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TA CUN - 25000234200020190036900-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190036900-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Asunto: Reconocimiento de pensión gracia – Sentencia de primera instancia. En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de providencia presentada por el magistrado ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala de Subsección del 10 de agosto de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 18 de agosto de 2023 (fol. 453), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones declarativas y condenatorias (fols. 1 a 2): “A. DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 029211 del 10 de agosto de 2016, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante. SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 041551 del 31 de octubre de 2016, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió

la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante. SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 041551 del 31 de octubre de 2016, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución RDP 029211 del 10 de agosto de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes.2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.

A título de restablecimiento del derecho solicito a esta honorable corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones. B. CONDENATORIAS: PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 8 de julio de 2012, en cuantía de $2.106.913,22. SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14. TECERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA. SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.” Como hechos (fols. 2 a 3) de las súplicas

de la demanda señaló en síntesis que la demandante nació el 11 de enero de 1949. Señaló que la demandante fue nombrada, mediante el Decreto N° 124 del 25 de marzo de 1969, proferido por la Gobernación del departamento del Choco, como educadora departamental, tomando posesión del cargo el 1 de abril de 1969. De igual manera, adujo que la demandante se vinculó como docente de educación básica para prestar sus servicios en el Distrito Capital de Bogotá, mediante la Resolución N° 2507, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo el 26 de marzo de 1974 de vinculación nacional hasta el 9 de julio de 1996. Expresó que la vinculación anterior, mutó a Distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Distrito Capital de Bogotá fue certificado para la prestación de servicios educativo, según la Resolución N° 6144 del 26 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional le entregó la educación al Distrito Capital de Bogotá, según acta del 10 de julio de 1996. Como consecuencia de la descentralizada los tiempos de servicio que corren desde el 10 de julio de3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.

1996 hasta el 30 de septiembre de 2014 son de carácter territorial -Distrital y por lo tantos aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Precisó que la demandante cumplió 20 años de servicios el 8 de julio de 2012 alcanzando su estatus para gozar de la pensión gracia. Así mismo, sostuvo que el 12 de abril de 2016 presentó petición ante la UGPP para el reconocimiento de la pensión gracia; la solicitud fue resuelta a través de la Resolución RDP 029211 del 10 de agosto de 2016 por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en la que indicó: “(…) conforme a los tiempos de servicios aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL”. Posteriormente, mediante la Resolución RDP 041551 del 31 de octubre de 2016 el director de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 029211 de 2016. Como normas violadas (fol. 4) consideró vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2,

3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011; 14 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 1743 de 1966; y 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violación señaló en síntesis (fols. 4-25) que la motivación del acto administrativo demandado se fundó en una falsa motivación, ya que la demandante laboró en una fracción de tiempo que está caracterizado como nacionalizado y dejó de analizar el argumento según el cual, a partir de la ejecución del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993, que se probó con el acta del 10 de julio de 1996 mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional hizo entrega de la educación al Distrito Capital de Bogotá. Sostuvo que la demandante al haber cumplido los 20 años de servicios, apta para el reconocimiento de la pensión, vulneró las normas relativas a la pensión gracia y4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.

la Ley 60 de 1993 y normas constitucionales relativas a la descentralización. De igual manera, alegó que la entidad demandada dejó de analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión gracia por tener un vínculo con nombramiento de orden nacional, y no cumplía con los requisitos de tiempo de servicios nacionalizado o territorial. Transcribió la normativa relacionada en el acápite de normas violadas, concluyendo que la demandante tiene derecho a la pensión gracia reclamada, puesto que demostró haber laborado por más de 20 años como docente nacionalizada, y posteriormente como docente distrital, por lo cual los actos acusados adolecen de falsa motivación. Finalmente. Señaló que los servicios prestados por la demandante para ser sujeto activo del derecho pensional de gracia, los tiempos nacionalizados son válidos para el reconocimiento de dicha prestación, y los tiempos prestados a partir de la descentralización, que son de carácter territorial, no nacional, por lo tanto, procede el reconocimiento del derecho pensional pretendido.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Por su parte, la UGPP contestó la demanda en término (fols. 370-395), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas: “cosa juzgada, ausencia de vicios en los actos administrativos demandado, inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas y genérica o innominada”. Frente a las pretensiones indicó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y que una vez analizados, los elementos de juicios existentes en el expediente administrativo, se observó que no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, en tanto, no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años de servicios en la docencia oficial de orden departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980. Por otra parte, señaló que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013,5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.

confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 5 de abril de 2016, bajo radicado 2011-40600, estudió de fondo el derecho a la pensión gracia reconocida mediante fallo de tutela del 7 de abril de 2006, concluyendo en su estudio procesal que la demandante no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, lo que hace tránsito a cosa juzgada. Alegó la mala fe de la demandante al solicitar el reconocimiento de la pensión negado múltiples veces en sentencias ejecutoriadas, por lo que consideró que no era viable condenar a la UGPP. Frente a los hechos manifestó que, mediante las Resoluciones 6754 del 27 de abril del 2000, 15239 del 10 de agosto de 2000 y 001943 del 20 de abril de 2001 la extinta CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia; inconforme la demandante presentó acción de tutela para solicitar lo negado por la entidad; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, mediante sentencia de tutela del 7 de abril de 2006, ordenó reconocer una pensión de jubilación gracia a partir del 11 de enero de 1999. La anterior decisión y los actos administrativos fueron dejados sin efectos jurídicos, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 11 de abril de 2018. CAJANAL EICE en liquidación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad contra la demandante, con el fin de obtener la declaratoria

de nulidad del Resolución 41240 del 19 de agosto de 2006, que reconoció la pensión gracia a la demandante en cumplimiento de un fallo de tutela, conocido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, bajo radicado 2011-40600. Mediante la Resolución RDP 025034 del 14 de agosto de 2014, la UGPP dio cumplimiento a la orden judicial proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, del 29 de mayo de 2014, y en consecuencia se ordena la suspensión provisional de la Resolución 41240 del 18 de agosto de 2006.6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.

A través de la Resolución 17636 del 3 de mayo de 2016, dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda del 18 de noviembre de 2013 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E del 8 de abril de 2016, ordenando suspender de manera definitiva el pago de las mesadas correspondiente a la pensión gracia que se venía cancelando a la demandante, por lo que consideró que se encontraba resuelta la petición haciendo tránsito de cosa juzgada. Inconforme con lo anterior, la demandante eleva solicitud de reconocimiento de pensión gracia a la UGPP, la cual fue negada, mediante las resoluciones RDP 029211 del 10 de agosto de 2016 y RDP 041551 del 31 de octubre de 2016. Así las cosas, la entidad demandada solicitó no acceder a las pretensiones de la demandada, ya que no se puede modificar la decisión ya adoptada en cumplimiento a una orden judicial, a efectos de estudiar nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, haciendo tránsito de cosa juzgada. Adicionalmente, la demandante no aporta nuevos elementos de juicios que permitan variar la decisión tomada. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 23 de junio de 2020 (fol. 423) se ordenó correr traslado a las partes para alegar por escrito por el término de 10 días y dentro de ese término común, el Agente del Ministerio Público podrá emitir concepto.

El apoderado de la demandante (fols. 434-439) reiteró los hechos y pretensiones expuestas en la demanda e indicó que la normatividad constitucional y legal, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, dan cuenta de los vínculos laborales de los educadores nacionales y nacionalizados, se rompieron con la Nación y nacieron nuevos vínculos con los departamentos, distritos y municipios, tal como sucedió con la demandante, el vínculo nacional mutó a Distrital, lo que generó que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales, se volvieron territoriales.7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.

La apoderada sustituta de la demandada (fols. 427-433) ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones de la demanda, ya que no existe ninguna obligación entre las partes, toda vez que la demandante no cumplió con los requisitos de vinculación que exige el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia. Así, indicó que procedía declarar probada la excepción de cosa juzgada. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se ha demandado la nulidad de las Resoluciones: i) RDP 029211 del 10 de agosto de 2016 proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se niega una pensión de jubilación gracia a la demandante (fols. 151-157), y ii) RDP 041551 del 31 de octubre de 2016 proferido por el director de Pensiones de la UGPP, por medio de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 29211 del 10 de agosto de 2016 (fols. 158-161). En consecuencia, el problema jurídico se circunscribiría en determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada. No obstante, la Sala de decisión, mediante auto del 18 de mayo de 2023

en determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada. No obstante, la Sala de decisión, mediante auto del 18 de mayo de 2023 dispuso el decreto y práctica de una prueba de oficio consistente en que se allegara copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso Nº 11001-33-31-012-2011-00406-00 adelantando por la UGPP contra la demandante8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.

(fol. 442), las cuales fueron allegadas (fols. 448-451) e incorporadas al proceso, mediante auto del 24 de octubre de 2023 (fol. 455). Es por lo anterior, que de manera previa debe determinarse si en el presente asunto se suscita el fenómeno jurídico de la cosa juzgada por presentarse identidad de partes, objeto y causa respecto de un proceso culminado con anterioridad a este proceso. 2. Fundamento normativo. El artículo 303 del C.G. del P.1, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA2, regula lo concerniente a la cosa juzgada, norma conforme a la cual, esta figura se suscita cuando existiendo una sentencia ejecutoriada, se formula una vez más nueva demanda y consecuencialmente un nuevo proceso caracterizado por tener identidad de partes, fundado en una misma causa e idéntico objeto respecto al proceso anterior, motivo por el cual no es factible dar trámite al nuevo proceso toda vez que ya hubo un pronunciamiento judicial que puso fin a esa litis. Sobre lo aquí expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 9 de abril de 2015, ha tenido la oportunidad de precisar3: “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”4 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a 1 “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la

el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02808-03.9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.

través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 303 del C.G.P. y 189 del CPACA, en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.” Ahora bien, es pertinente destacar que el artículo 189 del CPACA5 establece que en tratándose de sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo, las mismas producen efectos de cosa juzgada erga omnes y aquéllas que nieguen la nulidad planteada en la demanda producirán efectos de cosa juzgada erga omnes pero únicamente en relación con la causa petendi. La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una

controversia, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, de tal manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Por el contrario, la formal considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que

4 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 2000-00803. 5 “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…)”.10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.

hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la ley lo haya autorizado expresamente6. 3. Fundamento fáctico y caso concreto. Teniendo en cuenta que el artículo 303 del C. G. del P., previamente referido en esta providencia, dispone que la cosa juzgada se presenta cuando concurren tres circunstancias, a saber: (i) Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto, (ii) que este mismo proceso esté fundado en la misma causa del anterior y (iii) que exista identidad jurídica de partes; la Sala procede a determinar cada uno de ellos a efectos de verificar si efectivamente en el asunto sub examine se configura la cosa juzgada. Bajo el criterio jurisprudencial expuesto, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibidem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos probados y determinantes para el sub examine lo siguiente: 3.1. En lo que respecta a la identidad de objeto, es pertinente resaltar que en el presente asunto se pretende, entre otras súplicas, la siguiente (fol. 1): “TERCERO: CONDENAR a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que se reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 8 de julio de 2012.”

Por su parte se logró determinar que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - hoy UGPP, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, en contra de la demandante, al que le correspondió el radicado Nº 11001-33-31-012-2011-00406-00 y fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, para que se declararan a su favor las siguientes pretensiones (Documento electrónico denominado “Tomo1”): 6 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, Rad. 34.239 CP: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 27 de mayo de 2015, Rad. 33.819 CP: Hernán Andrade Rincón.11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.

A su vez, se tiene que el referido despacho, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, resolvió la controversia declarando la nulidad de la Resolución 41240 del 18 de agosto de 2006 proferida por la CAJANAL EICE en liquidación, por medio de la cual se reconoció la pensión gracia a la señora Nhora María Ríos de Copette (documento denominado “Tomo3”); y como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la CAJANAL EICE en liquidación, suspender definitivamente el pago de la mesada correspondiente a la pensión gracia que se le venía cancelando a la demandada. En las consideraciones expuso lo siguiente (ibid.): - Quedó demostrado en el proceso que la demandada Nhora María Ríos de Copette prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional nombrada mediante la Resolución 2507 de 1974, en el Colegio Cooperativo Popular del Barrio Restrepo de Bogotá, y que en la actualidad labora como docente Grado 14 de la Institución Educativa Distrital Antonio Baraya Pablo VI. Así las cosas, consideró que, aunque la demandada se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fecha en la que se estableció la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, para tener derecho a la pensión gracia, también lo es que la prestación de sus servicios ha sido en calidad de docente del orden nacional, dado que su nombramiento como se indicó anteriormente lo efectúo el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional.12 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00369-00. Demandante: Nhora María Ríos de Copette. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.

  • La señora Nhora María Ríos de Copette ha laborado por más de 20 años y cuenta con la edad requerida, 50 años, pero los tiempos de servicios se consideran como nacionales, los que no son tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, a la luz de las normas que regulan la pensión, por lo que concluyó que la docente no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como lo había decidido la entidad demandante, mediante las Resoluciones Nros. 006754 del 27 de abril de 2000, 015239 del 10 de agosto de 2000 y 001943 del 20 de abril de 2001, lo que indica que la Resolución 41240 del 18 de agosto de 2006 emitida por CAJANAL, a través de la cual se reconoció una pensión gracia a la demandada, debe ser declarada nula, por no encontrarse reunidos los requisitos legales, para que la demandada tenga derecho a percibir tal pensión. Mediante sentencia proferida en segunda instancia el 5 de abril de 2016 por la Sección Segunda, Subsección E, de esta corporación, M.P. Fanny Contreras Espinosa, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior por la demandada, se resolvió confirmarla (ibid.). Lo anterior, por cuanto, según se lee en el cuerpo de la providencia, la demandante no acreditó la vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues no resultaba procedente contabilizar como tiempos válidos para pensión gracia los periodos laborados como docente oficial a través de la Resolución 2507 de 1974 con la cual fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, de carácter nacional, lo que significa que no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia. Como se puede observar, los restablecimientos del derecho en ambos procesos son básicamente los mismos, esto es, por un lado,

de Educación Nacional, es decir, de carácter nacional, lo que significa que no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia. Como se puede observar, los restablecimientos del derecho en ambos procesos son básicamente los mismos, esto es, por un lado, que se declare la nulidad de los actos que reconocieron la pensión gracia a la señora Nhora María Ríos de Copette, ya que no le asistía el derecho a la prestación por haber estado vinculada como docente nacional, y por el otro, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Nhora María Ríos de Copette, ya que según alega en la demanda, su vinculación debe computarse no como docente nacio

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