TA CUN - 25000234200020180103800-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180103800-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN
SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2018-01038-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES
Tercera Interesada: OLGA LUCIA DIAZ MORENO Controversia: Devolución de sumas
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, impetró las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 14586 del 19 de enero de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESque reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes (sic), a favor de la señora OLGA LUCIA DÍAZ MORENO, en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje de 100% en cuantía de $4.666.027.00 y efectiva a partir del 11 de
pensión de sobrevivientes (sic), a favor de la señora OLGA LUCIA DÍAZ MORENO, en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje de 100% en cuantía de $4.666.027.00 y efectiva a partir del 11 de octubre de 2015 e ingresando en nómina en el periodo 201602 que se paga en el periodo 201603, ya que se desconoció el derecho de la señora HOCHMUTH DE SANDOVAL ANA LUCIA dentro de la pensión de sobrevivientes toda vez que acreditó la calidad de beneficiaria al encontrarse vigente la sociedad conyugal entre ella y el causanteOLMEDO ANTONIO SANDOVAL SALAMANCA (Q.E.P.D) – al momento del fallecimiento del mismo.
1.1. Conforme a la declaratoria de la Nulidad del acto administrativo No GNR 14586 del 19 de enero de 2016, SUBSIDIARIAMENTE se solicita al despacho se declare la Nulidad de la resolución GNR 208998del 15 de julio de 2016, mediante la cual se ordenó la redistribución de la sustitución pensional entre las señoras OLGA LUCIA DIAZ MORENO en un 44.35% y ANA ALICIA HOCHMUTH DE SANDOVAL, en un 53.65% con ocasión del fallecimiento del señor SANDOVAL
SALAMANCA OLMEDO ANTONIO.
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora OLGA LUCIA DIAZ MORENO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de
la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No GNR 14586 del 19 de enero de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESteniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
1.2. Hechos
La situación fáctica de la tercera interesada se resume en los términos siguientes:
Mediante Resolución 311205 de 5 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez al señor OLMEDO ANTONIO SANDOVAL
SALAMANCA.
Que el señor OLMEDO falleció el 11 de octubre de 2015, por lo que el 16 de octubre de 2015 la tercera interesada peticionó a la entidad, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante. A su vez, el 10 de noviembre de 2016, la señora ANA ALICIA HOCHMUTH DE SANDOVAL peticionó el reconocimiento pensional en calidad de cónyuge supérstite.
Dichas solicitudes fueron resueltas a través de la Resolución GNR 14586 de
ALICIA HOCHMUTH DE SANDOVAL peticionó el reconocimiento pensional en calidad de cónyuge supérstite.
Dichas solicitudes fueron resueltas a través de la Resolución GNR 14586 de 19 de enero de 2016, mediante la cual se ordenó el pago de la sustitución pensional a la tercera interesada, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con un porcentaje del 100% de la mesada pensional, y negó el reconocimiento pensional a la señora ANA ALICIA HOCHMUTH DE SANDOVAL.
Frente a esta decisión de la administración, el 2 de mayo de 2016, la cónyuge interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, impetrandose ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando que la sociedad conyugal con el causante se encontraba vigente a la fecha de su deceso.
Previo a emitir pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, la entidad profirió la Resolución GNR 208998 de 15 de julio de 2016, modificando la Resolución GNR 14586 de 2016 en el sentido de ordenar redistribuir la prestación entre las señoras ANA ALICIA HOCHMUTH DE SANDOVAL en un 55.65% y OLGA LUCIA DÍAZ MORENO en un 44.35%, al evidenciarse que, a la fecha del deceso del causante, se encontraba vigente la sociedad conyugal entre los esposos y que, además, convivieron por 22 años.
Luego, mediante oficio de 26 de septiembre de 2016, la entidad le comunicó a la señora DIAZ MORENO que incurrió en error al proferir la Resolución 208998
que, además, convivieron por 22 años.
Luego, mediante oficio de 26 de septiembre de 2016, la entidad le comunicó a la señora DIAZ MORENO que incurrió en error al proferir la Resolución 208998 de 15 de julio de 2016, que ordenó distribuir la prestación entre las beneficiarias, como quiera que aún estaba vigente la Resolución 14586 de 19 de enero de 2016, pues no había autorizado su revocatoria.
Posteriormente, a través de la Resolución 288563 de 27 de septiembre de 2016, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora HOCHMUTH de SANDOVAL contra el acto primigenio, confirmándola en todas en sus partes. Señalando que, si bien se encontraba probado el derecho que le asistía como cónyuge, no podía incluirla en nómina la Resolución 208998 de 15 de julio de 2016, hasta tanto la beneficiaria no autorizara la revocatoria del primer acto administrativo.
El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 42678 de 28 de noviembre de 2016, modificando la Resolución GNR 14586 de 19 de enero de 2016, señalando que la mesada pensional debía ser repartida entre las señoras HOCHMUTH DE SANDOVAL y DÍAZ MORENO a prorrata del tiempo de convivencia; reconociéndole así a la cónyuge el 55.65% y a la compañera el 44.53%, en su orden. Enfatizando que para realizar tal distribución no era menester obtener aprobación previa por parte de la beneficiaria, toda vez que el derecho reconocido a la señora ANA ALICIA HOCHMUTH se encontraba consagrado en la ley 797 de 2003.
menester obtener aprobación previa por parte de la beneficiaria, toda vez que el derecho reconocido a la señora ANA ALICIA HOCHMUTH se encontraba consagrado en la ley 797 de 2003.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la entidad que los actos demandados son violatorios de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Argumentó que según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera permanente y, “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria oel beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Sostuvo que en el informe investigativo No. 13977 de 18 de enero de 2016 se concluyó respecto de la señora ANA ALICIA HOCHMUTH DE SANDOVAL “que no existió convivencia como cónyuges entre OLMEDO ANTONIO SANDOVAL SALAMANCA (causante) y ANA ALICIA HOCHMUTH DE SANDOVAL (solicitante), durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante de manera
SALAMANCA (causante) y ANA ALICIA HOCHMUTH DE SANDOVAL (solicitante), durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida. Pero, no obstante, obra en el expediente pensional, registro civil de matrimonio contraído por los señores OLMEDO ANTONIO SANDOVAL SALAMANCA y ANA ALICIA HOCHMUTH DE SANDOVAL del 10 de diciembre de 1977, sin evidenciarse que el mencionado documento dé cuenta de la disolución de la sociedad conyugal. Aunado a lo anterior, se evidencia declaración juramentada rendida ante notario público por la señora ANA ALICIA HOCHMUTH DE SANDOVAL, en la cual, textualmente manifiesta: “Declaro que era de estado civil casada con el señor OLMEDO ANTONIO SANDOVAL SALAMANCA quien en vida se identificó con C.C. 19219561 de Bogotá D.C., y quien falleció el 11 de octubre de 2015, compartiendo techo y lecho y mesa durante veintidós (22) años, desde el año 1976 hasta el año 1998; así mismo obran manifestaciones y declaraciones de terceros allegados por la señora OLGA LUCIA DÍAZ MORENO en la cual se indica que convivió con el causante desde el 01 de enero de 1999 hasta el 11 de octubre de 2015”.
Por lo que concluyó la entidad que, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la señora ANA ALICIA HOCHMUTH de SANDOVAL le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge y en proporción al tiempo de convivencia con el pensionado.
de 2003, a la señora ANA ALICIA HOCHMUTH de SANDOVAL le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge y en proporción al tiempo de convivencia con el pensionado.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La tercera interesada se notificó personalmente de la demanda, alegando que mediante las Resoluciones GNR 14586 del 19 de enero de 2016 y GNR 208998 del 15 de julio de 2016, la entidad le reconoció una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente; las cuales fueron proferidas conforme al material probatorio aportado y como consecuencia le fue otorgado el 100% de la mesada pensional reconocida al causante a través de la primera resolución mencionada; y que, posteriormente, la entidad emitió la Resolución 208998 y le otorgó el 44.35% de la mesada pensional, en razón a su calidad de compañera y el tiempo de convivencia acreditado.Que la entidad en la demanda solicitó que devolviera las sumas que percibió por pensión durante los meses de febrero de 2016 a mayo de 2018, lo cual no corresponde a la realidad, toda vez que a partir de la expedición de la Resolución 42678 de 28 de noviembre de 2016, empezó a percibir como mesada pensional el porcentaje del 44.35%. Además, resulta arbitrario e ilegal que la entidad pretenda el reintegro de las mesadas recibidas de buena fe, ya que en su momento la entidad consideró que le asistía el 100% de la prestación y luego de forma potestativa y ante la controversia que se presentó con la cónyuge del causante, decidió ajustar los porcentajes, de conformidad con su
que en su momento la entidad consideró que le asistía el 100% de la prestación y luego de forma potestativa y ante la controversia que se presentó con la cónyuge del causante, decidió ajustar los porcentajes, de conformidad con su criterio como autoridad administrativa y reconocer la pensión a la señora
HOCHMUTH de SANDOVAL.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto; ante lo cual la entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La tercera interesada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal determinar si adolece de nulidad la Resolución No. GNR 14586 del 19 de enero de 2016, mediante la cual COLPENSIONES sustituyó la pensión causada por el señor OLMEDO ANTONIO SANDOVAL en un 100% a la señora OLGA LUCIA DÍAZ MORENO, en su condición de compañera permanente y, si procede la nulidad de la Resolución GNR 208998 de 15 de julio de 2016, a través de la cual la entidad modificó el acto primigenio y ordenó redistribuir la prestación en proporción al tiempo de convivencia entre las señoras ANA ALICIA HOCHMUTH de SANDOVAL, en su condición de cónyuge en un 55.65% y OLGA LUCIA DÍAZ MORENO, como compañera permanente en un 44.35%.
Está probado en el expediente que mediante Resolución 311205 de 5 de
en un 55.65% y OLGA LUCIA DÍAZ MORENO, como compañera permanente en un 44.35%.
Está probado en el expediente que mediante Resolución 311205 de 5 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez al señor OLMEDO ANTONIO SANDOVAL SALAMANCA conforme la Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990, a partir de 12 de enero de 2014.
Que el señor SANDOVAL falleció el 11 de octubre de 2015, por lo que el 16 de octubre siguiente, la señora OLGA LUCIA DIAZ MORENO elevó una petición a la entidad solicitando el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante. A su vez, el 10 de noviembre de 2016, la señora ANA ALICIA HOCHMUTH, peticionó idéntica pretensión en calidad de cónyuge supérstite.Dichas solicitudes fueron resueltas mediante Resolución GNR 14586 de 19 de enero de 2016, la cual en su parte resolutiva reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor OLMEDO ANTONIO SANDOVAL a la tercera interesada, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con un porcentaje del 100% de la mesada pensional, y negó el reconocimiento pensional a la señora ANA ALICIA HOCHMUTH DE SANDOVAL, al no encontrar probada la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al deceso del causante.
Frente a esta decisión de la administración, el 2 de mayo de 2016, la señora
no encontrar probada la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al deceso del causante.
Frente a esta decisión de la administración, el 2 de mayo de 2016, la señora HOCHMUTH interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, peticionando la expedición de un nuevo acto administrativo, en donde se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a que la sociedad conyugal con el causante se mantuvo vigente hasta su fallecimiento.
Previo a emitir pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, la entidad profirió la Resolución GNR 208998 de 15 de julio de 2016, modificando la Resolución GNR 14586 de 2016 en el sentido de ordenar redistribuir la prestación entre las señoras ANA ALICIA HOCHMUTH en un 55.65% y OLGA LUCIA DÍAZ en un 44.35% conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al evidenciarse que a la fecha del deceso del causante se encontraba vigente la sociedad conyugal entre este y la señora HOCHMUTH y que convivieron por 22 años, desde 1976 hasta 1998.
No obstante haber proferido el anterior acto administrativo, la entidad en oficio dirigido a la señora OLGA LUCIA DIAZ de 2 de agosto de 2016, le solicitó autorización para revocar la Resolución GNR 14586 de 19 de enero de 2016, argumentando que le asistía derecho a la señora HOCHMUTH a la sustitución pensional en proporción al tiempo de convivencia con el causante y por tanto habría lugar a una redistribución de la mesada pensional. Luego, mediante oficio
argumentando que le asistía derecho a la señora HOCHMUTH a la sustitución pensional en proporción al tiempo de convivencia con el causante y por tanto habría lugar a una redistribución de la mesada pensional. Luego, mediante oficio de 26 de septiembre de 2016, la entidad le comunicó a la señora DIAZ que incurrió en error en elaborar y notificar la Resolución 208998 de 15 de julio de 2016, como quiera que no se había autorizado la revocatoria de la Resolución 14586 de 19 de enero de 2016, por lo que hasta tanto no se revocara dicho acto administrativo no era posible realizar la redistribución de la mesada pensional entre las beneficiarias. Allí mismo, la requirió para que lo hiciera.
Posteriormente, a través de la Resolución 288563 de 27 de septiembre de 2016, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora HOCHMUTH contra la Resolución 14586 de 19 de enero de 2016, confirmándola en todas en sus partes. Argumentó que, si bien se encontraba probado el derecho que le asistía en forma proporcional, no podía incluirla en nómina, hasta tanto la señora DIAZ MORENO autorizara la revocatoria del acto primigenio. Allítambién le informó que iba a remitir el caso a la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones para que tramitara la acción de lesividad.
Finalmente, el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 42678 de 28 de noviembre de 2016, modificando la Resolución GNR 14586 de 19 de enero de 2016, señalando que la mesada pensional debía ser repartida entre la cónyuge y la compañera a prorrata del tiempo de convivencia;
42678 de 28 de noviembre de 2016, modificando la Resolución GNR 14586 de 19 de enero de 2016, señalando que la mesada pensional debía ser repartida entre la cónyuge y la compañera a prorrata del tiempo de convivencia; reconociéndole así a la cónyuge el 55.65% y a la compañera el 44.35 %, respectivamente. Aunado a lo anterior, enfatizó que para realizar tal distribución no era menester obtener aprobación previa por parte de la señora OLGA LUCIA DÍAZ, toda vez que el derecho reconocido a la señora ANA ALICIA HOCHMUTH se encontraba consagrado en la ley 797 de 2003.
El 30 de noviembre de 2016, el 13 de diciembre de 2016 y el 24 de enero de 2017, la señora DIAZ MORENO presentó peticiones solicitando la revocatoria de la Resolución 42678 de 26 de noviembre de 2016. Las dos primeras fueron resultas de forma negativa por la Resolución GNR 3459 de 6 de enero de 2017, quien argumentó que no podía desconocerse el derecho de la señora HOCHMUTH, en su condición de cónyuge, con sociedad conyugal vigente con el causante hasta su muerte.
La segunda petición fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución 36865 de 1º de febrero de 2017, en los mismos términos expuestos.
De lo expuesto, se advierte por este Tribunal que lo que pretende la administración al demandar los actos administrativos puestos de presente, es que la tercera interesada, se haga responsable de los recursos que percibió al habérsele reconocido y pagado la pensión de sustitución a través de
administración al demandar los actos administrativos puestos de presente, es que la tercera interesada, se haga responsable de los recursos que percibió al habérsele reconocido y pagado la pensión de sustitución a través de la Resolución GNR 14586 de 19 de enero de 2016, en un 100%, cuando consideró que debía ser la única beneficiaria; desestimando el derecho de la cónyuge, a quien posteriormente terminó reconociéndolo.
Es menester destacar que, luego de una nueva investigación administrativa se encontró por la entidad demandante que también le asistía derecho a la señora HOCHMUTH, en su calidad de cónyuge del causante, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento se encontraba vigente la sociedad conyugal entre los esposos y que adicionalmente, estaba demostrado que convivieron por espacio de 22 años. Por lo que mediante la Resolución 208998 de 15 de julio de 2016 la entidad modificó la Resolución 14586 de 2016 y ordenó distribuir la mesada pensional en proporción al tiempo de convivencia de cada una de las beneficiarias con el causante, correspondiéndole a la señora OLGA LUCIA DÍAZ un 44.35% y a la señora HOCHMUTH un 55.65%.
Tal como lo indicó la compañera permanente recibió los recursos provenientes del reconocimiento pensional de buena fe y por ello no es dable exigir su devolución, como lo consagra el artículo el artículo 164 numeral 1ºliteral c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando prevé que: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Este artículo va aunado al 83 constitucional que señala que “las actuaciones
Administrativo cuando prevé que: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Este artículo va aunado al 83 constitucional que señala que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Este principio gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos. De esta manera lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C
- 131 de 2004:
“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración
concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”1.
El Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 2017, analizó la buena fe en tratándose de devolución de sumas pagadas por prestaciones periódicas, explicando lo que sigue2:
“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.
Además se releva que, no conceder el derecho a la cónyuge desconoció la jurisprudencia que desde años atrás viene expuesta por la Corte Constitucional,
1 M.P. Clara Inés Vargas
Además se releva que, no conceder el derecho a la cónyuge desconoció la jurisprudencia que desde años atrás viene expuesta por la Corte Constitucional,
1 M.P. Clara Inés Vargas 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)en el sentido de indicar que a esta siempre le corresponde en proporción a los años convividos, cuando se presenta discusión con una compañera permanente, privilegiando de esta manera el vínculo del matrimonio. Así como también se cometió error cuando se creyó que resultaba necesario el consentimiento de la compañera para revocar el acto inicial de reconocimiento, lo que llevó a demorar el de la cónyuge.
Y tales falencias no puede ahora endilgarlas a la tercera interesada, quien estaba legitimada para reclamar el derecho en los términos pretendidos; ya que se reitera, la responsabilidad de no acceder a la cónyuge o de conceder a las dos reclamantes, es de su exclusiva responsabilidad.
Agregado a lo anterior, se advierte que COLPENSIONES viene demandando las Resoluciones 14586 de 2016 y 208998 de 15 de julio de 2016, cuando ya no existían en el mundo jurídico, por cuanto de manera posterior a través de la Resolución 42678 de 28 de noviembre de 2016, revocó de manera expresa el primer acto administrativo y de forma tácita el segundo. En efecto, este último acto administrativo data del año 2016 y la demanda en acción de lesividad se presentó en el 2018.
primer acto administrativo y de forma tácita el segundo. En efecto, este último acto administrativo data del año 2016 y la demanda en acción de lesividad se presentó en el 2018.
Corolario de lo señalado en párrafos precedentes, es que las pretensiones de la demanda presentada por COLPENSIONES en acción de lesividad, deberán ser negadas.
Costas
No hay lugar a condena en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos. Por igualdad procesal se aplica el mismo concepto en tratándose de las entidades cuando resultan vencidas en el proceso, como ocurrió en el asunto bajo análisis.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condenar en costas.TERCERO. Devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condenar en costas.TERCERO. Devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)