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TA CUN - 25000234200020210011100-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020210011100-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2021-00111-00

Demandante: EFRAIN OLARTE OLARTE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES_______________________________________________________

Sentencia

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor EFRAIN OLARTE OLARTE , a través de apoderado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de una pensión bajo el régimen del Decreto 758 de 1990; así como la indexación de su primera mesada pensional.

Mediante sentencia de 13 de febrero de 2014 esta Corporación accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de una pensión por aportes, decisión que fue confirmada en su integridad por el Consejo de Estado en providencia de 27 de septiembre de 2018 y cobró ejecutoria el 8 de octubre de 2018.

Mediante Resolución SUB 32705 de 4 de febrero de 2020 COLPENSIONES cumplió parcialmente la sentencia, reconociendo la pensión del actor, pero sin incluir correctamente todos los factores salariales, conforme las certificaciones expeditadas por las entidades públicas para las cuales prestó sus servicios, tales

cumplió parcialmente la sentencia, reconociendo la pensión del actor, pero sin incluir correctamente todos los factores salariales, conforme las certificaciones expeditadas por las entidades públicas para las cuales prestó sus servicios, tales como la Contraloría General de la República; Ministerio de Gobierno y la Universidad Pedagógica Nacional, según se manifiesta por el interesado.

Por lo que presentó demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento ejecutivo en contra de COLPENSIONES, por la suma de $171.332.448 a título deExpediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

capital consistente en las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y las que en derecho le corresponden, además de los intereses de mora liquidados con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por auto de 22 de septiembre de 2022 se libró mandamiento de pago en los términos siguientes:

“1. La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($166.856.759) MCTE, por concepto de las diferencias generadas entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2021 entre la mesada pensional que él fue reconocida y la que le corresponde en cumplimiento de la sentencia.

2. Por las diferencias en las mesadas pensionales que se causen entre el 1º de enero de 2022 y cuando se dé cumplimiento al fallo judicial.

3. Por los intereses de mora causados sobre las sumas anteriores, advirtiendo que los mismos estuvieron suspendidos entre el 19 de octubre de 2019 y el 4

de enero de 2022 y cuando se dé cumplimiento al fallo judicial.

3. Por los intereses de mora causados sobre las sumas anteriores, advirtiendo que los mismos estuvieron suspendidos entre el 19 de octubre de 2019 y el 4 de febrero de 2020.

Frente a dicha decisión la ejecutada presentó excepci ones de pago, compensación, prescripción, innominada o plazo, falta de reclamación administrativa, inembargabilidad y buena fe.

Por auto de 10 de noviembre de 2023 se dio al asunto trámite de sentencia anticipada y se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron sus escritos, reiterando su postura procesal, y la Representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde entonces a la Sala dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que indica que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

La ejecutada alegó las excepciones de pago, compensación, prescripción, innominada o plazo, falta de reclamación administrativa, inembargabilidad yExpediente No. 2021-00111-00

La ejecutada alegó las excepciones de pago, compensación, prescripción, innominada o plazo, falta de reclamación administrativa, inembargabilidad yExpediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

buena fe, denominaciones de las cuales sólo el pago y la compensación constituyen excepciones de fondo que se pasan a resolver.

Como primera medida es preciso revisar la orden a ejecutar, que es la contenida en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por esta Sala, y confirmada el 27 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado; en la misma se ordenó:

“SEGUNDO. CONDENÁSE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar a partir del 1º de junio de 2011, pensión por acumulación de aportes al señor EFRAIN OLARTE OLARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; en cuantía del 75% del salario base de liquidación teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La entidad demandada deberá descontar las sumas pagadas al accionante por concepto de pensión de vejez temporal obtenida a través de fallo de tutela de 14 de mayo de 2012.

consumidor, según certificación que expida el DANE.

La entidad demandada deberá descontar las sumas pagadas al accionante por concepto de pensión de vejez temporal obtenida a través de fallo de tutela de 14 de mayo de 2012. TERCERO. CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagarle al demandante los valores correspondientes a la pensión por aportes aquí reconocida; así como las diferencias que resulten a su favor producto de la liquidación ordenad a actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.”

En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución SUB 32705 de 4 de febrero de 2020, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento de una pensión por aportes en cuantía de $1.140.090 a partir de 1º de junio de 2011, con base en los siguientes tiempos y factores:

ENTIDAD DESDE HASTA RESPONSABLE

RAMA JUDICIALSANTANDER 01/11/1965 31/12/1965 CAJANAL

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 01/06/1975 01/03/1980 CAJANAL

INSTITUTO

COLOMBIANO

DE LA

PARTICIPACIÓN

JORGE ELIECER GAITAN 05/12/1984 29/08/1985 CAJANAL

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 30/10/1986 08/07/1990 CAJANALExpediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

CONTRALORIA

GENERAL DE LA

REPÚBLICA

REPÚBLICA 30/10/1986 08/07/1990 CAJANALExpediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 01/08/1990 30/03/1993 CAJANAL

Enrostró el actor error en los siguientes aspectos:

a) El valor tomado en cuenta respecto de las cotizaciones de la Contraloría entre los años 1986 y 1993. b) No haber tomado en cuenta 138 días cotizados en la Universidad Pedagógica Nacional en 1999. c) No haber tomado los valores completos cotizados durante 1996 y 1998 por el Ministerio de Gobierno.

Al contestar a la demanda COLPENSIONES adujo el pago y la compensación como excepciones, enunciándolas de forma general, sin controvertir las argumentaciones de la demanda y las efectuadas por el Despacho ponente al librar el mandamiento ejecutivo, donde de manera detallada se enrostró el error en que incurrió en la liquidación. Se limit ó a señalar que con Resoluciones SUB 32705 y SUB 108239 de 4 de febrero y 15 de mayo de 2020 dio cumplimiento a la sentencia, sin ahondar en la forma en que realizó la liquidación de la primera mesada pensional que es lo que se discute.

Por lo tanto, se procede a verificar el cumplimiento de la sentencia para determinar si existen saldos insolutos a favor del actor, por los cuales deba seguirse la ejecución.Expediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

Como el actor presenta cotizaciones interrumpidas, el primer paso es

seguirse la ejecución.Expediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

Como el actor presenta cotizaciones interrumpidas, el primer paso es determinar que tiempos quedaron comprendidos entre los últimos 10 años cotizados, en lo cual le asiste razón al accionante al determinarlos así:

De dichos tiempos el actor refuta los cotizados en la Contraloría, Ministerio de Gobierno y Universidad Pedagógica Nacional , e n cuanto a los valores considerados en el IBL por tiempos cotizados a l ente de control entre 1986 y 1993 respecto de los cuales se advierte a folios 70 a 73 del cuaderno del proceso ordinario, certificados para efectos pensionales expedidos debidamente por dicha entidad y en ellos se señala:

AÑO TOTAL, IBC ANUAL 1986 3 MESES $266.505

1987 $1.808.977 1988 $2.311.068 1989 $2.889.245 1990 $3.443.041 1991 $4.403.677 1992 $5.544.603 1993 $1.695.507

En cuanto a los tiempos servidos en la Universidad Nacional y cotizados a CAJANAL, efectivamente COLPENSIONES no los tuvo en cuenta a pesar que se encuentran certificados en el expediente ordinario y fueron considerados en la sentencia.Expediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

Frente al tercer reparo, respecto de los valores que se consideraron como cotizados por el Ministerio de Gobierno para los años 1996 y 1998, pretende el accionante que sean los siguientes:

Frente al tercer reparo, respecto de los valores que se consideraron como cotizados por el Ministerio de Gobierno para los años 1996 y 1998, pretende el accionante que sean los siguientes:

Según la Resolución de Cumplimiento, se tuvieron en cuenta los siguientes

IBC:

IBC 1996 $4.165.867 IBC 1998 $6.421.000

Revisado el expediente obra certificado de cotizaciones expedido por el Ministerio del Interior para 1996, y constancia de cotización expedida por el extinto ISS para 1998, a través de los cuales se demuestra que el IBC del actor fue:

1996 IBC 1998 IBC Agosto $436.000 Enero $1.656.000 Septiembre $1.190.429 Febrero $2.399.000 Octubre $1.190.429 Marzo $2.028.000 Noviembre $1.190.429 Abril $2.028.000 Diciembre $1.190.491 TOTAL $8.111.00

TOTAL $5.197.778

Por lo anterior en este aspecto le asiste razón al ejecutante, al afirmar que COLPENSIONES no consideró el verdadero IBC correcto por los tiempos cotizados por el Ministerio de Gobierno en 1996 y 1998.

Por lo anterior, la mesada inicial del actor debió liquidarse así:

1996 IBC Agosto $436.000 Septiembre $436.000 Octubre $1.190.000 Noviembre $1.190.000 Diciembre $1.190.000

TOTAL $.4.442.000

1998 IBC Enero $1.656.000 Febrero $2.399.000 Marzo $2.028.000

Noviembre $1.190.000 Diciembre $1.190.000

TOTAL $.4.442.000

1998 IBC Enero $1.656.000 Febrero $2.399.000 Marzo $2.028.000 Abril $2.028.000 TOTAL $8.111.000Expediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

AÑO IBC

VALOR INDEXADO

AL RECONOCIMIENTO 1985 $ 414.372 $ 2.880.078 1986 $ 266.505 $ 1.728.570 1987 $ 1.808.977 $ 13.452.516 1988 $ 2.311.068 $ 20.119.886 1989 $ 2.889.245 $ 23.364.421 1990 $ 3.443.041 $ 34.120.536 1991 $ 4.403.677 $ 34.436.746 1992 $ 5.544.603 $ 34.653.768 1993 $ 1.695.507 $ 8.647.086 1996 $ 4.442.000 $ 12.748.540 1997 $ 18.662.000 $ 45.535.280 1998 $ 8.111.000 $ 41.936.130 1999 $ 6.877.334 $ 19.652.567 2008 $ 17.900.000 $ 20.281.560 2011 $ 24.000.000 $ 24.000.000

TOTAL $ 77.789.704 $ 337.557.684

IBC MENSUALIZADO $ 648.247,53

$ 2.812.981

75% A 1 DE JUNIO DE 2011 $ 2.109.736

TOTAL $ 77.789.704 $ 337.557.684

IBC MENSUALIZADO $ 648.247,53

$ 2.812.981

75% A 1 DE JUNIO DE 2011 $ 2.109.736

Así pues, la mesada inicial del actor a 1 º de junio de 2011 ha debido ser de $2.109.736 y COLPENSIONES en la Resolución SUB 32705 de 4 de febrero de 2020, la determinó en $1.140.090, razón por la cual efectivamente existe una diferencia a reconocer y pagar a favor de aquel.

Dicha mesada con los ajustes anuales de ley, al momento de presentación de la demanda ejecutiva corresponde a los siguientes valores:

AÑO IPC VALOR 2011 3,73 $ 2.109.736 2012 2,44 $ 2.188.428,66 2013 1,94 $ 2.241.826,32 2014 3,66 $ 2.285.317,75 2015 6,77 $ 2.368.960,38 2016 5,75 $ 2.529.339,00 2017 4,09 $ 2.674.775,99 2018 3,18 $ 2.784.174,33 2019 3,8 $ 2.872.711,07 2020 1,61 $ 2.981.874,09 2021 5,62 $ 3.029.882,27Expediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

Lo anterior conlleva a que al actor se le deban por diferencias en las mesadas pensionales las siguientes sumas:

MESADA LEGAL MESADA PAGADA

DIFERENCIA

MENSUAL

DIFERENCIA

Lo anterior conlleva a que al actor se le deban por diferencias en las mesadas pensionales las siguientes sumas:

MESADA LEGAL MESADA PAGADA

DIFERENCIA

MENSUAL

DIFERENCIA ANUAL 2011 $ 2.109.736 $ 1.140.090,00 $ 969.646 $ 6.787.518 2012 $ 2.188.428,66 $ 1.182.615,00 $ 1.005.814 $ 13.075.578 2013 $ 2.241.826,32 $ 1.211.471,00 $ 1.030.355 $ 13.394.619 2014 $ 2.285.317,75 $ 1.234.974,00 $ 1.050.344 $ 13.654.469 2015 $ 2.368.960,38 $ 1.280.174,00 $ 1.088.786 $ 14.154.223 2016 $ 2.529.339,00 $ 1.366.842,00 $ 1.162.497 $ 15.112.461 2017 $ 2.674.775,99 $ 1.445.435,00 $ 1.229.341 $ 15.981.433 2018 $ 2.784.174,33 $ 1.504.553,00 $ 1.279.621 $ 16.635.077 2019 $ 2.872.711,07 $ 1.552.398,00 $ 1.320.313 $ 17.164.070 2020 $ 2.981.874,09 $ 1.611.389,00 $ 1.370.485 $ 17.816.306 2021 $ 3.029.882,27 $ 1.701.949,06 $ 1.327.933 $ 17.263.132 $162.008.531

2021 $ 3.029.882,27 $ 1.701.949,06 $ 1.327.933 $ 17.263.132 $162.008.531

La efectividad de la pensión fue el 1º de junio de 2011, a pesar de ello al librar el mandamiento se tuv ieron en cuenta 13 mesadas para 2011, cuando correspondía el tiempo laborado en ese año a 8 mesadas, por lo cual el valor adeudado varía al descontar el valor tenido en cuenta por error.

En síntesis, le asiste razón al accionante al ejecutar a COLPENSIONES para que satisfaga a plenitud la orden judicial, y si bien es incorrecto el cálculo efectuado, como antes se anotó, según el cual se le adeudaban a 30 de octubre de 2020, $171.332.448 de capital más los respectivos intereses, lo cierto es que según la liquidación efectuada en precedencia, existen saldos insolutos de capital por $162.008.531 a 31 de diciembre de 2021, y los que se siguen generando hasta que se cumpla lo ordenado y se reajuste la pensión.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la existencia de la obligación y determinadas diferencias en el capital liquidado, así como se advierten causados los intereses de mora, liquidados mes a mes sobre las diferencias en cada mesada pensional y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

En este punto se advierte que no le asiste razón al actor al peticionar que los intereses debidos se liquiden con base en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el título ejecutivo contiene la orden expresa de que los mismos cor respondan a aquellos regulados por el artículo 192 del

los intereses debidos se liquiden con base en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el título ejecutivo contiene la orden expresa de que los mismos cor respondan a aquellos regulados por el artículo 192 del C.P.A.C.A.Expediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

Ahora bien, esa misma norma, en cuanto a la interrupción de los intereses de mora, dispone:

“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas nece sarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021>

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o

Código.

<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021>

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud…” (Subraya el Despacho)

Como quiera que el accionante no acreditó haber requerido a COLPENSIONES para el pago, dentro del término de que trata la norma en comento, la generación de intereses se suspendió entre el 9 de enero de 2019 y el 4 de febrero de 2020 cuando COLPENSIONES di o cumplimiento parcial a la sentencia; sin que pueda acogerse la tesis de la ejecutada respecto a que el no requerimiento del actor suspende indefinidamente la causación de intereses; pues ha sido tesis de esta Sala que habiéndose efectuado el pago por la ejecutada, se releva al ejecutante de la obligación de requerirlo pudiendo discutir judicialmente los errores en el pago.

Por lo anterior corresponde seguir adelante con la ejecución por un capital de $162.008.531 causado hasta el 31 de diciembre de 2021, y las diferencias pensionales generadas desde el 1º de enero de 2022 y hasta que se satisfaga el crédito; igualmente por los intereses de mora generados mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se pague el capital, con la suspensión de los mismos entre el 9deenero de 2019 y el 4 de febrero de 2020.

ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se pague el capital, con la suspensión de los mismos entre el 9deenero de 2019 y el 4 de febrero de 2020.

COSTAS PROCESALESExpediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por la ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que para resolverlo, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no exist e en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.

Tal entendimiento de cierta manera, se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.

De otra parte, se reconoce personería jurídica a la Dra. KARINA VENCE PELÁEZ identificada con Cédula de ciudadanía No. 42.403.532 y portadora de la T.P. No. 81621 del C.S. de la J., como apoderada principal y a la Dra. YELISETH CARREÑO QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.649.382 inscrita como abogada con la T.P. No. 274.071 como apoderada sustituta, para que represente los intereses de COLPENSIONES dentro del presente asunto.Expediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

que represente los intereses de COLPENSIONES dentro del presente asunto.Expediente No. 2021-00111-00

Accionante: EFRAIN OLARTE OLARTE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PAGO Y COMPENSACIÓN planteadas por la ejecutada.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por un capital de $162.008.531 causado hasta el 31 de diciembre de 2021, y las diferencias pensionales generadas desde el 1º de enero de 2022 y hasta que se satisfaga el crédito; igualmente por los intereses de mora generados mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se pague el capital, descontando el periodo en que estos se suspendieron por inactividad del ejecutante, entre el 9 de enero de 2019 y el 4 de febrero de 2020.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO. ARCHIVAR el expediente previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Aprobado en sesión de la fecha.

salvo voto

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVÉS

MAGISTRADO

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