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TA CUN - 25000234200020170276800-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170276800-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2017-02768-00

Demandante: HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS EN SALUD SUR E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

El señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes:

“(…)

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-264-2017 de fecha 28 de febrero de 2017, suscrito por la doctora MÓNICA GONZÁLEZ MONTES, Jefe de la oficina asesora jurídica SUBRED

comunicación OJU-E-264-2017 de fecha 28 de febrero de 2017, suscrito por la doctora MÓNICA GONZÁLEZ MONTES, Jefe de la oficina asesora jurídica SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL TUNAL NIVEL III -SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y el señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL durante el periodo comprendido entre el día 2 DE ENERO DE 2002 HASTA

EL 3 DE AGOSTO DE 2016.

SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL fungió como Empleado Público de hecho para el HOSPITAL TUNAL NIVEL III y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en el periodo comprendido entre el 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 6 DE

AGOSTO DE 2016.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los MÉDICO GENERAL -APH de planta y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios.

CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL el valor

prestación de servicios.

CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de MÉDICO GENERAL -APH del HOSPITAL TUNAL NIVEL III y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 6 DE AGOSTO DE 2016.QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016 liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICO GENERAL -APH en la entidad demandada.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL la Bonificación por Servicios Prestados de cada año, causadas desde el día 2 DE

SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL la Bonificación por Servicios Prestados de cada año, causadas desde el día 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICO GENERAL -APH en la entidad demandada.

OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL las Primas de carácter legal de Navidad de cada año, causadas desde el día 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICO GENERAL -APH en la entidad demandada.

NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL las Primas de carácter de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICO GENERAL -APH en la entidad demandada

DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL el valor de los quinquenios causados desde el día 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICO

de los quinquenios causados desde el día 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICO GENERAL -APH en la entidad demandada

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL las Primas de carácter legal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICO GENERAL -APH en la entidad demandada.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el día 2

DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICO GENERAL -APH en la entidad demandada

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL los subsidios de alimentación causados desde el día 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICO GENERAL -APH en la entidad demandada.

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS

al cargo de los MÉDICO GENERAL -APH en la entidad demandada.

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL los subsidios de transporte causados desde el día 2 DE ENERO DE 2002

HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los MÉDICO GENERAL -APH en la entidad demandada.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, las horas extras DIURNAS generadas desde 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016

DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante.DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar ante la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en salud por el periodo comprendido entre 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3

DE AGOSTO DE 2016, tomando como ingreso base de cotización,

se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en salud por el periodo comprendido entre 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante.

DÉCIMA OCTAVA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a efectuar ante la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales por el periodo comprendido entre 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de MÉDICO GENERAL -APH.

DÉCIMA NOVENA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a efectuar ante la caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales por el periodo comprendido entre 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de MÉDICO GENERAL -APH

VIGESIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 articulo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las

VILLAMIL la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 articulo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.

VIGĖSIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagar a favor de HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el 2 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2016.

VIGESIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SER DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL, la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

VIGESIMA TERCERA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales. anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del articulo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

VIGÉSIMA CUARTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192

la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

VIGÉSIMA CUARTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VIGÉSIMA QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.

(…)”

1.2. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que el señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL trabajó para el Hospital Tunal Nivel III actual Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, de manera constante y presencial en el cargo de MÉDICO GENERAL, desde el 2 de enero de 2002 al 3 de agosto de 2016, a través de diferentes contratos de prestación de servicios.

Que dicho cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, que es la prestación delservicio de salud y existe en la planta de personal de ese ente hospitalario y, por ende, el actor tenía compañeros que hacían sus mismas labores pero que estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital TUNAL NIVEL III, disfrutando de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Que el señor BOLÍVAR VILLAMIL devengó como último “salario” la suma de $ 7.008.720, la cual le era consignada en una cuenta bancaria de manera habitual y mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo; asimismo, que

Que el señor BOLÍVAR VILLAMIL devengó como último “salario” la suma de $ 7.008.720, la cual le era consignada en una cuenta bancaria de manera habitual y mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo; asimismo, que cumplía un horario de 12 horas de trabajo por 24 de descanso de 7 am a 7 pm.

Que en desarrollo de los diferentes contratos de prestación de servicio, el demandante estuvo bajo las órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos.

Que como condición para recibir el pago de los contratos se le exigió al demandante afiliarse a pensión, salud y riesgos profesionales como trabajador independiente, y se le descontó la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.

Que con derecho de petición radicado el 30 de enero de 2017, el demandante solicitó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. el reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través de comunicación No. OJU-E-264-2017 de 28 de febrero de 2017

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró el apoderado del demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; Leyes 6 de 1945, 4ª de 1990, 4 de 1992,

277 y 351 de la Constitución Política; Leyes 6 de 1945, 4ª de 1990, 4 de 1992, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2012; Decretos 2127 de 1945, 2400 de 1968, 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1848 de 1968, 1335 de 1990, 1919 de 2002, 1374 de 2010.

Adujo el apoderado de la parte actora que la contratación a través de la figura de prestación de servicios ha sido contemplada para la administración únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal del servicio, y el pago de salario como remuneración.

Que contratar personal a través de la prestación de servicios cuando en realidad la relación se rige bajo los parámetros de la subordinación y dependencia, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador, cuya única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.Que las actividades desempeñadas por el demandante al interior del Hospital Tunal durante toda su vinculación, estuvieron encaminadas al desarrollo

acreencias laborales y prestaciones sociales a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.Que las actividades desempeñadas por el demandante al interior del Hospital Tunal durante toda su vinculación, estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud. Además, que existió personal que en ejercicio de las mismas actividades fue vinculado directamente a la planta de personal y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos, por lo que considera que es evidente que el cargo desempeñado por el señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL tenía vocación de permanencia, debiendo ser vinculado a la planta de personal como servidor público y no como contratista.

Mencionó que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 contempla la contratación de terceros en las Empresas Sociales del Estado, permitiéndola siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, frente lo cual, reiteró, que el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante como médico general eran de carácter permanente e inherentes a la prestación del servicio de salud, el cual es la misión de la entidad demandada.

Que aunque el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece el contrato de prestación de servicios, debía tenerse en cuenta que es viable siempre y cuando las labores contratadas sean distintas o extrañas al desarrollo de las actividades misionales de la entidad, es decir, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados.

Aseveró que la posición del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que si bien no es factible elevar por vía judicial un trabajador a la calidad de

de planta o cuando se requieran conocimientos especializados.

Aseveró que la posición del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que si bien no es factible elevar por vía judicial un trabajador a la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad estatal no esté en la obligación de repararlo a título de indemnización, pues el Estado no ha de lucrarse del ejercicio de funciones administrativas ejecutadas por un particular; por ello, una vez se demuestre el factor de subordinación y la ausencia de requisitos de la prestación de servicios, el demandante ha de ser visto como un empleado público de hecho, y la administración se ve en la necesidad de repararlo, a título de indemnización, cancelándole las prestaciones sociales que devengó un funcionario vinculado a la planta de personal en ejercicio de igual o similar cargo y funciones.

Concluyó manifestando que pese a que el actor suscribió los diferentes contratos de prestación de servicios, ello no significaba que renunciara a sus derechos laborales, ya que son de carácter irrenunciables, y además porque de no firmar esos acuerdos, la entidad podría fácilmente prescindir de sus servicios y dejarlo sin trabajo.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de memorial de 19 de enero de 2019 (fols. 175 a 197), la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, contestó la demanda,pronunciándose sobre cada uno de los hechos que sustentan la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Como argumento de defensa central, manifestó que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades

Como argumento de defensa central, manifestó que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios, por cuanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada; razón por la cual el Hospital de Tunal gozaba de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que suscribió con el actor, los cuales se rigieron conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por tanto, en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Expresó que, aunque a primera vista se pudiera pensar que el cumplimiento de un horario es un elemento configurativo de la subordinación, en determinados casos, como en el presente, cumplir un horario no es otra cosa que la manifestación de una concertación contractual entre las partes, para desarrollar el objeto contractual en forma coordinada con los usos y condiciones aceptadas y necesarias para llevar a cabo la labor encomendada.

Que si bien es cierto la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, ello se debe a que este personal no es suficiente para colmar la demanda del servicio público, lo que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad; por ende, en vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la Entidad, basado en las circunstancias contractuales. Por lo que adujo que el Hospital del Tunal suscribió contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios con el señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR

en las circunstancias contractuales. Por lo que adujo que el Hospital del Tunal suscribió contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios con el señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL, sin que de la naturaleza de dichos contratos se desprenda una relación de subordinación laboral, ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada; por lo que debía tenerse en cuenta que en reiterados fallos del Consejo de Estado se advierte que tratándose de la prestación al servicio de salud, este debe realizarse de forma complementaria entre médicos, Jefes y Auxiliares con el único fin de satisfacer cabalmente la prestación del servicio público, y por lo tanto, no se demostró que el demandante recibiera órdenes por parte del Hospital o de los Jefes de área.

Concluyó, manifestando que el actor había firmado los diferentes contratos temporales de prestación de servicios de forma libre, consciente y voluntaria y, en ellos se estipuló que aquellos se ejecutarían con total autonomía e independencia, sin que entre las partes mediara relación laboral y, en consecuencia, no había lugar a pago de prestaciones sociales ni costos distintos a lo pactado en los contratos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNCon auto de 10 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

La parte demandante presentó en término escrito de alegatos de conclusión, ratificándose en los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos de la demanda. Expresó que la entidad demandada se escuda en que la prestación

respectivamente.

La parte demandante presentó en término escrito de alegatos de conclusión, ratificándose en los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos de la demanda. Expresó que la entidad demandada se escuda en que la prestación de servicios era una modalidad contractual válida y permitida por la Ley 80 de 1993, lo cual, en efecto, resulta cierto, pero con la salvedad de que en esta modalidad no puede existir subordinación, dado que el contratista debe operar de manera autónoma e independiente; situación que no existió en el presente caso, pues el demandante debía cumplir un horario de trabajo, acatar las órdenes directas de sus superiores, ceñirse al reglamento interno de la entidad, no podía tomar determinaciones a motu proprio sobre los procedimientos hospitalarios; debía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada de manera personal, la cual, a su vez, le pagaba como contraprestación por sus servicios un rubro mensual, regular y periódico, y le suministraba las herramientas de trabajo.

Respecto a los testimonios rendidos expresó que sus compañeros de trabajo son las personas idóneas para dar fe de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que laboró. Y que igualmente, sus declaraciones se ciñeron a la verdad y respaldaron los hechos que se encuentran probados documentalmente

Por su parte la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si entre el señor HARRINGTON EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.- HOSPITAL TUNAL NIVEL III, existió una relación laboral, en

EDUARDO BOLÍVAR VILLAMIL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.- HOSPITAL TUNAL NIVEL III, existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede el pago de horas extras diurnas; la devolución de los aportes a pensión, salud y seguridad social; el reembolso de lo cancelado por concepto de retención en la fuente; el pago de sanción moratoria, de la caja de compensación familiar y de daños morales; y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que se encuentran en el CD de antecedentes administrativos allegado por dicha entidad (Fol. 236), y conforme a la certificación visible a folios 46 y 235 del plenario que, entre las partes, se celebraron los contratos de prestación de servicios con sus respectivas prórrogas (P) y adiciones (A) que se enuncian a continuación:ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCION

OBJETO

VALOR

CONTRATO

UNIDAD

SERVICIOS DE

SALUD DESDE HASTA No. 646 (P)1 02/01/2002 30/09/2002 MÉDICO GENERAL $20.250.000 TUNAL NIVEL III

CONTRATO

UNIDAD

SERVICIOS DE

SALUD DESDE HASTA No. 646 (P)1 02/01/2002 30/09/2002 MÉDICO GENERAL $20.250.000 TUNAL NIVEL III

No. 1616 01/10/2002 31/10/2002 MÉDICO GENERAL $2.250.000 TUNAL NIVEL III

INTERRUPCIÓN DE 17 DÍAS HÁBILES

No. 2759 02/12/2002 31/12/2002 MÉDICO GENERAL $4.500.000 TUNAL NIVEL III

No.705 02/01/2003 31/03/2003 MÉDICO GENERAL $6.750.000 TUNAL NIVEL III INTERRUPCIÓN DE 4 AÑOS 9 MESES No. 499 (P)2 02/01/2008 29/02/2008 MÉDICO GENERAL $6.640.000 TUNAL NIVEL III INTERRUPCION DE 1 AÑO Y 7 MESES No. 708 (P)3 22/08/2009 28/02/2010 MÉDICO GENERAL VEHÍCULO DE

EMERGENCIA RÁPIDA

URGENCIAS $35.784.000 TUNAL NIVEL III No. 659 (P)4 01/03/2010 31/01/2011 MÉDICO GENERAL $21.924.000 TUNAL NIVEL III No. 435 (P)5 01/02/2011 31/01/2012 MÉDICO GENERAL $65.576.000 TUNAL NIVEL III No. 751 (P)6 01/02/2012 31/12/2012 MÉDICO GENERAL $38.916.000 TUNAL NIVEL III

No. 751 (P)6 01/02/2012 31/12/2012 MÉDICO GENERAL $38.916.000 TUNAL NIVEL III No. 556 (P)7 01/01/2013 20/10/2013 MÉDICO GENERAL 1 – AREA APH $25.881.440 TUNAL NIVEL III No.2525 (P)8 21/10/2013 07/01/2014 MÉDICO GENERAL 1 – AREA APH $13.203.840 TUNAL NIVEL III No. 902 (P)9 08/01/2014 28/02/2015 MÉDICO GENERAL 1 – AREA APH $63.048.472 TUNAL NIVEL III No. 487 (p)10 01/03/2015 31/12/2015 MÉDICO GENERAL 1 – AREA APH $60.082.176 TUNAL NIVEL III No. 805 01/01/2016 03/08/2016 MÉDICO GENERAL 1 – AREA APH $46.113.480 TUNAL NIVEL III

En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran las siguientes:

OBJETO OBLIGACIONES MÉDICO GENERAL 1). Anexar el certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría vigente, al igual que el certificado Judicial (DAS). 2). Acreditar ante el supervisor los pagos correspondientes y su afiliación al Sistema General Integral de Seguridad Social (Régimen de Pensiones y Salud). 3). Practicar exámenes médicos, formular diagnóstico y prescribir tratamiento siguiendo los derechos del paciente como Médico General. 4). Prescribir y/o realizar procedimientos para establecer diagnósticos o para dar tratamiento a los pacientes que requieran de sus

y prescribir tratamiento siguiendo los derechos del paciente como Médico General. 4). Prescribir y/o realizar procedimientos para establecer diagnósticos o para dar tratamiento a los pacientes que requieran de sus conocimientos en el servicio de urgencias. 5). Llevar controles estadísticos con fines científicos y administrativos y reportar enfermedades de notificación obligatoria. 6). Velar por la adecuada y racional utilización de los recursos de la institución que sean destinados para el cumplimiento de sus actividades contractuales. 7). Solicitar las interconsultas que sean necesarias de manera oportuna y de acuerdo a las guías de manejo de la Institución. 8). Realizar en su totalidad cada uno de los formatos de RIAS con diagnósticos, precisos, lógicos y adecuados cara cada caso. 9). Asistir a las charlas de

1 Contrato 646 fecha ejecución inicial de 2/01/2022 a 30/06/2002, obra a folio 51 archivo 2002 Adición – prórroga de tres meses más hasta el 30/09/2002 2 Contrato 499 fecha de ejecución inicial de 2/01/2008 a 31/01/2008, obra a folio 8 archivo 2008 Adición – prórroga de un hasta el 29/02/2008 3 Contrato 708 fecha de ejecución inicial de 22/08/2009 a 30/09/2010, obra a folio 47 archivo 2009 - 6 adiciones– prórroga de un hasta el 28/02/2010 4 Contrato 659 fecha de ejecución inicial de 01/03/2010 a 30/06/2010, archivo 2010 - 3 adiciones– prórroga de un hasta el 31/01/2011

4 Contrato 659 fecha de ejecución inicial de 01/03/2010 a 30/06/2010, archivo 2010 - 3 adiciones– prórroga de un hasta el 31/01/2011 5 Contrato 435 fecha de ejecución inicial de 01/02/2011a 31/03/2011, obra a folios 92 al 105 del expediente - 13 adiciones– prórroga de un hasta el 31/01/2012 6 Contrato 751 fecha de ejecución inicial de 01/02/2012 a 31/05/2012, obra a folios 106 al 119 del expediente - 8 adiciones– prórroga de un hasta el 31/01/2012 7 Contrato 556 fecha de ejecución inicial de 01/01/2013 a 30/04/2013, obra a folios 13 al 68 del CD anexo de demanda6 adiciones– prórroga de un hasta el 20/10/2013 8 Contrato 2525 fecha de ejecución inicial de 21/10/2013 a 21/11/2013, obra a folios 17 al 42 del CD anexo de demandaadiciones– prórroga de un hasta el 7/01/2014 9 Contrato 902 fecha de ejecución inicial de 08/01/2014 a 30/04/2014, obra a folios 42 al 135 del CD anexo de demandaadiciones– prórroga de un hasta el 28/02/2015 10 Contrato 487 fecha de ejecución inicial de 01/03/2015 a 30/06/2015, obra a folios 35 al 100 del CD anexo de demandaadiciones– prórroga de un hasta el 31/12/2015capacitación que realizan el último viernes de cada mes. 10). Aplicar dentro del Hospital las ideas centrales del

de demandaadiciones

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