🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020170606700-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170606700-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., 19 de enero de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-06067-00.

Demandante: Franssie Adriana Perdomo Herrán.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud – SDS.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 25-32): Principales: 1) Declarar la nulidad del Oficio 2017EE-47600 del 28 de junio de 2017, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales; 2) declarar que la demandante gozó de status de empleada pública y que su vínculo fue de carácter indefinido sin solución de continuidad, y terminó por despido sin que hubiere presentado causal legal para ello; 3) ordenar el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; 4) ordenar a título de indemnización el pago de i) salarios, ii) la diferencia salarial entre lo recibido por una enfermera con especialización en administración hospitalaria de planta o un

indemnización el pago de i) salarios, ii) la diferencia salarial entre lo recibido por una enfermera con especialización en administración hospitalaria de planta o un profesional especializado y lo que se le pagó a la demandante, iii) auxilio de cesantía, iv) intereses de las cesantías, v) prima de servicios, vi) prima de navidad, vii) prima de vacaciones, viii) prima técnica, ix) vacaciones, x) aportes a realizados por la demandante en salud, pensión y ARL y xi) retención en la fuente; 5) ordenar la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías; 6) condenar al pago de los perjuicios morales enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06067-00.

DEMANDANTE: Franssie Adriana Perdomo Herrán.

DEMANDADO: Bogotá D.C. - SDS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. cuantía de 500 SMLMV; y 7) ordenar la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.

Subsidiarias: 1) En caso de no proceder el reintegro, ordenar el pago de los valores liquidados a la fecha de la presentación de la demanda; 2) condenar al pago de 500

SMLMV; y 3) ordenar la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fols. 35-38). Expresó que la

SMLMV; y 3) ordenar la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fols. 35-38). Expresó que la demandante laboró para la Secretaría de Salud de Bogotá desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 13 de septiembre de 2016, a través de contratos de prestación de servicios con adiciones y prórrogas en el cargo de enfermera con especialización en administración hospitalaria; y agregó que la demandante fue desvinculada del cargo sin causa legal para ello. Sostuvo que la demandante cumplió las siguientes funciones: “a. Elaborar los referentes conceptuales y metodológicos para el desarrollo de las acciones y estrategias a implementar en los diferentes ámbitos de vida cotidiana, en el componente de salud sexual reproductiva y de población en ejercicio de prostitución, en coordinación con los demás miembros del equipo técnico del PDA de SSR y del equipo poblacional de la Sub Secretaria de Salud Pública, Dirección de Salud Colectiva y Sub Dirección de Determinantes en Salud. b. Orientar y brindar asistencia técnica para la operación de acciones sectoriales dirigidas a la población en situación de prostitución. c. Acompañar, asistir, orientar y avaluar en campo la operación de los equipos locales que ejecutan las acciones en los componentes de Salud Sexual y Reproductiva, con énfasis en la población en situación de prostitución. d. Revisar y retroalimentar los informes de gestión relacionados con Salud Sexual y Reproductiva y prostitución presentados por la ESE y los de

Reproductiva, con énfasis en la población en situación de prostitución. d. Revisar y retroalimentar los informes de gestión relacionados con Salud Sexual y Reproductiva y prostitución presentados por la ESE y los de seguimiento a la ejecución local del Plan de Intervenciones Colectivas, en coordinación con los demás miembros de los equipos técnicos del PDA de SSR y Poblacional de la Sub Secretaria de Salud Pública, Dirección de Salud Colectiva y Sub Dirección de Determinantes en Salud. e. Participar y aportar técnicamente en las reuniones, mesas de trabajo u espacios institucionales, sectoriales o intersectoriales donde se planteen o construyan propuestas de trabajo para mejorar las condiciones y calidad de vida de la población en situación de prostitución. f. Participar y aportar técnicamente en el desarrollo del plan de trabajo del equipo de trabajo de SSR y el equipo técnico poblacional de la Sub Secretaría de Salud Pública, Dirección de Salud Colectiva y Sub Dirección de Determinantes en Salud. 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06067-00.

DEMANDANTE: Franssie Adriana Perdomo Herrán.

DEMANDADO: Bogotá D.C. - SDS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

g. Participar efectivamente y aportar desde el área de conocimiento de su formación y experticia al Análisis de Situación de Salud Distrital y Local y al proceso de evaluación de políticas públicas en el área de su competencia. h. Asistir con puntualidad a los comités de la Subsecretaría, Dirección y de la

formación y experticia al Análisis de Situación de Salud Distrital y Local y al proceso de evaluación de políticas públicas en el área de su competencia. h. Asistir con puntualidad a los comités de la Subsecretaría, Dirección y de la Subdirección citados por el Subsecretario, Director, Subdirector o por el Supervisor. (…)”. Indicó que la demandante cumplía horario de trabajo asignado por el jefe inmediato de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., de 180 horas mensuales; así mismo, señaló que cumplía labores idénticas a las del cargo de planta de profesionales especializados, quienes devengaban un salario superior y con todas las prestaciones y beneficios de los empleados públicos. Afirmó que la demandante no tenía autonomía, dado que para retirarse de sus labores durante el horario debía solicitar permiso a su jefe inmediato; los contratos eran elaborados de forma unilateral y no le era permitido hacer ninguna clase de sugerencia en el contenido del mismo. El 1 de junio de 2017, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reintegro y pago de prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del Oficio 2017EE47600 del 28 de junio e 2017. El apoderado de la demandante invoca como normas violadas (fol. 38) los

artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 8 de la Ley 4 de 1990; 2, 3, 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 2 de la Ley 197 de 1938; 1 de la Ley 65 de 1946; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; y 21 del Decreto 3135 de 1968; las Leyes 790 de 2002, 50 de 1990, 100 de 1993 y 10 de 1990; los Decretos 1333 de 1986, 1582 de 1998 y 1453 de 1998. Como concepto de violación (fols. 38-53) sostuvo que la supuesta vinculación por intermedio de unos contratos de prestación de servicios no debió existir, sino el acto administrativo de vinculación legal y reglamentaria, en lo que se manifiesta la intención de la demandada en eludir el pago de prestaciones laborales; expresó que el acto administrativo demandado se fundamenta en un hecho inexistente, en un aspecto fáctico que no ocurrió como es el de contratos de prestación de servicios al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06067-00.

DEMANDANTE: Franssie Adriana Perdomo Herrán.

DEMANDADO: Bogotá D.C. - SDS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

Adicionalmente, señaló que el acto demandado negó el pago de prestaciones sociales sin tener en cuenta que se presentaron los elementos de una relación laboral convirtiendo a la demandante en una servidora pública; agregó que la demandante prestó sus servicios de manera personal, continuada y bajo subordinación y dependencia respecto del empleador. Así mismo, manifestó que la demandante estaba bajo permanentes órdenes del subdirector de la SDS, Manuel Alfredo González Mayorga, de quien recibió llamados de atención verbales y escritos, le establecía el horario de trabajo bajo las mismas condiciones de los profesionales especializados de planta y cumplió sus labores en las instalaciones de la entidad. Indicó que mensualmente a la demandante se le cancelaba como retribución del servicio prestado un salario. Por otra parte, indicó que el cargo desempeñado por la demandante como profesional universitario, con funciones permanentes en la entidad demandada, era imperativo para la demandada haberla vinculado directamente y no a través de contratos de prestación de servicios; finalmente, hizo un recuento jurisprudencial de la presunción de dependencia de enfermeras vinculadas por contrato de prestación de servicios.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

Bogotá D.C. - SDS contestó la demanda (fols. 77-95) oponiéndose a todas y cada

la presunción de dependencia de enfermeras vinculadas por contrato de prestación de servicios.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

Bogotá D.C. - SDS contestó la demanda (fols. 77-95) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Así mismo, argumentó que la demandante fue contratada por el Fondo Financiero Distrital de Salud con quien suscribió los contratos demandados y no con la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; e indicó que, si bien estas dos entidades están representadas por la misma persona, la Secretaría Distrital de Salud tiene personería jurídica independiente, sus obligaciones eran temporales y las actividades eran previamente pactadas. Indicó que la demandante actuó con absoluta autonomía y dependencia en el desarrollo de los contratos, por lo que no se generó vínculo laboral alguno; reiteró que los contratos celebrados entre la demandante y el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá no generaron vínculo laboral alguno, correspondían a actividades específicas que podían ser iguales o tener alguna variación de acuerdo a las necesidades de la Dirección de Salud Pública - Acciones en Salud Pública 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06067-00.

DEMANDANTE: Franssie Adriana Perdomo Herrán.

DEMANDADO: Bogotá D.C. - SDS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

De otro lado, indicó que la demandante al no tener una vinculación legal y reglamentaria, no tiene derecho a reclamar el pago de salarios y prestaciones

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

De otro lado, indicó que la demandante al no tener una vinculación legal y reglamentaria, no tiene derecho a reclamar el pago de salarios y prestaciones cuales de un empleado de planta; afirmó que el 23 de mayo de 2011 inició el contrato 1078 de 2011 y finalizaron sus obligaciones pactadas en el contrato 0550 de 2016, el 12 de septiembre de 2016, fecha en la que se pactó el vencimiento. Agregó que la demandante siempre fue contratada como profesional especializado y no como enfermera con especialización en administración hospitalaria. Expresó que la demandante no cumplió funciones sino actividades acordes con los contratos suscritos y cumplió con las obligaciones pactadas que no fueron disimiles, absolutas y únicas; adujo que los contratistas no están obligados a cumplir horario. Así mismo, señaló que en la planta de personal no existe la denominación de profesional enfermera especializada en administración hospitalaria y los profesionales especializados que cumplieran actividades similares a los que desarrolló la demandante. Por otra parte, respeto a la presunción de dependencia por la calidad de enfermera, consideró no ser aplicable en razón a que las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios que ejecutó la demandante de su lectura no se desprenden que cumpliera actividades en las que se dedicara asistir a enfermos, dado que sus funciones son netamente administrativas. Finalmente, propuso como excepciones previas las de “sic) habersele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, falta de legitimación en la causa por

dado que sus funciones son netamente administrativas. Finalmente, propuso como excepciones previas las de “sic) habersele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, falta de legitimación en la causa por pasiva, inpetitud de la demanda, no haber cumplido conel requisito de procedibilidad, caducidad de la acción” y como excepciones de mérito las de “Falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, prescripción de los presupuestos periodos reclamados y inexistencia de la subordinación”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivo 013 del expediente electrónico).

El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea (archivos 014-015 ib.). 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06067-00.

DEMANDANTE: Franssie Adriana Perdomo Herrán.

DEMANDADO: Bogotá D.C. - SDS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

Por último, el apoderado de la parte de la demanda no presentó alegatos de conclusión ni la Agente del Ministerio Público rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado como excepciones de mérito

procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado como excepciones de mérito ”Falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad e inexistencia de la subordinación”, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de “ prescripción de los presupuestos periodos reclamados” su estudio se abordará en caso de probarse la existencia del vínculo laboral.

2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2017EE47600 del 28 de junio de 2017, que negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que se alega existió del 23 de mayo de 2011 al 13 de septiembre de 2016.

En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre Bogotá D.C. - SDS y la demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas

de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el

6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06067-00.

DEMANDANTE: Franssie Adriana Perdomo Herrán.

DEMANDADO: Bogotá D.C. - SDS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “ (…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(18071 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-2331-000-1998-03542-01(0202-10), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06067-00.

DEMANDANTE: Franssie Adriana Perdomo Herrán.

DEMANDADO: Bogotá D.C. - SDS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se

de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)

(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”

necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).

4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

  • Según certificados del 8 de noviembre de 2017 y 13 de junio de 2022 expedido por la Subdirección de Contratación del Distrito Capital de Bogotá y los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis

(2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06067-00.

DEMANDANTE: Franssie Adriana Perdomo Herrán.

DEMANDADO: Bogotá D.C. - SDS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. demandante se extrae lo siguiente (fols. 15-24, 96-102, 112, 123, 131, 139, 147 y 155-157, 201-209 y archivos 007 y 012 del expediente electrónico): CONTRATO OBJETO DURACIÓN FECHA INICIAL FECHA FINAL 0231 del 27 de enero de 20065

Verificar el cumplimiento y brindar asesoría sobre las condiciones del Sistema Único de Habilitación, el componente de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud y/o atender las quejas presentadas por los usuarios, así como verificar las demás normas de vigilancia y control, de los prestadores de servicios de salud de Bogotá, Distrito Capital. 6 meses 2/02/2006 1/08/2006 4 años, 9 meses y 21 días 1078 del 20 de mayo de 2011 Prestar servicios especializados, asistencia técnica y apoyo a los procesos de planeación, implementación, seguimiento y evaluación de estrategias intersectoriales y sectoriales para el desarrollo de programas de

asistencia técnica y apoyo a los procesos de planeación, implementación, seguimiento y evaluación de estrategias intersectoriales y sectoriales para el desarrollo de programas de regulación de la fecundidad en el contexto de la política de Salud Sexual y Reproductiva con énfasis en población priorizada.

Principal: 6 meses 1 adición y prórroga: 2 meses y 8 días 2 adición y prórroga: 1 mes 23/05/2011 29/02/2012 20 días hábiles 0370 del 30 de marzo de 20126

Prestar servicios especializados para el diseño, planificación, implementación, asistencia técnica, seguimiento y evaluación, de las acciones Distritales y del PIC de los proyectos de Desarrollo de Autonomía y Transversalidades. 4 meses y 15 días 30/03/2012 7/09/2012 33 días hábiles 1836 del 26 de octubre de 2012 Prestar servicios especializados para la planificación, implementación, seguimiento y evaluación de las acciones Distritales y del PIC de los proyectos de Desarrollo de Autonomía y Transversalidades, en el marco del PIC.

Principal: 7 meses 1 adición y prórroga: 3 meses y 15 días 26/10/2012 9/09/2013 13 días hábiles 1702 del 27 de septiembre de 2013

Prestar servicios especializados para

1 adición y prórroga: 3 meses y 15 días 26/10/2012 9/09/2013 13 días hábiles 1702 del 27 de septiembre de 2013 Prestar servicios especializados para definir, operar y hacer seguimiento y acompañamiento técnico a las políticas y acciones de salud pública en el nivel local, territorial y distrital.

Principal: 6 meses 1 adición y prórroga: 2 meses y 4 días 27/09/2013 30/05/2014 129 días hábiles 1291 del 10 de diciembre de 2014

Prestar servicios especializados para definir, operar y hacer seguimiento y acompañamiento técnico a las políticas y acciones de salud pública en el nivel local, territorial y distrital. 4 meses 11/12/2014 10/04/2015 16 días hábiles 950 del 30 de abril de 2015 Prestar servicios especializados para definir, operar y hacer seguimiento y acompañamiento técnico a las políticas y acciones de salud pública 10 meses 6/05/2015 5/03/2016 5 Suspensión de 20 días, del 27 de junio al 16 de julio de 2006. 6 Suspensión de 23 días, a partir del 12 de junio de 2012. 9MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06067-00.

DEMANDANTE: Franssie Adriana Perdomo Herrán.

DEMANDADO: Bogotá D.C. - SDS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. en el nivel local, territorial y distrital.

DEMANDANTE: Franssie Adriana Perdomo Herrán.

DEMANDADO: Bogotá D.C. - SDS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. en el nivel local, territorial y distrital. 45 días hábiles 550 del 13 de mayo de 2016

Prestar servicios profesionales especializados para definir operar y hacer seguimiento y acompañamiento técnico a las políticas y acciones de salud pública a nivel local y distrital sexual y reproductiva y prostitución. 4 meses 13/05/2016 12/09/2016 - De las obligaciones de los contratos de prestación de servicios, se extra entre otras las siguientes (fols. 15-24): “(…) 1. Desarrollar las acciones correspondientes al componente de salud sexual y reproductiva de los adolescentes y jóvenes.

2. Brindar asistencia técnica para la formulación de Plan de Intervenciones Colectivas para las intervenciones del componente de salud sexual y reproductiva de los adolescentes y jóvenes en regulación de la fecundidad

3. Brindar asistencia técnica en las acciones del Régimen Subsidiado y de la Población Pobre No Asegurada en lo relacionado con el componente de regulación de la fecundidad en las diferentes etapas del ciclo evolutivo con énfasis en la población adolescente y joven (Plan Obligatorio de Salud).

4. Desarrollar contenidos y estrategias comunicativas y materiales pedagógicos en el componente de salud sexual y reproductiva de los adolescentes y jóvenes y regulación de la fecundidad.

5. Coordinar las acciones, estrategias y planes para la meta de prevención de

4. Desarrollar contenidos y estrategias comunicativas y materiales pedagógicos en el componente de salud sexual y reproductiva de los adolescentes y jóvenes y regulación de la fecundidad.

5. Coordinar las acciones, estrategias y planes para la meta de prevención de embarazadas en adolescentes en los grupos de 10 a 14 años y 15 a 19 años.

6. Revisar y retroalimentar periódicamente los informes de gestión de los hospitales y los de la firma que realiza seguimiento a la ejecución local del PIC.

7. Realizar visita de acompañamiento técnico en campo a las ESEs de la Red Adscrita, con el fin de realizar seguimiento del desarrollo de las acciones de salud sexual y reproductiva de los adolescentes y jóvenes y regulación de la fecundidad a las IPS, EPS contributivo y Subsidiado que lo requieran. (…)”. “(…) 1. Elaborar lineamientos técnicos, y la asistencia técnica de las acciones en salud sexual y reproductiva, en el componente de VIH/SIDA y para los eventos negativos en salud sexual y reproductiva (VIH hipotiroidismo congénito sífilis gesta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...