenía el causante con la litisconsorte necesaria.
Agregó que, si bien se tacharon de falso los testigos traídos por la demandante, por ser hijos de ésta, sus declaraciones fueron espontaneas, coherentes y no se notó vicio de parcialidad, máxime cuando son las personas que por pertenecer al núcleo familiar conocen de primera mano los hechos. Alegó que no se probó que el causante hubiere iniciado una relación sentimental en 1980, pues los testigos indicaron que en relación con “ la convivencia en Bogotá de la pareja lo sabían por lo que contaba la pareja en los fines de semana que visitaban el Municipio de La Mesa lugar en que se conocieron a finales de los años 80”. Como quiera que se demostró la convivencia entre el demandante y el causante, la
pareja lo sabían por lo que contaba la pareja en los fines de semana que visitaban el Municipio de La Mesa lugar en que se conocieron a finales de los años 80”. Como quiera que se demostró la convivencia entre el demandante y el causante, la primera tiene derecho al reconocimiento proporcional de la sustitución pensional del causante. La litisconsorte necesaria se pronunció (documento electrónico 26) indicando que tiene derecho a que se le continúe pagando la pensión de sobrevivientes por haber convivido con el causante por más de 5 años, con anterioridad a la muerte de éste, tiempo que se contabiliza desde 1980 hasta 2007, momento de la muerte de Enrique Sáenz Bermúdez (q.e.p.d.), convivencia que se dio de manera permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo y prestándose ayuda mutua tanto económica como sentimental. Cuando presentó solicitud ante la entidad demandada en orden a que se reconociera la sustitución pensional, cumplió con todos los requisitos de ley para ser merecedora de la pensión, por lo cual CAJANAL procedió a reconocerla, teniendo a la fecha un derecho adquirido en forma legítima y ajustado a derecho, sin que hubiere sido obtenida en forma fraudulenta o de mala fe. Agregó que la demandante acudió ante la Administración fuera del término previsto para reclamar la sustitución pensional, pues pese a haberse publicado edicto emplazatorio el 30 de octubre de 2007 acudió hasta el 26 de septiembre de 2011, máxime cuando no probó la convivencia y sus extremos, siendo un requisito
emplazatorio el 30 de octubre de 2007 acudió hasta el 26 de septiembre de 2011, máxime cuando no probó la convivencia y sus extremos, siendo un requisito indispensable para que proceda el reconocimiento de la prestación reclamada, pues tal como lo indicó la testigo Elizabeth Luque Céspedes quien manifestó que no le 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 250002342000-2016-03531-00.
Demandante: Ana Lucía Gómez Saenz.
Litisconsorte necesaria: Mercedes Hernández Cruz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Controversia: Sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente supérstites del causante.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia. constaba la convivencia de la demandante y el causante, sin que haya lugar a tener en cuenta el testimonio de los hijos de la demandante, puesto que fueron imprecisos y tuvieron contradicciones, sumado a la evidente parcialidad que tiene hacia su madre.
Recalcó que la demandante dejó dilatar el presente proceso por años, a sabiendas del nombre correcto de la litisconsorte y saber dónde ubicarla, pues sus hijos acudieron a visitar a su padre. Finalmente indicó que conforme la jurisprudencia aplicable al caso, no hay lugar a la devolución de las sumas pensionales periódicas cobradas de buena fe, como sucede con la litisconsorte. La entidad demandada se pronunció (documento electrónico 29) indicando que como quiera que en el presente asunto hay una controversia entre la compañera y la
devolución de las sumas pensionales periódicas cobradas de buena fe, como sucede con la litisconsorte. La entidad demandada se pronunció (documento electrónico 29) indicando que como quiera que en el presente asunto hay una controversia entre la compañera y la cónyuge del causante respecto a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional del causante, no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes hasta que la jurisdicción ordinaria dirima la controversia. Solicitó que se abstenga de condenar en costas a la entidad, pues no se ha demostrado un actuar reprochable de la UGPP que de lugar a dicha condena. El Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Por razones de orden metodológico la Sala en principio se pronunciará respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada, planteará el problema jurídico a resolver en la presente controversia, seguidamente estudiará la normativa aplicable al sub lite, efectuará un análisis del material probatorio aportado al plenario y finalmente abordará el caso concreto para darle solución a la controversia suscitada entre las partes.
1. Excepciones. La entidad demandada y la litisconsorte por pasiva han formulado las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, sobre la indexación,
7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
demandado, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, sobre la indexación, 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 250002342000-2016-03531-00.
Demandante: Ana Lucía Gómez Saenz.
Litisconsorte necesaria: Mercedes Hernández Cruz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Controversia: Sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente supérstites del causante.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia. no pago de los intereses moratorios y genérica” e “Inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa por parte de la señora Mercedes Hernández Cruz y genérica” sustentadas en similares argumentos a los expuestos en los fundamentos de defensa, por lo cual la Sala considera que las mismas no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven las pretensiones de la demanda, por lo demás, su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.
Ahora bien, respecto a la denominada “ prescripción de las mesadas pensionales” propuesta por la litisconsorte por pasiva, su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad de las Resoluciones Nº UGM 010193 del 26 de septiembre de 2011 proferida por el liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a
010193 del 26 de septiembre de 2011 proferida por el liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante en calidad de cónyuge supérstite del causante; y UGM 051063 del 29 de julio de 2012, proferida por el mismo funcionario, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior y la confirmó. Por lo anterior, el problema jurídico se circunscribe en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la sustitución pensional a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante, y proceder a reconocerle la pensión en proporción al tiempo de convivencia.
3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente1: “Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio”.
del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 17001-23-33-000-201300153-01(1293-14). 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 250002342000-2016-03531-00.
Demandante: Ana Lucía Gómez Saenz.
Litisconsorte necesaria: Mercedes Hernández Cruz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Controversia: Sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente supérstites del causante.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia.
En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013, señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, motivo por el cual resulta inviable la aplicación de normas que se hubieren proferido con posterioridad a ese momento, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2: Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva
con posterioridad a ese momento, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2: Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Así las cosas, para el presente caso se acredita que el causante Enrique Sáenz
vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Así las cosas, para el presente caso se acredita que el causante Enrique Sáenz Bermúdez (q.e.p.d.) falleció el 4 de agosto de 2007, motivo por el cual, acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al presente asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones incluidas por la Ley 797 de 2003, misma normativa que, entre otras, fue considerada por la UGPP para reconocer, a través de la Resolución Nº AMB 49968 del 1º de octubre de 2008, la sustitución pensional a favor de la litisconsorte necesaria Mercedes Hernández Cruz. Ahora bien, toda vez que para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 4 de agosto de 2007, la demandante y la litisconsorte contaban con más de treinta (30) años de edad, pues la primera nació el 22 de diciembre de 1938 y la segunda el 10 de diciembre de 1958, por lo cual se infiere que respecto de cada una de ellas, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-0161101(1605-09). 9Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nº: 250002342000-2016-03531-00.
Demandante: Ana Lucía Gómez Saenz.
Litisconsorte necesaria: Mercedes Hernández Cruz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Controversia: Sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente supérstites del causante.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia. independientemente de su calidad de cónyuges o compañeras permanentes y a que se hubiere presentado o no una convivencia simultánea, les resulta aplicable, a efectos del reconocimiento y pago de la aludida prestación, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.