🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020210075200-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020210075200-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00752-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Controversia: Reajuste salarial anual y de la prima especial a empleados en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Archivo: “019Reforma de la demanda administrativaCopiar” / fols. 1 -3): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S-DITH-20-024399 del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual el MRE rechazó las peticiones contenidas en la reclamación administrativa radicada ante esa entidad el 1º de septiembre de 2020, negándose el reajuste y pago de la asignación básica, prima especial, reajuste, liquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, aportes a seguridad, etc. ; 2) declarar la primacía constitucional, por vía de declaratoria de excepción de

negándose el reajuste y pago de la asignación básica, prima especial, reajuste, liquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, aportes a seguridad, etc. ; 2) declarar la primacía constitucional, por vía de declaratoria de excepción de inconstitucionalidad, del literal a) del artículo 21 de los Decretos 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018, por resultar contrarias a los artículos 14, 43, 48 y 53 de la Constitución Política, debido a que imprimen un trato discriminatorio contra los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) que prestan su servicio en el exterior; 3) como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica, en el mismo porcentaje ordenado para los servidores públicos de nivel nacional, prevista enRadicación N°: 25000-23-42-000-2021-00752-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

2 el Decreto 199 de 2014 en un 2.94%, Decreto 1101 de 2015 en un 4.66%, Decreto 229 de 2016 en un 7.77%, Decreto 999 de 2017 en un 6.75% y Decreto 330 de 2018 en un 5.09%; 4) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el incremento

229 de 2016 en un 7.77%, Decreto 999 de 2017 en un 6.75% y Decreto 330 de 2018 en un 5.09%; 4) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el incremento de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014 en los porcentajes que se reajustó la asignación básica, conforme al Decreto 1101 de 2015 en 4. 66%, Decreto 229 de 2016 en 7. 77%, Decreto 999 de 2017 en 6. 75%, y Decreto 330 de 2018 en 5.09%, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones previstas para el Gobierno Nacional de reajustar anualmente esta prestación; 5) condenar a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar el mayor valor en las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante, tanto por el incremento solicitado en la asignación básica entre el 2014 y el 2018, así como desde 2015 y hasta 2018 por la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, tales como en la prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de costo de vida, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, viáticos, y menaje y prima de instalación de traslado a Colon – Panamá y de regreso a Colombia, en términos generales en las prestaciones sociales etc., pagadas y aquellas que le son adeudadas; 6) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses de mora sobre el incremento de la asignación básica y prima especial desde 2014 a

términos generales en las prestaciones sociales etc., pagadas y aquellas que le son adeudadas; 6) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses de mora sobre el incremento de la asignación básica y prima especial desde 2014 a 2018, y 2015 a 2018, correspondientemente, así como sobre las prestaciones sociales no pagadas que se mencionaron en el numeral anterior y que deben ser reliquidadas, dado que ambos conceptos son constitutivos de salario y, por tanto, son base para su liquidación, hasta la fecha de su reconocimiento y pago efectivo ; 7) condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar el mayor valor en el monto de los aportes pensionales en su favor, así como sus intereses moratorios desde el 7 de enero de 2014 y hasta la fecha de su pago efectivo, con destino a la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada la demandante; 8) condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las condenas en mención, teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida establecidos por la ONU mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, los cuales deben ser empleados para liquidarlas, así como para liquidar la prima de costo de vida en dólares de los Estados Unidos o, en subsidio, la tasa de cambio que resulte aplicable y certificada por el Banco de la República; y 9) condenar en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamento fáctico (Archivo: “019Reforma de la demanda administrativa-Copiar” / fols. 3-8), en resumen, señaló que, mediante Decreto 2563 de 19 de noviembre deRadicación N°: 25000-23-42-000-2021-00752-00.

/ fols. 3-8), en resumen, señaló que, mediante Decreto 2563 de 19 de noviembre deRadicación N°: 25000-23-42-000-2021-00752-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

3 2013, la demandante fue nombrada en provisionalidad por el MRE para el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global, adscrita al consulado de Colombia en Colon - Panamá, tomando posesión del cargo el 7 de enero de 2014 y desempeñándose en ese empleo hasta el 15 de marzo de 2018.

Aunado a lo anterior, c onsignó que el Gobierno Nacional estableció las escalas de aumento en la asignación básica salarial de los servidores públicos del nivel nacional, incluyéndose ahí a los vinculados a los Ministerios, así como el reajuste de la asignación básica para los empleados púbicos que continuaran ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no hubiera efectuado los ajustes conforme a lo señalado en el Decreto 770 de 2005, en los siguientes decretos y porcentajes, así: Decreto 1029 de 2013 en 3.44%, Decreto 199 de 2014 en 2.94%, Decreto 1101 de 2015 en 4.66%; Decreto 229 de 2016 en

7.77%; Decreto 999 de 2017 en 6.75% y Decreto 330 de 2018 en 5.09%.

No obstante, refirió que los decretos en mención establecen que, salvo disposición expresa en contrario, los mismos no son aplicables a los empleados públicos del MRE que prestan sus servicios en el exterior, motivo por el cual los incrementos en las asignaciones básicas en mención no les fueron aplicados a esos trabajadores.

Aludió que la demandante, mediante comunicación CPACL-214-14 del 3 de diciembre de 2014, manifestó su deseo de acogerse al régimen salarial y prestacional señalado en el Decreto 2348 de 2014, sin embargo, indicó que durante su vinculación laboral prestando sus servicios en el exterior, su asignación básica nunca fue aumentada.

Señaló que, s egún lo previsto por el Decreto 2348 de 2014, era obligación del Gobierno Nacional reajustar la prima especial durante 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, sin embargo, se incumplió con esa obligación, tal como lo hizo el MRE con la asignación básica para los cargos en Colombia.

En razón de lo anterior, destacó que el 1º de septiembre de 2020 la demandante radicó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando, entre otras peticiones, el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación básica en el mismo porcentaje que le fue reajustado a los servidores públicos durante la vigencia de su relación laboral desde el 7 de enero de 2014 y hasta el 15 de marzo de 2018, así como el reconocimiento y pago del incremento de la prima especial prevista en el Decreto

relación laboral desde el 7 de enero de 2014 y hasta el 15 de marzo de 2018, así como el reconocimiento y pago del incremento de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014 durante el periodo comprendido entre el 2015 y el 2018. Sin embargo,Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00752-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

4 dichas peticiones le fueron negadas por la entidad demandada a través del acto administrativo demandado.

Como concepto de violación (Archivo: “019Reforma de la demanda administrativaCopiar” / fols. 8-29), en síntesis, sostuvo que el Gobierno Nacional estableció las escalas de aumento en la asignación básica salarial de los servidores públicos del nivel nacional, entre ellos los vinculados con los Ministerios, así como el reajuste de la asignación básica para los empleados púbicos que continuaran ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no hubiera efectuado los ajustes conforme a lo señalado en los Decretos 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018, llam ando la atención que todos esos decretos, de manera coincidente, en sus artículos 19 o 21, literal a), excluyeron discriminatoriamente de su aplicación a los empleados del MRE que prestaban su servicio en el exterior, salvo disposición expresa en contrario ;

atención que todos esos decretos, de manera coincidente, en sus artículos 19 o 21, literal a), excluyeron discriminatoriamente de su aplicación a los empleados del MRE que prestaban su servicio en el exterior, salvo disposición expresa en contrario ; advirtiendo además que el Gobierno Nacional, de manera inexplicable, optó por no expedir norma alguna para esos efectos , privándolos del reajuste de su asignación básica sin justificación alguna.

Aludió que resultaba paradójico y discriminador que , en relación con los servidores públicos del servicio exterior cubiertos por el Decreto 2348 de 2014 el Gobierno Nacional reajustara la prima especial de los trabajadores del servicio exterior que no se acogieron al régimen salarial y prestacional previsto por el Decreto 2348 de 2014, mediante los Decretos 1117 de 2015, 235 de 2016, 1004 de 2017, 314 de 2018 y 1023 de 2019; y así mismo, consignó que la prima especial del personal del servicio exterior se aumentó anualmente mediante el Decreto 1181 de 2015, 236 de 2016, 1105 de 2017, 346 de 2018 y 1030 de 2019.

Por lo anterior, planteó que resulta claro que los servidores públicos que prestan su servicio en el exterior, así como los regidos por el régimen salarial y prestacional del Decreto 2348 de 2014, resultan sometidos a un trato desigual y discriminatorio, al no existir justificación objetiva y con fines constitucionales admisibles, para privarles y negarles el derecho al reajuste de su asignación básica, así como también su prima especial, cuando los demás servidores públicos del orden nacional, así como los

existir justificación objetiva y con fines constitucionales admisibles, para privarles y negarles el derecho al reajuste de su asignación básica, así como también su prima especial, cuando los demás servidores públicos del orden nacional, así como los servidores que prestan su servicio en el exterior del MRE, sí recibieron el reajuste de su asignación básica, así como de su prima especial.

Planteó que el acto demandado vulnera la Constitución Política, en cuanto el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación salarial, siendo ese unRadicación N°: 25000-23-42-000-2021-00752-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

5 mandato que se desprende directamente de la norma superior y que es de aplicación inmediata, sin que se requiera desarrollo legal, contractual o convencional, motivo por el cual el argumento del MRE respecto a que el reajuste de la asignación básica, así como de la prima especial, quedó delegada al simple albedrio o voluntad del Gobierno Nacional, se queda sin piso.

Consignó que la movilidad del salario corresponde a un derecho del trabajador que ha sido desconocido por el Gobierno Nacional, tanto en la asignación básica, como en la prima especial , de ahí su incidencia laboral a todo nivel y lo cual devela un trato discriminatorio, sin justificación alguna, al disponer se un incremento en las asignaciones básica de los servidores públicos del orden nacional, excluyendo a los servidores del servicio exterior del MRE, delegando su incremento a una norma

discriminatorio, sin justificación alguna, al disponer se un incremento en las asignaciones básica de los servidores públicos del orden nacional, excluyendo a los servidores del servicio exterior del MRE, delegando su incremento a una norma especial por vía de excepción, lo cual desencadena en un hecho inconstitucional, reforzado por la ilegalidad ante el silencio inmutable del Gobierno al no expedir ninguna norma que los pusiera en pie de igualdad con los demás trabajadores.

De igual manera, aludió que dicha discriminación y vulneración a la movilidad del salario se ejerce igualmente con la vulneración de la obligación dispensada al Gobierno Nacional de reajustar la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, la cual debió darse anualmente desde su creación y s ólo se ejerció en el año 2020, afectándose así la movilidad del salario de la demandante. Enfatizando además que no podía perderse de vista que los demás servidores del servicio exterior del MRE, no cobijados por el régimen salarial y prestacional del Decreto 2348 de 2014, sí recibieron reajuste de su prima especial, lo cual evidencia un actuar contrario a la garantía constitucional del salario, así como al derecho a la igualdad.

Aunado a lo anterior, acudiendo a la Ley 4 de 1992 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -710 de 1999, manifestó que existe la obligación de disponer un reajuste por lo menos anual de los salarios de los servidores públicos del orden nacional, entre ellos la demandante y, con base en esa providencia, destacó que existe el derecho anual al reajuste de salarios y que el mismo deberá

disponer un reajuste por lo menos anual de los salarios de los servidores públicos del orden nacional, entre ellos la demandante y, con base en esa providencia, destacó que existe el derecho anual al reajuste de salarios y que el mismo deberá corresponder por lo menos al IPC del año anterior al del reajuste, con miras a garantizar el poder adquisitivo del salario, es decir que el salario sea vital y móvil.

Añadió que, a través de la actuación omisiva desplegada por la entidad demandada, consistente en no reajustar la asignación básica y la prima especial y , por lo tanto, afectándose así su incidencia salarial, se ha causado una desmejora injustificada en el ingreso base de cotización de la demandante para el sistema general de pensiones,Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00752-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

6 lo cual igualmente repercutirá, a futuro, en la liquidación de su mesada pensional, afectándose así e injustificadamente su derecho de acceso efectivo a la seguridad social.

Destacó que el derecho al reajuste de la prima especial , como también de la asignación básica, corresponde a un derecho cierto e indiscutible, puesto que resulta clara la prestación del servicio, los extremos laborales, la cuantía sobre la cual deben liquidarse y sobre todo, el derecho a su procedencia, dadas las causales de nulidad por la ilegalidad del acto administrativo que las niega en este caso, así como de los

clara la prestación del servicio, los extremos laborales, la cuantía sobre la cual deben liquidarse y sobre todo, el derecho a su procedencia, dadas las causales de nulidad por la ilegalidad del acto administrativo que las niega en este caso, así como de los artículos de los decretos que discriminan a los trabajadores del servicio exterior.

Planteó que el derecho al debido proceso y defensa de la parte demandante también fueron vulnerados con la expedición del acto demandado, al no concederse recurso alguno contra esa decisión, con lo se cual se privó a aquélla de la posibilidad de controvertir dicho acto, pues no le bastaba simplemente a la entidad demandada en negar las peticiones, sino que debía permitir ejercer su derecho a la defensa y , por tanto, a la garantía de formas propias del procedimiento.

Indicó que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, puesto que tuvo como único propósito y finalidad la de no reconocer las prestaciones reclamadas y perpetuar el actuar inconstitucional del Gobierno Nacional manifestado en una flagrante omisión de sus deberes , en cuanto a la obligación de reajuste de la asignación básica de la demandante, así como de la prima especial.

Finalmente, con sustento en todo lo previamente expuesto, solicitó que, por vía de excepción de inconstitucionalidad, se inapliquen los literales a) de los artículos 21 de los Decretos 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y

330 de 2018, por resultar contrarios a los artículos 14, 43, 48 y 53 de la Constitución, al imprimir un trato discriminatorio contra los servidores públicos del MRE que prestan su servicio en el exterior.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Archivo: “023Contestacion reforma de la demanda - Patricia del Pilar Acosta Trujillo” ) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual refirió que el régimen salarial y prestacional de la parte demandante no contiene problem a alguno y lo cual fue expuesto en el acto administrativo demandado, mediante el cual se informó a la demandante su tiempo deRadicación N°: 25000-23-42-000-2021-00752-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

7 vinculación en la planta externa desde el 7 de enero de 2014 al 15 de marzo de 2018, siéndole aplicables tanto los Decretos 3357 de 2009 y 2348 de 2014, como los regímenes salariales y del servicio interno establecidos en los Decretos 1011 de 2019, 330 de 2018, 999 de 2017, 229 de 2016 y 1011 de 2015.

Así mismo, sostuvo que, conforme lo establece la Ley 4 de 1992 , le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o

Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, dentro de los cuales se encuentra el MRE y, para tal fin, el ejecutivo expide anualmente, para cada vigencia, el decreto mediante el cual establece la remuneración de los empleados públicos adscritos a la Rama Ejecutiva, fijando además las asignaciones básicas mensuales y disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior, tal como está consagrado en los Decretos 62 de 1990, 87 de 1994, 92 de 1995, 53 de 1996, 62 de 1997, 42 de 1998, 60 de 1999, 1484 de 2001, 195 de 2002, 856 de 2003, 3547de 2003, 2018 de 2004, 3357 de 2009 y 2348 de 2014, siendo las dos últimas norman en comento, los regímenes salariales y prestacionales que cobijaron a la demandante.

Precisado lo anterior, indicó que la prima especial creada en pesos colombianos por el Decreto 3357 de 2009, “Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, fue reajustada por el Gobierno Nacional para las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, motivo por el

Exteriores y se dictan otras disposiciones”, fue reajustada por el Gobierno Nacional para las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, motivo por el cual en el lapso en que estuvo vinculada bajo los Decretos 3357 de 2009 y 2348 de 2014 se le pagó ese concepto con base en los Decretos 3357 de 2009, 1491 de 2010, 1053 de 2011, 0833 de 2012, 1008 de 2013, 178 de 2014, 1117 de 2015, 235 de 2016, 1004 de 2017 y 314 de 2018.

Agregó que, mediante el artículo 5 del Decreto 2348 de 2014, se creó una prima especial mensual en dólares para quienes prestaban sus servicios en el MRE en el exterior, de igual manera, reseñó que el parágrafo 1 ibídem dispuso que ese emolumento constituiría factor salarial para todos los efectos y que sobre la misma debería efectuarse la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, preceptuándose además que el incremento anual de ese concepto se haría conforme lo disponga el Gobierno Nacional.

En ese orden de ideas, aludió que los conceptos reclamados por la parte demandante fueron reconocidos y pagados con base en la normativa aplicable en la vigencia de la vinculación laboral y cada una de las actuaciones surtidas se sujetaron al principio deRadicación N°: 25000-23-42-000-2021-00752-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

8 legalidad que debe orientar el ejercicio de las funciones de las autoridades administrativas, so pena de incurrir en extralimitación de funciones.

De otra parte, f rente a las normas sobre las cuales la parte demandante solicitó la inaplicación, por supuestamente resultar contrarias a la Constitución, destacó que las mismas describen de manera precisa que el régimen y/o escalas salariales descritas en los decretos anuales no son aplicables a los servidores que desempeñan sus funciones en la planta externa de la entidad, lo cual implica que los trabajadores que prestan sus servicios en el exterior tienen su propio régimen salarial, resultando claro entonces que los regímenes salariales y prestacionales de los servidores del MRE son diferentes, teniendo en cuenta el lugar donde prestan los servicios en la entidad.

Al respecto, en lo referente a la igualdad, señaló que es predicable exclusivamente al grupo de trabajadores que desempeñan sus funciones en la planta externa de la entidad y al régimen salarial y prestacional que cobija a esos servidores, de ahí que el derecho a la igualdad deba ser revisado entre iguales, siendo inviable buscar igualdad en los regímenes salariales de los servidores de la planta interna con los de la planta externa, pues sus condiciones laborales no son las mismas, como tampoco lo son, las características del empleo, no solo por la ubicación geográfica, sino también por las condiciones de vida en cada uno de los países donde prestan sus servicios, motivo por el cual debía haber una diferenciación en los regímenes aplicables.

características del empleo, no solo por la ubicación geográfica, sino también por las condiciones de vida en cada uno de los países donde prestan sus servicios, motivo por el cual debía haber una diferenciación en los regímenes aplicables.

Po lo anterior, sostuvo que resultaba inaceptable la censura sobre aspecto, pues lo pretendido por la demandante es que los funcionarios que prestan su servicio en la planta externa del MRE les sea aplicable la parte favorable de su régimen especial con la parte favorable del régimen general de los demás servidores públicos, sin entender que se trata precisamente de dos grupos de trabajadores que tienen sus propios regímenes salariales y prestacionales.

Finalmente, respecto al reconocimiento y pago de la prima especial a favor de los servidores públicos de la cancillería en el exterior, cuyo régimen salarial y prestacional se encuentra consagrado en el Decreto 2348 de 2014, aludió que el MRE elevó consulta a la Función Pública, la cual dio respuesta el 9 de abril de 2018, concluyendo que: "(E)n razón a que el nuevo régimen consagrado en el Decreto 2348 de 2014 es totalmente benéfico y fluctúa con la variación del dólar por la diferencia que se paga con la prima de costo de vida, no resulta procedente reajustar anualmente la asignación básica ni la prima especial, pues ello generaba grandes desequilibrios entre la remuneración interna y externa, en particular cuando opera la alternación a la sede en Colombia”.Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00752-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

9

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas realizada el 11 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público emitir concepto (Archivo: “069Acta No.25 202100752-00 (Continuación audiencia de pruebas documentos)”), término dentro del cual la parte demandante (Archivo: “073Alegatos de conclusión de Patricia del Pilar Acosta Trujillo ”) y la entidad demandada (Archivo: “072ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” ) reiteraron básicamente la argumentación expuesto en su escrito de demanda y contestación a ese libelo, respectivamente. De otra parte, la Agente del Ministerio Público, conforme a la documentación obrante en el plenario, no rindió concepto para el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. Problema jurídico . La Sala destaca que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio N° S-DITH-20-024399 del 19 de noviembre de 2020 proferido por el MRE , mediante el cual se negó a la parte demandante, en primer lugar, el reconocimiento y pago de un

S-DITH-20-024399 del 19 de noviembre de 2020 proferido por el MRE , mediante el cual se negó a la parte demandante, en primer lugar, el reconocimiento y pago de un reajuste en su asignación básica en el mismo porcentaje anual ordenado para los servidores públicos de nivel nacional y, en segundo lugar, el reconocimiento y pago del incremento de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, se trata de un acto viciado de nulidad por infracción de la normativa en que debía fundarse, falsa motivación y/o desviación de poder, tal y como se aduce en la demanda.

2. Fundamento normativo.

2.1. Reajuste salarial para el personal del MRE en el servicio exterior. Al respecto, a efectos de abordar el análisis relacionado con el incremento salarial anual de los servidores públicos, y en particular del personal en el servicio exterior del MRE reclamado en la demanda; la Sala considera oportuno reseñar , de entrada, que la Constitución Política, a través de su artículo 150 numeral 19 literal e) , determinó que el Congreso de la República, mediante ley, dictaría normas generales donde se señalarían los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para laRadicación N°: 25000-23-42-000-2021-00752-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia del Pilar Acosta Trujillo.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

10 fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , entre otros, tal y como se reseña a continuación:

Asunto: Sentencia de primera instancia.

10 fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , entre otros, tal y como se reseña a continuación:

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

Ahora bien, es del caso señalar que, para esos efectos, el Congreso de la República profirió la Ley 4 de 1992 1, mediante la cual efectivamente se estableció, entre otros aspectos, las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , debiéndose precisar que en su art

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...