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TA CUN - 25269-33-33-002-2023-00239-01-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-002-2023-00239-01-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 25269 3333 002 2023 00239 01

Demandante : Martha Cecilia Posada de Enciso Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones ,

COLPENSIONES Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Martha Cecilia Posada de Enciso demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (i.2 a.5).

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que mediante la Resolución 13340 de 2009 el ISS le reconoció pensión de vejez a José Enciso Albarracín, su esposo; ante el fallecimiento, presentó el 10 de abril de 2023 la solicitud de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes que se le negó con la Resolución “2023_5005796 del 20 de junio de 2023 ”, la que cuestiona por la razón de dicha negativa basada en que no demostró su convivencia común en los últimos años y el trámite de notificaciones por el que se le con la Resolución 216701 del 16 de agosto de 2023 se declararon extemporáneos los recurs os de reposición y apelación que presentó ante

convivencia común en los últimos años y el trámite de notificaciones por el que se le con la Resolución 216701 del 16 de agosto de 2023 se declararon extemporáneos los recurs os de reposición y apelación que presentó ante Colpensiones y la Resolución 2023_14339707 del 8 de noviembre de 2023 que ante el recurso de queja que radicó se resolvió que los recursos fueron bien rechazados. Agrega que tiene 64 años, y que se le afectan sus derechos fundamentales como el mínimo vital al negársele la pensión y también el debido proceso al negarle los recursos.

Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, y que se le ordene a Colpensiones que revoque la Resolución 2023_11645303 SUB 216701 y en su defecto se acceda a l os recursos de reposición y apelación y se resuelvan con valoración de las pruebas que presentó. Invoca como derecho fundamental a proteger, los del debido proceso y mínimo vital.

2. La contestación de la demanda

2.1. COLPENSIONES en su escrito (i.2 a.15), cuestiona el uso de la acción de tutela para atacar la firmeza de actos administrativos. Expresa que se le reconoció pensión de vejez por el ISS a José Enciso Albarrín y que se le2

Proceso: 25269 3333 002 2023 00239 01

Demandante: Martha Cecilia Posada de Enciso

negó la sustitución pensional a la tutelante al considerar que no se acreditaron las condiciones de convivencia determinadas en la Ley 797 de 2003 y reseña el trámite de recursos y sus decisiones.

3. La sentencia impugnada

negó la sustitución pensional a la tutelante al considerar que no se acreditaron las condiciones de convivencia determinadas en la Ley 797 de 2003 y reseña el trámite de recursos y sus decisiones.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 2 Administrativo de Facatativá en sentencia del 4 de diciembre de 2023 (i.2 17) declaró improcedente la acción de tutel a. Consideró que la demanda pretende que se revoque un acto administrativo en firme y reabrir una instancia administrativa para que se le reconozca una sustitución pensional a pesar que acudió a la vía administrativa y cuenta con la vía contenciosa para controvertir los actos administrativos ante la jurisdicción ordinaria, por lo que la tutela se torna improcedente pues se debe respetar la competencia del Juez ordinario; agregó que la tutelante no demostró siquiera sumariamente un daño o perjuicio irremediable que ameritara proteger los presuntos derechos vulnerados, y que en ese orden se impone preservar el carácter subsidiario de la acción de tutela.

4. El recurso

La demandante expresa (i.2 a.19) que el Juzgado realiza una indebida interpretación de los hechos y pretensiones que plasmó en la acción de tutela, pues su propósito no era que se le otorgara la pensión de sobrevivientes, sino que se le protegiera su debido proceso porque Colpensiones ne gó los recursos de reposición y apelación por presuntamente interponerlos fuera del término, lo cual aduce no es cierto; solicita que se revoque la sentencia del Juzgado y que se ordene que se

Colpensiones ne gó los recursos de reposición y apelación por presuntamente interponerlos fuera del término, lo cual aduce no es cierto; solicita que se revoque la sentencia del Juzgado y que se ordene que se revoque la Resolución 2023_11645303 SUB 216701 y en su defecto se acceda a los recursos de reposición y apelación y se resuelvan de manera integral con valoración de las pruebas que presentó.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se resolverá sobre los argumentos de la impugnación, el contenido de las pretensiones de la demanda y si se supera el requisito de subsidiariedad, para determinar la procedencia o no de la vía constitucional instaurada y si se revoca la sentencia del Juzgado.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas3

Proceso: 25269 3333 002 2023 00239 01

Demandante: Martha Cecilia Posada de Enciso

a. Resoluciones de Colpensiones SUB 158796 del 20 de junio y DPE 15563 del 8 de noviembre, de 2023 y documentos de notificaciones (i.2 a.5), sobre el trámite que le negó a Martha Cecilia Posada de Enciso la pensión de

del 8 de noviembre, de 2023 y documentos de notificaciones (i.2 a.5), sobre el trámite que le negó a Martha Cecilia Posada de Enciso la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José Enciso Albarracín.

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece : “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2: “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos conc retos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se

naturaleza permita su tutela para casos conc retos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad . 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, de declarar improcedente la acción de tutela frente a los derechos invocados por Martha Cecilia Posada de Enciso, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la demandante.

5.2. De los derechos fundamentales que se considera n vulnerados o amenazados:4

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en los términos planteados en el escrito de la demandante.

5.2. De los derechos fundamentales que se considera n vulnerados o amenazados:4

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Demandante: Martha Cecilia Posada de Enciso

Respecto del derecho al debido proceso , se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ( C. Po. ) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C -341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “ La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrati vas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia ”. Y que hacen

a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia ”. Y que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e iguali tario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iiii) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de a dministrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi)

la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de a dministrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

El derecho al debido proceso administrativo encuentra concreción en el artículo 209 de la C. Po. y en la Parte Primera del Código de Procedimiento5

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Demandante: Martha Cecilia Posada de Enciso

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial en los artículos 1 y 3.1.

5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expone que se le debe proteger su derecho al debido proceso por el trámite ilegal de Colpensiones ante los recursos que radicó, y en concreto, que se revoque la Resolución 2023_11645303 SUB 216701, se acceda a decidir los recursos de reposición y apelación y que estos se resuelvan de manera integral con valoración de las pruebas que presentó para la sustitución de la pensión.

5.4. No hay duda que en el caso se pretende un amparo frente a un trámite (Notificaciones) y decisiones administrativas (Declarar extemporáneos los recursos de reposición y apelación y negar el de queja y que se revise de nuevo la resolución que negó la sustitución pensional o pensión de

(Notificaciones) y decisiones administrativas (Declarar extemporáneos los recursos de reposición y apelación y negar el de queja y que se revise de nuevo la resolución que negó la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes con base en las pruebas que le presentó la hoy tutelante a Colpensiones).

Nuestro ordenamiento jurídico permite que se cuestionen en vía de tutela las decisiones que se adopten en ejercicio de la función administrativa, pues al provenir de la acción de una autoridad, puede vulnerar derechos fundamentales (C. Po, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2).

Sin embargo, se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues en casos como el presente, también se ha consagrado un medio de control ordinario para impugnar en vía judicial según corresponda, ya Laboral por tratarse de un asunto de seguridad social, ya contencioso administrativo por tratarse de un acto administrativo.

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 81001-2331-000-2015-00055-01) sobre la improcedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos: “… De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resolución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamiento jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitu cional, instaure para la

controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamiento jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitu cional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar.”

Conforme con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que en el presente caso y en principio, la acción de tutela no sería procedente, ya que se dispone de un medio de control ordinario que puede ser utilizado por el demandante en caso que persista en su criterio de cuestionar las decisiones de la entidad , mecanismo que es el idóneo para controvertir las resoluciones de las cuales discrepa, y que también resulta oportuno y de gran eficacia, ya que el procedimiento judicial contiene el instrumento de las medidas cautelares que permiten desde la primera actuación del Juez adoptar las que correspondan.6

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Demandante: Martha Cecilia Posada de Enciso

De ahí que como también lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia transcrita, “reiterando la posición de esta Sección, la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra un acto administrativo, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principi os de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”.

legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principi os de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”.

No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia T -210 de 2014) ha considerado que si bien en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir las decisiones de la administración, en atención a que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, también ha reconocido su procedencia excepcional para controvertirlos, siempre que en tales eventos se acredite que puede ocurrir un perjuicio irremediable frente a la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Dicha postura también ha sido la del Consejo de Estado, entre otras, M.P. César Palomino Cortés, 14 de diciembre de 2016, rad. 81001 233300020160011001.

Así, l a Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela; y precisa que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T-045 de 2022) que “La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa – a las acciones y

esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa – a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes”. Y en la sentencia T -236 de 2019 ha determinado que “ la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el ri esgo7

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Demandante: Martha Cecilia Posada de Enciso

de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las

Demandante: Martha Cecilia Posada de Enciso

de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

La posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de eludir los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el tutelante.

En este caso concreto y particular, la acción de tutela en consonancia con lo que decidió el Juzgado, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) Frente al amparo solicitado resulta ajeno al Juez constitucional decidir sobre la legalidad de un procedimiento administrativo referido a un conflicto jurídico respecto del reconocimiento de una prestación social, pues para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la Ley, y asumirlo desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial. ii) Se encuentra también que ante COLPENSIONES se iniciaron e instauraron los recursos de Ley, se resolvió que los mismos se presentaron en forma extemporánea, lo que se confirmó al decidir el recurso de queja, y se advierte que la vía administrativa que se adelanta o adelantó es la expedita

los recursos de Ley, se resolvió que los mismos se presentaron en forma extemporánea, lo que se confirmó al decidir el recurso de queja, y se advierte que la vía administrativa que se adelanta o adelantó es la expedita y jurídica para obtener el reconocimiento que se reclama. iii) Ante las decisiones administrativas , lo que le corresponde a la demandante si lo estima pertinente, es reclamar por la vía judicial ordinaria correspondiente, mediante otro proceso, dado que dentro del mismo puede pedir y si es del caso obtener, medidas cautelares de entrada esto es, desde la presentación de la demanda, y habilitar así al Juez natural del asunto para que dirima un aspecto netamente legal, si la actuación administrativa se ajustó a derecho.

De otra parte, no se acredita que se trate de una persona en situación de vulnerabilidad física o socioeconómica, ni que padezca situaciones de salud delicadas; o al menos no se demostró en el proceso , si bien es cierto que aduce tener 64 años de edad , pero tal situación no es suficiente para desplazar la vía ordinaria ; ni se plantearon ni se probaron situaciones críticas o graves sobre la vida personal o de su núcleo familiar que debían considerarse en su caso.

Lo anterior demuestra que en el asunto , existe una problemática exclusivamente de ámbito legal sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del procedimiento administrativo que se cuestiona y el tema objeto de reclamo, la posibilidad de acceder o no a una sustitución pensional de sobreviviente, que deben ser dirimidas ante el Juez natural, actividad judicial que aún no ha agotado la tutelante. Se reitera entonces, que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial

sobreviviente, que deben ser dirimidas ante el Juez natural, actividad judicial que aún no ha agotado la tutelante. Se reitera entonces, que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica que aquí planteó Martha Cecilia Posada de Enciso; a lo que se suma que no se demostró la posibilidad8

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Demandante: Martha Cecilia Posada de Enciso

o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por el derecho alegado y no es aceptable que se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicción constitucional, por el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico.

De otra parte y ante la manifestación de la tutelante, se debe tener presente que si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de

ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.

Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

“Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación.

solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación.

“En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”. Resaltados no son del original.9

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Demandante: Martha Cecilia Posada de Enciso

A pesar de constituir una circunstancia desfavorable, el no poder acceder de inmediato a la sustitución de pensión que reclama, la no existencia de otra fuente de ingreso en este proceso no se demostró, y por sí sola no constituye una situación de perjuicio irremediable, como lo expresó el Consejo de Estado (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-000-2015-00055-01).

Esa misma postura la ha n reiterado la Corte Constitucional (SU -388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras); en esta última se precisó:

“Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las

“Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

“Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabil idad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.

“En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo cont rario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaci

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