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TA CUN - 25269-33-33-002-2016-00444-01-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2016-00444-01-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia – Sanción moratoria en el pago de cesantías

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Dioselina Medina Ruíz, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado el día 17 de enero de 2014, en relación con el derecho de petición radicado el 17 de octubre de 2013, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de sus cesantías, establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo,

reconozca y pague a su favor la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Solicitó además que se dé cumplimiento a lo ordenado dentro del término perentorio establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se paguen los ajustes de valor a que haya lugar, por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago

1 Expediente digital – 003Demanda – Folios 1 - 17Expediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 de las cesantías, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, y que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, laboró como docente en los servicios educativos estatales, y el 19 de julio de 2010 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición atendida

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, laboró como docente en los servicios educativos estatales, y el 19 de julio de 2010 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición atendida mediante resolución No. 1580 del 14 de septiembre de 2010. El pago se realizó el 01 de abril de 2011 por intermedio de entidad bancaria.

Trascurrieron 152 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, y el día en que se efectuó el pago.

El 17 de octubre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, petición que hasta la fecha de presentación del medio de control no había sido atendida, por lo que se configuró la respuesta ficta negativa.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo siempre ha estado menoscabado por las disposiciones que rigen la materia, pues es un trámite que tarda en algunos eventos hasta 4 o 5 años, a diferencia de los demás servidores del est ado, a quienes les son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

Por lo anterior, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud y 45 para proceder al pago.

No obstante, la entidad demandada pagó las cesantías por fuera de esos

perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud y 45 para proceder al pago.

No obstante, la entidad demandada pagó las cesantías por fuera de esos términos, por lo que se generó una sanción equivalente a 1 día de salario de laExpediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 docente por cada día de mora, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y hasta cuando se efectuó el pago.

La intención del legislador con la ley 244 de 1995 fue buscar que, una vez el empleado quede cesante, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Beneficio que fue extendido a las cesantías parciales mediante la ley 1071 de 2006.

La contabilización adicional de los 10 días obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado, tal como lo establece la ley,

2.- Contestación a la demanda

Las entidades demandadas no contestaron el presente medio de control.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 4° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el 31 de julio de 20232:

  • Declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

sentencia proferida el 31 de julio de 20232:

  • Declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.
  • A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante el valor de 161 días de salario básico debidamente certificado y vigente en los años 2010 y 2011, comprendidos entre el 22 de octubre de 2010 y el 1° de abril de 2011, por la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 1580 del 14 de septiembre de 2010. Igualmente ordenó realizar las acciones pertinentes para que la Fiduciaria La Previsora S.A. efectúe el pago de la sanción.

2 Expediente digita – 045Sentencia1raInstancia – Folios 6 - 13Expediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 • Ordenó que el valor que resulte se debe ajustar conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesó la mora, es decir, desde el 1° de abril de 2011, y hasta la ejecutoria de la sentencia.

  • Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de esta decisión, después del análisis normativo y

desde el 1° de abril de 2011, y hasta la ejecutoria de la sentencia.

  • Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de esta decisión, después del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, señaló que en el expediente obra copia del derecho de petición radicado por la demandante el día 17 de octubre de 2013, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; sin embargo, di cha solicitud no fue resuelta , por lo que se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Los docentes son servidores públicos del Estado y, en tal condición, no pueden ser excluidos de la aplicación de la ley 1071 de 2006 , que establece una protección laboral no reconocida en su régimen especial.

Acogió la posición del Consejo de Estado en el sentido de que, para el reconocimiento de la sanción moratoria, se cuenta no solo el tiempo transcurrido entre la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el pago, sino la demora entre la presentación de la solicitud y la expedición del acto que reconoce las cesantías.

El monto que se debe pagar a título de sanción es únicamente lo correspondiente a la asignación básica, pues de lo contrario se haría una extensión inaceptable.

Para el caso concreto, encontró que el 19 de julio de 2010, la demandante radicó

a la asignación básica, pues de lo contrario se haría una extensión inaceptable.

Para el caso concreto, encontró que el 19 de julio de 2010, la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, por lo que los 15 días hábiles siguientes para que la entidad expidiera el acto administrativo respectivo vencieron el 3 de agosto de 2010, la firmeza debió ocurrir el 18 de agosto de 2010 (10 días hábiles), y a partir de esa fecha se dio inicio al plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, por lo que el pago de la cesantía debió realizarse a más tardar el 22 de octubre de 2010.Expediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 Por lo anterior, conclu yó que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 , por el incumplimiento de la entidad de su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la actora, toda vez que transcurrió un término mayor a 70 días hábiles para el pago efectivo de esta prestación, puesto que tenía hasta el 22 de octubre de 2010 y el pago se efectuó el día 1° de abril de 20 11; consideró entonces que es claro que la entidad demandada incurrió en mora, la cual está obligada a pagar, con sus propios recursos.

Frente a la prescripción, indicó que en el presente asunto la mora inició desde el

que la entidad demandada incurrió en mora, la cual está obligada a pagar, con sus propios recursos.

Frente a la prescripción, indicó que en el presente asunto la mora inició desde el 23 de octubre de 2010 (día siguiente al plazo que tenía la entidad para realizar el pago) y la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción mora el 19 de julio de 2010 (sic) por lo tanto, estimó que no se encuentran prescritas las sumas adeudadas a título de sanción moratoria.

No orden ó la indexación de la sanción , de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJSII-012-2018 de 18 de julio de 2018 . Sin embargo, reconoció el ajuste contenido en el artículo 187 del CPACA.

4.- La apelación

4.1.- La representante del Ministerio Público 3 interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la prescripción total de la sanción mora a la que tenía derecho la docente.

El Consejo de Estado sentó jurisprudencia en el sentido de precisar que el cómputo del trienio prescriptivo inicia a partir de la exigibilidad de la obligación, razón por la cual la petición de reconocimiento de sanción moratoria debe radicarse dentro de los tres años siguientes al vencimiento que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías, so pena de configurarse la prescripción extintiva de la totalidad de la sanción moratoria.

En el caso de autos, a partir del 22 de octubre de 2010 empezó a correr la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo, el

extintiva de la totalidad de la sanción moratoria.

En el caso de autos, a partir del 22 de octubre de 2010 empezó a correr la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo, el cual ocurrió el día 1° de abril de 2011.

3 Expediente digital – Folios 2 -12Expediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6

La sanción moratoria se hizo exigible desde 22 de octubre de 2010, y la solicitud de reconocimiento y pago de la aquella fue radicada el 17 de octubre de 2013, con lo que se interrumpió el término de prescripción. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada hasta el 15 de diciembre de 2016, esto es, cuando habían transcurrido más de 3 años desde la reclamación administrativa y la radicación del medio de control de la referencia.

En atención a que transcurri eron más de 3 años desde la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, el juez a quo debió declarar probada la excepción de prescripción de la totalidad de la sanción moratoria.

La parte interesada radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General el 14 de octubre de 2016, sin embargo, esta circunstancia no interrumpe nuevamente los términos de prescripción , pues el término de prescripción contenido en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, entendido como prescripción de la acción, no puede confundirse con la prescripción de derechos aplicable en la

nuevamente los términos de prescripción , pues el término de prescripción contenido en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, entendido como prescripción de la acción, no puede confundirse con la prescripción de derechos aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual no tiene como efecto la extinción del ejercicio de la acción.

Consideró entonces que la prescripción de la sanción moratoria establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede verse suspendida nuevamente, con la presentación de la solicitud de conciliación, pues es una prerrogativa que se aplica, única y exclusivamente, para el ejercicio oportuno de las acciones y/o los medios de control.

Así, concluyó que si bien la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 22 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2011, para un total de 161 días de mora, en el presente asunto se encuentra probada la prescripción total de la sanción, pues si bien es cierto la reclamación se presentó dentro de los tres años siguientes al inicio de la mora, también lo es que la demanda se p resentó fuera del término de los tres años siguientes a la interrupción inicial.Expediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 La interrupción de la prescripción opera por una sola vez y por un lapso igual, que para el caso concreto se tradu jo en que el término se interrumpió hasta el 13 de

7 La interrupción de la prescripción opera por una sola vez y por un lapso igual, que para el caso concreto se tradu jo en que el término se interrumpió hasta el 13 de octubre de 2016, pues la reclamación se presentó el 13 de octubre de 2013 y, la demanda se radicó hasta el hasta el 15 de diciembre de 2016, cuando ya se había configurado la prescripción total del derecho reclamado.

4.2.- Igualmente, la apoderada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la prescripción total de la sanción mora.

Si bien el reconocimiento de la sanción moratoria está vinculada a las cesantías que se le deben pagar al empleado público, dichos derechos no dependen el uno del otro, sino que se causan de forma independiente, por lo cual no es factible establecer que la sanción moratoria no tiene prescripción alguna por derivarse del pago prestacional de las cesantías.

La sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, solicitó que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público y por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público y por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora Dioselina Medina Ruíz.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 001580 del 14 de septiembre de 20105, la Secretaría

4 Expediente digital – 048RecursoApelacionMinEducación – Folios 3 - 7 5 Expediente digital – 005AnexosDeLaDemanda – Folios 5 - 8Expediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 de Educación del departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la docente Dioselina Media Ruíz la suma de $15.261.913 por concepto de liquidación parcial de cesantías para estudio, por lo s servicios prestados como docente de vinculación nacional en el plantel IER Ricardo Hinestroza Daza del municipio de la Vega, con fuente de recursos situado fiscal.

En este acto administrativo se indicó que la demandante prestó sus servicios durante 15 años, 9 meses y 18 días, por el lapso comprendido entre el 13 de marzo

municipio de la Vega, con fuente de recursos situado fiscal.

En este acto administrativo se indicó que la demandante prestó sus servicios durante 15 años, 9 meses y 18 días, por el lapso comprendido entre el 13 de marzo de 1994 y el 30 de diciembre de 2009, de forma ininterrumpida. Además, que solicitó el reconocimi ento y pago de sus cesantías parciales el día 19 de julio de 2010.

2.2.- El 17 de octubre de 20136 la demandante, a través de apoderado, solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1 071 de 2006, por no haber cancelado en tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la resolución No. 001580 del 14 de septiembre de 2010.

2.3.- Mediante oficio No. 00002030 del 26 de febrero de 2014, la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A . dio respuesta negativa a la anterior petición, por remisión que hizo la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca7.

En este oficio se indicó que los dineros correspondientes a las cesantías de la demandante se colocaron a su disposición a partir del 1° de abril de 2011 en el Banco BBVA Colombia.

El trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está sujeto a un procedimiento normativo, que debe atenderse riguroso, según la

El trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está sujeto a un procedimiento normativo, que debe atenderse riguroso, según la radicación de las solicitudes presentadas, por lo que el pago de las nóminas se realiza en orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones. Por su parte, el desembolso de la prestación depende de la disponibilidad

6 Expediente digital – 005AnexosDeLaDemanda – Folios 2 - 4 7 Expediente digital – 005AnexosDeLaDemanda – Folios 9 - 10Expediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 presupuestal que se tenga para el efecto.

Por lo anterior, mal podrían generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, pues ello iría en contra de principios constitucionales y jurisprudenciales, ya que la suma de dinero reconocida es producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto, de conformidad con el principio fundamental de igualdad.

Agregó que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un juez de la República, y una vez ejecutoriado el fallo, debe ser tramitado de acuerdo con lo estipulado en el decreto 2831 de 2005, con la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial a la secretaría de educación correspondiente. Una vez la secretaría expide la resolución que da cumplimiento al fallo judicial, se incluye en el presupuesto del Fondo Nacional de

con la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial a la secretaría de educación correspondiente. Una vez la secretaría expide la resolución que da cumplimiento al fallo judicial, se incluye en el presupuesto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

También señaló que los intereses por mora no se liquidan y cancelan de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, ya que, por derogatoria expresa de la ley 1328 de 2009, estos no pueden exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.

Finalmente indicó que con lo expuesto qued a atendida de fondo la solicitud de la demandante; a reglón seguido anotó que esa comunicación no e s válida ni considerada como un acto administrativo ; por la naturaleza jurídica de la entidad, no tiene competencia legal para expedirlos.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.Expediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta

hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Expediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se dem uestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, e l artículo 4º dispone:

1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, e l artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y

perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a laExpediente: 25269-33-33-002-2016-00444-01

Demandante: Dioselina Medina Ruíz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

12 administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo s

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